LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Julio del año 2023
213° y 164°.

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA.
DEMANDADOS: NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ, NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.793
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda, procede este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el capitulo V del Libelo de la demanda por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773, debidamente asistido por el abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.755, en ese sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Así mismo establece el artículo 601 eiusdem lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, se constató que el solicitante no aporto las pruebas suficientes para que proceda el decreto de la medida solicitada, en virtud de que la parte accionante, no cumplió con el (fumus boni iuris), es decir no demostró el buen derecho, porque en el legajo de pruebas aportadas por el accionante en el libelo de la demanda, no se evidencio documento fidedigno alguno que le den la cualidad directa de heredero de su difunto padre ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, (de cujus); así como tampoco se consignaron copias fotostáticas certificadas de las documentales que pretenden declararse nulas por intermedio de la presente acción, por lo que, analizados como han sido los alegatos presentados por el peticionante en relación al decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Terreno Propios protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Abril del año 2021, autenticado bajo el Nº 8, folios 221, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, por tal razón, en virtud de los razonamientos antes mencionado este Tribunal NIEGA la solicitud de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es todo.-

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2023, siendo las 11:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


La Jueza Temporal, El Secretario Titular,



Abg. AURI TORRES LÁREZ.- Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.






ATL/frrp/cjpe
EXP. N° 16.793
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com