REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 04 de Julio del año 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR.
DEMANDADOS: MAURO ALI CASTILLO CASTILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.791.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 601 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe que la demandante de autos ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.169.068, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.503, con número de teléfono 0424-310-27-79, con domicilio procesal en la calle Girardot cruce con calle Sucre, frente a la sede del partido político PSUV, solicita a éste Juzgado le sea acordada la siguiente Medida Cautelar:
PRIMERO: En amparo al contenido del numeral 3° del artículo 588 de la norma Adjetiva Civil, la accionante de autos solicita que se decrete la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble siguiente: Una casa con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (79mts2 con 50 centímetros), construida sobre un lote de terreno denominado de Propiedad Municipal con ciento cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (143,63mtrs2), ubicado en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de san Fernando de Apure del Estado Apure, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26mts), Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26mts), Este: casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83mts) Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez metros con ochenta y cuatro metros (10,84mtrs), documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de Septiembre del año 2020, bajo el numero 2020.2296, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.28914, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, con propiedad a nombre del ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, solicita se le acuerde la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que alega la solicitante en el anexo marcado con las letra “A”, y “B”, que fueron consignados con el libelo de demanda en COPIAS SIMPLES, INSTRUMENTOS PUBLICO REGISTRADO, los cuales demuestra el valor probatorio del mismo y la condición de propietaria del bien Inmueble. Asimismo, manifiesta que procesalmente el documento es suficiente para dar cumplido con el requisito de fumus bonis iuris, del buen derecho, el cumplimiento del referido al periculum in mora, de la mala fe en la actuación al entorno familiar, y que según lo alegado el inmueble pertenece a la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.169.068.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a la medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se evidencian documentos anexos marcados con la letra “A” y “B”, en Copias Simples a través de los cuales pretende la accionante señalar el buen derecho, es decir documentos que demuestran que la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.169.068, es efectivamente propietaria del bien objeto de la medida solicitada, pues sólo se acompañaron copias fotostáticas simples del aparente derecho argüido.
Lo anterior, hace imperativo a esta Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, otorgándole al solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar ante éste Juzgado elementos suficientemente fehacientes en originales, o en su defecto copias debidamente certificadas, todo con la finalidad de que el Tribunal tenga una mejor apreciación, valoración y evaluación de los mismos para realizar el decreto o no de la medida solicitada, absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.












ATL/ah
Exp. Nº 16.791