REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA.
DEMANDADO: JAIME JOSE CORTELL PEÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.688.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de diciembre del año 2022, se presentó ante éste Tribunal, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.152.217, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR DE JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, de este domicilio; quien consignó libelo de demanda contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD; incoada en contra del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.152.905, domiciliado en la Calle Sucre esquina de Arévalo González, casa de la familia Cortell, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, diagonal a la prefectura del municipio San Fernando; indicando en el contenido del libelo de demanda los siguientes hechos: Es el caso que en fecha 17 de julio del año 1996 la accionante de autos fue beneficiaria de un crédito para la compra de una vivienda otorgado por Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), organismo hoy liquidado y cuyos activos hoy se encuentran administrados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como se evidencia de constancia expedida en fecha 06 de octubre del año 2008, específicamente en la población de Elorza sector Valle Verde del Estado Apure, dicha vivienda consistentes en una (01) casa propia para habitación familiar fue edificada en un lote de terreno constante de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.484,77 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno y casa que es o fue de Arsenio Centella (61,30 mts.); Sur: Terrenos y casa que es o fue de José León (56,80 mts.); Este: Calle Armando Martínez (25 mts.) y Oeste: Terrenos y casa que es o fue de Carmen Rivero (25,30 mts.); que le pertenece al aquí demandado ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el N° 19, Folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 23 de julio del año 1997; bienhechurías éstas que consisten en una (01) casa de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTRS2.), cuyos linderos se señalaron como: Norte: Casa y Solar del señor Arsenio Centella (45,00 mts.); Sur: Casa y Solar de José León (45,00 mts.); Este: Avenida Armando Martínez (45,00 mts.) y Oeste: Casa y Solar de Carmen Rivero (25,30 mts.); fabricada con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, cuya distribución interna consta de: tres (03) habitaciones , un (01) baño, cocina, porche, pozo séptico, recibo-comedor; lo cual constituye el objeto de la pretensión. Así las cosas, consta en los libros llevados por el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en funciones Notariales, documento Autenticado bajo el N°155, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro en fecha 14 de septiembre del año 2001, el cual consta de documento de obra, el cual versa sobre la construcción de una bienhechuría, la cual comprende una casa propia para habitación familiar de aproximadamente DIEZ METROS (10 MTS) DE LARGO POR DOCE (12 MTS) METROS DE FONDO, fabricada con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro; cuya distribución interna consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, porche, pozo séptico, recibo comedor y que dichas bienhechurías fueron edificadas sobre un lote de terreno constante de un mil doscientos sesenta metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Calle S/N intermedio con Aeropuerto Municipal (45 mts); Sur: Terreno de José León (45 mts); Este: Calle Luis Silva (28 mts) y Oeste: Callejón S/N intermedio con solar y casa de Carmen Rivero (28 mts); suscrito por el ciudadano EXEL RAMON CENTELLA, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.990, documento este, mediante el cual el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, pretende titularse con el derecho de propiedad, toda vez que dicha manifestación unilateral corresponde con una afirmación efectuada por parte del ciudadano EXEL RAMON CENTELLA, previamente identificado, de que el mismo realizo la construcción de las bienhechurías por orden del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, siendo de observar que con dicha documental, el demandado se atribuye la propiedad de las bienhechurías, documento este que no atribuye la propiedad de las misma al demandado. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545 y 796 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Requirió finalmente al Tribunal que declare con lugar la presente acción y proceda a declarar la certeza del derecho de propiedad de las bienhechurías descritas a favor de la accionante de autos.
En fecha 13 de diciembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al demandado de autos ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, a fin de que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos haber practicado su citación, con la finalidad de dar Contestación a la misma; de igual forma, se ordenó librar edicto en el diario “Últimas Noticias” dirigido a cuantas personas tengan interés en la presente demanda; se libró compulsa y se ordenó entregar al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación de la parte demandada de autos; en cuanto a la medida solicitada este Tribunal la proveerá mediante auto separado. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el citado inmueble y Medida Innominada de Prohibición de Registrar cualquier documento que instituya el derecho de propiedad de una bienhechuría, la cual comprende una casa propia para habitación familiar de aproximadamente 10 metros (10 mts) de largo por doce (12 mts) metros de fondo, fabricada con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, cuya distribución interna consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, porche, pozo séptico, recibo comedor y que dichas bienhechurías fueron edificadas sobre un lote de terreno constante de un mil doscientos sesenta metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Calle S/N intermedio con Aeropuerto Municipal (45 mts); Sur: Terreno de José León (45 mts); Este: Calle Luis Silva (28 mts) y Oeste: Callejón S/N intermedio con solar y casa de Carmen Rivero (28 mts); igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; se libró Edicto, Compulsa, Boleta y Oficios; y se ordenó abrir cuaderno de medidas; dichas actuaciones rielan del folio (58) al folio (64) de la pieza principal del presente juicio. En esta misma fecha este Juzgado libraron oficios N° 0990-145, N° 0990-146 y N° 0990-147, dirigidos al Registrador Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente a la medida acordada por este Juzgado en la presente causa; al Síndico Municipal del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Tribunal en la presente causa y al Licenciado Douglas Rojas, Alcalde del municipio Rómulo Gallegos a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Tribunal en la presente causa; dichas actuaciones rielan del folio (05) al folio (07), del cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 14 de diciembre del año 2021, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, debidamente asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, mediante la cual coloco a disposición del alguacil de este Tribunal vehículo a los fines del traslado del funcionario judicial a realizar los emplazamientos y demás práctica de diligencias procesales, seguidamente el mismo abogado consigno diligencia mediante la cual dejo constancia que le fueron entregados los oficios N° 0990-145, N° 0990-146 y N° 0990-147, dirigidos al Registrador Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos; al Síndico Municipal del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y al Licenciado Douglas Rojas, Alcalde del municipio Rómulo Gallegos, todos de fecha 13 de diciembre del 2021. Igualmente, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, debidamente asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.342 y 138.476, respectivamente. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, a los Abogados en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.342 y 138.476, respectivamente; tales actuaciones rielan del folio (65) al folio (68) de la pieza principal del presente juicio.
En fecha 04 de marzo del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, quien consignó diligencia mediante la cual se coloca a disposición del Alguacil Titular de éste Despacho vehículo a fin de practicar el emplazamiento de la parte demandada a fin de evitar las consecuencias previstas en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; tal actuación riela al folio (69) de la pieza principal del presente juicio.
En fecha 14 de marzo del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida al ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA parte demandada, dejando constancia que el mismo se negó a firmar; tal actuación corre inserta al folio (70) y su vuelto de la pieza principal del presente juicio.
En fecha 15 de marzo del año 2022, compareció ante este Tribunal la Abogada MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se cumpliera con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación corre inserta al folio (71) de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 17 de marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se dictó auto mediante el cual, vista la negativa a firmar de la parte demandada la boleta de emplazamiento, se dispuso que el Secretario del Tribunal librase boleta de notificación a la parte demandada la declaración del alguacil en cuanto su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma; dicha actuación riela a los folios (72) y (73) de la pieza principal del presente expediente
En fecha 21 de marzo del 2022, siendo las 10:43 a.m., el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejo constancia que se trasladó hasta el domicilio del ciudadano JAIME JOSE CORTELL, quien no se encontraba presente, recibiendo y firmando la boleta en su lugar, la ciudadana DORVI AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.513.562, quien manifestó ser la cuñada del mencionado ciudadano; dicha actuación corre inserta al folio (74) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 28 de marzo del año 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se deje constancia de que la parte demandada no ejerció el derecho a oposición establecido en el artículo 602 en relación a la medida decretada; tal actuación corre inserta al folio (08) del cuaderno de medidas del presente expediente.
En 30 de marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que se realizó cómputo mediante el cual se evidencia que han trascurrido seis (06) días donde la parte accionada no realizó la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal; tal actuación corre inserta a los folios (09) y (10) del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 22 de abril del año 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta a los ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los números N° 29.626 y 138.112. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano JOSE CORTELL PEÑA a los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los números N° 29.626 y 138.112. Igualmente, en ésa fecha, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y NABOR JESUS LANZ CALDERON en su carácter de apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente, los cuales de común acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 20 días de despacho. Por otra parte; en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre lo solicitado, acordando la suspensión de la cusa por un lapso de 20 días de despacho; dichas actuaciones riela a los folios (75) y (78) de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 20 de mayo del año 2022, siendo las 03:00 p.m., este Tribunal levantó acta mediante el cual se dejó constancia que vencieron los veinte (20) días de suspensión acordados por las partes y se deja constancia de que al día siguiente comenzarían a correr los tres (03) días restantes para dar contestación a la demanda; dicha acta riela al folio (79) de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 23 de mayo del año 2022, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y NABOR JESUS LANZ CALDERON en su carácter de apoderados de las partes que conforman el presente juicio, quienes presentaron diligencia mediante la cual, de común acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días; la mencionada solicitud riela al folio (80) de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 24 de mayo del año 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre lo solicitado, en consecuencia se acordó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos; dicho auto riela al folio (81) de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 22 de julio del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se vencieron los sesenta (60) días de suspensión acordados por los apoderados judiciales de las partes que conforman la presente causa y en consecuencia se indicó que al día siguiente de ésa fecha comenzarían a correr los dos (02) días restantes para el lapso de contestación de la demanda; dicho auto riela al folio (82) de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 25 de julio del año 2022, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dejo constancia que a consecuencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia ausencia de cumplimiento con las formalidades establecidas en nuestro compendio de normas y doctrinas vigentes, en consecuencia acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de julio del año 2022, acordando dejar nulo y sin efecto jurídico alguno el mencionado auto que riela al folio (82) de la presente causa; dicho auto riela al folio (83) de la pieza principal de la presente causa.
En fecha 26 de julio del año 2022; siendo las 02:00 p.m., el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejo constancia que hizo entrega del edicto librado en la presente causa al co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON a los fines de que se realizara su publicación dentro del lapso señalado en el auto de contestación de la demanda; dicha acta riela al folio (84) de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 27 de julio del año 2022, compareció ante este Tribunal el apoderado de la parte demandante de autos, abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, el cual mediante diligencia consigno ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, a través del cual se efectuó la publicación del edicto correspondiente en ésta misma fecha, en la página (14) de dicho ejemplar. En esta misma fecha el secretario Titular de este Tribunal Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 02:45 p.m., fijó en la cartelera del Tribunal Edicto que se ordenó librar en el presente juicio.
En fecha 01 de agosto del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa al tercero coadyuvante Presidente del Banco Nacional de Vivienda (BANAVIH), el cual fue recibido y firmado en la sede de dicha institución.
En fecha 22 de septiembre del año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que vencieron los (15) días de despacho que se le concedieron a cualquier persona interesada en la presente causa para que comparezca ante este Tribunal y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial, así se dejó constancia.
En fecha 19 de octubre del año 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, quien funge como parte demandada en la presente causa, quien consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 27 de octubre del año 2022 compareció ante este Tribunal el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicito a éste Juzgado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de consignación del edicto hecha por el mismo, hasta la fecha de la solicitud, con expresa mención del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 31 de octubre del año 2022, éste Juzgado acordó lo solicitado por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, en consecuencia, realizó computo por secretaría mediante el cual dejo constancia de que el día 21 de octubre del 2022 venció el lapso de veinte (20) días de contestación de la demanda en la presente causa por lo que a la fecha que solicitan el computo el abogado de la parte demandante habían transcurrido cuatro (04) días de despacho del lapso de promoción de pruebas y así se hizo constar.
En fecha 09 de noviembre del 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, quien funge como parte demandada en la presente causa, quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 14 de noviembre del 2022, compareció ante este Tribunal el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, quien consignó escrito de pruebas con anexos en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente escritos de pruebas promovidas dentro del lapso legal consignadas por el ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA y por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ.
En fecha 22 de noviembre del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre a la admisibilidad de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, resultando admitidas todas las pruebas documentales aportadas al proceso; en cuanto a la prueba de informes, se declaró inadmisible por considerar que la misma ilegal e ininteligible. Igualmente por auto separado, en esta misma fecha éste Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte de demandante, abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, resultando admitidas todas las pruebas documentales aportadas al proceso, así como la prueba de informes solicitada, acordando en el mismo auto librar los oficios pertinentes a los fines de la evacuación de dicha prueba; y en ese mismo orden de ideas, se acordó la solicitud de CORREO ESPECIAL del apoderado judicial de la parte demandante NABOR JESUS LANZ CALDERON, como tercer y último punto en ese auto, este Tribunal se pronunció sobre la prueba de experticia solicitada, la cual fue admitida por no ser contraria a derecho; seguidamente se libraron oficios N°0990/249 dirigido al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en la población de Elorza y N°0990/250 dirigido al Síndico Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza.
En fecha 24 de noviembre del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante se designó como correo especial al ciudadano NABOR JESUS LANZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016, a los fines de que trasladara, consignara y devolviera los oficios N°0990-249 y N°0990-250 y trajera sus respectivas resultas. En esta misma fecha, estando presente el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que tuvo lugar el acto de nombramiento de experto topográfico, acordando designar como único experto al ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, ingeniero de profesión e inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409, así mismo, se ordenó notificarle mediante boleta para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación para que aceptara el cargo o presentara excusas, seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de noviembre del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación dirigida al ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, ingeniero de profesión e inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409, designado como experto topográfico.
En fecha 02 de diciembre del año 2022, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que tuvo lugar el acto de juramentación al experto topográfico, compareciendo a tales efectos el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, ingeniero de profesión e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al caso.
En fecha 07 de diciembre del año 2022, siendo las 10:20 a.m., estando presente el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del acto de juramentación como correo especial del ciudadano Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, a los fines de que llevara y devolviera las resultas de los oficios N°0990/249 dirigido al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en la población de Elorza y N°0990-250 dirigido al Síndico Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza.
En fecha 12 de diciembre del 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, ingeniero de profesión e inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409, quien fue designado como experto topográfico en la presente causa, quien mediante diligencia informo al Tribunal que en fecha 13 de diciembre del 2022 realizaría la inspección técnica al bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 21 de diciembre del 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, ingeniero de profesión e inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409, quien fue designado como experto topográfico en la presente causa, quien mediante diligencia solicito al Tribunal una prórroga de cinco (05) días de despacho para rendir el informe correspondiente. En esta misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la solicitud del ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, ingeniero de profesión e inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409, en su condición de experto topográfico en la presente causa, en consecuencia se concedieron cinco (05) días de despacho contados a partir del siguiente al de autos para presentar el informe correspondiente.
En fecha 10 de enero del 2023, compareció ante éste Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, quien mediante diligencia consigno ante este Juzgado las resultas de los oficios N°0990/249 dirigido al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en la población de Elorza y N°0990-250 dirigido al Síndico Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza, las cuales constan de oficio N° DCM-0014-2022, dirigido a este despacho suscrito por el jefe de departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza y el oficio N° AMRG-SM-024-22, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la Población de Elorza, culminando así su labor como correo especial en la presente causa; se deja constancia que en ésta misma fecha se agregaron los oficios consignados por el correo especial a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de enero del 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, plenamente identificado en autos, en su condición de experto topográfico en la presente causa, quien mediante hizo entrega del informe de experticia contante de diez (10) folios, manifestando que la totalidad de los emolumentos fueron pagados por la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ.
En fecha 25 de enero del 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual realizó cómputo por Secretaria a fin de verificar si se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; seguidamente el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo al de autos para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 14 de febrero del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consigno escrito de informes en la presente causa; asimismo, compareció ante este Tribunal el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consigno escrito de informes en la presente causa.
En fecha 15 de febrero del 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual deja constancia que venció el lapso para que tenga lugar el acto de presentación de los informes, por lo cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la designación como Juez Suplente Especial del Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, en virtud del disfrute del período vacacional de la Jueza Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, se aboca al conocimiento del presente juicio, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que hagan o no uso del contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva y habiéndose abocado un nuevo Juez, se dictó auto mediante el cual en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se le conceden al nuevo Juez un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de mayo del año 2023, ante la reincorporación a sus funciones naturales de la Juez Temporal de éste Juzgado Abogada AURI TORRES LÁREZ, se dictó auto mediante el cual en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se le conceden al nuevo Juez un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO PARA SER DECIDIDO AL FONDE DE LA CONTROVERSIA, REFERIDO A LA COSA JUZGADA.
Verificada como fue la contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, opuso como punto previo para que sea decidido previo al fondo de la sentencia definitiva la existencia de la Cosa Juzgada en el presente juicio, ello por considerar que la demandante ha pretendido obtener la propiedad del bien inmueble sobre el cual pretende hacer valer la mera declaración de existencia de derecho de propiedad, utilizando dos (02) acciones anteriores contra el aquí demandado, vale acotar ambas demandas tramitadas ante éste Órgano Jurisdiccional a saber: Expediente identificado con el N° 14.804, presentado en fecha 14 de junio del año 2006, contentivo de juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la aquí demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, en contra del aquí demandado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, en dicha causa se dictó sentencia definitiva en fecha 06 de julio del año 2007, mediante la cual, en su dispositivo, se declaró (cito): “… SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.217 y domiciliada en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en contra del ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.159.905 y del mismo domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…” (Fin de la cita); es menester señalar que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a través de sentencia proferida en fecha 26 de junio del año 2014. Expediente identificado con el N° 16.477, presentado en fecha 14 de junio del año 2006, contentivo de juicio por FRAUDE CIVIL ORDINARIO (DOCUMENTAL), seguido por la aquí demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, en contra del aquí demandado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; en dicha causa se dictó sentencia definitiva en fecha 03 de junio del año 2019, mediante la cual, en su dispositivo, se declaró (cito): “…Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada por el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.905, asistido de Abogado, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 102.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (340.000 U.T.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE CIVIL, interpuesta por los Abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.584.709 y V-18.992.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.922 y 137.620, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.152.217, domiciliada en el sector Valle Verde, casa Nº 14043, Calle Armando Martínez, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representación que deviene de instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el Nº 38, Tomo 95, Folios del (186) al (190), de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; en contra del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.905, domiciliado en la Calle Sucre, casa de la familia Cortell, diagonal a la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure. Y así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …” (Fin de la cita).
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir el punto previo alegado por la accionada de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, a través de su apoderado judicial, referido a la Cosa Juzgada, en aras de respetar el principio iura novit curia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que el apoderado judicial de la parte demandada de autos interpone la Cosa Juzgada, a fin de que sea decidida como punto previo al fondo de la presente controversia amparado tal como se indicó en el párrafo anterior en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 361 C.P.C.: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada… omissis…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, considera necesario quien suscribe traer a colación el contenido de los artículos 272 y 273 eiusdem, los cuales estatuyen lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que en el caso de estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 08 de mayo del año 2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)

De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la defensa de fondo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, referida a la cosa juzgada planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en las dos (02) acciones (Expediente identificado con el N° 14.804, contentivo de juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la aquí demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, en contra del aquí demandado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA y Expediente identificado con el N° 16.477, contentivo de juicio por FRAUDE CIVIL ORDINARIO (DOCUMENTAL), seguido por la aquí demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, en contra del aquí demandado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA);que alega el demandado fueron tramitadas previo a la que nos ocupa (Expediente identificado con el N° 16.688, contentivo de juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, seguido por la aquí demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, en contra del aquí demandado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA); así pues, alegada como ha sido la Cosa Juzgada por parte del apoderado judicial de la demandada, fundamentándola en las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito de contestación de la demanda, se observa que en el primer juicio se discutió la MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en el cual se pretendía que el Tribunal de Primera Instancia Civil, declarara la existencia de la presunta unión concubinaria alegada por la demandante con el demandado de autos; mientras que, en el segundo proceso judicial, se discutió un FRAUDE CIVIL ORDINARIO (DOCUMENTAL), en el cual se pretendía a nulidad por fraudulenta de los recaudos denunciados en dicha causa. Ahora bien, en el caso bajo estudio se pretende la MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa propia para habitación familiar fue edificada en un lote de terreno constante de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.484,77 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno y casa que es o fue de Arsenio Centella (61,30 mts.); Sur: Terrenos y casa que es o fue de José León (56,80 mts.); Este: Calle Armando Martínez (25 mts.) y Oeste: Terrenos y casa que es o fue de Carmen Rivero (25,30 mts.); en éste sentido determinado está que los objetos que se perseguían en las acciones anteriores , a pesar de estar involucrado el inmueble que se debate en la presente litis, son totalmente distintos entre unos y otros, razón por la cual no existe identidad de objetos en las causas o debates judiciales tramitados anteriormente
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la aquí demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, en contra del aquí demandado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, se pretendía que el tribunal declarare la existencia de la unión concubinaria alegada por la accionante de autos con el accionado de autos, mientras que en el segundo juicio por FRAUDE CIVIL ORDINARIO (DOCUMENTAL), seguido por la aquí demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, en contra del aquí demandado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, se pretendía la declaratoria de nulidad de las documentales acompañadas al escrito libelar contenido en el proceso judicial que se tramitó; y en la presente causa de MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, lo que pretende la actora ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ es obtener la declaratoria de certeza del derecho de propiedad que alega, sobre las bienhechurías tantas veces descritas en el presente fallo; por lo que, evidentemente no existe ninguna concordancia entre las causas dirimidas tanto en los expedientes identificados con los N° 14.804 y N° 16.477, como en el presente proceso judicial (Expediente N° 16.688).
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de las copias certificadas que se acompañaron al escrito de contestación de la demanda, se indica en que todos los juicios a que se hace mención, es decir: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, FRAUDE CIVIL ORDINARIO (DOCUMENTAL), y en la presente causa de MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, participan como parte demandante la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, y como demandado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, es decir, existe plena coincidencia en lo que respecta a las partes que participaron en los dos procesos judiciales anteriores y el que nos ocupa.
En razón de lo anteriormente expuesto, y verificados los tres (03) elementos para que prospere la Cosa Juzgada opuesta, observa quien suscribe el presente fallo, que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, es decir, que los tres (03) a saber: identidad del objeto, identidad de la causa e identidad de sujetos, se cumplan de forma cohesionada; y en el caso de marras claramente sólo es coincidente la identidad de los sujetos; ahora bien, no existiendo ni identidad de objeto ni identidad de causa, ésta Juzgadora forzosamente debe declarar SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANO JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, por intermedio de su apoderado judicial, presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo establecerse de ésta manera en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, en su escrito libelar que en fecha 17 de julio del año 1996 la accionante de autos fue beneficiaria de un crédito para la compra de una vivienda otorgado por Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), organismo hoy liquidado y cuyos activos hoy se encuentran administrados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como se evidencia de constancia expedida en fecha 06 de octubre del año 2008, específicamente en la población de Elorza sector Valle Verde del Estado Apure, dicha vivienda consistentes en una (01) casa propia para habitación familiar fue edificada en un lote de terreno constante de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.484,77 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno y casa que es o fue de Arsenio Centella (61,30 mts.); Sur: Terrenos y casa que es o fue de José León (56,80 mts.); Este: Calle Armando Martínez (25 mts.) y Oeste: Terrenos y casa que es o fue de Carmen Rivero (25,30 mts.); que le pertenece al aquí demandado ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el N° 19, Folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 23 de julio del año 1997; bienhechurías éstas que consisten en una (01) casa de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTRS2.), cuyos linderos se señalaron como: Norte: Casa y Solar del señor Arsenio Centella (45,00 mts.); Sur: Casa y Solar de José León (45,00 mts.); Este: Avenida Armando Martínez (45,00 mts.) y Oeste: Casa y Solar de Carmen Rivero (25,30 mts.); fabricada con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, cuya distribución interna consta de: tres (03) habitaciones , un (01) baño, cocina, porche, pozo séptico, recibo-comedor; lo cual constituye el objeto de la pretensión. Así las cosas, consta en los libros llevados por el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en funciones Notariales, documento Autenticado bajo el N°155, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro en fecha 14 de septiembre del año 2001, el cual consta de documento de obra, el cual versa sobre la construcción de una bienhechuría, la cual comprende una casa propia para habitación familiar de aproximadamente DIEZ METROS (10 MTS) DE LARGO POR DOCE (12 MTS) METROS DE FONDO, fabricada con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro; cuya distribución interna consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, porche, pozo séptico, recibo comedor y que dichas bienhechurías fueron edificadas sobre un lote de terreno constante de un mil doscientos sesenta metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Calle S/N intermedio con Aeropuerto Municipal (45 mts); Sur: Terreno de José León (45 mts); Este: Calle Luis Silva (28 mts) y Oeste: Callejón S/N intermedio con solar y casa de Carmen Rivero (28 mts); suscrito por el ciudadano EXEL RAMON CENTELLA, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.990, documento este, mediante el cual el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, pretende titularse con el derecho de propiedad, toda vez que dicha manifestación unilateral corresponde con una afirmación efectuada por parte del ciudadano EXEL RAMON CENTELLA, previamente identificado, de que el mismo realizo la construcción de las bienhechurías por orden del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, siendo de observar que con dicha documental, el demandado se atribuye la propiedad de las bienhechurías, documento este que no atribuye la propiedad de las misma al demandado. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545 y 796 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Requirió finalmente al Tribunal que declare con lugar la presente acción y proceda a declarar la certeza del derecho de propiedad de las bienhechurías descritas a favor de la accionante de autos.
Por su parte el demandado ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, presentó como punto previo para ser determinado antes del fondo del presente debate, la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto en el capítulo II del presente fallo, declarando sin lugar dicha defensa. En lo que respecta al fondo de la controversia, alega que él mismo adquirió la propiedad objeto de la demanda, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza, a través de documento registrado bajo el N° 19, folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, de fecha 23 de julio del año 1997, observándose en el cuerpo de dicho documento que fue aprobada dicha venta a través de sesión ordinaria de fecha 29 de noviembre del año 1996; igualmente se puede evidenciar del contenido del documento de obra suscrito por EXEL RAMON CENTELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.475.990 y domiciliado en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; documento éste que se encuentra debidamente autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en funciones notariales, inserto bajo el N° 155, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro en fecha 14 de septiembre del año 2001; por lo que concluye que las bienhechurías sobre las cuales solicita la actora la existencia de la certeza de propiedad, le pertenecen al accionado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; requiriendo finalmente al Tribunal declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Constancia expedida por la Licenciada MILAGROS ECHENIQUE, actuando con el carácter de Jefe de Recaudación de Ventas de la Gerencia Estadal INAVI-APURE y la Abogada CAROLINA BASABE, Asesor Legal de la de Gerencia Estadal INAVI-APURE, con fecha 06 de octubre del año 2008 donde mencionan a la ciudadana DEL MORAL GÓMEZ MIREYA NOHEMI, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.217; instrumento éste mediante el cual dejan constancia que la aquí demandante, canceló las obligaciones contraídas por concepto de capital e intereses al extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), organismo hoy liquidado y cuyos activos hoy se encuentran administrados por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INHAVI), a través de convenio celebrado con el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), por la compra de una vivienda de su propiedad ubicada en la comunidad de Elorza, sector Valle Verde del estado Apure, construida sobre terreno municipal del Municipio Rómulo Gallegos, identificada con la nomenclatura 66RCD0214043, con fecha de crédito 17 de julio del año 1996, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.881,00), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar del señor Arsenio Centella (45,00 mtrs.); Sur: Casa y solar del señor José León (45,00 mtrs.); Este: Avenida Armando Martínez (28,00 mtrs.); y Oeste: Casa y solar de la señora Carmen Rivero (28,00 mtrs.). A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, hecho éste que consta en la contestación de la demanda que riela del folio (90) al folio (95) con sus respectivos vueltos, específicamente en el capítulo IV denominado “Impugno como documentales”, indicando que tal instrumental y las otras acompañadas al escrito libelar no pueden serle opuestas, ya que a su decir, en la formación de los mismos no intervino la parte demandada de autos, considerando que tal hecho atenta contra el principio de alteralidad de la prueba. Ahora bien, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandada no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela; aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento que aquí se valora, que se acompañó al libelo de demanda marcado con el numeral “1”, el cual riela al folio (38) del presente expediente, considerando que: “… impugnamos las documentales acompañadas por el accionante al escrito libelar, las sentencias o criterios jurisprudenciales, por cuanto tales documentos no pueden serme opuestos, ya que en la formación de los mismos no intervino mi representado y sólo se pueden considerar como referencias de la acción propuesta pero nunca en caso de situación de hecho de la acción deducida, lo que se encuentra en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba que indica que para que una de las partes pueda hacer valer un medio probatorio, tal probanza debe provenir de la contraparte o por lo menos la parte contra quien obra el medio de prueba de haber participado en la formación del mismo. Como tampoco pueden serme opuestos como medio de prueba para demostrar una propiedad distinta a la que detenta mi representado…”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la parte demandada, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada atenta contra el principio de alteralidad de la prueba, ya que no participó en la formación de dicho elemento; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la demandada no participó en la formación de la misma, no es objeto de impugnación, ya que tal alegato atenta Contra la naturaleza del instrumento que se valora a través del presente pronunciamiento, ello en razón de que el mismo emana de un organismo público (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INHAVI), es decir, no se trata de una copia fotostática simple, ni de una copia fotostática certificada, se trata de un DOCUMENTO ORIGINAL, haciendo la salvedad que el apoderado judicial de la parte demandada, no tacho de falso el mismo, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, para valorar el documento citado en éste particular, consignado en original por la parte demandante de autos, observa ésta Juzgadora que de dicho instrumento emana información determinante para resolver el fondo del presente juicio, pues del mismo se evidencia que la ciudadana DEL MORAL GÓMEZ MIREYA NOHEMI, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.217, fue beneficiaria de un crédito para la adquisición de una vivienda ubicada en la comunidad de Elorza, sector Valle Verde del estado Apure, construida sobre terreno municipal del Municipio Rómulo Gallegos, identificada con la nomenclatura 66RCD0214043, con fecha de crédito 17 de julio del año 1996, por parte del extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.881,00), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar del señor Arsenio Centella (45,00 mtrs.); Sur: Casa y solar del señor José León (45,00 mtrs.); Este: Avenida Armando Martínez (28,00 mtrs.); y Oeste: Casa y solar de la señora Carmen Rivero (28,00 mtrs.); indicando que dicho crédito fue cancelado por la accionante de autos, tal como lo hicieron saber las autoridades de la Gerencia Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INHAVI-APURE) a través de la constancia que aquí se valora fechada 06 de octubre del año 2008; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público de carácter administrativo, y así se decide.
2º) Copia fotostática certificada de documento de cancelación de crédito para construcción de vivienda suscrito por el ciudadano ORANGEL PEÑA, actuando con el carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), en el cual hace constar que crédito otorgado en fecha 17 de junio del año 1996, a favor de la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ (parte demandante en el presente juicio), por parte del extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), para la adquisición de una vivienda ubicada en la comunidad de Elorza, sector Valle Verde del estado Apure, construida sobre terreno municipal del Municipio Rómulo Gallegos, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.881,00); fue cancelado en su totalidad tal como consta en recibo de pago identificado con el N° 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008, indicando que dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, el cual quedo inserto bajo el N° 20, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en fecha 24 de septiembre del año 2013. A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, hecho éste que consta en la contestación de la demanda que riela del folio (90) al folio (95) con sus respectivos vueltos, específicamente en el capítulo IV denominado “Impugno como documentales”, indicando que tal instrumental y las otras acompañadas al escrito libelar no pueden serle opuestas, ya que a su decir, en la formación de los mismos no intervino la parte demandada de autos, considerando que tal hecho atenta contra el principio de alteralidad de la prueba. Ahora bien, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandada no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela; aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento que aquí se valora, que se acompañó al libelo de demanda marcado con el numeral “2”, el cual riela del folio (42) al folio (45) del presente expediente, considerando que: “… impugnamos las documentales acompañadas por el accionante al escrito libelar, las sentencias o criterios jurisprudenciales, por cuanto tales documentos no pueden serme opuestos, ya que en la formación de los mismos no intervino mi representado y sólo se pueden considerar como referencias de la acción propuesta pero nunca en caso de situación de hecho de la acción deducida, lo que se encuentra en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba que indica que para que una de las partes pueda hacer valer un medio probatorio, tal probanza debe provenir de la contraparte o por lo menos la parte contra quien obra el medio de prueba de haber participado en la formación del mismo. Como tampoco pueden serme opuestos como medio de prueba para demostrar una propiedad distinta a la que detenta mi representado…”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la parte demandada, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada atenta contra el principio de alteralidad de la prueba, ya que no participó en la formación de dicho elemento; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la demandada no participó en la formación de la misma, no es objeto de impugnación, ya que tal alegato atenta contra la naturaleza del instrumento que se valora a través del presente pronunciamiento, ello en razón de que el mismo emana de un organismo público (NOTARÍA PÚBLICA DEL ESTADO APURE), es decir, no se trata de una copia fotostática simple, se trata de un documento consignado en copia fotostática certificada, haciendo la salvedad que el apoderado judicial de la parte demandada, no tacho de falso el mismo, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, para valorar el documento citado en éste particular, consignado en original por la parte demandante de autos, observa ésta Juzgadora que, adminiculada dicha prueba con la constancia valorada en el numeral primero del presente acápite (Constancia de cancelación emanada de INAVI-APURE), se puede concluir que de dicho instrumento emana información determinante para resolver el fondo del presente juicio, pues del mismo se evidencia que la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.217, CANCELÓ EN SU TOTALIDAD un crédito para la construcción de una vivienda ubicada en la comunidad de Elorza, sector Valle Verde del estado Apure, construida sobre terreno municipal del Municipio Rómulo Gallegos, indicando que dicho crédito fue expedido en fecha 17 de junio del año 1996, por parte del extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.881,00); indicando que dicho crédito fue cancelado por la accionante de autos, tal como lo hizo constar en el documento autenticado el ciudadano ORANGEL PEÑA, actuando con el carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), a través del documento notariado que aquí se valora; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido con las solemnidades legales por un Notario, y así se decide.
3°) Copia fotostática simple del comprobante de depósito efectuado por la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, en la entidad bancaria BANESCO, fechado 30 de septiembre del año 2008, a favor del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), según deposito N° 355850176, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.881,00). A fin de pronunciarse sobre la copia fotostática simple bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, hecho éste que consta en la contestación de la demanda que riela del folio (90) al folio (95) con sus respectivos vueltos, específicamente en el capítulo IV denominado “Impugno como documentales”, indicando que tal instrumental y las otras acompañadas al escrito libelar no pueden serle opuestas, ya que a su decir, en la formación de los mismos no intervino la parte demandada de autos, considerando que tal hecho atenta contra el principio de alteralidad de la prueba. Ahora bien, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandada no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela; aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento que aquí se valora, que se acompañó al libelo de demanda marcado con el numeral “3”, el cual riela al folio (46) del presente expediente, considerando que: “… impugnamos las documentales acompañadas por el accionante al escrito libelar, las sentencias o criterios jurisprudenciales, por cuanto tales documentos no pueden serme opuestos, ya que en la formación de los mismos no intervino mi representado y sólo se pueden considerar como referencias de la acción propuesta pero nunca en caso de situación de hecho de la acción deducida, lo que se encuentra en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba que indica que para que una de las partes pueda hacer valer un medio probatorio, tal probanza debe provenir de la contraparte o por lo menos la parte contra quien obra el medio de prueba de haber participado en la formación del mismo. Como tampoco pueden serme opuestos como medio de prueba para demostrar una propiedad distinta a la que detenta mi representado…”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la parte demandada, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada atenta contra el principio de alteralidad de la prueba, ya que no participó en la formación de dicho elemento; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la demandada no participó en la formación de la misma, no es objeto de impugnación, ya que tal alegato atenta contra la naturaleza del instrumento que se valora a través del presente pronunciamiento, ello en razón de que el mismo emana de una transacción realizada ante una entidad bancaria (BANESCO), es decir, a pesar de que, se trata de una copia fotostática simple, la representación judicial de la parte demandada no manifestó de manera expresa si desconocía el contenido o la firma del instrumento impugnado, aunado al hecho de que no sustentó en forma jurídica la impugnación planteada. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, para valorar la copia fotostática simple citada en éste particular, consignada por la parte demandante de autos, observa ésta Juzgadora que, adminiculada dicha prueba con la constancia valorada en el numeral primero del presente acápite (Constancia de cancelación emanada de INAVI-APURE), así como también al instrumento autenticado valorado en el particular segundo, se puede concluir que de dicho instrumento emana información determinante para resolver el fondo del presente juicio, pues del mismo se desprende que la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.217, CANCELÓ EN SU TOTALIDAD la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.881,00), a favor del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), según deposito N° 355850176, realizada en la entidad bancaria Banesco, cantidades éstas que coinciden perfectamente con los instrumentos valorados previamente; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4°) Copia fotostática simple del recibo de pago emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INHAVI-APURE), con numero de control 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008, en el cual consta la recepción del bauche bancario entregado por la entidad bancaria Banesco, de manos de la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.881,00), con motivo de cancelación total por inmueble ubicado en la población de Elorza, calle Armando Martínez. A fin de pronunciarse sobre la copia fotostática simple bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, hecho éste que consta en la contestación de la demanda que riela del folio (90) al folio (95) con sus respectivos vueltos, específicamente en el capítulo IV denominado “Impugno como documentales”, indicando que tal instrumental y las otras acompañadas al escrito libelar no pueden serle opuestas, ya que a su decir, en la formación de los mismos no intervino la parte demandada de autos, considerando que tal hecho atenta contra el principio de alteralidad de la prueba. Ahora bien, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandada no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela; aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento que aquí se valora, que se acompañó al libelo de demanda marcado con el numeral “4”, el cual riela al folio (47) del presente expediente, considerando que: “… impugnamos las documentales acompañadas por el accionante al escrito libelar, las sentencias o criterios jurisprudenciales, por cuanto tales documentos no pueden serme opuestos, ya que en la formación de los mismos no intervino mi representado y sólo se pueden considerar como referencias de la acción propuesta pero nunca en caso de situación de hecho de la acción deducida, lo que se encuentra en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba que indica que para que una de las partes pueda hacer valer un medio probatorio, tal probanza debe provenir de la contraparte o por lo menos la parte contra quien obra el medio de prueba de haber participado en la formación del mismo. Como tampoco pueden serme opuestos como medio de prueba para demostrar una propiedad distinta a la que detenta mi representado…”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la parte demandada, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada atenta contra el principio de alteralidad de la prueba, ya que no participó en la formación de dicho elemento; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la demandada no participó en la formación de la misma, no es objeto de impugnación, ya que tal alegato atenta contra la naturaleza del instrumento que se valora a través del presente pronunciamiento, ello en razón de que el mismo emana de una institución pública (INAVI-APURE), es decir, a pesar de que, se trata de una copia fotostática simple, la representación judicial de la parte demandada no manifestó de manera expresa si desconocía el contenido o la firma del instrumento impugnado, aunado al hecho de que no sustentó en forma jurídica la impugnación planteada. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, para valorar la copia fotostática simple citada en éste particular, consignada por la parte demandante de autos, observa ésta Juzgadora que, adminiculada dicha prueba con la constancia valorada en el numeral primero del presente acápite (Constancia de cancelación emanada de INAVI-APURE), conjuntamente con el instrumento autenticado valorado en el particular segundo, así como también con el bauche de depósito realizado ante la entidad bancaria Banesco valorada en el particular tercer, se puede concluir que de dicho instrumento emana información determinante para resolver el fondo del presente juicio, pues del mismo se desprende que la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.217, CANCELÓ EN SU TOTALIDAD la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.881,00), a favor del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), según deposito N° 355850176, hecho que consta en el recibo de pago identificado con el N° 1352889, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INHAVI-APURE), cantidades éstas que coinciden perfectamente con los instrumentos valorados previamente; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5°) Copia debidamente certificada del documento suscrito entre los ciudadanos EXEL RAMÓN CENTELLA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.990 y JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA (aquí demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.905; en el cual el primero de los mencionados, manifestó que por instrucciones del segundo nombrado y aquí demandado, construyo sobre un lote de terreno que señalo como de exclusiva propiedad del contratante, una (01) casa propia para habitación familiar con un área de DIEZ METROS DE LARGO POR DOCE METROS DE ANCHO (10,00 mtrs X 12,00 mtrs.), compuesta de paredes de bloque, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, distribuidas de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) pozo séptico y un (01) recibo-comedor, ubicado en el sector Mi Luna, casa sin número cívico, en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle sin nombre, intermedio con aeropuerto municipal, mide 45,00 mtrs.; Sur: Terrenos de José León, mide 45,00 mtrs.; Este: Calle Luis Silva, mide 28,00 mtrs.; y Oeste: Callejón sin nombre, intermedio con solar y casa de Carmen Rivero, mide 28,00 mtrs.; indica en el citado instrumento que el precio convenido para la ejecución fue por la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); el documento fue debidamente autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, actuando en funciones Notariales, con sede en la población de Elorza, en fecha 14 de septiembre del año 2001, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado ente bajo el N° 155, Tomo IV. A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, hecho éste que consta en la contestación de la demanda que riela del folio (90) al folio (95) con sus respectivos vueltos, específicamente en el capítulo IV denominado “Impugno como documentales”, indicando que tal instrumental y las otras acompañadas al escrito libelar no pueden serle opuestas, ya que a su decir, en la formación de los mismos no intervino la parte demandada de autos, considerando que tal hecho atenta contra el principio de alteralidad de la prueba. Ahora bien, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandada no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela; aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento que aquí se valora, que se acompañó al libelo de demanda marcado con el numeral “5”, el cual riela del folio (48) al folio (51) del presente expediente, considerando que: “… impugnamos las documentales acompañadas por el accionante al escrito libelar, las sentencias o criterios jurisprudenciales, por cuanto tales documentos no pueden serme opuestos, ya que en la formación de los mismos no intervino mi representado y sólo se pueden considerar como referencias de la acción propuesta pero nunca en caso de situación de hecho de la acción deducida, lo que se encuentra en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba que indica que para que una de las partes pueda hacer valer un medio probatorio, tal probanza debe provenir de la contraparte o por lo menos la parte contra quien obra el medio de prueba de haber participado en la formación del mismo. Como tampoco pueden serme opuestos como medio de prueba para demostrar una propiedad distinta a la que detenta mi representado…”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la parte demandada, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada atenta contra el principio de alteralidad de la prueba, ya que no participó en la formación de dicho elemento; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la demandada no participó en la formación de la misma, no es objeto de impugnación, ya que tal alegato atenta contra la naturaleza del instrumento que se valora a través del presente pronunciamiento, ello en razón de que el mismo emana de un organismo público (Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, actuando en funciones Notariales, con sede en la población de Elorza,), es decir, no se trata de una copia fotostática simple, se trata de un documento consignado en copia fotostática certificada, haciendo la salvedad que el apoderado judicial de la parte demandada, no tacho de falso el mismo, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil, por el contrario al momento de realizar la contestación e impugnación de ls pruebas presentadas con el libelo de demanda por parte de la actora, contradictoriamente señala que es el único medio probatorio y el documento de propiedad del lote de terreno que ésta Juzgadora debe valorar, por considerar que de los mismos emanan derechos atinentes al demandado; ahora bien es importante destacar que no puede comprender quien suscribe la postura de defensa del respetable apoderado judicial de la parte demandada ya que en el Capítulo IV del escrito de contestación a la demanda específicamente al folio (94) de manera enfática impugna TODAS LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS POR LA DEMANDANTE AL ESCRITO LIBELAR, y dos párrafos más tarde, tal como se desprende al vuelto del folio (94), indica que sólo el documento expedido por el constructor y el instrumento protocolizado del lote de terreno en el cual consta el derecho de propiedad a su favor son los únicos instrumentos objeto de valoración, a pesar de que en ninguno de los dos participó la parte demandada, por lo que claramente el fundamento de su impugnación es desatinado e improcedente. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, para valorar el documento citado en éste particular, consignado en copia fotostática certificada por la parte demandante de autos, observa ésta Juzgadora que, adminiculada dicha prueba con la constancia valorada en el numeral primero del presente acápite (Constancia de cancelación emanada de INAVI-APURE), el documento valorado en el numeral segundo en el cual consta que la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, CANCELÓ EN SU TOTALIDAD un crédito para la construcción de una vivienda ubicada en la comunidad de Elorza, sector Valle Verde del estado Apure, construida sobre terreno municipal del Municipio Rómulo Gallegos, indicando que dicho crédito fue expedido en fecha 17 de junio del año 1996, por parte del extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.881,00); relacionado igualmente con el bauche de depósito acompañado al libelo de demanda marcado con el número 3; debe ésta Juzgadora concluir que el documento en el cual se ampara el accionado para alegar el derecho de propiedad sobre el inmueble reflejado (casa propia para habitación familiar), fue levantado con mala fe, aunado al hecho de que la veracidad del derecho de propiedad de un bien inmueble se sustenta en documentos debidamente PROTOCOLIZADOS ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE EL INMUEBLE, y en el presente caso el documento aquí valorado se encuentra AUTENTICADO; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido con las solemnidades legales por un Notario, y así se decide.
6°) Copia fotostática certificada de documento de venta pura y simple, realizada entre el Abogado CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.820, quien para la fecha de la transacción se desempeñaba como Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos, y JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA (aquí demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.905; el objeto de la mencionada compra-venta versa sobre un (01) lote de terreno propiedad municipal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre, intermedio con aeropuerto municipal, mide 45,00 mtrs.; Sur: Terrenos de José León, mide 45,00 mtrs.; Este: Calle Luis Silva, mide 28,00 mtrs.; y Oeste: Callejón sin nombre, intermedio con solar y casa de Carmen Rivero, mide 28,00 mtrs.; indica que la superficie del terreno en mención es de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (1.260 mtrs.2) y la venta ascendió a la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 31.500,00); el documento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del estado Apure, en fecha 23 de julio del año 1997, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado ente bajo el N° 19, Folios (52) y (53), Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997. A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, hecho éste que consta en la contestación de la demanda que riela del folio (90) al folio (95) con sus respectivos vueltos, específicamente en el capítulo IV denominado “Impugno como documentales”, indicando que tal instrumental y las otras acompañadas al escrito libelar no pueden serle opuestas, ya que a su decir, en la formación de los mismos no intervino la parte demandada de autos, considerando que tal hecho atenta contra el principio de alteralidad de la prueba. Ahora bien, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandada no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela; aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento que aquí se valora, que se acompañó al libelo de demanda marcado con el numeral “6”, el cual riela del folio (52) al folio (55) del presente expediente, considerando que: “… impugnamos las documentales acompañadas por el accionante al escrito libelar, las sentencias o criterios jurisprudenciales, por cuanto tales documentos no pueden serme opuestos, ya que en la formación de los mismos no intervino mi representado y sólo se pueden considerar como referencias de la acción propuesta pero nunca en caso de situación de hecho de la acción deducida, lo que se encuentra en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba que indica que para que una de las partes pueda hacer valer un medio probatorio, tal probanza debe provenir de la contraparte o por lo menos la parte contra quien obra el medio de prueba de haber participado en la formación del mismo. Como tampoco pueden serme opuestos como medio de prueba para demostrar una propiedad distinta a la que detenta mi representado…”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la parte demandada, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada atenta contra el principio de alteralidad de la prueba, ya que no participó en la formación de dicho elemento; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la demandada no participó en la formación de la misma, no es objeto de impugnación, ya que tal alegato atenta contra la naturaleza del instrumento que se valora a través del presente pronunciamiento, ello en razón de que el mismo emana de un organismo público (Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza), es decir, no se trata de una copia fotostática simple, se trata de un documento consignado en copia fotostática certificada, haciendo la salvedad que el apoderado judicial de la parte demandada, no tacho de falso el mismo, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil, por el contrario al momento de realizar la contestación e impugnación de las pruebas presentadas con el libelo de demanda por parte de la actora, contradictoriamente señala que es el único medio probatorio y el documento de propiedad autenticado del inmueble cuyo debate versa la presente causa, que ésta Juzgadora debe valorar, por considerar que de los mismos emanan derechos atinentes al demandado; ahora bien, es importante destacar que no puede comprender quien suscribe la postura de defensa del respetable apoderado judicial de la parte demandada ya que en el Capítulo IV del escrito de contestación a la demanda específicamente al folio (94) de manera enfática impugna TODAS LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS POR LA DEMANDANTE AL ESCRITO LIBELAR, y dos párrafos más tarde, tal como se desprende al vuelto del folio (94), indica que sólo el documento expedido por el constructor y el instrumento protocolizado del lote de terreno en el cual consta el derecho de propiedad a su favor son los únicos instrumentos objeto de valoración, a pesar de que en ninguno de los dos participó la parte demandada, por lo que claramente el fundamento de su impugnación es desatinado e improcedente. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, para valorar el documento citado en éste particular, consignado en copia fotostática certificada por la parte demandante de autos, observa ésta Juzgadora que, el inmueble objeto del presente debate judicial versa sobre la estructura física levantada sobre el lote de terreno cual propiedad indiscutible pertenece al demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, hecho éste que no se encuentra en discusión; ahora bien, de una simple revisión a las documentales presentadas por la parte demandante anexas al escrito libelar, se evidencia que el crédito otorgado a la actora por parte de SAVIR, hoy BANAHVI, fue realizado en fecha 17 de julio del año 1997, evidentemente para el momento del otorgamiento del crédito para vivienda el lote de terreno era propiedad del Municipio Rómulo Gallegos; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido con las solemnidades legales por un Registrador, y así se decide.
7°) Constancia de Residencia expedida en fecha 08 de diciembre del año 2021, suscrita por el ciudadano JOSÉ PLUTARCO ROMERO, en su carácter de Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, en la cual indica que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL G. (aquí demandante), manifestó ante su presencia que habita en la Calle Armando Martínez, casa N°14043, sector Mi Luna, Elorza, municipio Rómulo Gallegos. A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, hecho éste que consta en la contestación de la demanda que riela del folio (90) al folio (95) con sus respectivos vueltos, específicamente en el capítulo IV denominado “Impugno como documentales”, indicando que tal instrumental y las otras acompañadas al escrito libelar no pueden serle opuestas, ya que a su decir, en la formación de los mismos no intervino la parte demandada de autos, considerando que tal hecho atenta contra el principio de alteralidad de la prueba. Ahora bien, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandada no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela; aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento que aquí se valora, que se acompañó al libelo de demanda marcado con el numeral “7”, el cual riela al folio (56) del presente expediente, considerando que: “… impugnamos las documentales acompañadas por el accionante al escrito libelar, las sentencias o criterios jurisprudenciales, por cuanto tales documentos no pueden serme opuestos, ya que en la formación de los mismos no intervino mi representado y sólo se pueden considerar como referencias de la acción propuesta pero nunca en caso de situación de hecho de la acción deducida, lo que se encuentra en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba que indica que para que una de las partes pueda hacer valer un medio probatorio, tal probanza debe provenir de la contraparte o por lo menos la parte contra quien obra el medio de prueba de haber participado en la formación del mismo. Como tampoco pueden serme opuestos como medio de prueba para demostrar una propiedad distinta a la que detenta mi representado…”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la parte demandada, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada atenta contra el principio de alteralidad de la prueba, ya que no participó en la formación de dicho elemento; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la demandada no participó en la formación de la misma, no es objeto de impugnación, ya que tal alegato atenta contra la naturaleza del instrumento que se valora a través del presente pronunciamiento, ello en razón de que el mismo emana de un organismo público (Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza), es decir, no se trata de una copia fotostática simple, se trata de un documento consignado en original, haciendo la salvedad que el apoderado judicial de la parte demandada, no tacho de falso el mismo, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil; por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, para valorar el documento citado en éste particular, consignado en original por la parte demandante de autos, observa ésta Juzgadora que, en el inmueble objeto del presente debate judicial (casa propia para habitación familiar) habita la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido con las solemnidades legales por un Prefecto, y así se decide.
8°) Copia fotostática simple de constancia de Residencia expedida en fecha 06 de diciembre del año 2021, suscrita por Voceros del Consejo Comunal Mi Luna, en la cual indica que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL G. (aquí demandante), habita en la Calle Armando Martínez, casa N°14043, sector Mi Luna, Elorza, municipio Rómulo Gallegos, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Arsenio Centella; Sur: José León; Este: Calle Armando Martínez; y Oeste: Carmen Rivero, desde el año 1996, Parroquia urbana Elorza, Municipio Rómulo Gallegos. A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, hecho éste que consta en la contestación de la demanda que riela del folio (90) al folio (95) con sus respectivos vueltos, específicamente en el capítulo IV denominado “Impugno como documentales”, indicando que tal instrumental y las otras acompañadas al escrito libelar no pueden serle opuestas, ya que a su decir, en la formación de los mismos no intervino la parte demandada de autos, considerando que tal hecho atenta contra el principio de alteralidad de la prueba. Ahora bien, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandada no sustentó la impugnación planteada en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela; aun así, en aras de respetar el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el documento que aquí se valora, que se acompañó al libelo de demanda marcado con el numeral “8”, el cual riela al folio (57) del presente expediente, considerando que: “… impugnamos las documentales acompañadas por el accionante al escrito libelar, las sentencias o criterios jurisprudenciales, por cuanto tales documentos no pueden serme opuestos, ya que en la formación de los mismos no intervino mi representado y sólo se pueden considerar como referencias de la acción propuesta pero nunca en caso de situación de hecho de la acción deducida, lo que se encuentra en total contradicción con el principio de alteridad de la prueba que indica que para que una de las partes pueda hacer valer un medio probatorio, tal probanza debe provenir de la contraparte o por lo menos la parte contra quien obra el medio de prueba de haber participado en la formación del mismo. Como tampoco pueden serme opuestos como medio de prueba para demostrar una propiedad distinta a la que detenta mi representado…”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la parte demandada, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada atenta contra el principio de alteralidad de la prueba, ya que no participó en la formación de dicho elemento; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la demandada no participó en la formación de la misma, no es objeto de impugnación, ya que tal alegato atenta contra la naturaleza del instrumento que se valora a través del presente pronunciamiento, ello en razón de que el mismo emana de un organismo público (Consejo Comunal Mi Luna), es decir, a pesar de que se trata de una copia fotostática simple, el demandado al momento de formalizar la impugnación ejercida debido indicar de forma expresa si desconocía el contenido o las firmas, se destaca que la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha catalogado las constancias de residencia emanadas de los Consejos Comunales como documentos públicos de carácter administrativo, ello en razón de que los integrantes del consejo comunal son elegidos por votación soberana y popular y poseen la facultad de dar fe del contenido de los documentos que expiden; por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, para valorar el documento citado en éste particular, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante de autos, observa ésta Juzgadora que, en el inmueble objeto del presente debate judicial (casa propia para habitación familiar) habita la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, desde el año 1996; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó el valor probatorio de las instrumentales acompañados al libelo de demanda a saber: A. Constancia expedida por la Licenciada MILAGROS ECHENIQUE, actuando con el carácter de Jefe de Recaudación de Ventas de la Gerencia Estadal INAVI-APURE y la Abogada CAROLINA BASABE, Asesor Legal de la de Gerencia Estadal INAVI-APURE, con fecha 06 de octubre del año 2008 donde mencionan a la ciudadana DEL MORAL GÓMEZ MIREYA NOHEMI, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.217; instrumento éste mediante el cual dejan constancia que la aquí demandante, canceló las obligaciones contraídas por concepto de capital e intereses al extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), organismo hoy liquidado y cuyos activos hoy se encuentran administrados por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INHAVI), a través de convenio celebrado con el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), por la compra de una vivienda de su propiedad ubicada en la comunidad de Elorza, sector Valle Verde del estado Apure, construida sobre terreno municipal del Municipio Rómulo Gallegos, identificada con la nomenclatura 66RCD0214043, con fecha de crédito 17 de julio del año 1996, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.881,00), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar del señor Arsenio Centella (45,00 mtrs.); Sur: Casa y solar del señor José León (45,00 mtrs.); Este: Avenida Armando Martínez (28,00 mtrs.); y Oeste: Casa y solar de la señora Carmen Rivero (28,00 mtrs.). B. Copia fotostática certificada de documento de cancelación de crédito para construcción de vivienda suscrito por el ciudadano ORANGEL PEÑA, actuando con el carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), en el cual hace constar que crédito otorgado en fecha 17 de junio del año 1996, a favor de la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ (parte demandante en el presente juicio), por parte del extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), para la adquisición de una vivienda ubicada en la comunidad de Elorza, sector Valle Verde del estado Apure, construida sobre terreno municipal del Municipio Rómulo Gallegos, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.881,00); fue cancelado en su totalidad tal como consta en recibo de pago identificado con el N° 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008, indicando que dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, el cual quedo inserto bajo el N° 20, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en fecha 24 de septiembre del año 2013. C. Copia fotostática simple del comprobante de depósito efectuado por la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, en la entidad bancaria BANESCO, fechado 30 de septiembre del año 2008, a favor del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), según deposito N° 355850176, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.881,00). D. Copia fotostática simple del recibo de pago emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INHAVI-APURE), con numero de control 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008, en el cual consta la recepción del bauche bancario entregado por la entidad bancaria Banesco, de manos de la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.881,00), con motivo de cancelación total por inmueble ubicado en la población de Elorza, calle Armando Martínez. E. Copia debidamente certificada del documento suscrito entre los ciudadanos EXEL RAMÓN CENTELLA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.990 y JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA (aquí demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.905; en el cual el primero de los mencionados, manifestó que por instrucciones del segundo nombrado y aquí demandado, construyo sobre un lote de terreno que señalo como de exclusiva propiedad del contratante, una (01) casa propia para habitación familiar con un área de DIEZ METROS DE LARGO POR DOCE METROS DE ANCHO (10,00 mtrs X 12,00 mtrs.), compuesta de paredes de bloque, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, distribuidas de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) pozo séptico y un (01) recibo-comedor, ubicado en el sector Mi Luna, casa sin número cívico, en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle sin nombre, intermedio con aeropuerto municipal, mide 45,00 mtrs.; Sur: Terrenos de José León, mide 45,00 mtrs.; Este: Calle Luis Silva, mide 28,00 mtrs.; y Oeste: Callejón sin nombre, intermedio con solar y casa de Carmen Rivero, mide 28,00 mtrs.; indica en el citado instrumento que el precio convenido para la ejecución fue por la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); el documento fue debidamente autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, actuando en funciones Notariales, con sede en la población de Elorza, en fecha 14 de septiembre del año 2001, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado ente bajo el N° 155, Tomo IV. F. Copia fotostática certificada de documento de venta pura y simple, realizada entre el Abogado CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.820, quien para la fecha de la transacción se desempeñaba como Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos, y JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA (aquí demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.905; el objeto de la mencionada compra-venta versa sobre un (01) lote de terreno propiedad municipal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre, intermedio con aeropuerto municipal, mide 45,00 mtrs.; Sur: Terrenos de José León, mide 45,00 mtrs.; Este: Calle Luis Silva, mide 28,00 mtrs.; y Oeste: Callejón sin nombre, intermedio con solar y casa de Carmen Rivero, mide 28,00 mtrs.; indica que la superficie del terreno en mención es de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (1.260 mtrs.2) y la venta ascendió a la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 31.500,00); el documento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del estado Apure, en fecha 23 de julio del año 1997, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado ente bajo el N° 19, Folios (52) y (53), Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997. G. Constancia de Residencia expedida en fecha 08 de diciembre del año 2021, suscrita por el ciudadano JOSÉ PLUTARCO ROMERO, en su carácter de Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, en la cual indica que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL G. (aquí demandante), manifestó ante su presencia que habita en la Calle Armando Martínez, casa N°14043, sector Mi Luna, Elorza, municipio Rómulo Gallegos. H. Copia fotostática simple de constancia de Residencia expedida en fecha 06 de diciembre del año 2021, suscrita por Voceros del Consejo Comunal Mi Luna, en la cual indica que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL G. (aquí demandante), habita en la Calle Armando Martínez, casa N°14043, sector Mi Luna, Elorza, municipio Rómulo Gallegos, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Arsenio Centella; Sur: José León; Este: Calle Armando Martínez; y Oeste: Carmen Rivero, desde el año 1996, Parroquia urbana Elorza, Municipio Rómulo Gallegos. Las anteriores documentales fueron debidamente valoradas por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la actora al momento de presentar el libelo de demanda, razón por la cual no existe pronunciamiento que agregar.
2°) Prueba de Informes la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 22 de noviembre del año 2022, expidiéndose sendos oficios identificados de la siguiente manera:
A. Oficio N° 0990/249 dirigido a la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en la población de Elorza, a fin de que informara a éste Juzgado los siguientes puntos: A.1) Si el hoy llamado sector “Mi Luna” de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure ha tenido antiguamente otras denominaciones y en caso de ser afirmativo indique el nombre de las mismas y el periodo en el cual detentaban dichos nombres; A.2) Si la Avenida hoy denominada Armando Martínez, de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure ha tenido antiguamente otras denominaciones; A.3) Si la propiedad cuyo Código Catastral (provisional) N° 04 06 01 U 01 013 004, ha sufrido con el trascurrir del tiempo entre los años 1990 y 2022, cambio en sus linderos y medidas; y de ser afirmativas las respuestas, se señalen cuales fueron dichos cambios. Dicha comunicación fue entregada en fecha 13 de diciembre del año 2022, por parte del correo especial designado y juramentado a tales efectos tal como consta de acta levantada en fecha 07 de diciembre del año 2022, la cual riela al folio (148); ahora bien, la respuesta emanada del ente oficiado y recibida en éste Tribunal tal como consta de comunicación identificada con el N° DCM-0014-2022, suscrita por el Ingeniero JOSÉ E. JIMÉNEZ M., Jefe del Departamento de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en la población de Elorza, mediante la cual se suministró a este Juzgado la información requerida por la parte promovente de la prueba de la siguiente manera: Con relación a la respuesta del punto A.1., se informó a este Juzgado que el sector “Mi Luna” era conocido por los pobladores y de manera extraoficial o topónimo como “primavera-la manga”, aproximadamente desde la década de los 90’s hasta el año 2004, cuando se iniciaron los trabajos catástrales, siendo el lindero ESTE: Av. Armando Martínez, la separación entre este sector y el sector valle verde, por lo que algunos documentos de tenencia de tierras (Arrendamiento o títulos de compra venta) que pertenecían al antiguo sector “primavera la manga”, identificados erróneamente como sector valle verde. En lo atinente al punto A.2, al respecto, el jefe de departamento informó que según testimonio de los habitantes de esa calle, manifiestan que durante la década de los 90’s y hasta aproximadamente el año 2005, era conocida como Calle Luis Silva, la cual está delimitada de norte a sur por la avenida Reinaldo Armas hasta la entrada de Medanito. En lo que refiere al punto A.3, se informó a este Tribunal que el departamento de catastro de ese municipio no posee un banco de datos o archivos que permitan conocer los posibles cambios en los linderos y medidas de los distintos predios dentro de la poligonal urbana. Por otra parte se anexo levantamiento parcelario y acta de verificación identificada con el N° DCM-0025-22, haciendo énfasis que la autoridad que responde indicó que en fecha 22 de julio del año 2022 le fue otorgada la misma a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, aquí demandada.
B. Oficio N° 0990/250 dirigido al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en la población de Elorza, a fin de que informara a éste Juzgado el siguiente punto: ÚNICO: Si para la fecha 17 de julio del año 1996, el lote de terreno que posee una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.484,77 mts2), aproximadamente ubicado en el sector hoy denominado Mi Luna (antes sector Valle Verde) de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderado para la citada fecha de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre intermedio con el Aeropuerto Municipal (45 mts); Sur: Terrenos de José León (45 mts), Este: Calle Luis silva (28 mts) y Oeste: Callejón sin nombre intermedio con solar y casa de Carmen Rivero (25 mts), cuyo Código Catastral (provisional) N° 04 06 01 U 01 013 004; para la citada fecha había sido objeto de enajenación, adjudicación, cesión u otra forma de trasmisión de derechos a favor de cualquier persona; o si por el contrario, para la mencionada fecha dicho lote de terreno era propiedad del Municipio Rómulo Gallegos. Dicha comunicación fue entregada en fecha 09 de diciembre del año 2022, por parte del correo especial designado y juramentado a tales efectos tal como consta de acta levantada en fecha 07 de diciembre del año 2022, la cual riela al folio (148); ahora bien, la respuesta emanada del ente oficiado y recibida en éste Tribunal tal como consta de comunicación identificada con el N° AMRG-0024-22, suscrita por el Abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en la población de Elorza, mediante la cual se suministró a este Juzgado la información requerida por la parte promovente de la prueba de la siguiente manera: Con relación a la respuesta del punto ÚNICO, se informó a este Juzgado que NO SE ENCUENTRA ningún registro, documento, enajenación, adjudicación u otra forma mencionada en la solicitud donde se mención a los ciudadanos: MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ Y JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA O TERCERAS PERSONAS, por lo que mal pudiera expedir certificación de un documento que no reposa en los archivos llevados por ése Despacho.
Para valorar la prueba de Informes promovida en tiempo hábil, admitida y evacuada dentro del lapso de Ley, observa ésta Juzgadora que con las respuestas dadas a través de las comunicaciones descritas previamente tato por el Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, como del Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos, se videncia sin duda alguna, que los linderos descritos en instrumento mediante el cual le fue otorgado a la accionante de autos el crédito para la construcción de vivienda, son los mismos que al día hoy, sólo que por el crecimiento normal de las poblaciones y la reestructuración del sistema catastral en el Municipio, han cambiado de nombres en cuanto a Calles, Avenidas o Sectores; ahora bien alarma a ésta Juzgadora el hecho de que en la respuesta emanada del Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos, se manifiesta de manera expresa que el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la caa propia para habitación familiar de la cual la actora pretende acreditarse el derecho de propiedad a través de la presente acción mero declarativa de certeza de derecho de propiedad, no pertenece ni a la accionante ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, ni al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, ni a NINGÚN OTRO TERCERO, es decir, no existe registro alguno en el cual la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos haya dado en venta el citado inmueble (lote de terreno) al aquí demandado. Por las razones anteriormente expuestas, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que los linderos indicados por la actora al momento de otorgársele el crédito para construcción de viviendas, son los mismos que en la actualidad, con los cambios que el tiempo y el crecimiento poblacional han generado por el progreso de la sociedad Elorzana; valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3°) Prueba de Experticia la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 22 de noviembre del año 2022, llevándose a cabo la designación de experto en fecha 24 de noviembre del año 2022, tal como consta a las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (144) donde éste Tribunal designó como Único Experto al ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, ordenando librar la respectiva boleta de notificación a fin de que compareciera ante éste Juzgado el segundo (2do) días de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que aceptara el cargo para el cual fue designado y prestara el respectivo juramento de Ley, notificación que fue entregada por el Alguacil Titular de éste Juzgado en manos del designado en fecha 29 de noviembre del año 2022, compareciendo a aceptar el cargo y juramentarse en fecha 02 de diciembre del año 2022, hecho éste que consta al folio (147) de la presente causa. Ahora bien, la experticia que debía practicarse versaba sobre los siguientes puntos: Primero: Ubicación exacta del bien inmueble reflejado en la constancia de fecha 06 de octubre del año 2008, y que fue acompañada al libelo de demanda marcada con el numeral “1” y que se corresponden con el documento acompañado al escrito libelar marcado con el numeral “2”, observando que para el momento del otorgamiento del crédito el bien inmueble objeto de la presente controversia se levantaría sobre terrenos municipales, específicamente en la población de Elorza, sector Valle Verde del estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar del señor Arsenio Centella (45,00 mtrs.); Sur: Casa y solar de José León (45,00 mtrs.); Este: Avenida Armando Martínez (45,00 mtrs.); y Oeste: Casa y solar de la señora Carmen Rivero (28,00 mtrs.). Segundo: La ubicación exacta del bien inmueble reflejado en el documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, a través del documento registrado bajo el N° 19, Folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del fecha 23 de julio del año 1997, contentivo de un lote de terreno constante de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS.2) y una casa de habitación allí enclavada, cuyos linderos son: Norte: Calle S/N intermedio con aeropuerto municipal (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón S/S con solar de la señora Carmen Rivero (28,00 mtrs.). Tercero: Si existe plena identidad de los bienes inmuebles , es decir, si corresponde al mismo bien inmueble, los contenidos en los documentos: Constancia de fecha 06 de octubre del año 2008 y que fue acompañada al libelo de demanda marcada con el numeral “1”, documento de liberación de crédito acompañado al escrito libelar marcado con el numeral “2”, observando que para el momento del otorgamiento del crédito el bien inmueble objeto de la presente controversia se levantaría sobre terrenos municipales, y en el documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, a través del documento registrado bajo el N° 19, Folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del fecha 23 de julio del año 1997, contentivo de un lote de terreno constante de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS.2) acompañado al escrito libelar marcado con el numeral “6”.
En ése orden de ideas, observa quien suscribe el presente fallo, que el Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, experto debidamente designado y juramentado a fin de practicar la Experticia promovida por la parte actora, admitida por éste Juzgado y evacuada dentro del lapso procesal correspondiente, participó a éste Juzgado mediante diligencia consignada en fecha 12 de diciembre del año 2022, que en fecha 13 de diciembre del año 2022, iba a materializar el traslado y la ejecución de la misma, hecho que consta al folio (149) del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y una vez obtenida la información necesaria, procedió a presentar el INFORME DE EXPERTICIA, todo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil a través de diligencia que lo anexa en fecha 11 de enero del año 2023, tal como consta del folio (161) al folio (171), cuya conclusión se circunscribió a siete (07) grandes puntos que se citan a continuación: “… CONCLUSIÓN: Tomando en consideración los linderos de la Documentación del inmueble, y de los datos recopilados de la Experticia, además del Documento de Levantamiento Parcelario de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, se concluye lo siguiente: 1) En la década de los 90 la actual calle armando Martínez, se conocía como Calle Luis Silva. 2) El sector MI LUNA, anteriormente tenía por nombre Sector Valle Verde. 3) En el lindero Sur del aeropuerto municipal cruce con Calle Armando Martínez, actualmente no existe ninguna calle. Existe una casa propiedad del Sr. Arsenio Centella. 4) Considerando ciertos errores de forma, y que la anterior Calle Luis Silva ahora es conocida como Calle Armando Martínez, los linderos sur, este y oeste coinciden tanto en el documento como en la experticia. En el lindero Norte no coinciden, pero es de resaltar que actualmente hay una casa de por medio con el aeropuerto municipal. 5) Existe un inmueble constituido tipo vivienda rural con ampliaciones en ambos laterales. 6) La dirección actual del inmueble es: Calle Armando Martínez, sector MI LUNA, entre Av. Reinaldo Armas y Av. Urbino Ruiz de la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado apure. 7) Existe plena identidad de los bienes inmuebles contenidos en los documentos presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y los encontrados en la experticia, dado que fue ubicado topográficamente, geográficamente y prácticamente, si corresponde al mismo bien inmueble. Es Justicia en la ciudad de San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de enero del año 2023…”. Ahora bien, a fin de emitir la valoración correspondiente a la prueba de Experticia debidamente evacuada por el experto designado y juramentado por éste Tribunal, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que fueron cumplidas todas las formalidades de rigor contenidas del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, del informe pericial se observa que el Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, utilizó elementos propios (GPS, cinta métrica, cámara digital, planos) a fin de ejecutar y cumplir con la misión conferida por el Tribunal, apoyándose incluso en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos a cargo del Ingeniero JOSÉ JIMÉNEZ; claramente se denota la coincidencia entre los linderos y ubicación específica del bien inmueble (casa propia para habitación familiar) objeto del crédito otorgado a la parte demandada de autos en el año 1996, lo cual quedó asentado en las conclusiones del propio informe pericial cuando el experto indico (cito): “… 7) Existe plena identidad de los bienes inmuebles contenidos en los documentos presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y los encontrados en la experticia, dado que fue ubicado topográficamente, geográficamente y prácticamente, si corresponde al mismo bien inmueble…”; lo cual genera suficientes elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo para determinar que el bien objeto del crédito para construcción de vivienda es el inmueble cuyas características pudo vislumbrar el experto al momento de materializar la experticia acordada por el Tribunal, haciendo mención de que en razón de que han transcurridos VEINTISIETE (27) AÑOS, desde el otorgamiento del citado crédito, es evidente que ante el progreso de los pueblos y el crecimiento de la población, los sectores, vecindarios y hasta nombres de Calles y Avenidas han cambiado; razón por la cual se le concede pleno valor al Informe Pericial practicado por el Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, para demostrar la identidad del inmueble (casa para habitación familiar) que fue construido con el crédito otorgado a la accionante de autos en el año 1997, y así se decide.
4°) Original de LEVANTAMIENTO PARCELARIO identificado con el N° DCM-0025-22, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, el cual fue acompañado al escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto a los folios (135) y (136) con sus respectivos vueltos, indicando que versa sobre una actualización catastral del año 2022, haciendo énfasis en que el sector catastral donde se encuentra ubicado el lote de terreno se denomina S-13 MI LUNA, antiguo sector Valle Verde, de igual forma la actual Calle Armando Martínez se conocía en años anteriores (década de los 90´) como Calle Luis Silva, dejando constancia que los datos personales del OCUPANTE DEL INMUEBLE son los siguientes: Nombres: MIREYA NOHEMÍ, apellidos: DEL MORAL GÓMEZ, cédula de identidad N° V-8.152.217; asimismo, señala con datos de ubicación en Coordenadas UTM (REGVEN) las siguientes: Norte: 780410, Este: 445788, Huso: 19N; por otra parte se incluye como linderos actuales, los siguientes: Norte: Casa de Arsenio Centella (61,30 mtrs.), Sur: Terreno y Casa de José León (57,00 mtrs), Este: Calle Armando Martínez (25,10 mtrs.), y Oeste: Casa de Carmen Rivero (25,45 mtrs.). Igualmente se acompañó Original de ACTA DE VERIFICACIÓN DE LINDEROS, cuyo número de solicitud es DCM-025-22, levantada por los ciudadanos JOSÉ JIMÉNEZ M., y TONIEL GARCÍA, en representación del Departamento de Catastro Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, verificando los linderos de un inmueble identificado como BANAVIH-MIREYA DEL MORAL, ubicado en la Avenida Armando Martínez, entre Avenida Reinaldo Armas y Avenida Urbino Ruíz, observando lo que se cita a continuación: “… En el sitio se pudo constatar que existe una edificación tipo vivienda unifamiliar aislada con las siguientes características: Vivienda rural tipo Malariología, estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque con revestimiento de cal y cemento, pisos de cemento acabado pulido, con una extensión de 6,40 x 9,40 metros; con ampliación a ambos laterales de la casa: del lado izquierdo la ampliación tiene una extensión de 4,80 x 9,40 metros y está constituida por columnas y vigas de concreto armado, techo tipo platabanda de tabelones de ladrillo y perfiles IPN, paredes de bloques revestidas de cemento y cal, pisos de cemento, acabado pulido, ventanas panorámicas con rejas metálicas de cabilla lisa ½” y pletina de 1”; del lado derecho la extensión de la ampliación es de 2,00 x 8,25 metros constituida por machones de concreto armado, techo de acerolit, vigas metálicas, paredes de bloque revestidas con cemento y cal, pisos de cemento acabado pulido, ventanas panorámicas con rejas metálicas de cabilla lisa ½” y pletina”…”. Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento respecto a la valoración de las citadas documentales, observa ésta Juzgadora que las mismas son promovidas a los fines de determinar la identidad del inmueble del que la accionante de autos, ha pedido la mero declaración de certeza de derecho de propiedad; en éste sentido, se observa que los linderos coinciden con el informe pericial realizado por el experto designado y juramentado el cual fue valorado previamente por éste Tribunal (Norte: Casa de Arsenio Centella; Sur: Terreno y Casa de José León; Este: Calle Armando Martínez; y Oeste: Casa de Carmen Rivero), razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a las citadas documentales por tratarse de documentos públicos de carácter administrativos emanados de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, valoración que se lleva a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 210, proferida en fecha 23 de marzo del año 2023, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, donde se ratifica la postura de que los documentos públicos administrativos pertenecen a una tercera categoría de documentos, que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos leglmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los Informes, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, consignó escrito de informes en el cual realizo una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, indicando que se encuentran todos los requisitos exigidos por la Ley para declarar con lugar la presente acción, ratificando todos y cada una de sus partes los instrumentos promovidos en el lapso de pruebas, realizando un esbozo general sobre todas las actuaciones que se llevaron a cabo a lo largo del presente proceso. Finalmente solicita al Tribunal declare con lugar ésta litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en el expediente identificado con el N° 14.804, en la cual se resolvió juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, contra el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; dicha decisión fue proferida en fecha 06 de julio del año 2007, en la cual se declaró sin lugar la demanda intentada y se condenó en costas a la parte actora; asimismo, se acompañó copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el expediente identificado con el N° 3087, nomenclatura de dicho Tribunal, en la cual, en fase recursiva se emitió pronunciamiento referido al recurso de Apelación ejercido en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, contra el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; dicha decisión fue proferida en fecha 26 de junio del año 2014, en la cual se declaró sin lugar la apelación, se confirmó la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 06 de julio del año 2007 que declaró sin lugar la demanda intentada y se condenó en costas a la apelante de autos. Para valorar las copias fotostáticas certificadas indicadas supra, observa ésta Juzgadora que las mismas fueron promovidas con la finalidad de demostrar el punto previo alegado por la parte demandada de autos referido a la Cosa Juzgada, el cual fue resuelto por quien suscribe el presente fallo, en el capítulo II de ésta decisión, declarándose sin lugar dicha defensa previa al fondo de la controversia, por lo que en relación al debate formal que es objeto de la acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de propiedad, alegado por la accionante de autos, no guarda relación alguna, no generando elementos de convicción en quien aquí Juzga que demuestre que la demandante de autos ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, no posee el derecho alegado; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó el valor probatorio de las instrumentales acompañados a la contestación de la demanda, consistente en copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en el expediente identificado con el N° 14.804, en la cual se resolvió juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, contra el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; dicha decisión fue proferida en fecha 06 de julio del año 2007, en la cual se declaró sin lugar la demanda intentada y se condenó en costas a la parte actora; asimismo, se acompañó copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el expediente identificado con el N° 3087, nomenclatura de dicho Tribunal, en la cual, en fase recursiva se emitió pronunciamiento referido al recurso de Apelación ejercido en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, contra el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; dicha decisión fue proferida en fecha 26 de junio del año 2014, en la cual se declaró sin lugar la apelación, se confirmó la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 06 de julio del año 2007 que declaró sin lugar la demanda intentada y se condenó en costas a la apelante de autos. Las anteriores documentales fueron debidamente valoradas por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada al momento de presentar contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual no existe pronunciamiento que agregar.
2°) Sin alegar el Principio de Comunidad de la Prueba, el accionado de autos por intermedio de su apoderado judicial, ratifica el valor probatorio de la copia debidamente certificada del documento suscrito entre los ciudadanos EXEL RAMÓN CENTELLA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.990 y JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA (aquí demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.905; en el cual el primero de los mencionados, manifestó que por instrucciones del segundo nombrado y aquí demandado, construyo sobre un lote de terreno que señalo como de exclusiva propiedad del contratante, una (01) casa propia para habitación familiar con un área de DIEZ METROS DE LARGO POR DOCE METROS DE ANCHO (10,00 mtrs X 12,00 mtrs.), compuesta de paredes de bloque, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, distribuidas de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) pozo séptico y un (01) recibo-comedor, ubicado en el sector Mi Luna, casa sin número cívico, en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle sin nombre, intermedio con aeropuerto municipal, mide 45,00 mtrs.; Sur: Terrenos de José León, mide 45,00 mtrs.; Este: Calle Luis Silva, mide 28,00 mtrs.; y Oeste: Callejón sin nombre, intermedio con solar y casa de Carmen Rivero, mide 28,00 mtrs.; indica en el citado instrumento que el precio convenido para la ejecución fue por la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); el documento fue debidamente autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, actuando en funciones Notariales, con sede en la población de Elorza, en fecha 14 de septiembre del año 2001, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado ente bajo el N° 155, Tomo IV. A fin de emitir valoración con respecto a la mencionada documental, es menester indicar, que el propio promovente (demandado de autos) IMPUGNÓ todas las documentales acompañadas al libelo de demanda por parte de la accionante, impugnación ésta que fue objeto de pronunciamiento en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por la demandante al momento de incoar el libelo de demanda; ahora bien, es menester indicar que para la parte contraria pueda asirse de las pruebas promovidas por la contraparte, por considerar que le beneficia en razón de sus alegatos de defensa, es menester invocar el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el cual deviene del principio de Igualdad de las partes en el proceso y básicamente el postulado de éste se circunscribe al hecho de que una vez que las pruebas forman parte del expediente ya no son de la parte que las promovió sino DEL PROCESO. En éste sentido, se destaca que el demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, pretende acreditarse la condición de propietario a través del instrumento AUTENTICADO que acompañó la accionante al libelo de demanda, en el cual consta la manifestación de voluntad de un TERCERO (EXEL RAMÓN CENTELLA) que dice ser constructor y manifestó en dicha documental haber levantado unas bienhechurías a favor del demandado de autos; ahora bien por regla general y seguridad formal del Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Oficinas Subalternas de Registro Público, por medio de su ente rector que es el Ministerio de Interior Justicia y Paz, han establecido que LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEBE SER REGISTRADA, no autenticada, razón por la cual y en virtud de que dicho instrumento no se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, mal pudiera quien suscribe el presente fallo darle valor probatorio para acreditar un derecho de propiedad a favor del demandado que no ha sido determinado y así se decide.
3°) En el escrito de promoción de pruebas se promueve copia fotostática certificada de la sentencia proferida en el expediente que fue tramitado por éste Juzgado identificado con el N° 16.477, la cual señala el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, fue acompañada por la accionante de autos al libelo de demanda, afirmación que se encuentra al vuelto del folio (116) del presente expediente. Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al contenido de las actas que nos ocupan, se desprende que entre los anexos acompañados al libelo de demanda por parte de la actora ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, NO SE ENCUENTRA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 16.477, es decir, el documento alegado no está en el expediente, razón por la cual, no existe pronunciamiento alguno que efectuar con respecto a un documento que no riela a las actas procesales que conforman el presente expediente y así se establece.
4°) Promueve la Confesión de la parte actora ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, específicamente en lo que respecta a que la estructura se levantó sobre un lote de terreno que para el momento de su construcción era propiedad municipal, hecho éste que riela al libelo de demanda; la confesión se circunscribe al siguiente hecho citado en el vuelto del folio (177) del escrito de promoción de pruebas, a saber: “… 3- ES CIERTO AL CONFESAR: Que el día 17 de julio del año 1996, la accionante MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, fue beneficiaria de un CREDITO PARA LA COMPRA DE UNA VIVIENDA POR PARTE DEL ENTONCES LLAMADO SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), organismo hoy liquidado y cuyos activos se encuentran administrados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI): tal y como se evidencia de Constancia de fecha 6 de octubre del año 2008, suscrita por la entonces Jefa de División, ventas y Recaudaciones en conjunto con la entonces Asesora Legal del citado Instituto y. que, se consigna en su original marcado con el No. “1”. No obstante se debe observar que el bien inmueble objeto de dicho crédito de compra según dicha constancia para el momento del crédito se encontraba en terrenos municipales, específicamente en la población de ELORZA, sector Valle Verde del estado Apure, cuyos linderos se señalaron como: Norte; casa y solar del señor Arsenio Centella (45 mtrs.); Sur: Casa y solar de José León (45 mtrs.); Este: Av. Armando Martínez, (45 mtrs.) y Oeste: Casa y solar de la señora Carmen Rivero (28 mtrs.)…” (Fin de la cita). Ahora bien, es menester indicar que nuestra norma sustantiva Civil en el artículo 1400 del Código Civil establece que existen dos tipos de confesiones la extrajudicial y la judicial, ésta última que debe producirse ante el Juez; la Doctrina ha definido la Confesión como la declaración de parte contentiva del reconocimiento que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, en éste sentido, el artículo 1.401 eiusdem indica de forma expresa que: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”; dicho esto, observa quien suscribe el presente fallo que efectivamente la accionante de autos al momento de presentar su escrito libelar, manifiesta al Tribunal que acude ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener el pleno derecho de propiedad sobre un inmueble conformado por una CASA PROPIA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, ubicada en la población de Elorza, estado Apure, tantas veces identificada y deslindada en la presente decisión, ahora bien, señala que al momento del otorgamiento del crédito el lote de terreno sobre el cual se levantó la casa, era propiedad municipal, hecho éste que puede verificarse de la sola comparación de las fechas tanto de la constancia de otorgamiento del crédito, como del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos, en éste sentido de la constancia de liquidación de crédito para construcción de vivienda expedida por el INAVIH-APURE, acompañada al libelo de demanda marcada con el numeral “1”, se evidencia que el dicho crédito fue otorgado a la demandante ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL GÓMEZ, en fecha 17 de julio del año 1996, mientras que el documento mediante el cual el Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos le vende el lote de terreno al demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA y que fue acompañado al libelo de demanda marcado con el numeral “6”, fue otorgado en fecha 26 de julio del año 1997, es decir, un (01) año y nueve (09) días después que se le otorgara el crédito para construcción de vivienda a la accionante. Con la promoción de la prueba de confesión, pretende el accionado confundir a éste despacho queriendo pretender que en la causa que nos ocupa se persigue la certeza de derecho de propiedad sobre dos (02) inmuebles, es decir, la casa para habitación familiar y el lote de terreno sobre el levantada, cuando la pretensión va dirigida sólo a la CASA PROPIA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, razón por la cual no puede considerarse una confesión el reconocimiento por parte de la accionada sobre el derecho de propiedad del demandado de autos del lote de terreno sobre el cual se encuentra levantada la casa propia para habitación familiar objeto del presente debate judicial, razón por la cual, se desecha la confesión alegada por el accionado de autos y así se establece.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció ante éste Tribunal el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, quien presento escrito de informes en el cual realizo una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, solicitando se declare sin lugar la presente acción por errónea fundamentación legal; así como la expresa condenatoria en costas a la parte accionante.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en esta acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad, a fin de emitir pronunciamiento formal, considera necesario ésta Juzgadora, realizar un ejercicio pedagógico en relación a al reconocimiento de las acciones cuya naturaleza nos ocupa, en tal sentido, puede definirse a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin. Para mayor abundamiento de este punto, considero oportuno y pertinente explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, quien afirma: “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa”. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas en su análisis de soliloquio indicó que: “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”. En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando que: “Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas)”.
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Doctor Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
En concepto del jurista Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.
Es menester destacar, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, expediente Nº 00-0426, sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 27 de marzo del año 2014, en expediente N° 2013-000615, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, claramente estableció que para la procedencia de la acción que nos ocupa, es necesario que no existe título protocolizado alguno sobre la estructura o inmueble de la cual se pretende el derecho reclamado, así pues indicó lo que a continuación se cita:
“… En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De todo lo explanado anteriormente, puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de mero declarativa de propiedad, no debe existir otro título registrado del bien inmueble, sin embargo, existe un documento autenticado a favor de la demandada, que pudiera desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el accionante de autos; de lo antes indicado la acción intentada se encuentra expresamente contemplada en nuestra norma sustantiva civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, aunado al hecho de que el accionante demostró su condición de propietario, ya que a todas luces mantiene la posesión del inmueble, habita en el Municipio Rómulo Gallegos, tal como se desprenden de las constancias de residencia valoradas, y demostró sin lugar a dudas que fue beneficiaria de un crédito para la construcción de una vivienda en el año 1996, que a la fecha existe con las variaciones de linderos que el progreso de los pueblos y comunidades ha permitido; haciendo énfasis en que tratándose del bien inmueble objeto de la presente controversia (CASA PROPIA PARA HABITACIÓN FAMILIAR), no posee documento REGISTRADO ante una Oficina Subalterna Inmobiliaria, evidentemente no cumple con los requisitos de acreditación del derecho de propiedad inmobiliaria, razón por la cual necesariamente la presente demanda debe prosperar y declararse con lugar el en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANO JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.152.905, por medio de su apoderado judicial ciudadano Abogado JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.648, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.152.217, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR DE JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, de este domicilio; incoada en contra del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.152.905, domiciliado en la Calle Sucre, esquina de Arévalo González, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto ante la determinación de la certeza del derecho de propiedad del bien inmueble (CASA PROPIA PARA HABITACIÓN FAMILIAR) a favor de la parte accionante de autos ciudadano ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.152.217, una vez quede firme el presente fallo, se ordena protocolizar la presente sentencia ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, el cual será considerado como documento de propiedad a fin de que se tenga como propietaria a la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GÓMEZ, antes identificada, del bien inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el lote de terreno denominado S-13 MI LUNA, antiguo sector Valle Verde, actual Calle Armando Martínez que se conocía en años anteriores (época de los años noventa) como Calle Luis Silva, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Arsenio Centella (9,50 mtrs); Sur: Terreno y casa de José León (9,50 mtrs.); Este: Calle Armando Martínez (13,20); y Oeste: Casa de Carmen Rivero (13,20 mtrs.); datos éstos actualizados al momento de sustanciar el presente trámite judicial y que se encuentran plasmados en documento público administrativo emanado del Departamento de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos en Levantamiento Parcelario y Acta de Verificación de Linderos identificada con el N° DCM-0025-22; reseñas éstas que coinciden con la experticia practicada por el Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS, perito debidamente designado y juramentado por éste Juzgado que corre inserto del folio (161) al (171) del presente expediente consignado en fecha 11 de enero del año 2023. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:30 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.





Exp. N° 16.688.
ATL/frrp/atl.