REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, primero de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: CP01-R-2023-000001
DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO AVILA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.907, domiciliado en la Calle Muñoz, cruce con Calle Madariaga, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, domiciliado en la Calle Madariaga, Quinta Joropo N° A-2, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure
DEMANDADO: Ciudadano SAUL ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.909, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector las casitas, calle N° 3, frente al mango, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado MARCOS E. GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, domiciliado en la Calle Chimborazo, Casa N° 08, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano RICARDO ÁVILA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.907, debidamente representado por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, en su orden, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra del ciudadano SAUL ANTONIO ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.909, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de enero de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano RICARDO AVILA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.907, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en contra del ciudadano SAUL ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.909. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión en fecha 01 de febrero de 2023 hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha seis 06 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 03, del presente cuaderno de apelación de fecha 26 de abril de 2023.
Seguidamente, cursante al folio 04 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 04 de mayo de 2023, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando la misma para el día 23 de mayo de 2023.
Finalmente, en fecha 23 de mayo de 2023 se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (Folios 05 al 07 del presente cuaderno de apelación).
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“1°.Inicié la aludida relación de trabajo para con el ciudadano SAUL ROJAS (padre), en fecha 02 de enero del año 2008 y termino el día 13 de abril del presente año 2022, por renuncia justificada y voluntaria; teniendo un tiempo de servicio a las órdenes del Patrono de 14 años y 3 meses. 2°. Mi antiguo patrono SAUL ROJAS (padre) desafortunadamente se enfermó y su hijo SAUL ROJAS PEREIRA, mediante la figura de sustitución de patrono asumió la administración y representación del inmueble por mí vigilado y mantenido, de quien, una vez sustituido su padre recibía órdenes y directrices. 3°.La ruptura de la relación laboral se debió a que me vi en la obligación de renunciar justificadamente por cuanto el patrono jamás me pagó el salario, ni ningún derecho generado de la ley, pues me sometía vivir de lo que sus clientes me regalaban como dadivas caleteando cilindros de gas doméstico. 4° El salario que el patrono debió pagarme, que nunca lo hizo fue el salario mínimo decretado en todos los tiempos por el Ejecutivo Nacional. 5° Mi labor consistía en ser: Vigilante diurno y nocturno además ayudaba en las labores que el patrono me ordenaba, inicialmente con todo lo relacionado con el expendio del servicio de gas doméstico en su momento y el mantenimiento del local que cumplía de forma íntegra y cabal, limpieza, pintura, saneamiento…al punto que tengo las llaves del inmueble que se me confió… y consigno en este acto para que sean entregada al patrono. 6° Tal labor la ejercía en la medida de las directrices del patrón, inicialmente del padre y últimamente de su hijo hoy demandado, por las órdenes de ambos en cada caso y momento. 7° Por cuanto vivo al lado del local donde laboraba, dicha labor la realizaba todo el día, todos los días de cada año, en horas del día y de la noche, tomándome mis descansos correspondientes para comer y dormir. 8° Jamás se me pagó el salario, ni la antigüedad, ni las vacaciones, ni los bonos vacaciones ni su fracción, ni las bonificaciones de fin de año, ni días feriados ni su fracción, ni feriados, laborando todos los días inclusive los días feriados, ni lo correspondiente a cesta ticket en su integridad. … El patrono me adeuda los conceptos… que se describe a continuación: … I. Antigüedad… Bs.: 3.838,46. II. Vacaciones…Para un sub total de Bs.: 2.353,4. III. Bono Vacacional… Para un sub total de Bs.: 1.726,2. IV. Bonificación de Fin de año o su Fracción… Para un sub total de Bs.: 2.394. V. Días feriados trabajados (domingos; art 120 LOTT)… Para un total de Bs.: 10.444. VI. Días feriados trabajados (semana santa, carnaval y diciembre; art 120 LOTT)… Para un sub total de Bs.: 1.176.VII. Días de descansos semanales trabajados… Para un sub total de Bs.: 4.177,8. VIII. Bono nocturno,… Para un sub total de Bs.: 513.IX. Indemnización por despido indirecto =Para un sub total de Bs.: 3.838,46. X. Pronúnciese respecto del derecho generado por concepto de Cesta ticket (Artículo 5 de la Ley de Alimentación),mediante experticia complementaria del fallo…GENERANDO LA SUMA TOTAL DE:TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTAVO DE BOLIVAR (Bs.: 31.436,12) …reafirmo lo establecido en el escrito libelar y en consecuencia el salario mínimo siempre, inclusive al momento de la renuncia fue EL SALARIO MINIMO NACIONAL … establecido en todos los casos y momentos por sucesivos Decretos de La Presidencia de La República, lo que no solo es un hecho legal establecido en los decretos sucesivos de salario mínimo, sino que es además un hecho público, notorio y comunicacional, no obstante lo señalo, siendo CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.: 130,oo) mensuales o CUATRO CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.: 4,33) diarios que el patrono debía pagarme y jamás me pago…la jornada diurna la realizaba de 6 am a 7 pm y una vez habiendo cenado continuaba mis labores de 8 pm a 12 de la noche, momento en que me retiraba a dormir, tal rutina la hacia todos los días del año, todos los años de trabajo… El extenso despacho saneador señala el defecto de no haberse indicado el día, mes y año referente a los días feriados y en tal sentido subsano… TOTAL 84 DIAS FERIADOS, tal como consta de tabla de cálculo que se acompaña y marca “B” el cual a todos los eventos forma parte del escrito libelar que lo conforma…LOS SÁBADOS DE CADA AÑO:…TOTAL 746 DIAS SÁBADOS tal como consta de tabla de cálculo que se acompaña y marca “C” el cual a todos los eventos forma parte del escrito libelar que lo conforma… LOS DOMINGOS DE CADA AÑO:… TOTAL 746 DIAS DOMINGOS tal como consta de tabla de cálculo que se acompaña y marca “A” el cual a todos los eventos forma parte del escrito libelar que lo conforma… El despacho saneador señalada (sic) el defecto de no haberse establecido el derecho alimentario (cesta ticket), con expresión del día, mes y año, en tal sentido destaco al tribunal que renuncio a tal derecho por cuanto fue materialmente imposible su cálculo con el cúmulo de variantes en el cono monetario, en consecuencia, renuncio a ello”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que vista la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro la Presunción de Admisión Relativa de los hechos, según se evidencia en los folios 64 y 71 del presente expediente, procediendo una vez finalizado el lapso de ley, a remitir al Tribunal de Juicio el caso bajo estudio.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda y en la Audiencia Preliminar:
• Consignó en original CARTA AVAL emanada de los Voceros Principales del Consejo Comunal Jobalito II, Municipio San Fernando de apure, marcado con el número “1”, cursante al folio 05 del expediente. Quien decide no le concede valor probatorio, por un lado, por cuanto los consejos comunales son una forma de gobierno comunitario, de gestión directa de las políticas públicas y de proyectos orientados hacia las comunidades, de conformidad con el criterio sostenido por la sentencia N° 23, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de junio de 2014, donde bien pueden otorgar constancias de residencia, de construcción, entre otras, sus aseveraciones y/o avales, no certifican las relaciones privadas que involucren a los ciudadanos, sino en aquellas actividades donde participan los individuos con el gobierno comunal o municipal, por ende, nada aporta a este conflicto laboral, la mencionada Carta Aval.
• Consignó en copia fotostática Cálculo de Prestaciones Sociales, marcado con el número “2”, cursante a los folios del 06 al 09 del presente asunto. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, por cuanto tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
• Consignó en copias fotostáticas fotografías donde aparece el demandante hoy recurrente, marcadas con los números “1” y “2”, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Esta Alzada, no le concede valor probatorio por cuanto las reproducciones fotográficas no esclarecen el asunto controvertido en juicio, como lo es el supuesto de hecho de la existencia de la relación laboral entre las partes y, además, fueron indebidamente promovidas por la parte actora, porque no cumplieron con los requisitos formales para su promoción, es decir, no se pudo determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas para verificar su autenticidad y certeza, y además de ello, fueron impugnadas y desconocidas por el oponente de dicha prueba, sin ofrecer el promovente ninguna prueba para comprobar su origen o fidelidad.
• Consignó un juego de llaves de apertura del inmueble señalado como el sitio donde prestaba el servicio, cursante al folio doce (12) del expediente. En virtud de tratarse de una prueba libre, y vista que la misma fue impugnada en la audiencia de evacuación de pruebas, el promovente solicitó una Inspección al tribunal, la cual fue declarada desistida. Quien decide, no le otorga valor probatorio, por cuanto no se pudo verificar la credibilidad e idoneidad de dicha prueba.
• Promovió Cálculo de Prestaciones sociales, anexos en el escrito a la subsanación del escrito libelar, identificados con las letras A, B y C, cursante a los folios 31 al 42 del expediente. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, por cuanto tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
• Promovió en original Constancia emanada de los Voceros Principales del Consejo Comunal Jobalito II, Municipio San Fernando de Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 70 y vuelto del expediente. Quien decide no le concede valor probatorio, tomando en cuenta el criterio ya formalizado sobre las funciones propias y exclusivas de los Consejos Comunales que es la utilización de los recursos públicos que se les asigna por transferencia, en beneficios de sus ciudadanos y de los cuales dan fe, mas no de las relaciones particulares entre los individuos. Así se declara.

Exhibición
• Promovió la exhibición material de los siguientes documentos: Recibos de pagos de Salario, Horas extras y demás conceptos laborales, Contrato de Fideicomiso y la documentación respectiva del Seguro Social; indicados en el libelo de la demanda en el folio tres (03) vuelto del expediente. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto, la solicitud de exhibición no fue acompañada de una copia simple de los referidos documentos, o al menos una afirmación de los datos que la componen; por consiguiente, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testigos
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Neiba Maholy Blanco Fernández, Luis Alfredo Correa Silva, Rafael Gustavo Hernández Juárez, y Ramón José Chacón Casanova, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.986.087, 15.047.528, 9.590.114 y 9.983.164, en su orden respectivo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos anteriormente identificados, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:

Declaración de la ciudadana Neiba Maholy Blanco Fernández, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Sí lo conozco.
2. ¿Diga la testigo porque conoce a Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Bueno yo tengo veinte años en la comunidad y vivo diagonal a la casa de él.
3. ¿Diga la testigo si el ciudadano Ricardo Ávila Díaz trabajaba en esa comunidad?
Respuesta= Sí.
4. ¿Para quién trabajaba?
Respuesta= Trabajaba en el galpón DIGASUR.
5. ¿Diga la testigo si usted conoce efectivamente cual era la actividad que hacía Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Bueno el despachaba gas ahí, a veces trabajaba como portero, y vigilaba, y mantenimiento del galpón.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en qué fecha empezó a laborar el ciudadano Ricardo Ávila Díaz con Saúl Rojas Pereira?
Respuesta= Yo creo que tenía alrededor como catorce años más o menos, más o menos mi conocimiento, no puedo decirte con exactitud la fecha.
2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto ganaba mensual?
Respuesta= No.
3. ¿Diga la testigo que funcionaba en el galpón donde supuestamente trabajaba el señor?
Respuesta= El despacho del gas, o sea anteriormente estaba una oficina y estaba el despacho del gas de DIGASUR.
4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ahí funcionaba una persona jurídica llamada DIGASUR?
Respuesta= Vivía al frente, Sí.
5. ¿Diga la testigo que vendía ahí en ese galpón?
Respuesta= Gas.
6. ¿Diga la testigo donde se compraba el gas que vendían en ese local?
Respuesta= En la planta del gas.
7. ¿Cuántos años estuvo vendiéndose ese gas en ese local?
Respuesta= Imagínate yo tengo veintiséis años aquí y desde que yo llegué tengo conocimiento que estaba eso del gas ahí.
8. ¿Diga la testigo cuanto tiempo trabajó el señor Ricardo Ávila Díaz con el frente DIGASUR?
Respuesta=Eso era un despacho de gas, es el nombre que he conocido desde que estoy ahí.

Declaración del ciudadano Luis Alfredo Correa Silva ya identificado
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga usted si conoce al ciudadano Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Sí, lo conozco.
2. ¿Diga usted porqué conoce a Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Porque él trabajaba en esa empresa de gas.
3. ¿Y qué vinculación tiene usted en esa comunidad?
Respuesta= Bueno, conocido de ahí.
4. ¿Y tú vives allí?
Respuesta= Correcto.
5. ¿Más o menos a qué distancia vives tú de dónde trabajaba Ávila?
Respuesta= Como 50 metros.
6. ¿Diga el testigo si sabe y consta que labor realizaba el ciudadano Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Bueno despachaba venta de gas, vigilaba.
7. ¿Diga el testigo si usted conoce al señor Saúl Rojas?
Respuesta= Sí, lo conocía.
8. ¿Diga el testigo que vinculación existió entre Saúl Rojas y Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Vendían gas, era jefe de ahí.
9. ¿Quién era el Jefe de ahí?
Respuesta= El señor Saúl Rojas.
10. ¿Y qué hacía entonces el señor Ricardo Ávila Díaz ahí?
Respuesta= El trabaja ahí con él.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Diga el testigo que empresa funcionaba ahí?
Respuesta= DIGASUR.
2. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuánto tiempo trabajó el señor para DIGASUR?
Respuesta= Desde que yo tengo uso de razón siempre lo he visto ahí en ese trabajo.
3. ¿Diga el testigo desde cuando tiene uso de razón que el señor trabajaba para DISGASUR?
Respuesta= Bueno, cuando estaba funcionando, ya no funciona esa empresa ahí, pero desde que yo tengo uso de razón que esa empresa funcionó ahí, el señor trabajaba ahí.
4. ¿Diga el testigo si conoce al Saúl Rojas Padre?
Respuesta= Sí.
5. ¿Diga el testigo si Saúl Rojas Padre tiene un vínculo laboral con el señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Claro trabaja ahí, él era el jefe.
Declaración del ciudadano Rafael Gustavo Hernández Juárez ya identificado
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga usted si conoce al ciudadano Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Sí, lo conozco.
2. ¿Diga por qué lo conoce?
Respuesta= Somos vecinos del mismo sector.
3. ¿Diga usted si conoce al señor Saúl Rojas?
Respuesta= Sí, lo conozco.
4. ¿Qué vinculación tenían o tuvieron si es que existió alguna de ellas, el señor Saúl Rojas con el señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Tengo entendido que el señor Saúl Rojas estaba encargado de una venta de gas dentro de la comunidad y él era el patrón del amigo Ricardo Ávila.
5. ¿Qué hacia el señor Ricardo Ávila Díaz ahí?
Respuesta= Ricardo trabaja ahí con lo del gas, tengo entendido que hacían labores de mantenimiento, tenían un depósito, uno lo veía ahí, labores de mantenimiento y de vigilancia.
6. ¿Desde hace cuánto tiempo Ricardo Ávila Díaz según su opinión trabaja para el señor Saúl Rojas?
Respuesta= Tengo aproximadamente desde el año 2008 que veo que Ricardo trabaja ahí.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Diga el testigo que funcionaba en ese galpón?
Respuesta= Era un depósito de cilindro de gas.
2. ¿Desde cuándo funcionaba ese depósito de cilindro de gas?
Respuesta= El señor Saúl tenía una oficina comercial que estaba aledaña al galpón, tiene bastante tiempo ahí.
3. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como se llamaba esa empresa que funcionaba ahí?
Respuesta= DIGASUR.
4. ¿Y el señor Saúl era propietario de la empresa DIGASUR?
Respuesta= No te sabría decir, si lo veía al frente de la oficina comercial.
5. ¿Diga el testigo cómo era el procedimiento para adquirir una bombona de gas de ese depósito?
Respuesta= No se adquirían, simplemente nosotros llevábamos las bombonas a la oficina comercial y las recibíamos después en el depósito llenas.
6. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuánto tiempo aproximadamente funcionó ahí ese depósito?
Respuesta= Bastante tiempo, creo que hubo una transferencia hace algunos años atrás, como cinco años.

Preguntas de la Ciudadana Juez al testigo Rafael Gustavo Hernández Juárez deconformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
1. ¿Usted conoce al señor Saúl Rojas Pereira, la persona demandada?
Respuesta= Sí lo conozco.
2. ¿Usted manifiesta que lo conoce de vista?
Respuesta= Sí, de vista.
3. ¿Quién era la persona encargada en ese galpón, si el señor presente Saúl Rojas o su padre?
Respuesta= A él lo veía en el depósito, pero no le pudiera decir si era el encargado, lo veía con la cuestión de los transportes.
4. ¿A usted le consta que el ciudadano Ricardo Ávila, que está acá presente hacía labores allí de manera permanente?
Respuesta= Sí me consta.
5. ¿Qué horario de trabajo?
Respuesta= Siempre lo veía en labores de mantenimiento, iba y buscaba la bombona, Ricardo estaba ahí, y también en algunas oportunidades lo veía en las noches trancando el galpón, él vive muy cerca de ahí.

Declaración del ciudadano Ramón José Chacón Casanovaya identificado
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Chacón usted conoce al señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Lo conozco de vista sí señor.
2. ¿Por qué lo conoce?
Respuesta= Porque vivo cerca de él.
3. ¿Usted conoce al señor Saúl Rojas?
Respuesta= Sí lo conozco, porque yo compraba gas donde él vivía.
4. ¿Qué vinculación existía entre el señor Saúl Rojas con el señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Yo lo veía como que trabajaba ahí, que abría, cerraba, cuidaba, lo veía que en la noche era el que vigilaba ahí y cuidaba las bombonas.
5. ¿Señor Ramón desde cuándo más o menos eso?
Respuesta= Yo conozco a Ricardo hace veintitrés años que yo vivía ahí al frente.
6. ¿Y desde cuándo más o menos eso?
Respuesta= Desde el año 2000 que yo me mude ahí.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Qué funcionaba en ese galpón señor Chacón?
Respuesta= Ahí distribuía DIGASUR, unas bombonas amarillas.
2. ¿Quién es el dueño de DIGASUR?
Respuesta= Bueno Saúl Rojas.
3. ¿Saúl Rojas era el presunto Jefe del señor Ricardo Ávila Díaz?
Respuesta= Bueno, yo le digo claramente que no sé, porque yo no estaba metido en la empresa, yo no sé los movimientos de los obreros.
4. ¿Tiene conocimiento usted señor Chacón si se le pagaba un salario al señor Ávila?
Respuesta= Tampoco puedo decir, no sé.
5. ¿Diga el testigo cuántos años funcionó DIGASUR ahí?
Respuesta= Que yo sepa duró como veinte años lo vi, que yo compraba gas ahí.
6. ¿Diga el testigo si el señor Ricardo Ávila Díaz trabajó para DIGASUR como cuánto tiempo desde que usted tiene conocimiento?
Respuesta= Bueno no es que me dijeron, de noche yo lo veía ahí.

Preguntas de la Ciudadana Juez al testigo Ramón Chacón de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
1. ¿Usted manifestó que conoce al señor Ricardo Ávila desde hace veintitrés años?
Respuesta= Sí señora.
2. ¿Desde hace veintitrés años que usted tiene conociéndolo, usted tiene conocimiento dónde ha laborado el señor Ricardo Ávila durante ese tiempo?
Respuesta= Bueno la verdad yo soy un hombre ocupado, yo soy sastre, en la mañana me paro y abro mi negocio, yo solo lo veía visiblemente, y más nada.

Observa esta Alzada al valorar las deposiciones de los testigos, estos fueron contestes en detallar que el demandante de autos, prestaba un servicio en un galpón propiedad del demandado, donde realizaba labores de mantenimiento, limpieza y cuidado del inmueble en cuestión.

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de enero de 2023, celebro la audiencia especial de declaración de las partes; cuyas deposiciones son del tenor siguiente:
Declaración de la parte demandante: ciudadano Ricardo Ávila Díaz:
1. ¿Ciudadano Ricardo Ávila Díaz donde trabaja usted actualmente?
Respuesta= Actualmente estoy desempleado.
2. ¿Dónde vive?
Respuesta= Calle Muñoz 140 San Fernando.
¿Dónde laboró usted en años anteriores?
Respuesta= Anteriormente trabajaba en un galpón que queda al lado de mi casa allá en la calle Muñoz.
3. ¿a quién está usted demandando en el presente Juicio?
Respuesta= Estoy demandando al dueño del galpón.
4. ¿Cómo se llama?
Respuesta= Saúl Rojas, el señor presente.
5. ¿Cómo fue el inicio de la relación laboral que usted alega haber sostenido con el señor Saúl Rojas?
Respuesta= Bueno al inicio fue que primero yo trabajaba ahí cuidando el galpón, y después ayudaba al papá, que el papa vendía gas ahí, y lo ayudaba a vender gas también, pero en la noche me tocaba cuidar el galpón, y montarle guardia a veces a los camiones que quedaban llenos ahí, pero específicamente cuidaba el galpón.
6. ¿Cuánto tiempo estuvo allí en ese lugar haciendo esas actividades?
Respuesta= Lo que aparece ahí casi quince años.
7. ¿De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda usted manifiesta allí que no recibió ningún salario durante ese tiempo?
Respuesta= Es correcto.
8. ¿Por qué no recibió ningún salario durante todo ese tiempo, qué pasaba?
Respuesta= Primero yo ayudaba al señor al papa de él, ahí vendían el gas y yo ayudaba a cargar las bombonas, pero mi trabajo era cuidar el galpón al señor, que me decía que se lo cuidara, pero como estaba la situación, entonces yo cuidaba el galpón pues de día y lo mantenía limpio y eso, y sobrevivía cuando vendían el gas ahí que los clientes empáqueme una bombona, y entonces ellos me daban pues, si la bombona costaba 10 bolívares me daban 20, y me quedaban 10 a mí, eso era casi a diario.
9. ¿De los clientes que compraban normalmente?
Respuesta= Sí señora.
10. ¿Durante todo ese tiempo, estuvo de esa forma?
Respuesta= Sí señora.
11. ¿Qué tipo de directrices recibía del señor Saúl, con qué frecuencia?
Respuesta= Bueno cuando llegaban los camiones yo ayudaba a él bajar el gas,… y los señores de los camiones me daban dos o tres bombonas para que yo sobreviviera ahí pues, así como le dije si la bombona valía 10, ellos me daban 20, me quedaba ahí, y eso era casi a diario que venían los camiones de gas, igualito en la noche entonces me tocaba cuidar el galpón pues, porque a veces el señor dejaba su camioneta ahí y yo tenía que cuidársela pues.
12. ¿Usted cuidaba el galpón y cuidaba esa camioneta?
Respuesta= Sí.
13. ¿Y tampoco recibía ningún dinero por eso?
Respuesta= No el papá de él a veces, por decirle los sábados me daba por decirle cualquiera cosa.

Declaración de la parte demandada, ciudadano Saúl Antonio Rojas Pereira:
1. ¿Usted señor Saúl Rojas es el propietario del inmueble en el cual alega la parte demandante haber laborado y que se encuentra ubicado en la calle muñoz?
Respuesta= Sí.
2. ¿Y Durante ese tiempo que él alega haber laborado, usted estuvo encargado de ese lugar, de ese establecimiento?
Respuesta= No, es de mi propiedad, pero mi papá que era uno de los dueños de DIGASUR, era el que tenía la empresa ahí pues… yo no tengo negocio, yo no soy dueño de DIGASUR, el local es mío.
3. ¿Y la Administración entonces, y las ventas que se hacía ahí?
Respuesta= Lo hacía mi papá.
4. ¿Y en calidad de qué llego el señor Ricardo Ávila a cuidar ese establecimiento, y por qué motivo llego a tener acceso a ese inmueble?
Respuesta= Él vive al lado del galpón,… es vecino del galpón, mi papá conocía a su papá de toda la vida, él iba para allá, ayudaba no sé, agarraba una bombona y le decía usted mira yo te la llevo a tu casa,… yo vi que mi papá en presencia mía le prestaba una carrucha, ellos iban y se ganaban, pero que trabajó… DIGASUR lo expropiaron Doctora y yo vine aquí que no era responsabilidad mía y le pagué a los obreros aquí, consigné un cheque aquí en el Tribunal.
5. ¿Y le pagó a quién?
Respuesta= A los obreros de aquel momento de mi papá, de DIGASUR, y no puede ser que el chofer de toda la vida no conozca al señor del local si trabajó con él,… nunca tuvo un recibo de pago, yo me fui estudiar a Caracas, yo no estaba aquí, ¿con quién trabajó? ¿Conmigo? ¿Cuándo?
6. ¿Y porque él frecuentaba de esa forma el establecimiento, hacía vigilancia allí?
Respuesta= Yo le voy a decir algo… cómo me va decir el señor Ricardo que vigilaba algo, que ahí no hay ni luz, ahí no puede vivir nadie, eso era un galpón que llegaba un camión se bajaban las bombonas, se entregaban y se cerraba, el señor la llave que presentó de ese candado supuestamente, porque ellos después que expropian DIGASUR, las bombonas del consejo comunal para no estar atravesadas en la calle y parar el tráfico, las metían ahí y las despachaban. Dice el señor que cuidaba una camioneta, cual camioneta la mía… yo nunca la guardé ahí, ni tengo ese carro y ni le di orden de que guardara ese carro ahí… aquí los testigos dijeron que trabajó con DIGASUR, no con Saúl Rojas.
7. ¿Y con su Padre?
Respuesta= Menos.
8. ¿Usted lo observo allí ayudando a la comunidad con el traslado del gas doméstico?
Respuesta= No, yo lo veía cuando él salía me entiende, a la señora que se la llevaba no,… pero de trabajar desconozco totalmente, si conocía a todos los empleados de mi papá, no voy a conocer al señor, no trabajó nunca, conmigo menos, y con mi papá menos.

Quedó evidenciado de las declaraciones de las partes, que el galpón al cual tenía acceso el ciudadano Ricardo Ávila, en efecto le pertenecía al ciudadano Saúl Rojas Pereira, y que el peticionante, ya identificado, prestó sus servicios personales realizando labores de cuidado y mantenimiento de dicho galpón, lo cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consignó pruebas en su oportunidad legal correspondiente, según se demuestra en el auto de fecha 11 de noviembre de 2022, que corre inserto al folio 80 del expediente.
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionada hoy apelante manifestó lo siguiente:
“…Ciudadano magistrado el caso que nos ocupa referente al recurso ordinario que ejercimos en su oportunidad tiene que ver con la decisión emitida por el tribunal a quo respecto a las pretensiones determinadas en el escrito libelar y la acción fue declarada sin lugar, evidentemente violentando todo lo que significa el derecho a la defensa, el orden público, la igualdad de las partes y el debido proceso, porque digo todo esto magistrado, en el momento de que la parte contraria fue debidamente notificada en su oportunidad iniciando el procedimiento, se compareció a la Audiencia preliminar, posteriormente no compareció a una segunda prolongación,… no contestó demanda, no promovieron ninguna prueba argumentando… que los hechos negativos no eran objeto de prueba, eso no es así, …en materia laboral hay unas cargas que se distribuyen en las personas de que se trate porque existe una dualidad de relación humana, que tiene que ver con la preeminencia de una parte sobre la otra …La parte contraria ha quedado confesa ficta… pasan las actuaciones al tribunal de juicio y en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia la parte a pesar de tener tres abogados, no comparecieron a la audiencia, la juez de manera errónea difirió para una nueva oportunidad, no magistrado tenía que haber sucedido algún hecho en concreto que les impedía que vinieran a la audiencia ,… eso está establecido en la norma … dice argumentando la magistrada que para no violarle el derecho a la defensa, no magistrado el derecho a la defensa está garantizado con la notificación única… la parte demandada estaba a derecho, los abogados en número de tres ninguno compareció a la audiencia de juicio, …el legislador estableció que si no comparecen eso es admisión de hecho… pero más grave aún desde que comenzó el procedimiento la parte demandada ha hecho lo que ha querido … como es eso que no me contesta la demanda y no me promueves pruebas y me ganas el juicio…”

Réplica de la Parte demandada en la Audiencia de Apelación:
“Ciudadano magistrado… uno alega el apelante que en la etapa de juicio que compareció la parte, eso es falso… compareció la parte sin abogado, el no puede quedar indefenso, …por eso la Dra difiere, no vinieron fueron los abogados, vino la parte sola sin representación; el colega no apeló de ese auto que saco el tribunal difiriendo, si no estaba conforme debió apelar, por lo cual está firme, …en este caso yo comparecí a la Audiencia preliminar, el señor promovió pruebas las cuales se evacuaron aquí, hubo el control de las pruebas y las mismas pruebas que él promovió demostraron que el señor aquí presente no era trabajador de mi patrocinado, los testigos manifestaron aquí que este señor trabajaba para otra empresa… En la confesión ficta en materia laboral no se da si…por ejemplo si yo no comparezco a la preliminar, el juez determina con las pruebas aportadas en ese expediente si la parte que está demandando ha demostrado con una prueba si es trabajador o no... Esto se baso en dos teorías, uno de que los abogados no vinieron, la parte si compareció y la juez difirió porque la parte estaba sin abogado, la contraparte no apelo, no dijo lo que alegó aquí, quedo firme, él vino y convalidó ese acto, y vino para juicio, y en juicio se evacuaron las pruebas comunes, y en las pruebas comunes se demostró que este señor trabajó para otra empresa, por eso le declaran sin lugar la demanda, es todo ciudadano magistrado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se circunscribe a la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de enero de 2023, en la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Ávila Díaz, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano Saúl Antonio Rojas Pereira, antes identificado.
La apelación quedó planteada bajo los siguientes argumentos: (i) Que operó la Confesión ficta del demandado por incomparecencia a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio. (ii) Que se debió declarar la Admisión de los hechos por cuanto los apoderados judiciales del demandado no asistieron a la Audiencia de Juicio, (iii) Que la ciudadana Juez a quo dictó la decisión dentro del lapso otorgado para apelar; y (iv) Que la parte demandada no contestó demanda ni promovió ninguna prueba para desvirtuar la reclamación.
-i-
En su escrito de fundamentación, el Apelante manifestó que:
“…la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia preliminar,… NO PROMOVIO NUNGÚN ELEMENTO PROBATORIO…, siendo la oportunidad procesal de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO DIO CONTESTACIÓN A ESTA… Siendo así el tribunal debió declarar la CONFESION FICTO, así pues en el caso que nos ocupa, en efecto si la parte demanda (sic) NO PROMOVIO PRUEBAS Y NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEBIO DECLARARSELE CONFESO FICTO, … pues tales derechos Constituciones han sido violentado tanto por el juez de sustanciación como la jueza del juicio, han subvertido el orden procesal, la parte accionada HA QUEDADO EVIDENTEMENTE CONFESA pues NI DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS DE NINGUNA TIPO, FORMA O MANERA, QUE LE FAVORECIERA …”


Así mismo, señaló que:
“…Consigné escrito invocando sentencia del TSJ específicamente del caso VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION (VIASA) y la ciudadana jueza hizo caso omiso a los parámetros que tal sentencia le señala; La figura de la CONFESIÓN FICTA NOS DEVIENE DE LA PROPIA LEY, tal como lo preceptúa los artículos 362 y 506 del CPC, en tal sentido invoque la sentencia de la Sala Social del TSJ del 15/03/2000 y la ciudadana jueza de juicio igualmente la separo del análisis que exhaustivamente debió realizar.”

Es preciso para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la confesión ficta, la cual ha sido definida por la doctrina como la “presunción de que los hechos demandados son ciertos, en razón de que el demandado no ha comparecido al acto de contestación”. La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, según la doctrina, da lugar a la llamada confesión ficta, lo que significa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. La confesión ficta admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción "iuris tantum" (RENGEL RÓMBERG, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, Editorial Arte, p. 131. Caracas, 1992.).
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 362, de fecha 09 de mayo de 2014, Exp. N° 13-0221, estableció lo siguiente:
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
Omissis
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

En el proceso laboral venezolano, existen instituciones como la audiencia preliminar, en su oportunidad primigenia, así como sus sucesivas prolongaciones de ser necesario, y la audiencia de juicio oral y de evacuación de pruebas; donde la incomparecencia de las partes a cada una de ellas, surte un efecto determinante atendiendo a que se trate de la audiencia primigenia o una prolongación. Siendo así, ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, lo siguiente:
“…en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Subrayado nuestro)
Omissis
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, más no el petitum reclamado,... en consecuencia, razón por la que debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados.
En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión. (Vid. Sentencia N° 0039, de fecha 18/03/2019 de la Sala de Casación Social).

Establecido lo anterior, es claro para esta Alzada que si las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, debe el Juez pasar al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado. Tal y como se desprende del criterio establecido en la sentencia N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio pacífico y reiterado ha sido a tenor de lo siguiente:
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia anteriormente trascrita, quien aquí decide advierte que en el escenario de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, motivado al hecho formal de que las partes a priori aportaron material o medios probatorios al proceso, esta circunstancia de orden procedimental, obliga al Juez a formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, además la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos.
Por tanto, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce la admisión relativa de los hechos, más no el petitum reclamado y debe el Juez, valorar la pretensión del actor, si la misma es legal o no, si dicha pretensión está tutelada por el ordenamiento jurídico, o si los hechos alegados por el actor son inexistentes, todo ello, en base al acervo probatorio consignado en el expediente, los cuales pertenecen al proceso, por lo que el juez las apreciará con independencia de quien las promueva; no puede entonces aplicarse la consecuencia jurídica de la denominada confesión ficta o la admisión absoluta de los hechos, toda vez como ya se estableció, las partes ya tuvieron un primer encuentro con el Juez y aportaron material probatorio, estando obligado el Juez a valorar la pretensión del actor, de acuerdo al criterio antes señalado.
Por consiguiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustado a derecho al declarar la admisión relativa de los hechos y remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente. En consecuencia, este Tribunal de Alzada desecha esta denuncia. Así se declara.
-ii-
Continúa el apelante señalando en su escrito de apelación, como segunda delación, lo siguiente:
“Llegada la causa al tribunal de juicio alegremente los abogados de la parte actora (sic) en CANTIDAD DE TRES (3) ABOGADOS, no comparecieron y la ciudadana jueza en vez de aplicar lo conducente (admisión de los hechos) y en flagrante violación al debido proceso, arguyendo el derecho a la defensa, estando la parte accionada a derecho (principio de la citación única) lo que hace de manera indebida, es diferir para una nueva oportunidad para la realización del juicio, creando un caos procesal y estableciendo un nuevo proceso… de los autos no consta ninguna constancia que justifique la incomparecencia de alguno de los tres (3) abogados al juicio, … la sentencia esta evidentemente infeccionada de la violación al debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso”.

El demandante hoy apelante, expone en su escrito recursivo, que con ocasión a la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada a la celebración de la Audiencia oral de juicio, se transgredió el proceso por quebrantamiento de la igualdad de las partes. En atención a dicho alegato, es oportuno revisar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.”

En tal sentido, la norma anteriormente señalada, establece la declaratoria de la admisión de los hechos, como consecuencia jurídica por la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, siempre que la petición del demandante, no sea contraria a derecho. Al respecto, se evidencia del folio 82 del asunto principal, que el día 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Saúl Antonio Rojas Pereira, en efecto sí acudió a la celebración de la audiencia, pero no así sus apoderados judiciales o cualquier otro abogado que pudiera brindarle la debida asistencia judicial, lo que generó que el demandado no contara con asistencia o representación técnica respetiva; no obstante, su sola presencia el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio demuestra el cumplimiento de su carga procesal de asistencia a la misma, se constituye en la conducta procesal propia dentro del proceso, no se evidencia contumacia o rebeldía por la parte demandada en ese sentido.
En ese orden de ideas; la consecuencia jurídica prevista en la norma citada no puede aplicarse al caso bajo análisis, por cuanto si bien se produjo una incomparecencia, esta fue por parte de la representación técnica que asiste al demandado de autos, más no así del demandado mismo, quien sí asistió personalmente a la audiencia de juicio, como se señalo anteriormente, por lo que mal podría aplicársele la sanción de la declaratoria de admisión de los hechos, cuando su sola presencia demuestra su ánimo de impulsar el proceso. Ahora bien, no permitirle asistencia técnico jurídica, habría implicado la violación sus garantías procesales y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también comporta como señaló la sentencia Nº 643, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2002, (caso: “Enrique Waldomar), lo siguiente:
“...cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

Por lo tanto, cuando el tribunal a quo fija una nueva oportunidad, actuó ajustadamente. Así se declara.
-iii-
Continúa delatando el Apelante, lo siguiente:
“Como acontecimiento último e irregular este tribunal violento de igual manera el derecho a la defensa, cuando pública (sic.) la sentencia con una fecha destina (sic) a la agregada al expediente, dejándoseme solo 2 días para apelar, si no fuera porque mi representado ha venido a diario a preguntar por el expediente y la publicación de la sentencia lo más seguro es que ni hubiéramos apelado”.
Respecto de esta denuncia, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, observa que en fecha 16 de enero de 2023, según consta a los folios 99 y 100 respectivamente, se celebró la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, indicándose asimismo que el extenso del fallo sería publicado en un lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, pasa esta Alzada a revisar el cómputo correspondiente de los lapsos, dejándose establecido que para la publicación del extenso del fallo: El primer día hábil fue el martes 17 de enero, el segundo día hábil fue el miércoles 18 de enero, el tercer día hábil fue el lunes 23 de enero, el cuarto día hábil fue el martes 24 de enero y el quinto día hábil fue el miércoles 25 de enero de 2023, fecha en la cual fue publicada la decisión en su extenso y así se desprende de los autos. A continuación, el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, es el siguiente: El primer día hábil fue el jueves 26 de enero, el segundo día hábil fue el viernes 27 de enero, el tercer día hábil fue el lunes 30 de enero, el cuarto día hábil fue el martes 31 de enero y el quinto día hábil fue el miércoles 01 de febrero de 2023, por lo que la apelación fue ejercida oportunamente, tal como consta de diligencia del apelante de fecha 01 de febrero de 2023, al folio ciento veintiséis (126) del expediente. Al respecto observa este Juzgado, que no se evidencio violación al derecho a la defensa a la parte demandante, hoy apelante, por cuanto ejerció oportunamente su derecho conforme a la ley. Así se decide.
-iv-
No obstante lo anterior, este Tribunal, vistos los alegatos de la parte recurrente en apelación, siendo el trabajo un hecho social y de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, pasa a continuación esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En el caso bajo análisis, el ciudadano Ricardo Ávila en su escrito libelar, aduce que desde el 02 de enero de 2008 hasta el 13 de abril de 2022, prestó un servicio en un galpón propiedad del demandado, cumpliendo labores de cuidado y mantenimiento del referido local, devengando el salario mínimo decretado por el ejecutivo a la hora de la terminación de la relación de trabajo. De igual manera, la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda.
Del acervo probatorio, se desprenden las declaraciones de los testigos, en las que los mismos son contestes en señalar que efectivamente el demandante prestaba un servicio personal en el galpón señalado en el objeto de la demanda. En efecto, la testigo Neiba Maholy Blanco Fernández, señala lo siguiente: “Bueno el despachaba gas ahí, a veces trabajaba como portero, y vigilaba, y mantenimiento del galpón”. Del mismo modo, el testigo Luis Alfredo Correa Silva, expuso lo siguiente: “Bueno despachaba venta de gas, vigilaba”. “El trabaja ahí con él”. “Desde que yo tengo uso de razón siempre lo he visto ahí en ese trabajo”. Por su parte, de la deposición del ciudadano Rafael Gustavo Hernández Juárez, este señaló: “Ricardo trabaja ahí con lo del gas, tengo entendido que hacían labores de mantenimiento, tenían un depósito, uno lo veía ahí, labores de mantenimiento y de vigilancia”. “Siempre lo veía en labores de mantenimiento, iba y buscaba la bombona, Ricardo estaba ahí, y también en algunas oportunidades lo veía en las noches trancando el galpón, él vive muy cerca de ahí”. Finalmente, el testigo Ramón José Chacón Casanova, expuso lo siguiente: “Yo lo veía como que trabajaba ahí, que abría, cerraba, cuidaba, lo veía que en la noche era el que vigilaba ahí y cuidaba las bombonas”.
Asimismo, de la declaración de parte del demandado, éste reconoce tanto que es el dueño del galpón, como que el demandante de hecho realizaba diferentes actividades dentro del referido inmueble, no obstante manifestó que no realizaba funciones de vigilancia al declarar lo siguiente: “Él vive al lado del galpón,… es vecino del galpón, mi papá conocía a su papá de toda la vida, él iba para allá, ayudaba no sé, agarraba una bombona y le decía usted mira yo te la llevo a tu casa,… yo vi que mi papá en presencia mía le prestaba una carrucha, ellos iban y se ganaban…”. “Yo le voy a decir algo… cómo me va decir el señor Ricardo que vigilaba algo, que ahí no hay ni luz, ahí no puede vivir nadie, eso era un galpón que llegaba un camión se bajaban las bombonas, se entregaban y se cerraba, el señor la llave que presentó de ese candado supuestamente, porque ellos después que expropian DIGASUR, las bombonas del consejo comunal para no estar atravesadas en la calle y parar el tráfico, las metían ahí y las despachaban. Dice el señor que cuidaba una camioneta, cual camioneta la mía… yo nunca la guardé ahí, ni tengo ese carro y ni le di orden de que guardara ese carro ahí… aquí los testigos dijeron que trabajó con DIGASUR, no con Saúl Rojas”.
Visto lo anterior, a criterio de esta Alzada, demuestra claramente que hubo la prestación de un servicio, por lo que atendiendo al criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, destacando el fallo Nº 1.778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), donde se estableció lo siguiente:
(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Ahora bien, dado que esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. Este tribunal al analizar las informaciones suministradas por los testigos antes identificados, debidamente evacuados en su oportunidad procesal, determinó que efectivamente hubo una prestación personal de servicio, resaltando que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara que el servicio no era de índole laboral, es decir, la parte accionada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que obra en favor del demandante Ricardo Ávila; en ese sentido, se establece que el vínculo que unió al ciudadano Ricardo Ávila y al ciudadano Saúl Rojas Pereira, eran de carácter laboral dependiente. Así se decide.
Establecido lo anterior, respecto a los conceptos reclamados como consecuencia de la relación laboral, este Juzgado considera que es procedente el pago por concepto de antigüedad (art. 142, literal C LOTTT), vacaciones (art. 196 LOTTT), bono vacacional (art. 192 LOTTT) y la bonificación de fin de año (art. 131 LOTTT). Por otra parte, en lo que se refiere al resto de los conceptos (Días domingos reclamados, días feriados trabajados, días de descanso semanales trabajados y Bono nocturno), este Tribunal observa que las testimoniales que cursan en autos son coincidentes y concordantes en el hecho que el ciudadano Ricardo Ávila, prestaba sus servicios en un galpón donde funcionaba DIGASUR, tiempo de servicio, que realizaba labores de mantenimiento, vendía gas, cuidaba, no obstante examinando sus dichos, no se evidencia que el accionante de autos prestara sus servicios de una manera distinta a un trabajador ordinario, es decir, las deposiciones de los testigos no fueron suficientes para establecer condiciones extraordinarias, días feriados, horario nocturno, días de descanso, en la prestación del servicio respectivo, toda vez que no aportan detalles de las condiciones de modo, tiempo y lugar, circunstancias necesarias para su procedencia, limitándose a aportar información genérica, sin suministrar detalles pormenorizados que lleven a la convicción que estamos en presencia de un trabajador que labora de forma continua y permanente en horarios diurnos y nocturnos. Tal situación, no permite concluir que se trataba de un trabajador distinto al ordinario.
En efecto, los testigos que rindieron declaración en su oportunidad, de acuerdo a la narrativa de los hechos, se desprende que el demandante era un trabador ordinario, no se puede calificar como un vigilante nocturno, que pernoctara en el sitio de trabajo o que laborara los fines de semana o días feriados, siendo estas últimas las características distintivas de una relación de trabajo en condiciones extraordinarias; por tanto, se evidencia del material probatorio que pertenece al proceso, el cual no es patrimonio exclusivo de la parte demandante, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que el ciudadano Ricardo Ávila prestó un servicio personal, vendiendo gas, cumpliendo labores de mantenimiento, cuidando un galpón propiedad del demandado, en condiciones ordinarias de trabajo, de acuerdo a la información suministrada por los deponentes de autos. En consecuencia, con fundamento al razonamiento anterior, este Tribunal considera improcedentes los conceptos de días domingos reclamados, días feriados trabajados, días de descanso semanales trabajados y bono nocturno. Así se decide.
Por otro lado, entre los conceptos demandados por el accionante, solicita indemnización por despido indirecto, reclamando la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis (Bs. 3.838,46); no obstante, de la revisión del escrito libelar (folio 01 al 04 del asunto principal), el demandante aduce que la ruptura de la relación laboral se debió a que se vio en la obligación de renunciar. En atención a lo antes expuesto, es claro para este Juzgador que el ciudadano Ricardo Ávila, plenamente identificado en autos, reconoce haber terminado de forma unilateral y voluntariamente la relación de trabajo que le unía con el demandado, mal podría este Tribunal condenar el pago de una indemnización por despido indirecto, toda vez que, lo que puso fin al vínculo laboral fue la manifestación de voluntad unilateral del trabajador, aunado a ello, del material probatorio cursante a los autos no se desprende la demostración del supuesto de hecho del despido indirecto reclamado. Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente tal concepto. Así se establece.
Del mismo modo, se desprende del escrito libelar (folio 01 al 04 del asunto principal), que el demandante de autos en la determinación de los conceptos y montos demandado, solicita que el Tribunal se pronuncie respecto del derecho generado por concepto de cesta ticket con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Alimentación, para lo cual solicita se realice experticia complementaria del fallo. En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, aplicó despacho saneador sobre el escrito libelar, ordenándole a la parte actora que indicara la cantidad que ha debido ser cancelada para el momento de la relación de trabajo por concepto de cesta ticket, indicando mes y año. A tales efectos, en fecha siete (07) de junio de 2022, la parte demandante no suministró la información requerida por el Tribunal respectivo en su oportunidad. Es por lo que, esta Alzada ante la falta de señalamientos de la parte demandante, declara la imposibilidad de la determinación del concepto de cesta ticket. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, los cuales le corresponden a la parte actora, discriminados de la siguiente manera:

DEMANDANTE: RICARDO AVILA DÍAZ
Del 02-01-2008 al 13-04-2022 = 14 años, 03 meses y 11 días
Salario mínimo nacional: 130 Bs.
Salario diario integral: 4,33 Bs.
Salario diario básico: 5,04 Bs.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c)
(Calculado con salario integral)
14 año x 30 días = 420 días x 5,04 Bs = 2.116,80
Vacaciones no disfrutadas.
Periodos:
2008-2009= 15 días
2009-2010= 16 días
2010-2011= 17 días
2011-2012= 18 días
2012-2013= 19 días
2013-2014= 20 días
2014-2015= 21 días
2015-2016= 22 días
2016-2017= 23 días
2017-2018= 24 días
2018-2019= 25 días
2019-2020= 26 días
2020-2021= 27 días
Total = 273 días x Bs. 4,33 = 1.182,09

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 02-01-2022 al 13-04-2022 = 03 meses y 11 días
29 días/12 meses x 03 meses = 7,25 días x 4,33 Bs = 31,40 Bs.

Bonos vacacionales no disfrutados.
Periodos:
2008-2009= 15 días
2009-2010= 16 días
2010-2011= 17 días
2011-2012= 18 días
2012-2013= 19 días
2013-2014= 20 días
2014-2015= 21 días
2015-2016= 22 días
2016-2017= 23 días
2017-2018= 24 días
2018-2019= 25 días
2019-2020= 26 días
2020-2021= 27 días
Total = 273 días x Bs. 4,33 = 1.182,09


Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 02-01-2022 al 13-04-2022 = 03 meses y 11 días
29 días/12 meses x 03 meses = 7,25 días x 4,33 Bs = 31,40 Bs.

Utilidades no disfrutadas.
Periodos:
2009= 30 días
2010= 30 días
2011= 30 días
2012= 30 días
2013= 30 días
2014= 30 días
2015= 30 días
2016= 30 días
2017= 30 días
2018= 30 días
2019= 30 días
2020= 30 días
2021= 30 días
Total = 390 días x Bs. 4,33 = 1.688,70

Utilidades fraccionadas año 2022. Articulo 131 LOTTT
30 días/12 meses x 03 meses = 7,50 días x 4,33 Bs = 32,48 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…….……………..Bs. 6.264,96

En virtud de todos los hechos alegado y debidamente analizados, esta Alzada no acoge el criterio utilizado por el tribunal a quo sobre la inexistencia de la relación laboral en el presente asunto, razón por la cual se procederá a declarar parcialmente con lugar la Apelación y a Revocar el fallo del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2023, por el abogado Wilfredo Chompré, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de enero del año 2023, que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano RICARDO AVILA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.907, en contra del ciudadano SAUL ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.909. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de enero del año 2023. TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano SAUL ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.909, a pagar por concepto de prestaciones sociales, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de Dos Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.116,80); Vacaciones no Disfrutadas, la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con cero Nueve Céntimos (Bs. 1.182,09); Vacaciones Fraccionadas. Articulo 196 LOTTT, la cantidad de Treinta y un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 31,40); Bono Vacacional no Disfrutados, la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cero nueve Céntimos (Bs. 1.182,09); Bono Vacacional Fraccionado. Articulo 192 LOTTT, la cantidad de Treinta y un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 31,40); Utilidades no Disfrutadas, la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.688,70), Utilidades Fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 32,48), para un Total de Prestaciones Sociales de Seis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.264,96). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá el pago de intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al primer (01) día del mes de junio de 2023, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez