REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: CP01-R-2023-000003
ACCIONANTE: TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.193, con domicilio en la carretera nacional vía Elorza, sector La Arenosa 1, casa N° 93, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
APODERADOS JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogados ASDRUBAL VARGAS, EDILSON VARGAS, ZEUDY MARTÍNEZ y JOSÉ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.139.528, V-12.321.638, V-12.903.172 y V-10.180.271, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.475, 245.427, 239.257 y 188.143, en su orden, con el carácter todos de Procuradores Especiales de Trabajadores.
ACCIONADA: Empresa Estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), creada mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, e inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 151-A, con Registro de Información Fiscal N° J-000950369, con domicilio en la Avenida Miranda con Marqués del Pumar, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure; representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito).
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Abogados LUÍS ALBERTO DÍAZ SIFONTES, MECCYS FUENTES DE SOLA, GRISELIDA MARÍA GIBBS RODRÍGUEZ, JESÚS GABRIEL ROSALES GONZÁLEZ, GABRIEL DARÍO QUIROZ MILLÁN, ALEXCA DEL CARMEN ALAYON BAZAN, IRISNOBAK MERCEDES MEJÍAS ALONZO, JHONN RICHARD PATIÑO SÁNCHEZ, NIGME SORAYA RUÍZ MURZI, JOAN PATRICIA DE SOUSA JIMÉNEZ, ANALÍA JOSEFINA CENTENO GONZÁLEZ y ALEXANDER GELVEZ VERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.062.386, 15.127.847, 14.156.027, 14.132.466, 14.163.314, 8.773.064, 12.235.273, 8.183.630, 17.529.376, 10.564.418 y 12.464.360, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.981, 59.205, 140.060, 115.260, 98.275, 79.315, 146.620, 211.361, 35.183, 124.057, 64.720 y 110.669; respectivamente, en su orden.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.193, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20. 475, por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión lesiva emanada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), con domicilio en la Avenida Miranda con Marqués del Pumar, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure; representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 10 de abril de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.186.193, contra la omisión lesiva emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en condición de Gerente del Distrito Apure PDVSA-Guasdualito; en cuanto al acatamiento de la Providencia Administrativa N° 004-2021, de fecha 02 de diciembre del 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure; que ordenó el reenganche y restitución de derechos del hoy recurrente en amparo constitucional. SEGUNDO: Se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 ordinal 4°, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de SUPERVISOR DE LINEA, en PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la suspensión del mismo, es decir, desde el 08 de septiembre del 2021, hasta la fecha de la reincorporación efectiva. CUARTO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.”

No obstante, contra dicha decisión en fecha 12 de abril de 2023 hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha trece 13 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oye el Recurso de Apelación en un solo efecto, y remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, mediante auto cursante al folio 220, de la pieza principal.
Seguidamente, cursante al folio 210 del presente cuaderno, se estampó auto de fecha 19 de mayo de 2023, mediante el cual se le dio entrada al Recurso de Apelación y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar la sentencia en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En el escrito de apelación:
“En fecha 03 de Abril de 2023 a las 9:30 a.m, tuvo lugar Audiencia de Amparo Constitucional en el Expediente N° CP01-O-2023-000001, siendo notificada mi representada el 28 de Marzo de 2023 en la sede de PDVSA en Guasdualito Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure. No obstante, en la celebración de la misma se evidencia la incomparecencia de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A motivado a causas de fuerza mayor que impidieron asistir a la misma; por cuanto se realizó un traslado desde Barinas Estado Barinas hasta la ciudad de San Fernando de Apure, en la unidad vehicular (Tacoma Toyota, B1-6899 perteneciente a PDVSA Petróleo S.A), en la cual viajaba junto al ciudadano: Pedro Gil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.968.014 (Conductor), accidentándose entre el tramo de Bruzual y Mantecal, situación que impidió continuar el recorrido, ameritando devolvernos hasta Barinas.
Al respecto es de señalar que mi representada y demandada en autos es una empresa del Estado constituida una sociedad mercantil bajo denominación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., …que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el Artículo 77 del Decreto con rango y valor de fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Omissis
Artículo 77, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, el cual se cita textualmente:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que es parte la República”
Cabe destacar, que la Empresa demandada es un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes Especiales”…, por lo que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión, puesto que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Por su parte, el Parágrafo Cuarto del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causas justificadas de incomparecencia, basadas en caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
Omissis
En fecha 10 de Abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.186.193, contra la omisión lesiva emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), …, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de SUPERVISOR DE LINEA, en PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la suspensión del mismo, es decir, desde el 08 de septiembre del 2021, hasta la fecha de la reincorporación efectiva… se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi representada Apelo a la presente Sentencia antes mencionada… con fundamentos a los siguientes alegatos:
1. Sentencia Condenatoria de fecha 29 de septiembre de 2021, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Causa N° 1C17.500-21, en donde admitió los hechos en la audiencia preliminar el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, fue CONDENADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PDVSA, y a quien el tribunal de Control le acordó la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal, con ello se demuestra la trasgresión a la norma cometida por el trabajador incurriendo en vías de hecho y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo constituyendo una causa justificada para que el patrono proceda al despido
Omissis
2. Que con la conducta asumida por el trabajador incurre en pérdida de la confianza de la misma, considerando que la pérdida de la confianza se trata de la violación al fundamental principio de buena fe y lealtad con que se deben ejecutar las obligaciones laborales. ... Tal es el caso de las conductas asumidas por el trabajador y plenamente probadas con la documental promovida por mi representada, originan la pérdida de ese elemento básico en la relación laboral...y puede ser despedido con justa causa…
Ahora bien, el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, quien indebidamente valiéndose de sus funciones como chofer de unidades de flota pesada de la Superintendencia de Distribución y Transporte, utilizó en beneficio particular y para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicios bienes del patrimonio público o de empresas del estado, como es en este caso bienes de PDVSA, cuya administración tenencia o custodia les fue confiada… solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL ACTOR en contra mi representada.”

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN:
…“la representación patronal, argumenta su apelación en los siguientes términos: Arguye que causas de fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia Constitucional del día 3 de Abril del presente año, por cuanto que, según ellos, se realizó el traslado desde Barinas a la ciudad de San Fernando de Apure, en una unidad vehicular: Tacoma Toyota B 1-6899, perteneciente a PDVSA y se accidento en el tramo Bruzual- Mantecal y se devolvieron a Barinas; alega a demás, que PDVSA, es un empresa del Estado Venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas conforme a la Ley. Ciudadano Juez Superior del Trabajo, fuentes fidedignas del trabajador, TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, nos informaron que la representación patronal nunca salió para San Fernando de Apure, amén de que consta en autos nada que pruebe que se accidentaron en el tramo Bruzual - Mantecal (que como es de su conocimiento distan entre ellas 73 kilómetros) tales como: Un recibo del remolque de Grúa, factura de honorarios de taller mecánico, como se regresaron a Barinas? Porque no continuaron para San Fernando a cumplir con su deber? Donde quedo la supuesta unidad vehicular Tacoma- Toyota, B1-5899? Cuando salieron de Barinas a San Fernando de Apure?. Dichas interrogantes solo generan dudas razonables y no traen certeza al convencimiento del decididor. Por otro lado, con primacía sobre todos los privilegios y prerrogativas de las Empresas del Estado, si es que lo tienen en Amparo Constitucional, deben ser interpretados de manera restrictiva, y nunca extensivas. Igualmente Ciudadano Juez, la representación legal de PDVSA- GUASDUALITO, fundamenta su apelación partiendo de un falso supuesto, al afirmar que la honorable Jueza de Juicio, en sede Constitucional frente a la incomparecencia de ellos (12 abogados) a la Audiencia Constitucional, baso su decisión en la presunción de Admisión de hechos y, por ende en la confesión, violando los privilegios y prerrogativas de PDVSA- GUASDUALITO, como empresa del Estado Venezolano; cuando la consecuencia jurídica de su incomparecencia, es que todo los fundamentos de hecho y de derecho, en que sustentamos nuestra acción de Amparo Constitucional, quedaron contradichas en toda y cada una de sus partes.
Ciudadano Juez, los demás argumentos esgrimidos por la representación patronal en su apelación, no son materia de conocimiento de discusión en la presente acción de Amparo Constitucional; eran en última instancia, presumiblemente argumentos para oponer en un procedimiento de Calificación de Faltas o autorización para despedir a mi representado, procedimiento que no intentaron; así como para, un posible Recurso de Nulidad del acto administrativo (Providencia administrativa N° 004-2021 de fecha 3 de Diciembre del año 2021), que declaro Con Lugar mi Reenganche a mi sitio de trabajo como Supervisor de líneas de PDVSA – GUASDUALITO, contenida en el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, que en vía ordinaria tenía derecho PDVSA GUASDUALITO a intentar y que nunca lo hicieron, quedando definitivamente firme la decisión contenida en la referida Providencia Administrativa. En consecuencia, la apelación ejercida en los términos que constan en autos, solicito con el debido respeto sea Declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación.”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Con el escrito de apelación:

• Consignó en Copias Fotostáticas Certificadas Sentencia N° 1C17.500-21 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado apure, Extensión Guasdualito, marcado con la letra “B”, cursantes desde los folios 182 al folio 198 del cuaderno de apelación, quien decide le concede valor probatorio.
• Consignó en Copias Fotostáticas Certificadas Solicitud de entrega de material estratégico realizada por la Empresa Estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), marcado con la letra “C”, cursantes desde los folios 199 al folio 200 del cuaderno de apelación, quien decide le concede valor probatorio.
• Consigno en Copias Fotostáticas Certificadas Comunicaciones emanadas de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursantes desde los folios 201 al folio 205 del cuaderno de apelación, quien decide le concede valor probatorio.


DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparo constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia N° 00-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán, que precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe en la apelación ejercida por la apoderada Judicial de la parte agraviante PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), con sede en la población de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 10 de abril de 2023, en la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, plenamente identificado en las actas, contra la omisión lesiva emanada de la Empresa Estatal, antes identificada, bajo los siguientes argumentos:
i. Que por motivos de fuerza mayor, la apoderada judicial ANALIA CENTENO, ya identificada, no pudo asistir a la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en virtud de que el vehículo en el cual se transportaban sufrió un accidente en la vía.
ii. Que la Empresa Estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA Guasdualito Apure), goza de privilegios y prerrogativas que deben ser acatados por los órganos que conforman la República.
iii. Que con ocasión a la condena penal que fue objeto el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SALCEDO, en su carácter de agraviado en la acción de amparo constitucional, constituyó una ofensa a las obligaciones impuestas en la relación de trabajo, originando la pérdida de confianza y lealtad del hoy accionante, los cuales justificaba su despido.
Siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento respecto de las denuncias formuladas por la parte apelante, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
-i-
Como primera delación, señala la parte agraviante hoy apelante que por motivos de fuerza mayor, la apoderada judicial ANALIA CENTENO, ya identificada, no pudo asistir a la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en virtud de que el vehículo en el cual se transportaban sufrió un accidente en la vía. Por otro lado, aduce la parte agraviada en la causa principal, que no consta en autos que pruebe el referido accidente como por ejemplo un recibo del remolque de grúa, factura de honorarios de taller mecánico, lo cual solo genera dudas razonables y no traen certeza al convencimiento del Juez.
En este sentido, es menester traer a colación lo señalado, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, en el Expediente N°00-0010.
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

De la trascripción del criterio anterior, es claro para este Juzgador que en los casos como el bajo estudio, las partes tienen la obligación de comparecer a la audiencia oral de amparo constitucional fijada previamente por el Tribunal respectivo, en la cual ofrecerán los medios probatorios que consideren pertinentes. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, es claro para este Juzgador que la parte apelante pretende justificar su incomparecencia a la audiencia oral de amparo constitucional, más no suministró ningún elemento o material demostrativo del hecho alegado, que permitiera a quien hoy aquí decide arribar a la conclusión que en efecto nos encontramos en presencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitara a la parte agraviante apelante su asistencia a la audiencia previamente fijada por el Tribunal a quo. En fin, debió la parte apelante suministrar con su escrito de apelación, aquellos medios de prueba pertinentes relativos al hecho alegado como justificativo de su inasistencia a la referida audiencia, que le brindaran a esta Alzada elementos de convicción suficientes para concluir que la incomparecencia de la abogada ANALIA CENTENO, ya identificada, se encontraba justificada.
En consecuencia, debe necesariamente este Tribunal Superior desechar la anterior denuncia por cuanto no constan en autos elementos probatorios que justifiquen la incomparecencia de la parte agraviante hoy apelante, a la audiencia oral de amparo constitucional celebrada en fecha 03 de abril de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
-ii-
Continúa señalando en su escrito de apelación, como segunda delación, lo siguiente:
“Cabe destacar, que la Empresa demandada es un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes Especiales”…, por lo que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión, puesto que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”

A tenor de lo anteriormente alegado por la recurrente, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en los juicios del trabajo, en cuanto a la aplicación de las prerrogativas procesales de que goza la República y otros entes, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“…La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.”
(Omisis)
“De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
(Omisis)
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.”

En este particular, ha señalado la Sala con relación al interés general que procura la protección del Derecho Procesal del Trabajo y las prerrogativas que ostenta la República y otros entes, con miras a alcanzar un equilibrio existente entre uno y otro; producto del hecho social trabajo que une o vincula a las partes derivada de la relación laboral, la existencia en el proceso laboral de ciertos fundamentos que por ser el trabajo un hecho social, deben ser garantizados a las partes intervinientes en el proceso sin menoscabar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros como pilares fundamentales en el derecho laboral.
De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 21 hace referencia al llamado que tienen los Jueces a mantener la igualdad entre las partes y que cuando fuere el caso que el agraviante se trate de una autoridad pública sean excluidas en el procedimiento aquellos privilegios procesales. Es decir, que ciertamente en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad considerando la protección especial del hecho social trabajo.
Es importante señalar, que esto no quiere decir que no se garantice la conservación de dichos principios, sino por lo contrario que no sean violentados de ninguna forma las facultades que les han sido conferidas en la Constitución y en las leyes.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, decidió conforme a las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° 031-2021-01-00022, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure; 2.- Copia certificada de Providencia Administrativa N° 0035-2022, de fecha 19 de septiembre del 2022, cursante en el expediente de Procedimiento de Sanción N° S020-2022-06-00031; 3.- Copia certificada de Notificación de la Providencia Administrativa N° 0035-2022, de fecha 19 de septiembre del 2022; 4.- Copia simple de constancia de cancelación de multa por parte de PDVSA PETROLEOS, S.A.; 5.- Copia simple de Resolución de sobreseimiento dictada por el Tribunal Penal de Control, con sede en la ciudad de Guasdualito, en el expediente N° 1C-18627/2022.
Pues bien, cuando la recurrente alega en su beneficio estar amparada su representada de ostentar los privilegios y prerrogativas establecidos en el Artículo 77 del Decreto con rango y valor de fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es un hecho suficiente, ni un medio de prueba para desvirtuar la realidad de su incomparecencia a la audiencia de amparo constitucional en fecha 03 de abril de 2023, más aun cuando el Tribunal a quo restablece la situación jurídica infringida, no como consecuencia de la incomparecencia de la parte agraviante pues no aplica directamente los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que decide la causa conforme al análisis detallado y pormenorizado de los elementos probatorios cursantes en autos, otorgándole valor y certeza jurídica a los fines de demostrar la situación infringida en el presente caso. Así se declara.
-iii-
Continúa delatando el Apelante, lo siguiente:
“…el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, fue CONDENADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PDVSA, y a quien el tribunal de Control le acordó la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada treinta (30) días… Que con la conducta asumida por el trabajador incurre en perdida de la confianza de la misma, considerando que la perdida de la confianza se trata de la violación fundamental principio de buena fe y lealtad con que se deben ejecutar las obligaciones laborales… por lo que se justifica el despido”

En relación a esta argumentación del agraviante, el apoderado judicial del trabajador agraviado, reflexionó lo siguiente:
…”los demás argumentos esgrimidos por la representación patronal en su apelación, no son materia de conocimiento de discusión en la presente acción de Amparo Constitucional; eran en última instancia, presumiblemente argumentos para oponer en un procedimiento de Calificación de Faltas o autorización para despedir a mi representado, procedimiento que no intentaron; así como para, un posible Recurso de Nulidad del acto administrativo (Providencia administrativa N° 004-2021 de fecha 3 de Diciembre del año 2021), que declaro Con Lugar mi Reenganche a mi sitio de trabajo como Supervisor de líneas de PDVSA – GUASDUALITO, contenida en el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, que en vía ordinaria tenía derecho PDVSA GUASDUALITO a intentar y que nunca lo hicieron…”

En ese orden, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, en sentencia N° 128 de fecha 22 de octubre de 2020, ratificó su criterio respecto a la necesidad de calificación de falta previa ante la Inspectoría del trabajo, cuando se pretenda despedir a un trabajador con inamovilidad, al señalar lo siguiente:
“Conforme a las trascritas normas, cuando se pretenda despedir a un trabajador amparado por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, se requiere la calificación de falta previa por parte del respectivo órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo.”
Ha sido criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal de la República, que cuando se pretenda despedir a un trabajador amparado con inamovilidad, se requiere la calificación de falta previa y solicitud de autorización para despedir. Por lo tanto, en el presente caso, cuando la entidad patronal, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), tuvo conocimiento que el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.193, se encontraba incurso en una de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió solicitar ante el Inspector del Trabajo la calificación de faltas y autorización para despedir, con fundamento al Decreto N° 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2021 emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 6.611 de la misma fecha.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 182 de fecha 24 de noviembre de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, dejó sentado el presente criterio:
“De manera específica el solicitante alega que la sentencia sometida a revisión incrimina al peticionante hechos que le son ajenos y que la sanción impuesta resulta desproporcionada, cuando es el caso que el referido Juzgado Superior evidenció que los hechos en los cuales se vio involucrado el actor (sustracción de material médico de un hospital) se encontraban probados “tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados”, conducta que constituye una falta de carácter laboral que ameritaba la sanción tomada por el empleador, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual modo, debe indicar esta sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de mayo de 2014).
(…)
En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala de conformidad con el criterio antes expuesto, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puesto Cabello. Así se decide.”
En efecto, atendiendo al criterio precedentemente trascrito, advierte quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo al solicitársele la calificación de falta y autorización para despedir, puede considerar en su Providencia Administrativa que el trabajador ha incurrido en una en una falta o causal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que permite el despido por el hecho alegado sin esperar la decisión del proceso penal, puesto que sin duda los hechos en los que podría verse incurso un trabajador, que pudieran eventualmente constituirse en hechos delictivos, igualmente constituyen faltas que perfectamente pueden encuadrarse dentro de las causales de despido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por consiguiente, el proceso penal es irrelevante en lo inherente a la falta de carácter laboral y por tanto las Inspectorías del Trabajo no tienen que esperar por el proceso penal para decidir la calificación de falta. De manera que, en el caso bajo análisis, pudo perfectamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), interponer ante la Inspectoría del Trabajo competente la solicitud de calificación y autorización para despedir y, en caso de que el funcionario del trabajo la considerare improcedente, ejercer el Recurso de Nulidad contra dicho acto administrativo ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal observa con respecto a la ejecución forzosa de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, que efectivamente, el agraviado agoto el procedimiento administrativo correspondiente, a través del sancionatorio de multa, sin lograr el reenganche y pago de salarios caídos, utilizando las facultades de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo del ente antes mencionado, mediante reiteradas solicitudes al respecto tendientes a la materialización de la orden contenida en el referido acto; no obstante, las diligencias relativas a su concreción fueron infructuosas.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que ningún acto de la administración pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del poder público. En tal virtud, es un deber ineludible de los operadores de justicia en materia laboral que ante situaciones como la planteada en autos, evidenciándose la imposibilidad de ejecución por parte del órgano que dicto el acto administrativo, se hace necesario el conocimiento por vía excepcional de los jueces en materia laboral en sede constitucional, procedimiento apropiado para el restablecimiento de los derechos infringidos y el consecuencial retorno del agraviado a sus actividades ordinarias, todo con la finalidad de una efectiva administración de justicia.
En ese orden de ideas, se evidencia una constante actividad jurisprudencial y legislativa tendiente a desarrollar los postulados constitucionales en esta materia, mediante normas programáticas que garanticen la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo, evitando los despidos unilaterales e injustificados, sin previa calificación o autorización del órgano correspondiente. La sistematización de los procedimientos en materia Laboral, Funcionarial, Estatutaria, de Carrera, u otros destinados a garantizar la Estabilidad en sus trabajos o funciones, debido a la implementación de los mecanismos de protección antes señalados; es por lo que, se debe asegurar el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa, mediante la materialización de la ejecución forzosa administrativa, o en su defecto judicialmente.
En sintonía con lo precedentemente señalado, ante la negativa de acatamiento de la providencia administrativa, específicamente lo atinente a la ejecución de los actos con los cuales los trabajadores resultan favorecidos, como en el presente asunto, el patrono contumaz o rebelde no solo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94; por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257, y 334, por la otra. En relación, a estos aspectos nuestra carta magna establece, que todos estos derecho constituyen la base fundamental del ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, y la sociedad, en un propósito de realización común, para asegurar la estabilidad política del sistema democrático y la legitimidad jurídica necesaria para lograr el bienestar social.
De allí que, en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello, no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control, de su correspondencia con el Derecho por parte del los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, este Tribunal verificado los aspectos relativos al agotamiento del procedimiento sancionatorio, siendo imposible el amparo de sus derechos en vía Administrativa, revisados los elementos probatorios cursantes en autos, evidenciado la contumacia y desacato por parte del patrono, declara que la presente acción de amparo debe prosperar como medio judicial idóneo para la materialización de la providencia incumplida.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal es conteste con el aquo, en que al ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL, antes identificado, se le violo el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al salario respectivo, establecido en los artículos 87, 89, ordinal 4, 91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta y como consecuencia confirmar la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en los términos antes expuestos. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada en fecha doce (12) de abril de 2023, por la ciudadana ANALIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.564.418, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.720, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), contra la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO,; SEGUNDO: Se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 ordinal 4°, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de SUPERVISOR DE LÍNEA, en PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISION BOYACA (PDVSA, Guasdualito Apure), en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo. Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante el cual declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.186.193, contra la omisión lesiva emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure); en cuanto al acatamiento de la Providencia Administrativa N° 004-2021, de fecha 02 de diciembre del 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure; que ordenó el reenganche y restitución de derechos del hoy recurrente en amparo constitucional. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la suspensión del mismo, es decir, desde el 08 de septiembre de 2021, hasta la fecha de la reincorporación efectiva. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes diecinueve (19) de junio de 2023, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte (1:20) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández