JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Trece (13) de Junio del año 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: A-0473-23.-
DEMANDANTE: AMELIS MARIA HARTL DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.314.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.760.089 y V-16.139.424, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.687 y 149.791,
DEMANDADO: RAMON FELIPE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196323,
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, mediante la cual presenta DEMANDA DE PARTICION DE HERENCIA, propuesta por la Ciudadana AMELIS MARIA HARTL DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.314, debidamente asistida por los Ciudadanos Abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.760.089 y V-16.139.424, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.687 y 149.791, contra el Ciudadano RAMON FELIPE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196323, en la causa signada bajo el N°A-0473-23, de este Juzgado, el cual por auto de fecha 05/06/2023, se le dio ENTRADA y el curso de Ley correspondiente haciendo saber que en cuanto a su Admisión se pronunciaría por auto separado. Ahora bien, este Juzgador hace las siguientes observaciones vista la revisión exhaustiva realizada al presente escrito más sus recaudos anexos, y tomando como base para la revisión y su exhaustividad lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento especial agrario que reza de la manera siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
De igual forma expresan los artículos 26, 49 y 257 Constitucional lo siguiente:
“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es por ello que a la luz de lo antes invocado por quien aquí juzga procede este Tribunal realizar una revisión exhaustiva al escrito libelar en la siguiente forma:
PRIMERO: el presente proceso se refiere a una demanda de PARTICION DE HERENCIA, cuya acción fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incoada por la Ciudadana AMELIS MARIA HARTL DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.314, debidamente asistida por los Ciudadanos Abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.760.089 y V-16.139.424, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.687 y 149.791, contra el Ciudadano RAMON FELIPE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196323, en la causa signada bajo el N°7250, nomenclatura llevada por el Tribunal Remitente. Cabe destacar que el Tribunal Remitente le da entrada y admite la presente causa en fecha 22/03/2023, tal como consta en los folios 87 y 88 que rielan en el presente expediente. No obstante en fecha 18/05/2023, dicho Tribunal dicta sentencia Interlocutoria de (Declinatoria de Competencia por la Materia), en aras de que las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pero el objeto de la referida partición se refiere a bienes Agrario y extra-agrarios, por tanto a objeto de mantenerlos predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios, declaro que el Juzgado competente es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Es por tal motivo y en virtud de lo antes transcrito se evidencia que es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE el competente para conocer la presente acción de PARTICION DE HERENCIA, propuesta por la Ciudadana AMELIS MARIA HARTL DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.314, debidamente asistida por los Ciudadanos Abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.760.089 y V-16.139.424, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.687 y 149.791, contra el Ciudadano RAMON FELIPE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196323, es por ello que es concluyente declarar de inmediato la reposición de la causa al estado de que de cumplimiento a la formalidad del procedimiento establecido por la Norma que rige el proceso Agrario, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto de ADMISION en fecha 22/03/2023 en la presente causa, sin que previamente se haya verificado los, requisitos indispensable para la tramitación inicial del proceso en Materia Agraria, por consiguiente, en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal declara La REPOSICION de la presente causa al estado de ADMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE a fin de corregir y declarar su Admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal ANULA EL ACTO DE ADMISION efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22/03/2023, que riela en el folio 88, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, ya que lo correcto debió ser que este Juzgado conociera y decretara el auto de Admisión, como lo establece y ordena el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso como lo es el de PARTICION DE HERENCIA, acción está incluida en la presente causa signada con el Nro. A-0473-23, nomenclatura de este Despacho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
No se ordena la notificación de las partes por estar todas y cada una a derecho en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: La REPOSICION de la presente causa al estado de ADMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE a fin de corregir y declarar su Admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal ANULA EL ACTO DE ADMISION efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22/03/2023, que riela en el folio 88, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, ya que lo correcto debió ser que este Juzgado conociera y decretara el auto de Admisión, como lo establece y ordena el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso como lo es el de PARTICION DE HERENCIA, acción está incluida en la presente causa signada con el Nro. A-0473-23, nomenclatura de este Despacho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por estar todas y cada una a derecho en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2023. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
AAFT/YKC/he
Exp Nro. A-0473-23
|