REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2023-000026
DEMANDANTE: OSCAR ANDRES SEIJAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.361.448, domiciliado en el Barrio El Calvario, Calle Principal N° 18, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.684
DEMANDADO: INVERSIONES LA GUEVAREÑA
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de la Coordinación Laboral del Estado Apure, para su respectiva sustanciación del expediente, luego el día dos (02) de mayo de mismo año, se aplicó despacho saneador motivado a las omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación al demandante de autos. Por lo que, el veintiuno (21) del presente mes y año en curso, el ciudadano OSCAR ANDRES SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.361.448, asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, Inpreabogado N° 137.684, se dio por notificado del despacho saneador y así mismo procedió a consignar Escrito de Subsanación.
Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

De manera que, podemos definir que el despacho saneador como “el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo para ordenarle a la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

Considera esta Juzgadora, que del análisis hecho al escrito de subsanación consignado en fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, que la misma fue realizada en los siguientes términos:

Con respecto al Particular Primero, donde se le solicitó lo siguiente, “…El demandante de autos, debe indicar su domicilio, ya sea exacto o referencial, puesto que, solo señaló como domicilio “…Barrio El Calvario…”, sin especificar el Municipio y Estado, donde se encuentra Barrio El Calvario.

Se desprende del escrito de subsanación del particular primero, que el demandante de autos, indicó lo siguiente: “ barrio el calvario, calle principal N 18 del municipio san Fernando del Estado Apure…”. Por tanto, quien juzga considera que fue subsanado el particular primero. Así se decide.

Con respecto al Particular Segundo: donde se le solicitó lo siguiente: “El actor debe señalar a quien demanda, si es a persona natural o persona jurídica, dado que, manifiesta que “…demanda por prestaciones sociales…en contra la Inversiones la Guevareña..”. En caso, de demandar a una persona natural, debe señalar nombre, apellidos y domicilio. En caso que sea una persona jurídica, debe indicar los datos concerniente a su denominación, domicilio exacto o referencial y los datos relativos a nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales..”

Se desprende del escrito de subsanación del particular segundo, que el demandante de autos, indicó lo siguiente: “..la señora se llama LUISA LIENDRO, venezolana, nayor de Edad, titular de la cedula de identidad N 20.714.137, numero de expediente 22, fue registrado en el año 2015..”. Con la subsanación del particular segundo, se puede observa que, el demandante de autos, no cumplió el escrito de subsanación solicitado por este Tribunal en cuanto a quien demanda si es persona natural o jurídica, simplemente señaló el nombre de una persona natural, pero a su vez indica al Tribunal, número de expediente y fecha de registro, sin especificar contra quien obra la demanda. Por tanto, quien juzga considera que no fue subsanado el particular segundo. Así se decide.

Con respecto al Particular Tercero: donde se le solicitó lo siguiente: “El demandante de autos, debe indicar el último salario mensual devengado...”

Se desprende del escrito de subsanación del particular tercero, que el demandante de autos, indicó lo siguiente: “.nuetro ultimo salario de 10 dolares semanal..” Por tanto, quien juzga considera que fue subsanado el particular tercero. Así se decide.

Ahora bien, con considera quien decide, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso establecido en la normativa legal, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.

Dado que la parte demandante, ciudadano OSCAR ANDRES SEIJAS, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, subsanó de forma parcial el escrito libelar ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 02 de mayo de presente año , y subsanado en fecha 21 de junio del año en curso; en razón de ello, quien se pronuncia considera que, al no haber subsanado el despacho saneador en su forma integral, dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, además de ello, que puede dificultar la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales; en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano OSCAR ANDRES SEIJAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.361.448, domiciliado en el Barrio El Calvario, Calle Principal, N° 18 del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, con motivo de la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abg, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,


Abg. Yulimar de los Angeles Mirabal Nuñez