REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º



SENTENCIA DEFINITIVA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000014

PARTE ACTORA: HECTOR JESUS PEREZ TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.058.905

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, Inpreabogado N° 245.427

PARTE DEMANDADA: FERNANDO MOSSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.562.704

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano HECTOR JESUS PEREZ TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.058.905, debidamente asistido por el Abogado EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, Inpreabogado N° 245.427, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, contra FERNANDO MOSSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.562.704.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05)
Alega la parte actora:
.-Que en fecha 27 de mayo del año 2020, prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano FERNANDO MOSSER, como CHOFER, en las instalaciones de la Finca Los Samanes, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca del estado Apure.
.- Que su funciones como CHOFER, consistía en el traslado de su patrono a las ciudades de Caracas, Valencia, Maracay para los correspondientes chequeos médicos, compra de medicinas, y para el Fundo Los Samanes, además hacer compra de alimentos, medicinas veterinaria, abono de fertilizantes, en una jornada de LUNES a DOMINGO, en un horario de 6.00am hasta terminar sus labores.

.- Que percibía un salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 348,00).
.- Que el 2 de JULIO del año 2022, renuncio voluntariamente al cargo de CHOFER.
En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de:
“…siete mil novecientos once bolívares con cuatro céntimos (Bs 7.911,04) …..”

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 31 y 32)

Siendo fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano HECTOR JESUS PEREZ TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.058.905, debidamente asistido por el Abogado EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, Inpreabogado N° 245.427, mientras que el ciudadano FERNANDO MOSSER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.704, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada de autos, a pesar que consta en los folios 27 y 28 del presente expediente, Cartel de Notificación, practicado por el Alguacil del Tribunal de esta Coordinación Laboral.


CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, el ciudadano FERNANDO MOSSER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.704, debidamente notificado a través de Cartel de Notificación, que riela en los folios 27 y 28 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora, considera que la parte demandada de autos, tuvieron conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para acudir a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de los demandados de auto, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.


En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral sostenida entre el ciudadano HECTOR JESUS PEREZ TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.058.905, iniciada el 27-05-2020 hasta 02-07-2022, que culminó por renuncia, ante el ciudadano FERNANDO MOSSER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.704; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000014
DEMANDANTE: HECTOR JESUS PEREZ TRIVIÑO
De 27-05-2020 al 02-07-2022 = 02 años, 01 mes y 05 días.
Salario devengado al final de la relación de trabajo: Bs. 348,00 mensual
Salario normal diario = 11,60 Bs.
Salario integral diario = 13,08 Bs.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: ART. 142. Letra “C”
Con respecto a la determinación de concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, de fecha 16 de diciembre del año 2022, en el caso: Gilberto Rincón Bruzual contra Ingeniería y Construcciones, C.A, lo siguiente:
“….En cuanto al pago de las prestaciones sociales, se observa de las pruebas aportadas a los autos y de los hechos reconocidos por la parte demandada, que efectivamente le adeudan una diferencia en virtud que, cuando se realizaron los cálculos en la planilla de liquidación, no se tomó como base el salario mensual realmente devengado por la parte actora. En este sentido, esta Sala ordena su pago desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 1° de julio de 2010, hasta el 27 de junio de 2019, considerando el último salario diario normal de BsS.1.000.154,33 que aplicando la reconversión monetaria antes mencionada, quedaría en Bs.1,00. En este sentido se efectuará el cálculo, a tenor de lo siguiente:
• Fecha de Ingreso: 1° de julio de 2010
• Fecha de Egreso: 27 de junio de 2019
• Tiempo de Servicio: 8 años, 11 meses y 26 días.
• Salario Promedio Mensual: 1,00
• Salario Diario: Bs.0,03
• Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 0,002 (S.D * 31 días de bono vacacional / 360 días).
• Alícuota de Utilidades: Bs.0,01 (S.D * 120 días de utilidades / 360 días).
• Salario Integral: Bs.0,04.

Conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses por lo que corresponde lo siguiente: 9 años X 30 días = 270 días X Bs.0,04= Bs. 10,80. Correspondiendo al actor la cantidad de Bs. 10,80, por concepto de prestación social. Así se decide.
En virtud de los aumentos significativos de salarios en los últimos años y la repercusión que sobre el mismo tienen las reconversiones monetarias acaecidas en los años 2018 y 2021, se entiende que lo más beneficioso para el trabajador es el cálculo del salario según el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT y según sentencia de esta Sala, N° 222, del 11 de noviembre de 2022, (caso: Manuel José Meneses y otros contra sociedad mercantil Expresos La Guayanesa C.A.)…”.
Con fundamento a lo expuesto en la citada sentencia, esta juzgadora se acoge al pronunciamiento antes señalado, y determina el cálculo en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)


2 años x 30 días = 60 días x Bs. 13,08 = 784,80 Bs.

Vacaciones no disfrutadas. Art. 195 LOTTT
Año 2020-2021 = 15 días
Año 2021-2022 = 16 días
Total 31 días x Bs. 11,60 = 359,60 Bs.

Vacaciones fraccionadas. Artículos 190 y 195 LOTTT.

De 27-05-2022 al 02-07-2022 = 01 mes y 05 días.
17 días/12 meses x 01 mes = 1,42 días x Bs. 11,60 = 16,47 Bs


Bonos vacacionales no disfrutados. Art. 192 LOTTT
Año 2020-2021 = 15 días
Año 2021-2022 = 16 días
Total 31 días x Bs. 11,60 = 359,60 Bs

Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT

De 27-05-2022 al 02-07-2022 = 01 mes y 05 días.
17 días/12 meses x 01 mes = 1,42 días x Bs. 11,60 = 16,47 Bs

Utilidades no percibidas. Art. 131 LOTTT

Fracción año 2020 = 27-05-2020 al 31-12-2020 = 07 meses y 04 días
30 días/12 meses x 07 meses = 17,5 días x Bs. 11,60 = 203,00 Bs

Año 2021 = 30 días x Bs. 11,60 = 348,00 Bs

Utilidades fraccionadas. Art. 131 LOTTT

De 01-01-2022 al 02-07-2022 = 06 meses y 01 día.
30 días/12 meses x 06 meses = 15 días x 11,60 = 174,00 Bs

DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS:
Con respecto a la reclamación de los conceptos de DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELIAS RUBEN BITTAR, de fecha 12 de abril del año en curso, en el caso: Rafael Di Nepalí contra Transcarga INTL AIRWAYS, C.A, lo siguiente:


“…Igualmente, peticionó el trabajador, el pago de los días de descanso y feriado dentro de las vacaciones correspondiente a los años 2015-2016, 2016-2017, 2017 hasta septiembre 2018.
Al respecto, esta Sala de Casación Social reitera el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro. 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

En este sentido, se determina que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la procedencia de dichos conceptos, circunstancia que no ocurrió, por tanto, es forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.
Con fundamento a lo expuesto en la citada sentencia, esta juzgadora se acoge al pronunciamiento antes señalado, ya que el trabajador tenia la carga de probar que había laborado los días de descanso, domingos y los días feriados, y no ocurrió; en consecuencia, declara Improcedente la solicitud por concepto de días de descanso y días feriados, . Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENFICIOS LABORALES, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.261,94).


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HECTOR JESUS PEREZ TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.058.905, debidamente asistido por el Abogado EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, Inpreabogado N° 245.427, contra el ciudadano FERNANDO MOSSER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.704.
En consecuencia, declara:

PRIMERO: Se reconoce la relación laboral sostenida entre el ciudadano HECTOR JESUS PEREZ TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.058.905, y el ciudadano FERNANDO MOSSER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.704, iniciada el 27-07-2020 hasta 02-05-2022, la cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano FERNANDO MOSSER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.704., a pagar los conceptos siguientes: Antigüedad Bs 784,80, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 376,07; Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 376,07; Utilidades y Fracción Bs. 725,00, para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.261,94).

TERCERO: No se condena en costa por no haber resultado totalmente vencido.

CUARTO: Con respecto a los Intereses Moratorios, se ordena calcular los mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Con respecto a la Indexacion:Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el
Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
SEXTO: Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La Juez Titular,
Abg., Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria

Abg., Yulimar De Los Ángeles Mirabal