REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.765
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Vista la solicitud de medidas presentada por el profesional del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.765, y actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.141.273 y V- 17.298.611 en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue en contra de los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ y OLAVO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.298.384 y 14.141.272, respectivamente. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver observa:
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Así las cosas, observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito de fecha diez (10) de julio de 2023, correspondiente a la pieza de medidas, solicitó por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la siguiente medida cautelar:
❖ Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar y Anotación de la Litis, sobre la Sociedad Mercantil Inversiones J.M 2013, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo 18-A RM 4TO de fecha 22 de julio de 2013.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’’.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
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Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarías para asegurar la efectividad v resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, v adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ” (Enfasis del Tribunal).
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “...medidas preventivas...” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso ( La Notte, C.A, contra hoteles cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente No. 02-024, en la cual dejo sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a q ue se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el oerículum in mora: v. en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al oerículum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -perículum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
Previo al análisis de las disposiciones citadas, se debe entender que la medida, en su acepción en el campo del derecho, significa o en su defecto equivale a prevención, así como también, un conjunto de precauciones o acciones a tomar para evitar un riesgo en un futuro cercano.
En este mismo orden de ideas, en el derecho, las medidas pueden interpretarse como aquellas disposiciones prevista por en la ley, que tienen como objeto principal la prevención de un daño a los intereses del interesado durante la materialización de la sentencia definitiva. Así tenemos que la doctrina ha identificado a las mediadas cautelares como medidas, precautelativas, asegurativas, o provisionales, pero aunque se haya visto abstracciones a las mismas/siempre buscan cumplir la finalidad de evitar que la parte derrotada, haga nugatoria o inútil la victoria del adversario interesado, ya que dicha victoria no tendría objeto sobre cual ejecutarse, quedando como consecuencia una sentencia definitivamente firme pero ninguna pretensión que satisfacer, ya sea por haberse insolventado real o fraudulentamente, o por haber ocultado los bienes de para eludir su responsabilidad procesal.
Retomando el análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “ la aparencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” e igualmente, la presuncion grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “ la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciaI pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que' hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
En relación a la apariencia del buen derecho, Observa jurisdicente, que dicho extremo se encuentra cumplido con las documentales proporcionadas por la parte actora y las cuales rielan insertas en la pieza principal, las cuales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga para la presente incidencia el valor probatorio respectivo, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
En relación al segundo de los requisitos para las medidas innominadas, referido al periculum in mora, se observa que la parte actora en su escrito de solicitud de medidas hizo los siguientes señalamientos:

“ ahora bien, cuando se constituyo la empresa inversiones J.M 2013, C.A. el día 22 de julio de 2013, los dos únicos accionista era: JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, hoy fallecido y su hijo, el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, por lo tanto las facultades conferidos a los accionista para la época correspondían se establecidas por los nuevos socios Inversiones J.M 2013, C.A. Sin embargo a la muerte de su mayor
accionista, JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO (propietario de 4999 acciones), padre de JOSÉ GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, NELSON RODRIGUEZ FERNANDES (propietario de 1 acción) Y OLAVO RODRIGUEZ FERNANDES, todos tienen la misma participación accionaría en Inversiones J.M 2013, C.A, en para el momento de la constitución de la empresa, establecidas en las cláusulas décimo sexta y décima séptima, deben ser modificadas, máxime, cuando de manera incosultada, el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDES, colocó en venta EL INMUEBLE PROPIEDAD DE Inversiones J.M 2013, compañía anónima, sin que mediara la autorización que de acuerdo al Código de Comercio en su articulo 28 numeral 4...”
De las observaciones antes transcritas, puede traducirlo esta Directora del proceso como la manifestación del requisito del periculum in mora, por lo que evaluado el citado alegato se toma por satisfecho el segundo requisito, referente al periculum in mora. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, en relación al tercer requisito, el periculum in damni, alega la actora en lo siguiente:
“Por otra parte, el inmueble situado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el N° 84-88, forma parte del activo social de inversiones J.M 2013, C.A y el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, no puede vender esa propiedad, sin embargo, dadas las situaciones irregulares y el alto grada (sic) de corrupción imperante en Venezuela, podría darse esta situación; por cuanto en los estatutos, cláusulas décimo sexta v decima séptima, lo autoriza para hacerlo.
El hecho de que haya sido autorizado por su difunto padre, JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, cuando se constituyó la sociedad mercantil Inversiones J.M 2013, C.A, al compartir junto con él las más amplias facultades de administración y disposición, no significa que NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ a la muerte de su padre, único socio sobreviviente de esa sociedad, con 1 acción que poseía antes de la muerte del de cuius, pretenda conservar esa facultad, sin tomar en cuenta al resto de los accionistas, máxime cuando nunca tuvo la intención de dar a conocer la ubicación de los documentos de la sociedad mercantil Inversiones J.M cual se ha hecho referencia."
De lo anterior trascrito, podemos dar satisfecho el requisito referente al periculum in damni por lo tanto el daño temido, se encuentra presente en la temerosidad de que un posible futuro, se realice una futura venta que atente contra los intereses de la sociedad mercantil Inversiones J.M 2013, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien con respecto a la Medida Preventiva Cautelar de Anotación de la Litis esto es medida cautelar innominada de anotación de la litis, dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal, en fecha cinco (05) de diciembre del 2014, ha establecido que:
...en el caso e la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (...) de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela especifica o determinada para este tipo de procedimiento.
(...Omissis...)
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio.
(...Omissis...)
La Sala comparte v acoge el criterio referido a que la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación iurídico-real sobre un bien inmueble."
Por lo antes expuesto, se DECRETAN las medidas atípicas de Prohibición de Innovar y anotación de la litis sobre la Sociedad Mercantil Inversiones J.M 2013, C.A, en virtud de ello, se ordena participar de la referida medida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley,
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Declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICION DE INNOVAR y ANOTACION DE LA LITIS sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo 18-A RM 4TO de fecha 22 de julio de 2013.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tome las medidas consecuentes.
TERCERO: Para la ejecución de la medida se ordena oficiar Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del contenido de LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR y ANOTACION DE LA LITIS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

fines previstos en los ordinales 3o y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR