REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Julio del 2023.
212° y 164°
DEMANDANTE: HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO.
DEMANDADOS: ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE HECHO O UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.794.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
Visto el escrito anterior, suscrito por la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.816.937, debidamente asistida por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.930, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.263, con domicilio procesal en la urbanización Terrón Duro, calle uno (01) al final, casa número cinco (05), de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, número telefónico 0426-4467497, correo electrónico nerysfloresa@gmail.com, en su carácter de autos, de fechas 25 de julio de los corrientes, mediante el cual consigno copias debidamente certificadas de los documentos solicitados por este Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Julio del 2023. Esta Juzgadora en aras de acordar o no lo solicitado, observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia en las actas que conforman la presente causa que en fecha 11 de Julio del año 2023, se admitió la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 ejusdem. Asimismo, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se le otorgo a la parte actora de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de la sentencia, a los fines de que consignara ante éste Juzgado elementos fehacientes en originales o en su defecto copias debidamente certificadas que demuestren que la propiedad del bien inmueble es de alguna de las partes, todo con la finalidad de que el Tribunal tenga una mejor apreciación, valoración y evaluación de los mismos para realizar el decreto o no de la medida solicitada, absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, y visto lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio del 2023, se evidencia en las mismas que la parte actora consigno dichos documentos en un lapso extemporáneo. A fin de determinar si esta vencido el lapso en el presente Juicio, hágase cómputo por secretaría de los tres (03) días de despacho transcurridos desde el día siguiente de despacho en que se ordeno la ampliación de medida a la parte actora de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, los tres (03) días de despacho siguientes a los fines de que consignara ante éste Juzgado los documentos ya señalados, hasta el día de hoy. Hágase Cómputo.
Quien suscribe Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que desde el día martes 11/07/2023, fecha en la que se dicto la sentencia interlocutoria ordenando la ampliación de la medida a la parte actora de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, los tres (03) días de despacho siguientes en la presente causa exclusive, hasta el día viernes 14/07/2023, inclusive, han transcurrido tres (03) días de despacho en este Tribunal, discriminados así: Miércoles 12-07-2023, Jueves 13-07-2023, Viernes 14-07-2023. De lo anterior claramente se evidencia que la parte actora consigno dichos documentos en fecha 25 de julio del 2023, siendo el sexto (6°) día después del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho acordado. San Fernando de Apure, 26 de Julio del año 2023.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
TERCERO: En consonancia con todo lo antes señalado, es menester traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 03 de Mayo del año 2023, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, dictada en el expediente N° AA20-C-2022-000601, con ocasión a las Medidas Cautelar, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada hizo total pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por el solicitante de autos, determinando que las medidas cautelares dictadas conforme a la potestad oficiosa contenida en el artículo 171 del Código Civil, resultan procedentes en juicios de divorcio donde el vinculo se encuentra legalmente establecido, y no en los juicios mero declarativos de concubinato, pues, en este tipo de pretensiones, el vinculo no se ha reconocido judicialmente. Amén a lo anterior, el mismo juez de la recurrida señaló que las pruebas incorporadas a los autos no permitían verificar la existencia de los presupuestos de procedencia de la protección cautelar solicitada.” Subrayado y negritas del Tribunal.
CUARTO: Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, manteniendo la acostumbrada celeridad y correcta administración de Justicia y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, debidamente asistida abogada, en virtud de que la unión estable de hecho alegada, no ha sido declarado judicialmente, aunado al hecho de que venció el plazo acordado por este Juzgado a la parte actora para la consignación de los recaudos y así se decide. Es todo, termino, se leyó y firman.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/rsh.
Exp. Nº 16.794
Correo: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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