REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-IN-0301-23
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA Nº 2140, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. LENNIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
-I-
Se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero A-quo, para decidir sobre la Inhibición planteada por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Partición, signado bajo el expediente Nº A-0407-20 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, seguida por la abogada Ingris del Carmen Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.632, en contra de los ciudadanos David José Lugo Álvarez, José Manuel Lugo Correa, Wendy Zarileth Lugo Silva, Arnaldo Miguel Lugo Álvarez, Williams Andrés Lugo León, Delia Rosa Lugo Álvarez, Juan Pedro Lugo Lara, Williams David Lugo León y Williannys Esmeralda Lugo Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.047, V-18.327.910, V-17.395.391, V-18.147.689, V-19.405.667, V-27.967.474, V-25.775.415, V-20.233.618 y V-25.968.278.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…)
De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con motivo del juicio de Acción de Partición, signado bajo el expediente EXP-T.S.A-IN-0301-23 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, seguida por la abogada Ingris del Carmen Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.632, en contra de los ciudadanos David José Lugo Álvarez, José Manuel Lugo Correa, Wendy Zarileth Lugo Silva, Arnaldo Miguel Lugo Álvarez, Williams Andrés Lugo León, Delia Rosa Lugo Álvarez, Juan Pedro Lugo Lara, Williams David Lugo León y Williannys Esmeralda Lugo Lara y Nelly León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.047, V-18.327.910, V-17.395.391, V-18.147.689, V-19.405.667, V-27.967.474, V-25.775.415, V-20.233.618 y V-25.968.278.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Suplente, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto estima que existe causal de INHIBICION SUBJETIVA que le impide conocer este procedimiento, en virtud de los mal fundados alegatos esgrimidos en mi contra en cuanto al supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de haber “ADELANTADO OPINION” en la causa A_0407-20, y la actitud de inconformidad manifestada por la ciudadana …”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Especial Suplemente, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Es el caso que en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de recusación en mi contra, suscrito por la abogada INGRIS DEL CARMEN LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.366, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN YUBIDIS LAYA ÁLVAREZ, antes identificada. Ante tal recusación, procedí como lo establece la ley a realizar informe de recusación, el cual presenté en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés 2.023, procediendo a remitir las actuaciones correspondiente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas. En tal sentido en fecha ocho (08) de mayo del año en curso, se dictó sentencia en dicho tribunal de alzada donde se declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, por lo cual fui notificado mediante por lo cual fui notificado mediante oficio N° JSACJAA-01941-23, de la nomenclatura de ese tribunal superior, en fecha 10-05-2023. Sin embargo, es evidente a través del escrito recusación y su posterior sustanciación ante el Juzgado Superior Agrario, que se hace manifiesto la inconformidad y el hecho de no estar de acuerdo con mi situación como juez suplente pudiendo entender que no desean que siga conociendo como Juez en la causa, aun cuando en el ejercicio de mi función como juez he sido garante de los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo en todo momento imparcial a la hora de emitir cualquiera de los pronunciamientos realizados a favor o en contra de los recusantes en su oportunidad. Es por tal razón que se ha creado en mi persona incomodidad que pudiera afectar mi objetividad a la hora de tomar alguna decisión, en tanto que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en sentencia del Tribunal Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en fecha 08-05-2023, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para no continuar conociendo causa alguna donde actúe la ciudadana CARMEN YUBIDIS LAYA ÁLVAREZ o su apoderada judicial, la abogada INGRIS DEL CARMEN LAYA, ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien la ejerce y cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la cusa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad al momento de emitir alguna decisión. Así pues, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer causa donde sean partes las ciudadanas CARMEN YUBIDIS LAYA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.583.632, o la abogada INGRIS DEL CARMEN LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.624.366, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 250.165, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad al momento de Juzgar, en virtud de los mal fundados alegatos esgrimidos en mi contra en cuanto al supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de haber “ADELANTADO OPONIÓN”, en la causa Nº A-0407-20, y la actitud de inconformidad manifiesta por las ciudadanas antes identificadas. Por lo me INHIBO de conocer la presente causa, donde actúan las ciudadanas CARMEN YUBIDIS LAYA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.632, en su carácter de parte demandante y la abogada INGRIS LAYA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.624.366, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 250.165 como apoderada judicial de la ciudadana antes identificada. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de lo antes expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada, los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efraín Vásquez Velasco, en expediente signado con el Nro. 02-002-6. (Sic).
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que, se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha 16 de mayo de 2023, suscrita por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0407-20 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, por cuanto expone: Por cuanto tengo conocimiento que reingresó el expediente signado con el Nº A-0407-20, seguido por la abogada Ingris del Carmen Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.632, en contra de los ciudadanos David José Lugo Álvarez, José Manuel Lugo Correa, Wendy Zarileth Lugo Silva, Arnaldo Miguel Lugo Álvarez, Williams Andrés Lugo León, Delia Rosa Lugo Álvarez, Juan Pedro Lugo Lara, Williams David Lugo León y Williannys Esmeralda Lugo Lara y Nelly León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.047, N° V-18.327.910, V-17.395.391, V-18.147.689, V-19.405.667, V-27.967.474, V-25.775.415, V-20.233.618 y V-25.968.278, el cual, se encontraba en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, es por lo que, hago las siguientes observaciones. En virtud, de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal de INHIBICION SUBJETIVA que me impide conocer este procedimiento, que está siendo sometido a mi consideración como Juez Suplente Especial de Primera Instancia, en el expediente signado con N° A-0407-20, con motivo del juicio de Acción de Partición, seguido por la abogada Ingris del Carmen Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, ampliamente identificada en los autos, en contra de los ciudadanos David José Lugo Álvarez, José Manuel Lugo Correa, Wendy Zarileth Lugo Silva, Arnaldo Miguel Lugo Álvarez, Williams Andrés Lugo León, Delia Rosa Lugo Álvarez, Juan Pedro Lugo Lara, Williams David Lugo León y Williannys Esmeralda Lugo Lara, ampliamente identificados en los autos.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez Suplemente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Suplente Especial inhibido, en el acta de inhibición, de fecha 16 de mayo de 2023, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0407-20 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, fundamentada en la sentencia Nº 2140, proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), planteada por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por cuanto estima que existe causal de INHIBICION SUBJETIVA que le impide conocer este procedimiento, en virtud, “de los mal fundados alegatos esgrimidos en mi contra en cuanto al supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de haber “ADELANTADO OPINION” en la causa A-0407-20, y la actitud de inconformidad manifestada por la ciudadana …”.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición presentada por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Partición, signado bajo el expediente Nº A-0407-20 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, seguida por la abogada Ingris del Carmen Laya Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, ampliamente identificada en los autos, en contra de los ciudadanos David José Lugo Álvarez, José Manuel Lugo Correa, Wendy Zarileth Lugo Silva, Arnaldo Miguel Lugo Álvarez, Williams Andrés Lugo León, Delia Rosa Lugo Álvarez, Juan Pedro Lugo Lara, Williams David Lugo León y Williannys Esmeralda Lugo Lara, ampliamente identificados en los autos. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado Lennin Alexander Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Partición, signado bajo el expediente Nº A-0407-20 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, seguida por la abogada Ingris del Carmen Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.624.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.632, en contra de los ciudadanos David José Lugo Álvarez, José Manuel Lugo Correa, Wendy Zarileth Lugo Silva, Arnaldo Miguel Lugo Álvarez, Williams Andrés Lugo León, Delia Rosa Lugo Álvarez, Juan Pedro Lugo Lara, Williams David Lugo León y Williannys Esmeralda Lugo Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.047, V-18.327.910, V-17.395.391, V-18.147.689, V-19.405.667, V-27.967.474, V-25.775.415, V-20.233.618 y V-25.968.278, fundamentada en la sentencia nº 2140, proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003).
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Lennin Alexander Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-IN-0301-23
MAH/RGGG/yv
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