REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0285-23

-I-
DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE Abogado Abelardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 74.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.086.
PARTE RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, de fecha 17 de junio de 2022.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE BIENES POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO (APELACIÓN) HOMOLOGACIÓN

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de junio del año 2022, por el abogado Abelardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.229.658 inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 74.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.086, por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, de fecha 17 de junio de 2022, en el cual, declaro:
(…) PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta cualidad de la parte demandante, opuesta por la representación judicial de la parte co demandada CIRO ALFONSO MORA. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.107.086 y con domicilio en el estado Táchira contra los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.675.032 y V- 21.085.917 en su orden, el primero con domicilio en la vía principal de San Josecito, carnicería La Moderna, Municipio Torbes, Estado Táchira, y el segundo: con domicilio en la parcela “La bendición de Dios”, La Victoria Los Laureles, Municipio Páez del Estado Apure, por NULIDAD DE CESION DE BIENES POR AUSENCIADE CONSENTIMIENTO. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…). (Sic).

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al sesenta y uno (61) y vtos, cursa escrito libelar contentivo de la Nulidad de Cesión de Bienes por Ausencia de Consentimiento (Apelación), de fecha 02 de noviembre de 2020, presentado por Erika María Rodrigo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.853, debidamente asistida por los abogados Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro y/o Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.229.658, V-18.880.928 y V-25.164.552, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 74.441, 260.177 y 294.408, en contra de los ciudadanos Ciro Alfonso Mora y Richard Alfonso Mora Rodrigo, parte demandada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios sesenta y dos (62), cursa auto suscrito de fecha 17 de noviembre de 2020, por la ciudadana secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio sesenta y tres (63), cursa auto de entrada dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2022.
Al folio sesenta y cuatro (64), cursa consignación de fecha 20 de noviembre de 2020, por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando constancia que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas citaciones.
A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), cursa diligencia presentada por la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.238.853, parte actora y copia fotostática de la cedula de identidad, en la cual otorga poder apud-acta a los abogados Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro y/o Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.229.658, V-18.880.928 y V-25.164.552, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 74.441, 260.177 y 294.408, consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2020.
Al folio sesenta y ocho (68), cursa diligencia presentada por el ciudadano Richard Alfonso Mora Rodrigo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.917, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.998, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 115.943., donde se da por citado en la presente causa signada con el N° 20.416.
Al folio setenta (70) y vto., cursa diligencia de fecha 04 de marzo de 2021, presentada por el ciudadano Ciro Alfonso Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.032, parte demandada, en la cual confiere poder apud-acta a los abogados Wolfred Bernave Montilla Bastida y Johan Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.637.562 y V-11.504.316, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357 y 63.745.
A los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), cursa escrito de oposición y contestación a la demanda, de fecha 12 de abril de 2021, presentado por el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastida, plenamente identificado en autos, y actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ciro Alfonso Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.032, parte demandada en la presente causa.
A los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 26 de abril de 2021, presentado por el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastida, plenamente identificado en autos, y actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ciro Alfonso Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.032, parte demandada en la presente causa.
A los folios setenta y nueve (79) vto. Al ochenta (80), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Abelardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 74.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.238.853, en su condición de parte actora en la presente causa.
Al folio ochenta y uno (81), cursa auto de fecha 06 de mayo del 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte intervinientes en la presente causa.
Al folio ochenta y dos (82), cursa auto de fecha 14 de mayo del 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
Al folio ochenta y tres (83), cursa auto de fecha 14 de mayo del 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.
Al folio ochenta y cuatro (84) y vto., cursa escrito presentado por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 74.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, en su condición de parte actora en la presente causa, donde solicita una prórroga para la evacuación de las pruebas. Asimismo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto en esa misma fecha ordenado agregar a los autos, en cuanto a lo solicitado el Juzgado Aquo, otorgo prorroga por un lapso de 15 días de despacho, para evacuar solo las pruebas promovidas por la parte, inserto al folio 85 y vto del expediente.
Al folio noventa y ocho (98) al ciento seis (106) y vto, cursa sentencia y boletas de notificación de ambas partes, de fecha 17 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio ciento siete (107), cursa diligencia de apelación, de fecha 27 de junio de 2022, presentada por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 74.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.238.853, en su condición de parte actora. El Juzgado A-quo, dicto auto de fecha 30 de junio de 2022, oyendo apelación en ambos efectos, ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante Oficio N° 364/2022, inserto al folio 108 y vto, del presente expediente.
Al folio ciento once (111), cursa auto de fecha 27 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenado dar entrada al preciado expediente signándolo bajo el N° 22-4839 de la nomenclatura particular de ese juzgado.
A los folios ciento doce (112) vto. al ciento trece (113), cursa escrito de informes, presentado por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 74.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.238.853, de fecha 20 de septiembre de 2022, en su condición de parte demandante en la presente causa.
A los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116), cursa escrito de informes, presentado por el abogado Johan Miguel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.316, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 63.745, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano Ciro Alfonso Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.032, de fecha 30 de septiembre de 2022, en su condición de parte demandada en la presente causa.
Al folio ciento diecisiete (177) y vto., cursa escrito presentado por el ciudadano Richard Alfonso Mora Rodrigo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.917, debidamente asistido por el abogado Ciro Orlando Araque Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 8.994, solicitando al tribunal se declare incompetente para conocer el presente expediente, en tal sentido sea remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Páez del estado Apure.
A los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina la competencia al Juzgado de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento veinte (120), cursa auto de fecha 08 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en que ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Páez del Estado Apure, mediante oficio N° 223, inserto al vto., de este mismo folio.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123), cursa sentencia, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, y ordena la remisión mediante oficio N° 230 en el cual, declaró lo siguiente:
(…) Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, revoca parcialmente el dispositivo y corrige el error material en que incurrió en el fallo del 31 de octubre de 2022, en los términos siguientes: en la parte dispositiva de la sentencia donde se lee “INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Páez del Estado Apure”, deberá leerse: ““INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas”. Téngase la presente Corrección como parte integrante de la sentencia de este tribunal en el expediente N° 22-4839, del “31 de Octubre de 2022”. (…).

Al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129), cursa auto de entrada y abocamiento, de fecha 16 de enero de 2023, dictado por este despacho donde la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó darle entrada al presente expediente signándolo bajo el N° EXP-T.S.A-0283-23 nomenclatura particular de este Juzgado. Asimismo, se ordeno notificar a ambas partes, remitiendo despacho de comisión mediante oficio N° JSACAA N° 01866-2023, dirigido al abogado Luis Ronald Araque García, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de notificar a ambas partes visto que no tienen domicilio en esta ciudad de San Fernando, estado Apure.
Al folio ciento treinta (130), cursa auto de abocamiento de fecha 27 de febrero de 2023, dictado por este despacho donde la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisoria Superior Agraria de este Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, se concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con el fin que las partes intervinientes en el juicio puedan allanar, solicitar inhibición y recusar en la presente causa. En fecha 24 de abril de 2023, con el fin de reanudar la causa al estado procesal en que se encuentra, inserto al folio 131 del presente expediente.
Al folio ciento treinta y uno (131), cursa auto, de fecha 26 de abril de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que por cuanto ya reanudada la causa al estado procesal en que se encuentra, y se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho a partir del día siguiente al del auto, para promover y evacuar pruebas permitidas en esta instancia, una vez precluido el lapso antes señalado, se procederá a fijar audiencia oral con el fin de evacuar pruebas de informes.
Al folio treinta y dos (132), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 09 de mayo de 2023, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 15 de mayo de 2023, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente-apelante. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, no se presentó ni por si, ni por apoderado alguno en la presente audiencia.
Al folio ciento treinta y seis (136), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2023, donde se ordena diferir dispositivo del fallo, por un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del auto dictado por este Juzgado Superior Agrario,
A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y tres (143) cursa oficio N° 254/2023, de fecha 15 de mayo de 2023, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, donde remitió copia certificada de las actuaciones que corresponden al expediente N° 20416. Se dicto auto por este Juzgado Superior, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio144.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de apelación, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

Del mismo modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal y vista la voluntad de desistimiento, este tribunal, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Mediante las copias certificadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022, presentada por la ciudadana Erika Rodrigo Valero, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Abelardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, parte demandante, manifestó: “La demandante ERIKA RODRIGO VALERO, manifiesta que acepta en todo su contenido y efectos la sentencia al fondo de la causa dictada TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el numero Exp 20, 416/2020 y en consecuencia de ello, el presente escrito servirá como prueba para ser presentado ante el Juzgado Superior que conoce del recurso de apelación interpuesto por ella a los fines qué se declare decaído”.
En este sentido, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
Cabe destacar, que existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto, a la procedencia de desistimiento como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que, no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además, se requiere que para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Igualmente, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto, sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, tal como, lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”, y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, que la parte tenga la cualidad y facultad para ejercerlo
Al respecto, el órgano jurisdiccional que se pronunciará sobre la homologación, deberá constatar si se cumplen o no los requisitos o condiciones ut supra indicadas. Así lo ha dejado asentado la Sala, en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y más recientemente en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, caso: M.Á.C.C. contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora, evidencia de las copias certificadas remitidas mediante oficio N° 254/2023, de fecha 15 de mayo de 2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y agregada a los autos en fecha 26 de junio de 2023, de la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022, presentada por la ciudadana Erika Rodrigo Valero, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Abelardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, parte demandante en la presente causa, donde manifestó en nombre de su representado, la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se advierte en la siguiente cita:
“La demandante ERIKA RODRIGO VALERO, manifiesta que acepta en todo su contenido y efectos la sentencia al fondo de la causa dictada TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el numero Exp 20, 416/2020 y en consecuencia de ello, el presente escrito servirá como prueba para ser presentado ante el juzgado Superior que conoce del recurso de apelación interpuesto por ella a los fines qué se declare decaído…”.
En consecuencia, de los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que la solicitante está debidamente facultada para desistir, lo cual, determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario declarará homologado el desistimiento, tal como, se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, presentado por el abogado Abelardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 74.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.086, parte demandante.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, intentado por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 74.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, plenamente identificada, parte demandante, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2022.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión definitiva, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

EXP-T.S.A-0285-23
MAH/RGGG/dna