REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : CP01-L-2022-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.584.584, domiciliado en el sector las viviendas, casa N° 3.825, quinta transversal, municipio San Fernando del estado Apure; HECTOR MANUEL CUCUNUBA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.806.083, domiciliado en la calle Alí Primera al lado de la iglesia católica, municipio Biruaca del estado Apure y LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-15.047.322, domiciliado en la calle principal del barrio Bicentenario Las Delicias, casa S/N, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
DEMANDADO: Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”; domiciliada en la avenida vía acceso al fundo Los Guasimitos, local S/N, zona detrás de la Brigada de Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TRINA RAYMAR MOTA OCHOA y MARCOS GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.798 y V-11.756.223, respectivamente debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.943 y 75.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 27 de septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguida por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, HECTOR MANUEL CUCUNUBA CARRASQUEL Y LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.584.584, 13.806.083, y 15.047.322, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, contra la firma mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el cual mediante auto de la misma fecha le da entrada al asunto a los fines de su revisión.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 124 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no llenar los requisitos acordados, no admite la presente demanda y ordena subsanar el escrito libelar dentro de los dos días hábiles siguientes de la notificación. Los demandantes en autos presentaron el escrito de subsanación correspondiente en fecha 26 de octubre de 2022.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cincuenta y nueve (59), con la comparecencia de la parte demandante y demandada con sus respectivos apoderados judiciales en la presente causa, donde ambas partes consignaron los escritos de promoción de pruebas correspondientes, y por no llegar a un acuerdo y de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conjuntamente con el juez consideraron procedente la prolongación de la referida audiencia y fijándose sus prolongaciones para los días 11 de enero de 2023, 24 de enero de 2023, y 31 de enero de 2023, aperturándose el lapso para que la demandada consignara escrito de contestación, según lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
En fecha 07 de febrero de 2023, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos recibió de la abogado TRINA RAYMAR MOTA OCHOA apoderado judicial de la parte demanda, documento contentivo del escrito de contestación de demanda.
En fecha 15 de febrero de 2023, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día 05 de abril de 2023 a las 09:30 de la mañana; no obstante, por cuanto en la referida fecha no hubo despacho motivado a conmemorarse la Semana Santa, en fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal procedió a señalar nueva oportunidad para celebrar la audiencia correspondiente, señalando el 18 de abril de 2023.
Ahora bien, por cuanto en fecha 14 de abril de 2023, mediante Acta N° 08-2023, la Juez que suscribe se juramentó como Juez Provisorio de este Tribunal, designada por el Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-N° 0898 de fecha 13 de febrero de 2023; en tal sentido, no existiendo razón alguna que le impidiera conocer la siguiente causa, se Abocó al conocimiento de la misma ordenándose la notificación de las partes para hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de mayo de 2023, se celebró la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, dictándose el dispositivo oral del fallo en audiencia de fecha 30 de mayo de 2023.
Una vez dictado oralmente el dispositivo del fallo en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo correspondiente, a continuación, se hacen las siguientes consideraciones.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN (folio 01 al 12 folio 37 al 41)
• Que desde la fecha 09 de enero del 2017 hasta el 02 de mayo de 2022, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, trabajó como obrero en las instalaciones de “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”
• Que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, estuvo cumpliendo con una jornada de laboral de 6:00AM a 6:00PM, de lunes a domingo incluyendo horas nocturnas.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, devengó un salario mensual por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).
• Que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, reclama los siguientes conceptos en la presente demanda: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00), por concepto de Días Adicionales la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), por concepto de Vacaciones la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares (Bs. 4.427,00), por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares (Bs. 4.427,00), por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis (Bs. 7.456,00), por concepto de 260 Días de Descanso la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200,00), por conceptos de 260 Días Domingo y Feriados la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200,00).
• Que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, reclama un total de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 54.514).
• Que desde la fecha 01 de enero del 2019 hasta el 02 de mayo de 2022, el ciudadano HECTOR MANUEL CUCUNUBA, trabajó como obrero en las instalaciones de “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”
• Que el ciudadano HECTOR MANUEL CUCUNUBA, estuvo cumpliendo con una jornada de laboral de 6:00AM a 6:00PM, de lunes a domingo incluyendo horas nocturnas.
• Que el ciudadano HECTOR MANUEL CUCUNUBA, devengó un salario mensual por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).
• Que el ciudadano HECTOR MANUEL CUCUNUBA, reclama los siguientes conceptos en la presente demanda: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.250,00), por concepto de Días Adicionales la cantidad de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,00), por concepto de Vacaciones la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.469,80), por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.469,80), por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta (Bs. 4.660,00), por concepto de 160 Días de Descanso la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00), por conceptos de 160 Días Domingo y Feriados la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00).
• Que el ciudadano HECTOR MANUEL CUCUNUBA, reclama un total de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.969,60).
• Que desde la fecha 10 de agosto del 2019 hasta el 30 de mayo de 2021, el ciudadano LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, trabajó como obrero en el las instalaciones de “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”
• Que el ciudadano LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, estuvo cumpliendo con una jornada de laboral de 6:00AM a 6:00PM, de lunes a domingo incluyendo horas nocturnas.
• Que el ciudadano LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, devengó un salario mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,00).
• Que el ciudadano LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, los conceptos reclamados en la presente demanda son: reclama los siguientes conceptos en la presente demanda: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.962,00), por concepto de Días Adicionales la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), por concepto de Vacaciones la cantidad de Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 870,00), por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 870,00), por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 1.750,00), por concepto de 86 Días de Descanso la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.654,00), por conceptos de 90 Días Domingo y Feriados la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.624,00).
• Que el ciudadano LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, reclama un total de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.142,40).
• Que los accionantes estiman el Total de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.626,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO Y DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
“…en el momento intermedio nosotros buscamos la conciliación, fuimos siempre condescendientes a recibir cualquier propuesta que llegase a formar parte de la auto composición procesal para dar fin a esta pretensión, que es un derecho constitucional establecido en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, hicimos hincapié en verdad de los métodos alternativos de la solución de conflicto llegáramos a un arreglo, de hecho riela en el folio 52 un diferimiento donde la parte demandada dijo que iba a traer unas propuesta de pago, la cual no satisfizo los derechos de los trabajadores y llegamos a esta instancia judicial para tratar entonces lo que se llama en el derecho establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los derechos que corresponde a la relación laboral que hubo en todo momento subordinado al trabajo de la empresa La Victoria del Sur Compañía Anónima, representada por sus propietarios o accionistas, estoy dispuesto también a oír hasta esta instancia el llamado que usted está relatando hasta este momento a una conciliación no tenemos ningún problema siempre y cuando los trabajadores acepten lo que ha bien le corresponda o les convenga para honrar los derechos laborales.
En esa instancia intermedia hubo varios momentos allí de querer lograr esa conciliación o ese método alternativo, lo hizo el tribunal de sustanciación y mediación, e incluso la última audiencia que se celebró se libro una boleta al mismo patrono, directamente al representante de la empresa, pero nunca vino, por ello que estamos aquí en tiempo, modo y lugar , a los fines que celebre en esta instancia y se le reconozca la relación laboral y todos los derechos que los trabajares están conculcando en el escrito liberal que forman parte de todo el conglomerado de derechos laborales y constitucionales que tienen los trabajadores.
Si ciudadana Juez como estamos en esta etapa, pre fáctica para los elementos probatorios es indudable que usted como juez deba controlar la normativa que corresponde a este momento de juicio, toda vez que es muy claro lo que dice el artículo 103 me voy a permitir leerlo: [En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.]
Que dice Cabanellas en cuanto a la prestación del servicio, dice: que debe entenderse como lo referido al desempeño de las funciones o las tareas contratadas a las que con la viabilidad característica se le asigna al trabajador, aquí estamos es hablando en un debate sobre prestaciones sociales y si o no hay una relación laboral, yo no le puedo preguntar, ni debo hablar de bonos o hablar de otros elementos que fueron signados en su oportunidad estelar en la etapa intermedia, porque estamos en la etapa de juicio y tenemos que ubicarnos en este momento en la etapa de juicio. Lo dice Cabanellas ya voy a terminar en cada caso de acuerdo con su especialidad y carácter es decir las funciones o tareas del trabajador o empleado todo lo que se traduce que fuera de estas circunstancias siguiendo la previsión legal y lo estable dado por el operador de justicia realizar interrogatorio de parte para el decir dentro de lo que se limita a sus funciones, labores o tareas encomendadas; estamos hablando cuales eran las funciones de cada trabajador como subordinado al patrono al momento que se sensibilice o se demuestre en este estrado judicial si existe el derecho que ellos están reclamando es todo”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 267 al 268 y su vuelto)
• Que niega, la existencia de la relación laboral con el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, de fecha 09 de enero del año 2017 hasta el 09 de enero del año 2022, ya que el mismo nunca laboró en la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se le adeude vacación alguna al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, en virtud que el mismo nunca laboró en la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que en la solicitud realiza no especificó si es disfrute o bono vacacional, y lo hace en forma general.
• Que niega, la antigüedad reclamada de 160 días, en virtud de que el ciudadano no es trabajador de la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se le adeude la cantidad de 260 días de descanso solicitados por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, en virtud que el mismo nunca trabajó en la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se le adeude la cantidad 240 días de domingo y feriados porque no es trabajador de la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se adeude 8 días adicionales al año, en virtud que el mismo no es trabajador de la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A., además no especificó de qué año está reclamando.
• Que niega, la existencia de la relación laboral con el ciudadano HECTOR MANUEL CUCUNUBA, de fecha 01 de enero del año 2019 hasta el 05 de mayo del año 2022, ya que el mismo nunca laboró en la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se le adeude vacaciones alguna, al ciudadano HECTOR MANUEL CUCUNUBA, en virtud que el mismo nunca laboró en la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que en la solicitud realiza no especificó si es disfrute o bono vacacional, y lo hace en forma general.
• Que niega, la antigüedad reclamada de 100 días, en virtud que el ciudadano no es trabajador de la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se le adeude la cantidad de 160 días de descanso solicitados por el ciudadano HECTOR MANUEL CUCUNUBA, en virtud que el mismo nunca trabajó en la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se le adeude la cantidad 144 días de domingo y feriados porque no es trabajador de la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se adeude 4 días adicionales al año, en virtud que el mismo no es trabajador de la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A., además no especificó de qué año está reclamando.
• Que niega, la existencia de la relación laboral con el ciudadano LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, de fecha 10 de agosto del año 2019 hasta el 30 de mayo del año 2021, ya que el mismo nunca laboró en la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se le adeude vacaciones alguna, al ciudadano LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, en virtud que el mismo nunca laboró en la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que en la solicitud realiza no especificó si es disfrute o bono vacacional, y lo hace en forma general.
• Que niega, la antigüedad reclamada de 60 días, en virtud de que el ciudadano no es trabajador de la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se le adeude la cantidad de 80 días de descanso solicitados por el ciudadano HECTOR MANUEL CUCUNUBA, en virtud que el mismo nunca trabajó en la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se le adeude la cantidad 90 días de domingo y feriados porque no es trabajador de la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A.
• Que niega, que se adeude 2 días adicionales al año, en virtud que el mismo no es trabajador de la EMPRESA MERCANTIL LA VICTORIA DEL SUR C.A., además no especificó de qué año está reclamando.
• Que, solicita que sea declarada sin lugar la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
• Que solicitó que sean condenados en costas por exceder la demanda de 10 salarios mínimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO Y DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
“…Quiero hacer hincapié ciudadana magistrada, que si estamos en una audiencia de juicio es porque no se pudo llegar a ningún tipo de mediación, porque no se llega a la mediación primer punto porque no son trabajadores de nuestra empresa de mi patrocinado; segundo punto en la contestación de la demanda se negó la relación laboral por los tres demandantes, el señor Héctor Cucunuba, Juan Carlos García y Luis Ernesto Ascanio. Como estamos en un proceso laboral excelente en Venezuela, se hace de forma oral cada punto, solicito a la ciudadana magistrada me facilite el expediente para hacer hincapié a tres puntos que no hubo en la contestación de la demanda.
Como primera defensa ciudadana magistrada hemos alegado que non trabajadores de mi patrocinado, en caso tal como en materia laboral se pueden lograr los objetivos distintos a lo alegado en la contestación de la demanda, no por eso estamos reconociendo aquí alguna relación laboral, quiero atacar el libelo de la demanda, el libelo de la demanda ciudadana magistrada dice nuestra ley , que se tiene unos beneficios que se tienen que solicitar cuando existe una presunción de una relación laboral, el bono vacacional con el último salario y debe ser especificado por año, el año que se te debe y cuanto se te debe, en este libelo de la demanda ciudadana magistrada no lo hicieron así con ninguno de los tres patrocinados, lo hicieron de forma genérica, no especificaron se debe el año tal al año tal, sino que hicieron vagamente lo siguiente, bono vacacional folio 41, conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de salario más 30 días de salario normal total de vacaciones 1.524 bolívares, quiero aclarar como lo acabo de decir doctora los bonos vacacionales se especifican por año no de esta manera, esa decir en caso que existiera una condenatoria en contra de mi patrocinado no se le ordene el pago del bono vacacional ya que no cumplió con los requisitos de nuestra ley de especificar el año que se le debe ese presunto bono vacacional. Igualmente hablamos de la bonificación de fin de año lo hacen de la misma manera genérica, la Ley Adjetiva Laboral establece que se debe especificar el año que se debe por lo tanto en caso de que se condene a mi patrocinado tampoco se condene el pago de bonificación de fin de año. En cuanto al disfrute de vacaciones que es totalmente diferente al bono vacacional en ninguna parte especifica cuando se debe del disfrute, sino que dice se le debe el disfrute de vacaciones, no especifica en ninguno de los trabajadores demandantes que año se le debe, como no especifican que año se les debe solicito magistrada en el caso que se le ordene una condenatoria no se ordene el pago del disfrute de la vacaciones porque no está estipulado cuales años se les debe y se le debe especificar el año que se les debe.
Existe en nuestra normativa legal y en esta demanda dice que este trabajador se le debe días de descanso a los tres y pusieron todo el año, todos los días del año, quiero aclarar que los días de descanso, si los trabaja el trabajador la prueba se invierte y la tiene que demostrar el trabajador con un permiso de la Inspectoría del trabajo que autoriza a las empresas a permitir al ese trabajador, trabajar ese día feriado o ese día de descanso, eso no reposa en este expediente de ninguno de los trabajadores ese permiso de la Inspectoría de trabajar ese día de descanso. Aquí lo que hay con todo el debido respeto, no específica que día lo hizo, que día pidió la autorización y no demuestran ellos, lo veremos en la etapa probatoria cuando les toque probar la relación laboral, que dian se les deben, porque aquí la cargar de la inversión de la prueba sobre este concepto es del trabajador, por lo tanto solicito no se le ordene el pago en el caso de ser condenado mi patrocinado a los días feriados. Como lo demás es parte de la materia probatoria alegamos ciudadana magistrada que en ningún momento los contra patrocinados de la contraparte hayan laborado para la empresa Inversiones La Victoria del Sur C.A., en ningún momento han prestado servicio, tanto así que si existiera aunque sea una duda de que hayan laborado para nuestra empresa los derechos laborales que le corresponden a los trabajadores tal como lo ordena nuestra Constitución y como lo establecido nuestra normativa Adjetiva Laboral.”

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo.
• Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
• Salario devengado.
• Horario y jornada laboral.
• Todos los conceptos y montos de los cálculos de prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral…” (Subrayado del tribunal).

Igualmente, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral específicamente; en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes, se observa que la discusión se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos demandante y la empresa demandada, y todos los conceptos y montos de los cálculos de prestaciones sociales reclamados por los accionantes; por lo cual, considera quien sentencia que corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de un servicio personal. En consecuencia, procede quien sentencia a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
1.- Promovió documental en copia certificada, expediente administrativo N° 058-2022-03-00139, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante del folio (71) al folio (102) y marcado con la letra “A”; este Tribunal observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que los accionantes formularon una reclamación por concepto de prestaciones sociales ante el órgano administrativo.
2.- Promovió documental, legajo de hojas de permiso para la movilización de animales, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursantes del folio (103) al folio (108) y marcadas con la letra desde la “B” hasta la “B5”; en este caso, se trata de documentos electrónicos emanados de un portal oficial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, por lo que de conformidad con los artículos 5 numeral 6, 18 y 27 de la Ley de Infogobierno y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio; y de las mismas se desprende que el accionante Juan Carlos García, plenamente identificado en autos, transportaba queso en diversas cantidades, desde la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, hasta la parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, en un vehículo modelo NPR, placa A47AL3K.
3.- Promovió en copia a blanco y negro, conjunto de fotografías, cursantes del folio (109) al folio (114) y marcadas con la letra desde la “C” hasta la “C5”; respecto a esta prueba, la misma se enmarca dentro de las pruebas libres que conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
No obstante, considera quien aquí decide que es requisito indispensable al promover fotografías, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y, en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía; en consecuencia, debe advertir este Tribunal que la autenticidad de las mismas no ha quedado establecida en este proceso, pues la parte promovente no señaló los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, por lo cual a juicio de esta juzgadora la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, por lo que deben desecharse las mismas.
4.- Promovió en copia certificada, movimientos bancarios de la cuenta N° 0102-0698-78-00-00368069, emanadas del Banco de Venezuela, cursantes del folio (115) al folio (124) y marcadas con la letra “D”; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte que se trata de una serie de movimientos bancarios en los que no se determinan el titular de la cuenta, los conceptos depositados, el origen de los depósitos, o cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de la controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
5.- Promovió en copia a color, conjunto de fotografías, cursantes del folio (125) al folio (129) y marcadas con la letra desde la “E” hasta la “E3”; respecto a esta prueba, la misma se enmarca dentro de las pruebas libres que conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
No obstante, considera quien aquí decide que es requisito indispensable al promover fotografías, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y, en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía; en consecuencia, debe advertir este tribunal que la autenticidad de las mismas no ha quedado establecida en este proceso, pues la parte promovente no señaló los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, por lo cual a juicio de esta juzgadora la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, por lo que deben desecharse las mismas.

De las Pruebas testimoniales:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: (I) Douglas Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 15.512.443; (II) José Tomás Aponte González, titular de la cédula de identidad N° 15.359.346; (III) Miguel Alexis Guerra Agrinzones, titular de la cédula de identidad N° 13.579.029; (IV) Jesús Enrique Ascanio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 17.201.15; (V) Manuel Ignacio Aguilar Mosquero, titular de la cédula de identidad N° 14.812.813; respectivamente. A continuación, pasa este Tribunal a trascribir las deposiciones de los testigos.
Declaración testimonial del ciudadano Douglas Bermúdez, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- ¿Dígame su nombre completo?
Respuesta: Douglas José Bermúdez González.
2.- Señor Douglas González, ¿en qué labora usted, cuál es su trabajo?
Respuesta: Yo soy comerciante, compro queso, pescado, compro res, cochino.
3.- Su actividad señor Douglas, según señala en la propuesta anterior, ¿en qué jurisdicción, en qué lugar ejecuta ese tipo de trabajos?
Respuesta: Yo compro el queso, el ganado, el cochino por la vía de San Juan de Payara.
4.- ¿Usted conoce al ciudadano Juan Carlos García Suarez?
Respuesta: Sí lo conozco.
5.- ¿De qué lo conoce usted?
Respuesta: Lo conozco en los mismos ramos donde yo trabajo, lo conozco viajando, en el mismo ramo donde yo me muevo comprando mercancía, donde yo compro el queso, aquí en San Fernando, lo he visto también en el centro del país.
6.- ¿Él trabaja como comerciante igual que usted?
Respuesta: Él trabaja para una empresa, es chofer trabajador de un señor que tiene una empresa.
7.- ¿Cómo se llama la empresa?
Respuesta: Ahorita se me fue el nombre, pero propietario de eso es Ramón Rattia.
8.- ¿A qué horas o en qué momento del día, usted según la respuesta dada anteriormente, observaba usted eso?
Respuesta: Yo lo observaba en distintas horas del día, en la mañana, al medio día, en la noche, hora fija no te puedo decir exclusivamente a las 8, en todo el día, porque la compra de queso por lo menos ahorita los lunes en la y es a partir de las 7 de la mañana hasta las 12 o 1 de la tarde depende cuantos queso se tengan que recoger cuantos queso se tengan que cargar en un carro.
9.- ¿En su labor diaria usted observaba los vehículos que ellos transitaban?
Respuesta: Sí, los camiones.
10.- ¿Tiene conocimiento de quiénes eran esos camiones?
Respuesta: Sí, del señor Joel Rattia.

Preguntas de la contraparte:
1.- Buenos días señor Douglas Bermúdez, ¿Me puede decir los números de placa de los carros del señor Ramon Rattia?
Respuesta: No te puedo decir porque no ando verificando en que camión anda él, no ando en una persecución con él no, pero si los carros NPR, carros grandes estilos gandolas camión, Silverado.
2.- ¿Usted trabaja con el señor Ramón Rattia?
Respuesta: No, soy trabajador independiente, comerciante independiente.
3.- ¿Usted trabaja en el Ministerio de Transporte?
Respuesta: Le estoy diciendo, soy comerciante, trabajo por mi cuenta.
4.- ¿Cómo usted asevera que él es propietario de un vehículo sin saber que él es el propietario?
Respuesta: Porque en la plaza donde vamos a cargar los quesos dicen vienen los carros de Ramón.
5.- ¿En la plaza dicen?
Respuesta: O sea, uno llama plaza donde uno compra el queso, por decirte la “Y” una plaza, Los Algarrobos otra plaza, Guasimal otra plaza, Arichuna otra plaza, eso se maneja en varias plazas.
6.- ¿Alguna vez usted ha visto los documentos de ese vehículo?
Respuesta: No, no te voy a garantizar que yo los he visto.
7.- ¿Quién saca el dinero para pagar el queso?
Respuesta: Ramón Rattia.
8.- ¿En el carro?
Respuesta: Claro hermano, él es el que está ahí, él es el que paga, yo incluso hasta le he vendido queso a él, a Ramón Rattia.
9.- ¿Ramón Rattia es el que va a la plaza?
Respuesta: Sí.
10.- ¿En qué se traslada el señor Ramón Rattia?
Respuesta: Ellos van en 2 carros, el señor Juan Carlos en el camión y Ramón Rattia en su carro particular.
11.- ¿Y Ramón Rattia paga desde su carro, paga el queso?
Respuesta: Sí claro, él es el dueño de la carga, él es el empleador de él, él es el patrón.
12.- ¿Algún momento usted ha observado que se le haya pagado el sueldo a su amigo Juan Carlos García Suarez?
Respuesta: No porque no he estado presente, pero sí que trabaja con él.
13.- ¿Cómo asegura usted que trabaja con el si usted nunca ha visto que le han pagado el sueldo?
Respuesta: Bueno, como él es el chofer de ese carro, él es el carga el carro, yo no estoy en la oficina cuando le pagan, pero sí sé que él trabaja para él.
14.- Si usted Trabaja de forma independiente ¿cuántas veces ha ido usted a la empresa del señor Ramón Rattia?
Respuesta: A la empresa como tal no he ido.
15.- ¿Usted tiene acceso a los documentos de los trabajadores de la empresa del señor Ramon Rattia?
Respuesta: No sé, ni idea, pero son varios.
De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, por lo que se trata de un testigo presencial que observó los acontecimientos de manera directa, pues dada la naturaleza de su actividad como comerciante, afirma haber presenciado que el ciudadano Juan Carlos García Suarez, prestaba un servicio personal a la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Declaración testimonial del ciudadano José Tomas Aponte González, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- Buenos días señor José Tomas ¿Dígame su dirección?
Respuesta: Biruaca décima transversal.
2.- Amigo José, ¿cuál es su actividad?
Respuesta: Obrero de Educación.
3.- Señor José ¿Usted conoce al ciudadano Juan Carlos García Suarez?
Respuesta: Sí. [Asintió con la cabeza].
4.- ¿Usted tiene conocimiento de su trabajo anterior a qué se dedica el ciudadano Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Sí, él era chofer de la empresa Victoria del Sur.
5.- De la repuesta dada anteriormente lógicamente, ¿Qué observó a qué se dedicaba?
Respuesta: Chofer.
6.- ¿Qué tipo de vehículo manejaba el señor?
Respuesta: NPR.
7.- ¿Qué actividades tenía él en esa empresa?
Respuesta: Actividad diaria como chofer.
8.- ¿Tiene conocimiento de los días que trabajaba allí?
Respuesta: Lunes, todas las semanas, había un día creo que eran los martes.

Preguntas de la contraparte:
1.- Buenos días, ¿cuál es horario de trabajo suyo como obrero de Educación?
Respuesta: De 6 de la mañana a veces 1 o 2 de la tarde.
2.- ¿Cuál era el horario según usted de Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: 6 de la mañana a veces llegaba tarde como llegaba temprano.
3.- Voy a volver hacer la pregunta, ¿diga usted cuál era el horario de trabajo del señor Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Vuelvo y repito, 6 de la mañana o antes, yo salgo de mi casa y veo el movimiento al salir de mi casa.
4.- ¿Usted tiene acceso a la empresa INVISUR?
Respuesta: No. [Asintió con la cabeza].
5.- ¿Usted maneja información interna de la empresa?
Respuesta: No. [Asintió con la cabeza].
6.- ¿Cuándo se firmó un contrato de trabajo con el señor Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Él está trabajando con esa gente como 5 o 6 años.
7.- Vuelvo hacer la pregunta, ¿cuándo se firmó un contrato de trabajo con el señor Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: No te puedo decir fecha exacta.
8.- ¿Alguna vez usted ha visto que le han pagado sueldo y salario dentro de la empresa?
Respuesta: No.
9.- ¿Con qué dinero se compran los productos de la empresa?
Respuesta: Con el dinero del patrón.
10.- ¿Alguna vez usted ha visto que le de dinero al señor Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: No.
11.- ¿Cuántos trabajadores tiene la empresa INVISUR inscrito ante los organismos del estado?
Respuesta: No sé.
12.- ¿El señor Juan Carlos García Suárez está inscrito en el Seguro Social?
Respuesta: No sé.
13.- ¿Cuánto gana semanal el señor?
Respuesta: Tampoco lo sé.
14.- ¿Cuánto gana diario?
Respuesta: No sé.
15.- ¿Ha gozado de vacaciones?
Respuesta: Oye como estuvieran trabajando así, no creo.
16.- ¿Cómo es que estuvieron trabajando así, me puede aclarar la respuesta?
Respuesta: De lunes a lunes.
17.- ¿Todos los días trabajaba?
Respuesta: Sí.
18.- ¿Cuál era el horario?
Respuesta: Vuelvo y le repito de las 6 de la mañana, a veces llegaban tarde, como a veces llegaban temprano.
19.- El carro que manejaba, ¿quién es el propietario?
Respuesta: De la empresa.
20.- ¿Me puede decir el número de placa de ese vehículo?
Respuesta: No le sé decir.
21.- ¿Cómo dice usted que es de la empresa si no sabe la placa del vehículo?
Respuesta: Digo que es de la empresa donde está trabajando.
22.- ¿Se imagina o está seguro?
Respuesta: Es de la empresa donde trabaja.
23.- ¿Usted ha visto el título de propiedad del vehículo?
Respuesta: No.
De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la prestación del servicio respecto del accionante Juan Carlos García Suárez, por lo que se trata de un testigo indirecto cuyas deposiciones deben ser valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas. Así se establece.

Declaración testimonial del ciudadano Miguel Alexis Guerra Agrinzones, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- Buenos días señor Miguel Agrinzones, ¿cuál es su dirección de habitación?
Respuesta: N°33 calle Carlos Agrinzones, Biruaca 3ra transversal.
2.- ¿A qué se dedica usted señor?
Respuesta: Comerciante.
3.- ¿Qué tipo de comercio?
Respuesta: Ferretería.
4.- ¿Usted conoce al ciudadano Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Sí señor.
5.- ¿De ese conocimiento del señor a qué se dedica Juan Carlos?
Respuesta: El señor se dedicaba a la cuestión de la Victoria del Sur, a la cuestión de la venta del queso, él se desempeñaba laborando ahí en las cuestiones de los camiones.
6.- ¿Solamente la venta de queso?
Respuesta: Venta de pescado, todo lo que tenía ver con eso.
7.- ¿Usted vio algún vehículo que el cargaba?
Respuesta: Sí, siempre en NPR, Silverado que eran de la empresa donde él laboraba, constantemente lo veía.
8.- ¿Todos los días?
Respuesta: Sí, prácticamente todos los días.

Preguntas de la contraparte:
1.- Buenos días señor, ¿me puede decir el número de la placa de la Silverado que usaba el señor Juan Carlos?
Respuesta: No puedo decir exactamente, para decir que voy a estar pendiente de la placa, pero sí sé pues la marca de los vehículos, yo trabajé en varias ocasiones y con tipos de vehículos así y yo sé pues, pero para decirle si era la placa o no, no sé.
2.- ¿Me puede decir los vehículos que es propietario inversiones INVISUR y las placas?
Respuesta: Silverado, NPR Y SFVR, pero placa si no sé cuales son.
3.- ¿En algún momento usted ha visto los documentos de propiedad de esos vehículos?
Respuesta: No, en ningún momento.
4.- ¿En algún momento usted vio que se le haya pagado salario al señor Juan Carlos?
Respuesta: En ningún momento.
5.- ¿En algún momento usted ha ingresado a la empresa INVISUR?
Respuesta: En ningún momento.
6.- ¿En algún momento usted ha ido al Seguro Social para determinar si el señor es trabajador de esa empresa?
Respuesta: No.
7.- ¿En algún momento usted a concurrido o sabe cuánto gana diario?
Respuesta: No.
8.- ¿En algún momento usted ha estado presente en alguna negociación de la empresa?
Respuesta: No.

Preguntas formuladas al testigo por parte del Tribunal:
1.- Ciudadano Miguel Guerra, ¿usted es vecino del lugar donde está la empresa?
Respuesta: No, soy vecino del caballero aquí, del señor Juan Carlos.
De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la prestación del servicio respecto del accionante Juan Carlos García Suárez, por lo que se trata de un testigo indirecto cuyas deposiciones deben ser valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas. Así se establece.

Declaración testimonial del ciudadano Jesús Enrique Ascanio Hernández, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- Buenos días amigo Jesús Enrique Ascanio, ¿deme su dirección de habitación por favor?
Respuesta: Biruaca 5ta transversal, calle Rómulo Gallegos.
2.- ¿Me puede indicar cuál su labor?
Respuesta: Actualmente trabajo de asistente técnico de la Alcaldía de Biruaca, en ingeniería y comerciante.
3.- ¿A qué tipo de comercio?
Respuesta: Con queso llanero.
4.- ¿Usted tiene conocimiento de las actividades del ciudadano Juan Carlos García Suárez?
Respuesta: Sí.
5.- ¿A qué se dedica el señor Juan Carlos?
Respuesta: Comerciante, trabajaba como chofer.
6.- ¿Para qué empresa?
Respuesta: Victoria del sur con los señores Rattia.
7.- ¿Por las respuestas dadas anteriormente como chofer usted lo vio en algún vehículo que manejaba?
Respuesta: El señor Rattia tiene varios camiones, a veces andaba en NPR, Tritón O Silverado.
8.- ¿Qué días lo observaba usted?
Respuesta: Mayormente lo veía los lunes.
9.- ¿A qué hora?
Respuesta: En el transcurso de la mañana, por ahí a las 5 en la “Y” de Cunaviche.
10.- ¿Había otro lugar en cual usted observaba en esas labores?
Respuesta: Mayormente los veía en la vía entre Biruaca y San Fernando o yendo hacia el depósito del señor Rattia?
11.- ¿Tiene conocimiento dónde está ubicado la Victoria del Sur, la empresa?
Respuesta: Detrás de la brigada.

Preguntas de la contraparte:
1.- Buenos días señor Jesus Ascanio, ¿Qué trabajo tiene usted en la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure?
Respuesta: ¿Actualmente?
2.- Usted dijo que trabajaba en la Alcaldía.
Respuesta: Sí, pero actualmente trabajo en horario, horita actualmente trabajo los lunes, los martes, los miércoles y los viernes, los lunes en la mañana y en la tarde, los martes en la mañana, los jueves en la mañana y los viernes no asisto.
3.- ¿A qué hora ingresa usted a la Alcaldía de Biruaca?
Respuesta: A las 8 de la mañana.
4.- ¿Y sale?
Respuesta: A las 12.
5.- ¿A qué hora es que ve usted al señor Juan Carlos?
Respuesta: Lo veía, porque no está trabajando actualmente, yo actualmente cuando estaba trabajando yo no tenía ese horario en la Alcaldía, yo los lunes no iba a trabajar en la Alcaldía.
6.- ¿Usted tiene acceso a la empresa Inversiones del Sur?
Respuesta: Sí, entré varias veces.
7.- ¿Usted tiene acceso a los documentos de los trabajadores?
Respuesta: No.
8.- ¿Usted alguna vez ha visto pagándole sueldos y salarios al ciudadano Juan Carlos?
Respuesta: No.
9.- ¿Usted en algún momento ha ido al Seguro Social con él para ver si está inscrito en la empresa?
Respuesta: No.
10.- ¿En algún momento usted sabe el número de las placas de los carros que él carga?
Respuesta: No.
11.- ¿En algún momento usted sabe si el propietario de algunos de esos vehículos?
Respuesta: No.
12.- ¿En algún momento a usted le consta son propiedad de INVISUR?
Respuesta: Bueno, no me consta porque no he visto los papeles, pero si sé que de él.
13.- ¿Cómo asegura usted si nunca ha visto los papeles de propiedad de esos vehículos?
Respuesta: No sé.
14.- ¿Usted trabaja en el Ministerio de Transporte para que tenga conocimiento de esa información?
Respuesta: No.

Preguntas formuladas al testigo por parte del Tribunal:
1.- Señor Ascanio, ¿usted dijo que era comerciante de queso verdad?
Respuesta: Sí.
2.- ¿Descríbame cómo esa actividad que usted hacía lo llevó a ver al señor Juan Carlos García?
Respuesta: Porque en ese comercio uno llega a ese sitio, a la plaza, uno ve quien llega y quien sale pues, porque todos compramos queso, él llega ellos trabajaban con el señor, yo trabajaba en mi área, yo muchas veces ayude a ese señor, lo ayudaba.
3.- ¿Qué señor?
Respuesta: Al señor Rattia, al dueño de la empresa, yo lo ayudaba porque ahí todos somos una familia me entiende, si uno necesita ayuda del otro el otro lo ayuda, cualquier cosa agarrar el queso y eso.
De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, por lo que se trata de un testigo presencial que observó los acontecimientos de manera directa, pues dada la naturaleza de su actividad como comerciante, afirma haber presenciado que el ciudadano Juan Carlos García Suarez, prestaba un servicio personal a la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Declaración testimonial del ciudadano Manuel Ignacio Aguilar Mosquera, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente:
1.- Señor Aponte, ¿Cuál es su dirección de habitación?
Respuesta: Calle Alí Primera, Biruaca.
2.- ¿A qué se dedica disculpe?
Respuesta: Trabajo en INFREA.
3.- ¿Usted conoce al ciudadano Héctor Manuel Cucunuba?
Respuesta: Sí.
4.- ¿De qué lo conoce?
Respuesta: Desde hace mucho tiempo, somos vecinos, vivimos cerca ahí.
5.- ¿Tiene conocimiento a que se dedicaba el señor Cucunuba?
Respuesta: Sé que trabajaba con unos camiones, un amigo de él lo iba a buscar, un gordito que era ayudante de él, lo iba a buscar, desde hace tiempo como 3 o 4 años lo vengo conociendo que trabajaba en eso camiones.
6.- ¿Tiene conocimiento de quién son esos camiones?
Respuesta: Esa es de la Empresa del Sur, ellos trabajaban allí y yo siempre los veía con sus uniformes con unas franelas que decían eso.
7.- ¿Tiene conocimiento de la dirección de la empresa Victoria del Sur?
Respuesta: Yo sé que eso, la empresa queda por ahí por detrás de… ¿cómo es que se llama eso? Por ahí por un galpón que está bajando por ahí no me acuerdo cómo es que se llama la calle, eso por ahí pero es detrás de la brigada por ahí.
8.- ¿Usted lo veía siempre trabajando eso?
Respuesta: Siempre lo veía que el gordo lo iba a buscar, trabajaban hasta 3 días, se volvían a ir, entraban y salían siempre fue su compañero yo siempre lo veía.
9.- ¿Tiene conocimiento de qué rubro manejaba?
Respuesta: Siempre veía que manejaba una Silverado, o un NPR, siempre lo veía en un camión blanco.
10.- ¿Qué cargaban ellos?
Respuesta: El conocimiento que yo sé, cargaban era pescado y queso.

Preguntas de la contraparte:
1.- Buenos días señor, ¿su horario en INFREA cuál es?
Respuesta: Mi horario en INFREA, ahorita nos cambiaron el horario y no los pusieron desde las 7 hasta las 2 de la tarde.
2.- ¿Y anteriormente?
Respuesta: Antes estábamos cumpliendo 3 días, pero nos rotábamos, nos dejaban 3 días a la semana cubríamos los días que tú pudieras.
3.- ¿Cuántas veces usted ha ingresado a la empresa La Victoria del Sur?
Respuesta: Solamente he pasado por ahí.
4.- ¿Nunca has entrado?
Respuesta: No.
5.- ¿Cuando el tú dices él se iba a dormir con él 3 días, dormían donde en hoteles, donde dormían?
Respuesta: El conocimiento mío, sé que él me decía que se quedaban por ahí, en el viaje en la carretera y cuestiones.
6.- ¿Dónde hacían el señor Rattia y el Señor Cucunuba sus compras?
Respuesta: No tengo conocimiento dónde compraban, pero sí sé que ellos viajaban para la “Y” de Cunaviche para cargar queso y cuestiones de pescado.
7.- ¿Iban los dos en un solo carro?
Respuesta: Él era ayudante de él, conocimiento que tengo es que yo no lo vi manejando a Cucunuba.
8.- ¿Tú alguna vez viste que le pagaron a Cucunuba el sueldo?
Respuesta: No, no nunca lo vi, nada de eso.
9.- ¿Y esos carros tú sabes quiénes son los propietarios?
Respuesta: No sé de quién son esos carros, eso debe ser del señor, es de la empresa, Ramón Rattia.
10.- ¿Cómo sabes tú que la empresa es de Ramón es el dueño de esa empresa?
Respuesta: Porque yo escuchaba a ellos hablando de Ramón Rattia.
11.- Una Pregunta, ¿el dueño de los carros es Ramón Rattia?
Respuesta: No sé quién es el propietario de los carros, pero yo sé que era de esa empresa donde ellos trabajaban.
12.- Okey pero, ¿cómo tienes conocimiento que es de la empresa?
Respuesta: Porque lo conocía a él y él decía que trabajaba ahí en esa empresa.
13.- ¿Él te mostró los papeles del vehículo?
Respuesta: No nunca, nada de eso.
14.- Y él como nunca manejaba el carro, ¿cómo dices tú que él cargaba el vehículo?
Respuesta: Yo aquí no dije que el cargaba el vehículo, yo dije que él era ayudante con él.
15.- O sea, ¿nunca cargaba el vehículo?
Respuesta: Él andaba con él, pero nunca lo cargaba.
De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la prestación del servicio respecto del accionante Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel, por lo que se trata de un testigo indirecto cuyas deposiciones deben ser valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Pruebas Documentales:
1.- Promovió documental en copia simple, registro mercantil de la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, cursante del folio (135) al folio (157) y marcado con la letra “B”; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se desprenden los datos identificatorios de la empresa demandada, así como la naturaleza de las actividades comerciales que realiza.
2.- Promovió documental en original, Acta de fecha 12 de julio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, cursante del folio (158) al folio (159) y marcado con la letra “C”; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestra el trámite en vía administrativa de una reclamación por concepto de prestaciones entre los hoy demandantes y la empresa demandada.
3.- Promovió documental en copia simple, hoja de Licencia de Actividades Económicas, emanada del Departamento de Tributación y Cobranzas de la Alcaldía del municipio Biruaca, cursante al folio (160) y marcado con la letra “D”; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestra los distintos rubros con los que comercializa la empresa demandada “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”.
4.- Promovió documental en copia simple, Registro de Información Fiscal de la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, cursante al folio (161) y marcado con la letra “E”; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestran el domicilio y datos fiscales de la empresa demandada.
5.- Promovió documental en copia simple, planilla de Certificación Sanitaria, emanada del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, cursante al folio (162) y marcado con la letra “F”; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestra la permisología tramitada por la empresa demandada para el transporte y comercialización de los productos y rubros propios de su actividad.
6.- Promovió documental en copia simple, Certificado Electrónico de Declaración del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), correspondiente al período 01-01-2020 al 31-12-2020, cursante del folio (163) al folio (167) y Certificado Electrónico de Declaración del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), correspondiente al período 01-01-2021 al 31-12-2021, cursante del folio (168) al folio (172), marcadas con la letra “G”. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma señalando que al folio 165 del presente asunto, se observa una casilla identificada como “salarios” y que su contenido no se corresponde con la realidad.
En tal sentido, de la revisión de la anterior documental, este Tribunal advierte que se trata de un documento electrónico emanado del portal oficial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que de conformidad con los artículos 5 numeral 6, 18 y 27 de la Ley de Infogobierno y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son admisibles como pruebas; no obstante, quien aquí decide arriba a la conclusión que dicha documental nada aporta para la resolución del conflicto.
7.- Promovió documental en copia simple, Nóminas de Trabajadores correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, respectivamente, cursantes del folio (173) al folio (257) y marcado con la letra “H”. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por tratarse de un instrumento privado la parte contraria debía manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Ahora bien, es de observar que la impugnación se sustenta en el contenido del artículo 444 de la norma adjetiva civil; no obstante, es oportuno para este Tribunal señalar que las partes deben subsumir sus alegaciones y reclamaciones a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Ley Adjetiva natural del proceso laboral venezolano, de modo que, debió la representación de la parte demandante sustentar su impugnación con fundamento al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica solo de forma supletoria en el proceso laboral venezolano.
Sin embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la impugnación propuesta, advierte que la anterior documental fue promovida por la misma parte demandada, motivo por el cual se desprende que la misma parte promovente al presentar tales documentos está manifestando su reconocimiento de los mismos en cuanto a su contenido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, y de las mismas se demuestran los trabajadores que eran reflejados en la nómina de la empresa demandada para los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
8- Promovió documental en copia simple, Recibos de Nómina emanados de la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, correspondientes al pago de Salario del mes de octubre de 2022, cursantes del folio (258) al folio (261) y marcado con la letra “I”. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por tratarse de un instrumento privado la parte contraria debía manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Ahora bien, es de observar que la impugnación se sustenta en el contenido del artículo 444 de la norma adjetiva civil; no obstante, es oportuno para este Tribunal señalar que las partes deben subsumir sus alegaciones y reclamaciones a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Ley Adjetiva natural del proceso laboral venezolano, de modo que, debió la representación de la parte demandante sustentar su impugnación con fundamento al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica solo de forma supletoria en el proceso laboral venezolano.
Sin embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la impugnación propuesta, advierte que la anterior documental fue promovida por la misma parte demandada, motivo por el cual se desprende que la misma parte promovente al presentar tales documentos está manifestando su reconocimiento de los mismos en cuanto a su contenido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestra el salario que devengan los trabajadores adscritos a la empresa demandada.
9.- Promovió documental en copia simple, Listado de Camiones y Choferes, emanado de la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, cursante al folio (262) y marcado con la letra “I”. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por tratarse de un instrumento privado la parte contraria debía manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Ahora bien, es de observar que la impugnación se sustenta en el contenido del artículo 444 de la norma adjetiva civil; no obstante, es oportuno para este Tribunal señalar que las partes deben subsumir sus alegaciones y reclamaciones a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Ley Adjetiva natural del proceso laboral venezolano, de modo que, debió la representación de la parte demandante sustentar su impugnación con fundamento al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica solo de forma supletoria en el proceso laboral venezolano.
Sin embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la impugnación propuesta, advierte que la anterior documental fue promovida por la misma parte demandada, motivo por el cual se desprende que la misma parte promovente al presentar tales documentos está manifestando su reconocimiento de los mismos en cuanto a su contenido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestran los vehículos pertenecientes a la demandada y reconocidos como propios.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar a ambas partes, a tenor de lo siguiente:
DECLARACIÓN DE JUAN CARLOS GARCIA
1.- Usted señala que trabaja para la empresa inversiones la victoria del sur (INVISUR), ¿cuándo inicio su relación de trabajo?
Respuesta: 09 de enero de 2017 hasta el 02 de mayo de 2022.
2.- ¿Por qué culminó esa relación de trabajo?
Respuesta: En sí, cuando nos botaron no nos dijeron por qué era la culminación de la relación laboral.
3.- ¿Usted dice que lo despidieron?
Respuesta: Nos despidieron, porque en una empresa cuando uno lo van a sacar se supone que a uno le tienen que notificar, en ningún momento a nosotros nos notificaron del despido de la empresa.
4.- ¿Qué labores realizaba usted?
Respuesta: Con queso, yo era chofer del camión del señor Ramón Rattia, pero ahí se trabaja con queso, con pescado, se cargaba pollo, charcutería.
5.- ¿Cuéntame brevemente cuál era su día ordinario?
Respuesta: El día cuando se iba a buscar el queso normalmente nos íbamos a las 5 de la mañana, porque el señor Ramón Rattia nos iba a buscar a la casa, llegábamos a la congeladora, se montaban las cajas, las cestas, la romana y nos dirigíamos hacia la “Y” de Cunaviche, allá hasta las 12 se recogían los quesos, después de las 12, nos trasladábamos hacia San Juan de Payara, pasábamos por Bucaral, que en Bucaral se recogían otros quesos, de personas que le recogen queso a él, en San Juan de Payara uno se paraba porque tenía que buscar la guía, llevarla a INSAI, llevarla al comando de la guardia después llevarla al servicio sanitario para que lo sellaran en el hospital, por último se llevaba la guía al comando de la guardia para que la sellaran y después uno se venía y en la salida del pueblo, también se sella la guía, llegábamos a la alcabala de las Tabletas, hay que sellar la guía, ahí se llevaba el queso a las instalaciones, eso era como alrededor de la 5 o 4 dependiendo la hora y la cantidad de tiempo que pararan a uno en la alcabala o la cantidad de cavas que estuvieran ahí primero que uno, estaban esperando para sellar las guías, se empezaba a descargar queso, se pesaba y se procedía a lavarlo, dependiendo de los kilos uno terminaba a las 2 o a la 1, o a las 3.
6.- ¿En todas esas jornadas o esos viajes que ustedes hacían recolectando quesos algunas de las personas que ustedes señalan como representantes de la empresa, el señor Franklin Rattia Bolívar o el señor Franklin Rattia, también ellos los acompañaron, iban con ustedes?
Respuesta: Normalmente antes de la pandemia el señor Franklin iba en su camioneta, la camioneta que él tiene, a veces iba en una u otra diferente, pero en la pandemia como usted sabe tenía que tener el salvo conducto y no tenía el salvo conducto no se podia trasladar en la camioneta de él, entonces él iba con nosotros en el camión cuando habia la pandemia
7.- ¿Cuál era el salario que usted devengaba?
Respuesta: Bueno el último salario fueron 70$ dólares semanales
8.- ¿Y cómo le pagaban?
Respuesta: En dólares, en divisas.
9.- ¿A usted nunca le dieron un recibo de pago?
Respuesta: No, nunca nos dieron un recibo de pago, cuando yo empecé a trabajar con él, él los primero pagos los hacía por el banco, pero cuando yo fui a buscar la relación de nomina en el banco BNC, los últimos 3 meses era lo que reflejaba, no aparecía los depósitos que él me hacía para ese tiempo, pero en vista de la situación económica del país, yo le exigí a él que me pagara por el tiempo de la pandemia, por la situación económica del país que me pagara en divisa y él me comenzó a pagar en divisas.
10.- ¿Y los recibos de pago que hay en el expediente?
Respuesta: Esos son de Héctor Cucunuba, porque el banco a él si le dio, en los últimos 3 meses, a él si le dio la relación de pago de la cuenta del señor Ramon Rattia a la cuenta de él, en que iba eso; el señor nos depositaba, lo transfería en la cuenta de él para pago de peaje, viáticos me entiende.
11.- ¿Usted recuerda algún dato de algún vehículo que usted manejaba?
Respuesta: El camión que yo manejaba era un vehículo NPR marca Chevrolet A47- AL3K, esa es la placa.
12.- ¿Esa era el vehículo que usted manejaba?
Respuesta: Ese era el vehículo que yo manejaba, pero en la empresa uno manejaba varios vehículos, no es un solo vehículo, el vehículo que yo manejaba está a nombre del señor Ramón Rattia pero hay varios vehículos en la empresa.

DECLARACIÓN DE HECTOR MANUEL CUCUNUBA
1.- Señor Héctor Cucunuba, ¿cuándo comenzó la relación de trabajo con la empresa La Victoria del Sur?
Respuesta: Del 01/01/2019 hasta el 02/05/ 2005.
2.- ¿Por qué culmino esa relación de trabajo?
Respuesta: No sé, el patrón un día nos quiso botar así de sencillo, un lunes que fue un 02 de mayo, él llego a la casa como a las 12 de la noche y me dijo, tuvimos un intercambio palabras ahí, entonces me dijo que no trabajaba mas con él y listo no hay ningún problema.
3.- ¿Qué labores realizaba usted?
Respuesta: Obrero, yo andaba en el camión de ayudante del chofer y le hacía una que otras veces diligencias al señor Rattia, al señor Ramón.
4.- ¿Usted también asistía a las plazas?
Respuesta: Cómo no, todos los lunes.
5.- ¿Qué hacia ahí?
Respuesta: Organizaba los quesos adentro del camión.
6.- ¿Cómo era su día ordinario en sus labores? Cuénteme.
Respuesta: Los lunes me iban a buscar a las 5 de la mañana, nos íbamos para la “Y” de Cunaviche, estábamos ahí durante toda la mañana, a eso de las 12 o 1 de la tarde, todo dependía la cantidad de queso que se podía recoger, de ahí nos veníamos, entrabamos al paso Arauca a buscar otro poquitico de queso, porque él tiene a alguien que le recoge queso, ahí nos veníamos, pasábamos por Bucaral, buscábamos otro poquito de queso que él tiene también ahí unas personas ahí que le recogen queso, ahí llegábamos a San Juan de Payara más tarde, y después que se cargaba el queso, ahí había que esperar mientras se hacia la diligencia de sellar la guía de buscarla en INSAI, buscar la persona que hace la guía, se llevaba al INSAI, se llevaba a la guardia nacional se sellaba, se llevaba al hospital para que la sellara la gente de control sanitario, luego se llevaba a la oficina donde cobra impuesto la Alcaldía Municipal de San Juan de Payara, se pagaban los impuestos, esperábamos que fueran 5 o 6 de la tarde, que él nos dijeran vénganse, entrabamos a una finca que está en la vía, buscamos un queso también ahí, llegábamos a la congeladora, en la congeladora llegábamos bajábamos cesta por cesta, se pesa, a medida que se va sacando cierta cantidad de cestas por el espacio que hay, se va lavando el queso pieza por pieza, dependiendo la cantidad de kilos que se cargaban ese día terminábamos, no teníamos hora fija 11, 12, 1, 3 de la mañana, a veces cuando se tenían mas de esa cantidad dejábamos para lavar el queso ese otro día, ya el día martes, porque uno cansado.
7.- ¿Y esa actividad era todos los días?
Respuesta: si todos los lunes era eso
8.- ¿Y el resto de la semana?
Respuesta: En el resto de la semana, dependiendo lo que se había que hacer el martes él llamaba ven para acá necesito que hagas esto uno iba y lo hacía, el miércoles a las 5 o 6 de la mañana él nos iba a buscar, el señor Franklin Ramón, pasaba por mi casa, nos íbamos para la congeladora esperábamos que llegaran los otros obreros y empezábamos a pesar el queso que se iba llevar a viajar, se cargaba el queso, una vez que se cargaba esperábamos 10 o 11 de la mañana, nos íbamos para Valencia, llegábamos a Valencia, en la vía nos parábamos en San Juan de los Morros para despecharle a un cliente, entrabamos a Maracay a despecharle a otros clientes, seguíamos para Valencia llegábamos a las 9 o 10 de la noche a Valencia, dependiendo la hora que saliéramos de aquí de San Fernando, que no tuviéramos problemas en las alcabalas, llegábamos a esa hora, luego salíamos a las 8 de la mañana a despechar a los clientes, en Valencia, Tocuyito, en Bejuma, Montalban, Miranda, a veces llegábamos hasta Nirgua y regresábamos a la casa 11 o 12 de la noche, no había hora fija de regreso, el viernes pasábamos el día buscando gasoil, había que ir a Charallave, si no había en Charallave se buscaba por Valencia, y dependiendo lo que había que hacer si terminábamos temprano nos veníamos el viernes sino el sábado en la mañana a eso después del desayuno llegábamos a San Fernando entre parte del sábado y domingo lavábamos las cestas y eso, y volvíamos otra vez el lunes a la misma rutina.
9.- ¿El señor Rattia los acompañaba?
Respuesta: Si nos acompañaba los lunes, los martes, los miércoles, los jueves, donde no nos acompañaba mucho eran los viernes cuando íbamos a echar gasoil, porque él nos daba la plata “vayan a echar gasoil”.
10.- ¿Cuánto ganaba usted?
Respuesta: 70$ dólares semanales, mientras la pandemia siempre anduvo todo el tiempo con nosotros, porque viajábamos en el mismo camión y todo eso.
11.- ¿Cómo le pagaban su salario?
Respuesta: En efectivo o transferencia, ahí está usted lo comento hace poco los estados de cuenta, era donde justificaba.
12.- ¿Cómo explica usted que otros trabajadores que tienen recibo de pago y usted no tiene?
Respuesta: Eso cuestión de la administración.
13.- ¿Recuerda los datos de algunos de los vehículos en los que usted se transportaba?
Respuesta: Él tiene 11 vehículos de carga, 3 de más de 100 toneladas y ocho de media tonelada, de esos 11 camiones, 1 está a nombre del señor presente allá, otro está a nombre de la señora Antonia, otro está a nombre del señor Franklin Ramón que es A41-A3K, común usábamos o que normalmente utilizan para transportar queso, ese camión esta nombre del señor Franklin Ramón, los otros estaban a nombre de los propietarios originales a quienes ellos se los compraron, ¿por qué sé toda esa información? porque muchas veces saqué los permisos sanitarios de esos vehículos y de hecho de la congeladora los saque varias veces.
14.- ¿Cómo funcionaba ese trámite? Ya que usted dice que era el encargado de ir sacar los permisos sanitarios.
Respuesta: Encargado como tal no, el señor me pidió varias veces que le hiciera el favor como yo conocía a alguien que trabajaba en la contraloría sanitaria del Estado, entonces hacia ese favor de sacar los permisos y esas cosas ellos pagaban.
15.- ¿Usted estaba ahí cuando sacaban los permisos sanitarios del INSAI?
Respuesta: Sí, porque yo se las entregaba al fiscal del INSAI para que él las firmara.
16.- ¿Cómo funcionaba el trámite de la guía?
Respuesta: Por lo general la factura de la guía sale a nombre de una empresa que no es la Victoria del Sur, porque se compra en San Juan de Payara, hay personas gestores que se encargan de producir las guías, no nada más al señor Rattia, a muchísimas personas más, uno va busca la guía donde esa persona y esa persona va y hace todas las demás diligencias, yo lo que hacía es decirle a esa persona “haga la guía por tantos kilos” porque dependiendo los kilos era el impuesto que se pagaba en la Alcaldía municipal y en la guía sale es el carro de señor Franklin.

DECLARACIÓN DE LUIS ERNESTO ASCANIO
1.- Señor Ascanio, dígame por favor, ¿en qué fecha señala usted que inició la relación laboral?
Respuesta: Yo inicié ahí el 10 de agosto de 2019, estuve un 1 año y 9 meses.
2.- ¿Cuándo termino la relación del trabajo?
Respuesta: En el 2021, fue en octubre de 2021 por ahí.
3.- ¿Por qué razón terminó la relación laboral?
Respuesta: Al igual que mis compañeros, yo trabajaba ahí era como chofer, la última vez que hice un viaje ahí fue a Caracas, a Coche, entregué el camión, de hecho me quedé accidentado en ese viaje, el camión se fundió en el camino, fue Carlos Pino a buscarme remolcado me fui para mi casa, llegamos de madrugada como a las 5 de la mañana llegamos a la empresa, guardamos el camión, de ahí para acá no me llamaron más nunca, porque a mí me llamaban para los viajes y esas cuestiones, no me llamaron más nunca, no me dijeron más nada de por qué me habían retirado de la empresa, no me dieron explicación de nada.
4.- ¿Qué labores realizaba usted en la empresa?
Respuesta: Yo era chofer, al igual que ellos, yo también trabajé con el señor Ramón, con el señor Daniel, porque la empresa se maneja el señor Ramón maneja la parte del queso, señor Daniel maneja la parte que es del pescado, pollo y esas cosas. Yo cuando inicié trabajé con el señor Ramón con el queso, porque mi compañero el otro chofer el señor Juan Carlos en ese momento estaba en Margarita recogiendo un pulpo, me metieron a mí como chofer e inicié con el señor Ramón con el queso, al igual que él se viajaba el lunes, se viajaba el martes, se regresaba el viernes, el sábado, había que lavar cestas el domingo, y con el señor Daniel se viajaba a con el pescado a Caracas, a San Cristóbal, a Maracaibo, vende uno el pescado en Coche, es diferente el mecanismo de trabajo.
5.- ¿Usted asistía a esas ventas?
Respuesta: Sí, yo iba a Caracas a vender pescado.
6.- ¿Y el señor Franklin Ramón iba con usted?
Respuesta: No, no, yo iba solo, a veces con un acompañante, con el queso iba el señor Franklin iba con nosotros en su camioneta, lo que es con el queso él siempre iba atrás de su mercancía en su camioneta.
7.- ¿Qué salario devengaba usted ahí?
Respuesta: Cuando yo inicié con el señor Ramón en el queso, eran alrededor de 40$ dólares que me pagaba en ese año 2019, el señor Daniel me pagaba a mí por los viajes de aquí a los puertos del pescado 50$ dólares por viajes cortos y 100$ dólares a Caracas, ahí más o menos cuando yo hice la relación allá en la Inspectoría del Trabajo, que me pidieron esa relación yo saqué un estimado de cuanto yo ganaba mensual para que me sacaran la cuenta allá en la Inspectoría del trabajo.
8.- ¿A usted le pagaban por viaje?
Respuesta: Por viaje, inicialmente el señor me pagaba semanal, pero mayormente yo trabajaba con el señor Daniel con el pescado.
9.- ¿de qué manera le pagaban ese dinero?
Respuesta: A mí mayormente me pagaban en divisas, en los primeros viajes sí me pagaban por transferencia, eso sale relaciones en la cuestión del banco.
10.- ¿Recuerda los datos del vehículo que conducía?
Respuesta: No doctora, no lo recuerdo porque son muchos carros, yo cargaba muchos carros, allí había un Super Duty, uno negro y uno blanco, 2 NPR, camiones grandes de carga, siempre me cambiaban de vehículo, si le preguntan a ellos mismo cuales son las placas de esos carros ni ellos mismos se la deben saber. Quiero acotar Doctora por favor, que yo estoy aquí no para estafar a nadie, quiero que se hagan valer mis derechos, los de mis compañeros, y que sí se reconozca una relación laboral de que sí trabajamos con ellos, porque tengo entendido ellos están negando que no trabajamos con ellos.

DECLARACIÓN DE FRANKIL RATTIA BOLIVAR PARTE DEMANDADA:
1.- Señor Rattia, ¿usted conoce a los demandantes? Al señor Juan Carlos García y Héctor Cucunuba y Luis Ascanio, ¿los conoce?
Respuesta: Mira, sí los conozco.
2.- ¿Los reconoce como trabajadores suyos?
Respuesta: No como trabajadores, porque nunca han prestado servicios dentro de la empresa como trabajadores como ellos manifiestan, el servicio que ellos prestaban era que recogían queso en la “Y” de Cunaviche, como bien lo dicen ellos y en el caso de mi papá, que es mi socio, les compraba el queso los lunes, ¿me entiende? Era eso, me vendes queso te pago.
3.- ¿A quién le compraban el queso perdón?
Respuesta: A los 3.
4.- ¿Ellos vendían el queso?
Respuesta: Exacto
5.- ¿Ellos le manejaban algún camión a usted?
Respuesta: No, porque siempre hemos tenido choferes en la planta, nunca han sido choferes nuestros, la labor que realizaron fue vendernos el queso en la “Y” de Cunaviche.
6.- ¿Usted iba como comerciante y les compraba el queso a ellos?
Respuesta: Yo no iba porque siempre me mantengo en Caracas con la venta del pescado yo mismo, estoy en Caracas, en Maracay, ¿me entiende? Yo mismo personalmente. Por ejemplo, acabo de escuchar que el señor dice que él iba solo hacer la venta algo así, ¿cómo va ir una persona hacer la venta solo?
7.- ¿Quién iba a la compra del queso?
Respuesta: A lo del queso iba mi papá, el que viajaba los lunes a lo del queso.
8.- ¿Y él les compraba a ellos?
Respuesta: Sí, ellos recogían el queso en la “Y” y le vendían a mi papá.
9.- ¿Eran como especie de revendedores?
Respuesta: Sí, ellos eran como proveedor, el trabajo de ellos es comparar queso y el mío es comprar, el de ellos es comprar y el mío es comprar, ellos compraban allá y les vendían a uno, pero no eran trabajadores nuestros, no pertenecen a la nómina por eso, nunca hicieron labores como ellos lo están diciendo de esa manera.
10.- ¿Y ellos tenían acceso a la empresa?
Respuesta: Mira, en oportunidades iban, porque si iban tenían el derecho a entrar pero no porque eran obreros, no como que vamos a descargar, pero no como ellos lo están manifestando no.
11.- ¿No descargaban camiones, no lavaban queso?
Respuesta: No.
12.- ¿Cuántos empleados tiene usted en la empresa?
Respuesta: Ahorita habemos 7.
13.- ¿Recuerda cuántos empleados tenían para el año que ellos señalan que trabajaron?
Respuesta: Siempre hemos habido 7.
14.- ¿Siempre han sido los mismos? ¿Y no aparecen los demandantes ahí como trabajadores?
Respuesta: No, porque no son trabajadores.
15.- ¿Cuánto les pagan ustedes a sus trabajadores?
Respuesta: Sueldo mínimo, lo que establece la Ley, y nosotros desde la empresa le hacemos un bono me entiende y mensual le damos una bolsa de comida y le damos algo de proteínas, pero el contrato es por sueldo mínimo.
16.- ¿Y cómo paga usted ese salario mínimo?
Respuesta: Por Transferencia.
17.- ¿Y el bono como lo paga?
Respuesta: Se lo doy en divisas.
18.- Más o menos un estimado, ¿cuánto paga usted de bono?
Respuesta: Le damos 100$ dólares, últimamente en lo que va de año para acá le estamos dando 100 $ dólares para que solucionen también.
19.- ¿Y una bolsa de comida?
Respuesta: Sí, claro.
20.- ¿Allí en la empresa todos cobran igual?
Respuesta: Hasta ahora sí, de hecho hasta yo mismo aparezco con el contrato igual, siendo presidente de la empresa.
De las declaraciones de las partes anteriormente trascritas en su totalidad, este Tribunal concluye que las mismas deben ser estimadas y valoradas en su conjunto con el acervo probatorio cursante en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones pormenorizadas, motivado a que cada una de las relaciones de trabajo son particulares y se constituyen de características de modo, tiempo y lugar individuales; en consecuencia, se procede a emitir pronunciamiento de forma separada para cada uno de los actores de acuerdo a la forma en que se dio contestación a la demanda.
1. Juan Carlos García.
El ciudadano Juan Carlos García, ampliamente identificado en autos, aduce que inició una relación de trabajo con la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, desde el 09 de enero de 2017 hasta el 02 de mayo de 2022, desempeñándose como obrero y devengando un salario de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales. Asimismo, reclama los conceptos de Antigüedad, Días Adicionales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, 260 Días de Descanso, 260 Días Domingos y Feriados; reclamando un total de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 54.514). Por su parte, la accionada, empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó de forma pormenorizada la existencia de la relación de trabajo y consecuencialmente la procedencia de los conceptos reclamados (folio 267 al 268 y su vuelto).
Establecido lo anterior, es claro que el punto medular se circunscribe en determinar la existencia de una relación de trabajo entre el citado Juan Carlos García con la demandada y, a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados. En tal sentido, debe este Tribunal revisar el acervo probatorio, partiendo de las testimoniales previamente trascritas, donde los ciudadanos (I) Douglas Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 15.512.443; (II) José Tomás Aponte González, titular de la cédula de identidad N° 15.359.346; (III) Miguel Alexis Guerra Agrinzones, titular de la cédula de identidad N° 13.579.029; y, (IV) Jesús Enrique Ascanio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 17.201.15; fueron contestes al afirmar que el accionante Juan Carlos García, en efecto prestaba sus servicios personales en la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”.
En este orden, al revisar exhaustivamente la declaración del testigo Douglas Bermúdez, este señala que es comerciante de queso y respecto del ciudadano Juan Carlos García, depuso lo siguiente: “Lo conozco en los mismos ramos donde yo trabajo, lo conozco viajando, en el mismo ramo donde yo me muevo comprando mercancía, donde yo compro el queso, aquí en San Fernando, lo he visto también en el centro del país”. (…) “Yo lo observaba en distintas horas del día, en la mañana, al medio día, en la noche, hora fija no te puedo decir exclusivamente a las 8, en todo el día, porque la compra de queso por lo menos ahorita los lunes en la y es a partir de las 7 de la mañana hasta las 12 o 1 de la tarde depende cuantos queso se tengan que recoger cuantos queso se tengan que cargar en un carro”. (…) “Ellos van en 2 carros, el señor Juan Carlos en el camión y Ramón Rattia en su carro particular”.
Por su parte, el testigo Jesús Ascanio, manifiesta también haber realizado las actividades de comercialización de queso, e indicó lo siguiente: “El señor Rattia tiene varios camiones, a veces andaba en NPR, Tritón O Silverado”. (…) “En el transcurso de la mañana, por ahí a las 5 en la “Y” de Cunaviche”. (…) “Porque en ese comercio uno llega a ese sitio, a la plaza, uno ve quien llega y quien sale pues, porque todos compramos queso, él llega ellos trabajaban con el señor, yo trabajaba en mi área, yo muchas veces ayude a ese señor, lo ayudaba”. (…) “Al señor Rattia, al dueño de la empresa, yo lo ayudaba porque ahí todos somos una familia me entiende, si uno necesita ayuda del otro el otro lo ayuda, cualquier cosa agarrar el queso y eso”.
Las deposiciones de los anteriores testigos, brindan a quien aquí juzga credibilidad sobre sus dichos por cuanto de la naturaleza de su actividad comercial, pudieron percibir de primera mano los hechos y circunstancias, respecto al supuesto de hecho de la prestación del servicio por parte del accionante. Los deponentes afirmaron que cuando asistían a las plazas de comercialización de queso, observaron al ciudadano Juan Carlos García, conduciendo vehículos en los cuales la empresa demandada a su vez transportaba el producto comercializado, además que el ciudadano Franklin Ramón Rattia, en su condición de representante de la empresa accionada, encabezaba los acuerdos comerciales y el demandante de autos era el encargado de conducir el vehículo de transporte del producto.
Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte a través de la declaración de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano Juan Carlos García al momento de describir y señalar las actividades que aduce haber realizado como consecuencia de su prestación de servicios a favor de la demandada, lo hace detallando y especificando tales labores como lo haría quien se desempeña como obrero de una empresa comercializadora de queso.
Por otro lado, con las documentales aportadas por la parte demandante, correspondiente a los permisos de movilización, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursantes del folio (103) al folio (108) y marcadas con la letra desde la “B” hasta la “B5”; a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio por tratarse de documentos electrónicos emanados del portal oficial del referido Instituto, se desprende que el accionante Juan Carlos García, plenamente identificado en autos, transportaba queso en diversas cantidades, desde la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, hasta la parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, en un vehículo modelo NPR, placa A47AL3K, el cual aparece como propiedad de la empresa demandada según se desprende de Listado de Camiones y Choferes, cursante al folio (262) y marcado con la letra “I”.
Ambas pruebas valoradas en conjunto, brindan certeza a este Tribunal que el ciudadano demandante en efecto condujo por varios años, un vehículo, reconocido por la accionada como de su propiedad, hecho que no ocurriría si el ciudadano Juan Carlos García no hubiere prestado sus servicios personales a favor de la accionada; lo cual, adminiculado con el resto de las probanzas previamente analizadas, producen en quien aquí decide la certeza, sin lugar a dudas, de que el ciudadano Juan Carlos García sí prestó sus servicios de manera personal a favor de la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”. Ello así, se estima imperativo destacar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Artículo 53. Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Asimismo, en casos como este, prevalecen principios como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y de presunción de la laboralidad, pues el juez, con el propósito de comprobar la existencia de una relación de trabajo, ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, debe necesariamente acogerse al conjunto de presunciones legales y principios laborales que tienen como finalidad primordial la protección del hecho social trabajo; de manera que, el juez laboral debe indagar y establecer la verdad material de los hechos suscitados.
Por lo tanto, para que opere la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor debe demostrar la prestación personal de servicio, más aquel contra quien obre dicha presunción puede desvirtuarla siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo: Que se trate de una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Conforme a lo anterior, resulta sumamente útil determinar la ajenidad como un elemento característico del vínculo laboral, de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, tal y como lo establece la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), al asentar lo siguiente:
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Conforme al contenido de la jurisprudencia precedentemente citada, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa a través del test de laboralidad, con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de otro carácter, con fundamento a la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Mireya Orta de Silva Vs. FENAPRODO-CPV); pudiendo referir a grandes rasgos, lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, considera este Juzgado que el actor cumplió funciones conduciendo un vehículo perteneciente a la empresa demandada y como obrero en la preparación de queso para su posterior distribución y comercialización, pudiendo demostrar el actor en detalle la relación que le unía con la demandada, sus labores y responsabilidades al servicio de la empresa accionada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte, el actor manifestó que su horario podía variar según las necesidades de la empresa demandada; sin embargo, de las deposiciones de los testigos apreciados no quedó evidenciado que las condiciones de trabajo fueran extraordinarias, es decir, que laborara más de 40 horas semanales, que no gozara de días de descanso o que laborara en días domingos.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración el actor señala en el escrito libelar que devengaba Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, más existe contradicción con su declaración de parte al señalar que devengaba Setenta Dólares americanos ($ 70,00) mensuales, los cuales afirmó recibir en efectivo; sin embargo, se evidencia de los recibos de pago que cursan del folio 258 al 261 del presente asunto, que la empresa demandada cancela a sus trabajadores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las deposiciones de los testigos, se evidencia que en la prestación de servicio pactada, los representantes de la empresa demandada ejercían funciones de supervisión y control sobre la gestión del actor, en la comercialización del producto, pues asistían a las plazas donde se adquiría el producto, se encargaban de dar instrucciones, pagar en la adquisición de los productos, en su recolección y posterior distribución a través de los vehículos pertenecientes a la empresa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las documentales aportadas por la parte demandante, cursantes del folio 103 al folio 108 del presente asunto, correspondientes a sendos permisos de movilización emanados del INSAI, se desprende que el accionante conducía un vehículo marca NPR, placa A47AL3K; asimismo, de la revisión de la documental aportada por la parte demandada cursante al folio 262 del presente asunto, la accionada reconoce que el referido vehículo marca NPR, placa A47AL3K, es de su propiedad. Aunado a lo anterior, de las deposiciones de los testigos se desprende que el representante de la empresa era quien asumía los gastos y riesgos por la comercialización del producto.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones de los ciudadanos Douglas Bermúdez y Jesús Ascanio, up supra identificados, estos afirmaron que dada la naturaleza de su actividad comercial, cuando asistían a las plazas de comercialización de queso, pudieron observar que el ciudadano Franklin Ramón Rattia, como representante de la empresa accionada, encabezaba los acuerdos comerciales y el demandante de autos solo era encargado de conducir el vehículo de transporte del producto, asumiendo el primero las ganancias o pérdidas de la actividad comercial.
g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una persona jurídica de carácter privado.
h.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: El pretendido patrono está constituido una sociedad mercantil con una administración organizada, llevada y dirigida por sus propios miembros.
i.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De las documentales aportadas por las partes, se evidencia que la demandada es en efecto propietaria de los bienes e insumos necesarios para su operación, incluyendo maquinarias y equipos. Asimismo, dichos bienes, maquinarias y equipos incluye el vehículo marca NPR, placa A47AL3K, que conducía el demandante Juan Carlos García, era propiedad de la empresa demandada.
En base a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el demandante Juan Carlos García prestó servicios personales para la demandada, sosteniendo una relación que cumple con los elementos propios de una relación de trabajo subordinada, protegida por el Derecho del Trabajo, por cuanto de la valoración del acervo probatorio incorporado a los autos, así como al subsumir los hechos y circunstancias sobre los cuales se desarrolló la prestación del servicio al test de laboralidad, este Juzgado arriba a la convicción que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de manera que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que se está en presencia de una relación de trabajo subordinada con la Empresa Mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR); C.A.”. Así se decide.
Respecto del Salario a considerar a los fines de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, se evidencia que la parte demandante fue incongruente en el establecimiento del salario devengado, de modo que se advierte que de las documentales cursantes a los folios 258 al 261, a las cuales este Juzgado le otorgó valor probatorio, se evidencia que la empresa demandada cancela a todos sus trabajadores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende al monto de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, salario este que será considerado a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se establece.
En lo que se refiere al concepto de las Vacaciones y Bono Vacacional, la parte actora solicitó el pago de todas sus vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, es decir, alega que nunca disfrutó vacaciones ni le fue cancelado el bono vacacional; por su parte, la accionada no logró enervar este alegato, ni aportó prueba alguna que demostrara su improcedencia o que demostrara que canceló oportunamente dichos conceptos. En el caso analizado, se declara la procedencia de vacaciones y bono vacacional, en el entendido que al no haberse cancelado dicho concepto durante toda la relación de trabajo debe pagarse con el último salario diario. Así se declara.
En lo que respecta a las Utilidades, el actor también las reclama durante toda la relación de trabajo; en tal sentido, considerando que la parte demandada no pudo demostrar que hubiere cancelado las utilidades en la oportunidad correspondiente, se acuerda la procedencia de este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo. En el caso del demandante Juan Carlos García, con respecto a las utilidades acordadas para período comprendido desde el año 2017 hasta mayo de 2022, se establece que el salario a utilizar es el último salario que se demuestra de autos. Así se decide.
En relación a los conceptos de 260 días de descanso y 240 días domingos no disfrutados durante toda la relación de trabajo, se advierte que los mismos exceden el límite de lo convencional o exorbitantes. El criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido que, en materia de conceptos exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante. Así, en sentencia N° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), la Sala estableció el criterio ratificado en sentencia N° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, aprecia quien aquí decide que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual necesariamente debe declararse improcedente el pago del concepto de días adicionales. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor del ciudadano Juan Carlos García, plenamente identificado en autos, tal y como se detalla a continuación:
De 09-01-2017 al 02-05-2022 = 05 años, 03 meses y 24 días.
Ultimo salario mensual devengado = 130,00 Bs.
Salario normal diario = 4,33 Bs. / Salario integral diario = 4,92 Bs.

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
05 año x 30 días = 150 días x Bs. 4,92 Bs. = 738,00 Bs.

Vacaciones no disfrutadas. Articulo 195 LOTTT
Periodos:
2017-2018 = 15 días
2018-2019 = 16 días
2019-2020 = 17 días
2020-2021 = 18 días
Total = 66 días x 4,33 Bs. = 285,78 Bs.

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 09-01-2022 al 02-05-2022 = 03 meses y 24 días.
19 días/12 meses x 04 meses = 6,33 días x 4,33 Bs. = 27,41 Bs.

Bonos vacacionales no disfrutados. Articulo 195 LOTTT
Periodos:
2017-2018 = 15 días
2018-2019 = 16 días
2019-2020 = 17 días
2020-2021 = 18 días
Total = 66 días x 4,33 Bs. = 285,78 Bs.

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 09-01-2021 al 02-05-2022 = 03 meses y 24 días.
19 días/12 meses x 04 meses = 6,33 días x 4,33 Bs. = 27,41 Bs.

Utilidades no pagadas:
Año 2017 = 30 días
Año 2018 = 30 días
Año 2018 = 30 días
Año 2019 = 30 días
Año 2020 = 30 días
Año 2021 = 30 días
Total = 180 días x 4,33 Bs. = 779,40 Bs.

Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
De 01-01-2022 al 02-05-2022 = 04 meses y 01 día.
30 días/12 meses x 04 meses = 10 días x 4,33 Bs. = 43,30 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.............................. 2.187,08 Bs.

2. Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel.
El ciudadano Héctor Manuel Cucunuba, ampliamente identificado en autos, aduce que inició una relación de trabajo con la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR); C.A.”, desde el 01 de enero de 2019 hasta el 02 de mayo de 2022, desempeñándose como obrero y devengando un salario de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales. Asimismo, reclama los conceptos de Antigüedad, Días Adicionales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, 260 Días de Descanso, 260 Días Domingos y Feriados; reclamando un total de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.969,60). Por su parte, la accionada, empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó de forma pormenorizada la existencia de la relación de trabajo y consecuencialmente la procedencia de los conceptos reclamados (folio 267 al 268 y su vuelto).
Por consiguiente, para que opere la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a favor del ciudadano Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel, éste debe demostrar la prestación personal de servicio, pudiendo ser enervada dicha presunción por la empresa demandada, conforme a los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo: Que se trate de una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Del análisis del acervo probatorio cursante en el presente asunto, quien aquí decide observa de la declaración del ciudadano Manuel Ignacio Aguilar Mosquera, up supra identificado, de la cual expone lo siguiente: “Sé que trabajaba con unos camiones, un amigo de él lo iba a buscar, un gordito que era ayudante de él, lo iba a buscar, desde hace tiempo como 3 o 4 años lo vengo conociendo que trabajaba en eso camiones”. (…) “Esa es de la Empresa del Sur, ellos trabajaban allí y yo siempre los veía con sus uniformes con unas franelas que decían eso”. (…) “El conocimiento mío, sé que él me decía que se quedaban por ahí, en el viaje en la carretera y cuestiones”.
Como previamente se estableció a la hora de valorar esta deposición, se trata de un testigo cuyos dichos brindan una declaración genérica sobre el supuesto de hecho de la prestación del servicio respecto del accionante Héctor Manuel Cucunuba Carrasquel, porque se trata de un testigo indirecto. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las documentales y de todo el material probatorio aportado por ambas partes, valorado conforme al principio de la comunidad de la prueba, aunado a los dichos de este único testigo, este Tribunal necesariamente debe arribar a la conclusión que no existen elementos de convicción suficientes para la demostración de la prestación de un servicio personal por parte del demandante HECTOR MANUEL CUCUNUBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad V-13.806.083, con la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”. Así se decide.
3. Luis Ernesto Ascanio Ceballos.
El ciudadano Luis Ernesto Ascanio, ampliamente identificado en autos, aduce que inició una relación de trabajo con la empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR); C.A.”, desde el 10 de agosto de 2019 hasta el 30 de mayo de 2022, desempeñándose como obrero y devengando un salario de Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 875,00) mensuales. Asimismo, reclama los conceptos de Antigüedad, Días Adicionales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, 260 Días de Descanso, 260 Días Domingos y Feriados; reclamando un total de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.142,40). Por su parte, la accionada, empresa mercantil “Inversiones La Victoria del Sur (INVISUR), C.A.”, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó de forma pormenorizada la existencia de la relación de trabajo y consecuencialmente la procedencia de los conceptos reclamados (folio 267 al 268 y su vuelto).
Respecto del ciudadano Luis Ernesto Ascanio Ceballos, para que opere a su favor la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste debe demostrar la prestación personal de servicio, pudiendo ser enervada dicha presunción por la empresa demandada, conforme a los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo: Que se trate de una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
No obstante, de la revisión exhaustiva de todo el material probatorio aportado por ambas partes, valorado conforme al principio de la comunidad de la prueba, se desprende que las deposiciones de los testigos nada aportan para el establecimiento del supuesto de hecho de la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano Luis Ernesto Ascanio, ni tampoco se desprende este hecho de las documentales aportadas; por tanto, este Tribunal necesariamente debe arribar a la conclusión que no existen elementos suficientes de convicción de que el demandante LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, titular de las cédula de identidad N°. V-15.047.322, haya prestado un servicio personal a favor de la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”. Así se decide.

DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.584.584 contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”; asimismo, se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos HECTOR MANUEL CUCUNUBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad V-13.806.083, y LUIS ERNESTO ASCANIO CEBALLOS, titular de las cédula de identidad N°. V-15.047.322, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA DEL SUR (INVISUR); C.A.”, en su condición de patrono, a pagar al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.584.584, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (738,00 Bs.); por concepto de Vacaciones no disfrutadas. Articulo 195 LOTTT, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (285,78 Bs.); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (27,41 Bs.); por concepto de Bonos vacacionales no disfrutados. Articulo 195 LOTTT, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (285,78 Bs.); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (27,41 Bs.); por concepto de Utilidades no pagadas, la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (779,40 Bs.); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (43,30 Bs.); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON OCHO CÉNTIMOS (2.187,08 Bs.). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Juan Carlos García y la empresa demandada (02 de mayo de 2022), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Juan Carlos García y la empresa demandada (02 de mayo de 2022), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández.