REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : CP01-L-2022-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.047, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.
En fecha 07 de octubre de 2022, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por BENEFICIO DE JUBILACION, incoada por el ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.937, debidamente representado por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.047, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de octubre de 2022, el referido Tribunal ordena se aplique despacho saneador, siendo subsanado el libelo de demanda mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2022. En la misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la presente causa, ordenando así librar las notificaciones respectivas.
En fecha 31 de marzo de 2023, se celebró la audiencia preliminar donde se declaró la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la Audiencia Preliminar. Por cuanto el demandado goza de privilegios y prerrogativas, se aperturó el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Transcurrido el lapso anterior y no siendo contestada la demanda, en fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedió agregar las pruebas consignadas por la parte demandante al inicio de la celebración de la audiencia preliminar y al mismo tiempo se remitió el presente expediente a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resultare competente.
En fecha 02 de mayo de 2023, es recibida la causa ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 9 de mayo de 2023, se estampó auto providenciando respecto de las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 14 de junio de 2023, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal difiere la hora para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Evacuación de Pruebas, por coincidir con la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, por lo cual la audiencia se celebró a las once (11:00) horas de la mañana.
Estando entonces dentro de la oportunidad para publicar el extenso del fallo en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitirlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN (folio 01 al 03 y su vuelto, folio 27 y su vuelto)
• Que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure como obrero, específicamente en la Biblioteca “Rufino Blanco Fombona”, desde el 01 de enero del Año 1.990, y en el Registro Civil de la población de Elorza, hasta el 15 de abril del 1.998, para un tiempo de servicio de ocho (8) años, tres (3) meses con catorce (14) días.
• Que el tiempo de servicio desempeñado al servicio de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debe tomarse en cuenta para efectos del beneficio de jubilación por mandato de lo establecido en el artículo 12 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
• Que ha venido prestando sus servicios personales en el Ejecutivo del Estado Apure desde 16 de Junio del 2004, hasta la presente fecha.
• Que fundamenta su reclamación en el criterio sostenido por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure, en sentencia el 27 de enero del 2014, donde estableció la obligación del patrono Estado Apure de aplicar la Convención de Trabajo suscrita con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”, periodo 1.985-1988, donde se prevé el acuerdo del patrono en conceder el beneficio de jubilación a aquellos trabajadores que hayan cumplido 15 años de edad y no tengan menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos.
• Que la Procuraduría General del Estado Apure consideró procedente que el patrono le otorgara el beneficio de jubilación no optante ello, este ha sido reticente en conceder dicho beneficio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Así se señala.
En tal sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 11 de junio de 1999, establece lo siguiente:
“Cuando el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, o sus apoderado, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte contra el referido funcionarios o sus apoderados.”
Visto que la entidad accionada, es la Gobernación del estado Apure, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada, a pesar de ser un Ente que se encuentra revestido de privilegios y prerrogativas, en su oportunidad procesal no contestó la demanda, no promovió pruebas y tampoco asistió a la audiencia oral de juicio. Por su parte, el demandante de autos, sí promovió pruebas en su momento oportuno. En ese sentido, el Juez examinará y valorará todos los elementos probatorios que consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidas y acompañadas con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas:
• Consignó constancia de trabajo, en original, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 05 del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A. y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1257, de fecha 12/07/2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante se desempeñó como Obrero en la Biblioteca “Rufino Blanco Fombona” y en el Registro Civil de ese municipio, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 15 de abril de 1998.
• Consignó original de planillas de Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expedidas por dicho Instituto a favor de la Alcaldía de Rómulo Gallegos, marcadas ambas con la letra “E”, constante de dos (02) folio útiles, que riela a los folios 08 y 09 del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A. y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1257, de fecha 12/07/2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y de la misma se desprenden los salarios devengados por el ciudadano Andrés Edilio Rodríguez Mendoza, plenamente identificado en autos, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 15 de abril de 1998.
• Consignó, en original, Planillas de Antecedentes de Servicio (FP-023), en original, expedidas por la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure marcada con la letra “F”, constante de dos (02) folio útiles, que riela a los folios 10 y 11 del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A. y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1257, de fecha 12/07/2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y de la misma se desprenden que el demandante se desempeñó como Obrero, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 15 de abril de 1998, al servicio de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
• Consignó en original, Acta de Nacimiento N° 336, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, marcada con la letra “G”, constante de dos (02) folio útiles, que riela al folio 12 del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A. y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1257, de fecha 12/07/2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que, a la presente fecha (21/06/2023), el ciudadano Andrés Edilio Rodríguez Mendoza, plenamente identificado en autos, cuenta con sesenta y un (61) años de edad.
• Consignó en copia certificada, Dictamen N° 445-19 expedido por la Procuraduría General del estado Apure, marcada con la letra “H” y constante de cinco (05) folios útiles, que riela a los folios del 45 al 48 y su vuelto del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada de la Procuraduría General del estado Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A. y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1257, de fecha 12/07/2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que dicha Institución emitió opinión favorable res pecto a la procedencia del beneficio de jubilación a favor del demandante.
• Promovió y solicitó al Tribunal, ordenara a la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la exhibición de los documentos originales, que se encuentran en su poder cuyos documentos son del tenor siguiente: 1° Memorándum de fecha 16 de julio de 2004, expedida por la Secretaria de Personal de la Gobernación del estado apure, marcado con la letra “C” que consta en copia simple al folio 06 del libelo de la demanda en copia simple, 2° Contrato de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del estado Apure, por órgano de la Secretaria de Personal y el demandante de auto, marcado con la letra “D” que consta en copia simple al folio 07 del libelo de la demanda en copia simple, 3° Dictamen N° 445-19, expedido por la Procuraduría del estado Apure, constantes de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “H”, y que consta en copia simple desde el folio 13 al 17 del libelo de la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de pruebas, este Tribunal forzosamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales antes señaladas, y de las mismas se desprende la relación de trabajo que une al ciudadano Andrés Edilio Rodríguez Mendoza, plenamente identificado en autos, con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, su fecha de ingreso, cargo desempeñado y tiempo de servicio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a la audiencia primigenia, tal y como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar cursante al folio 43 del presente asunto, de fecha 31 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en consecuencia, no hay pruebas promovidas por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio y de evacuación de prueba, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y la ciudadana Secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la Gobernación del Estado Apure como parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante la incomparecencia de la parte demandada es preciso traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho; no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
En el presente asunto, vista la incomparecencia de la parte demandada, Gobernación del Estado Apure, a la audiencia de juicio fijada y celebrada el día 14 de junio de 2023, tal y como dejó constancia la ciudadana Secretaria en el desarrollo de la referida audiencia, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, por lo que este Tribunal pasa al análisis de todo lo peticionado por el demandante en la presente causa siempre y cuando sea procedente en derecho su petición, valorando jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
Expuesto lo anterior, advierte este Tribunal que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a: (i) La aplicación de la Contratación Colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.” período 1985-1988, en materia de jubilación; y (ii) Verificación y examen de la procedencia en Derecho del Beneficio de Jubilación a favor del ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos.
En tal sentido, determinado previamente el supuesto de hecho controvertido, quien aquí decide advierte que la palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis, figura cuyo significado es eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, en que la jubilación constituye un derecho de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos públicos, entes o empresas del Estado, debiendo otorgarse cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales respectivos.
Asimismo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Hugo Romero Quintero), estableció:
“Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…”
Por consiguiente, siendo que el tema de fondo controvertido es la procedencia del beneficio de jubilación y en consecuencia el pago de las pensiones reclamadas derivadas de la jubilación, por considerar el actor que cumple todos los requisitos pautados en la Ley vigente para su precedencia, este Tribunal debe verificar el régimen aplicable y el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, sin dejar de considerar el valor social que posee dicho beneficio, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
-i-
Como primer punto, este Tribunal debe analizar la solicitud de aplicabilidad de la Contratación Colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.” período 1985-1988, en materia de jubilación a favor del ciudadano Andrés Edilio Rodríguez Mendoza, ya identificado en autos, el cual afirma en su escrito libelar que presta sus servicios personales en la Gobernación del Estado Apure desde el 16 de julio de 2004 y, además, señala en su escrito de subsanación que tales funciones las ha desempeñado hasta la actualidad.
Igualmente, el demandante consignó en copia simple Memorandum de fecha 16 de julio de 2004, expedido por la Secretaria de Personal de la Gobernación del estado apure que cursa al folio 06; contrato de trabajo celebrado entre el Ejecutivo del estado Apure, por órgano de la Secretaria de Personal y el demandante de auto que cursa al folio 07; y dictamen N° 445-19, expedido por la Procuraduría del estado Apure que cursa del folio 13 al 17; documentales a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio por consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales se desprende la relación de trabajo que une al ciudadano Andrés Edilio Rodríguez Mendoza, plenamente identificado en autos, con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, desempeñándose como rescatista desde el 16 de julio de 2004 hasta la actualidad, lo que a la presente fecha representa un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, once (11) meses y cinco (05) días, supuesto de hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada. Así se establece.
De igual forma, el demandante consignó Acta de Nacimiento N° 336, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, que riela al folio 12 del presente expediente, de la cual se desprende que, a la presente fecha (21/06/2023), el ciudadano Andrés Edilio Rodríguez Mendoza, plenamente identificado en autos, cuenta con sesenta y un (61) años de edad; supuesto de hecho que tampoco fue desvirtuado por loa parte demandada. Así se establece.
Por su parte, la Gobernación del Estado Apure no contestó a la demanda, no promovió pruebas ni asistió a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas para desvirtuar tales alegatos.
Ahora bien, el demandante solicita que le sea aplicada a su favor la contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.” período 1985-1988, cuya cláusula 8 establece lo siguiente:
“…Clausula N° 8 Beneficios Anteriores: El ejecutivo, se compromete a mantener los beneficios económicos y sociales que han venido gozando los trabajadores por usos y costumbres, así como también los establecidos en Contrataciones anteriores y no contemplados en el presente Contrato en cuanto sean más favorables a los trabajadores.”
En la cláusula anterior de la referida contratación colectiva, el Ejecutivo del estado Apure se comprometió a mantener los beneficios económicos y sociales de los cuales han venido gozando sus trabajadores, y esto responde al carácter del trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, por lo cual, tanto las leyes como contrataciones individuales o colectivas que se suscriban, debe disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, ninguna norma o convenio puede desmejorar el régimen que un trabajador venía disfrutando, pues tal situación violentaría la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales en las relaciones laborales. Por otra parte, en lo que se refiere al otorgamiento del beneficio de jubilación, la cláusula 10 de la referida contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.”, establece:
“Clausula N° 10 Jubilación: El Ejecutivo se compromete en Jubilar aquellos de sus trabajadores que hayan cumplido quince (15) años de servicio ininterrumpidos, así como también a los que hayan cumplido sesenta (60) y tengan no menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos. Los beneficiarios amparados por la presente cláusula gozarán, del sueldo completo para la fecha de la Jubilación, así como también quince (15) días de Bonificación de fin de año.”
Del contenido de la cláusula anterior, es claro para quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure, desde el momento en que suscribió tal contratación, se comprometió a conceder el beneficio de jubilación a sus trabajadores siempre que: (a) hayan cumplido quince (15) años de servicio ininterrumpidos y (b) que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y tengan no menos de cinco (05) años de servicio ininterrumpidos. Igualmente, establece la referida cláusula que los beneficiarios amparados gozarán de la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso.
En este orden de ideas, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación (Vid. Sentencia Nº 0736 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2009).
Al criterio anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 181 del 24 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, agregó lo siguiente:
Observa la Sala, que el solicitante de la revisión denunció que la sentencia objeto de la solicitud, incurrió en un error de interpretación, en una supuesta usurpación de funciones, así como en la violación del principio de la reserva legal, toda vez que a su entender, resulta inconstitucional el reconocimiento de los contratos y convenios que contemplen beneficios superiores a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que contraviene el derecho a la no discriminación y a la igualdad establecidos en la Constitución.
Ahora bien, de un detenido análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, se evidencia que la interpretación realizada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica de la norma, tomando en cuenta no sólo el contexto histórico constitucional, sino también el contenido literal y el marco normativo que se concatena con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para concluir que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986.
Ello no quiere decir, que se desmejoren las condiciones de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que más bien se reconoce la posibilidad de que dichos regímenes pueden ser mejorados, a partir de lo previsto en la Ley, siempre en función de la progresividad de los derechos laborales, sin que ello pueda considerarse una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación. Queda claro, que la validez de esos contratos se deriva de la aprobación del Ejecutivo Nacional, ya que este constituye el órgano rector dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues dicta en general los lineamientos y las políticas económicas y gubernamentales que regirán a los diferentes niveles políticos territoriales.
Del criterio anteriormente trascrito, concluye este Tribunal que es posible conceder el beneficio de jubilación y el consecuente otorgamiento de la pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros del sector público por medio de las Contrataciones o Convenios Colectivos, bajo parámetros distintos a los establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo cual no constituye una violación a la reserva legal, sobre la prohibición de legislar que tienen los estados, municipios y entes del sector público sobre esta materia, pues las convenciones colectivas del trabajo, al ser producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, tienen el mismo rango de una ley y prelan sobre aquella en todo cuanto favorezcan al trabajador, conforme al principio in dubio pro operario.
Como colorario de lo anterior, del Dictamen N° 445-19 expedido por la Procuraduría General del estado Apure que riela a los folios del 45 al 48 y su vuelto del presente asunto; se desprende que dicha Institución emitió opinión favorable respecto a la procedencia del beneficio de jubilación a favor del demandante, y este Tribunal le otorgó valor probatorio al referido instrumento, por tratarse de un documento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A. y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1257, de fecha 12/07/2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
En consecuencia, considera este Tribunal que es procedente la aplicación de la contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.”, en materia del beneficio de jubilación y el consecuente otorgamiento de la pensión de jubilación a favor del ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos por haberse desempeñado como rescatista al servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, desde el 16 de julio de 2004 hasta la actualidad, lo que a la presente fecha representa un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, once (11) meses y cinco (05) días. Así se decide.
-ii-
Como segundo punto, este Tribunal debe verificar y examinar la procedencia en Derecho del Beneficio de Jubilación a favor del ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos. Como previamente se estableció, el demandante de autos logró demostrar que a la presente fecha cuenta con 61 años de edad y que se desempeñó como rescatista al servicio del Ente demandado, por un tiempo de servicio hasta la fecha, de dieciocho (18) años, once (11) meses y cinco (05) días; no obstante, el mencionado ciudadano también consignó Constancia de Trabajo que riela al folio 05 del presente expediente, y Planillas de Antecedentes de Servicio (FP-023), expedidas por la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure que rielan a los folios 10 y 11 del presente asunto, para demostrar que el demandante se desempeñó como Obrero, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 15 de abril de 1998, al servicio de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, instrumentos que no fueron desvirtuados por la parte demandada y a los cuales este Tribunal otorgó pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A. y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1257, de fecha 12/07/2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
Por lo tanto, advierte este Tribunal que el ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos, no solo se desempeñó como rescatista al servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, desde el 16 de julio de 2004 hasta la actualidad, lo que a la presente fecha representa un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, once (11) meses y cinco (05) días; sino que además se desempeñó como obrero desde el 01 de enero de 1990 hasta el 15 de abril de 1998, al servicio de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para un tiempo de servicio de ocho (08) años, tres (03) meses y catorce (14) días; hecho que tampoco fue enervado por la parte demandada. Así se establece.
Por ello, es claro para esta Juzgadora que el demandante ha desempeñado varios cargos para varios entes gubernamentales y para que nazca el derecho al beneficio de jubilación no es necesario que el trabajador haya cumplido su tiempo de servicio de forma ininterrumpida para un mismo ente, dado que el Texto Constitucional ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, creando un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. En efecto, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Al respecto, el constituyente de 1999 previó una protección especial y particular a la vejez consagrando en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia (Vid. sentencia Nº 0736, Sala Accidental de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
En este contexto, verifica quien aquí decide que el demandante de autos se ha desempeñado al servicio de varios entes por un total de veintisiete (27) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días; excediendo con creces los límites establecidos en la cláusula 10 de la contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.” período 1985-1988, en la cual se comprometió a conceder el beneficio de jubilación a los trabajadores siempre que hayan cumplido quince (15) años de servicio ininterrumpidos con una pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso; y ha excedido incluso el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que prevé el derecho a la jubilación cuando el empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios. Así se establece.
Así, reconociendo el valor social y económico que tiene la jubilación, la cual sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de uno o varios empleadores que, al conjugarse con la edad, coincide con el declive de esa vida útil; configurándose como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, este Tribunal considera que es procedente la petición del ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos, de que se le conceda el Beneficio de Jubilación en aplicación de la cláusula 10 de la Contratación Colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.” período 1985-1988, por haber laborado para varios entes de la administración pública, los cuales acumulados con los trabajados en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, resultan un total de veintisiete (27) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días de servicios prestados en la administración pública, con una pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso. Así se decide.
Conforme a los criterios anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe declarar con lugar la presente demanda y así se dejará sentado en el dispositivo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación, intentada por el ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.937. Apoderado judicial Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.047, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación a favor del ciudadano ANDRES EDILIO RODRIGUEZ MENDOZA, ya identificado, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la presente fecha fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario base mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 03, de la Sala Constitucional de fecha 25 de enero de 2005). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 11 de junio de 1999.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023).
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
La Secretaria,
Abg. Aida Echenique Hernández.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Aida Echenique Hernández.
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