DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, cinco (05) de junio de 2023
213º y 164°

Expediente Nº A- 0286-16 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: JUANA HERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.185.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: LUIS ALBERTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816.-
DEMANDADO: JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132.
APODERADOS JUDICIALES: JOSELIN ASANETH URIBE y MANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.992.160 y V-13.489.461, inscritos en el inpreabogado bajo los números 144.209 y 91.568 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Es el caso que este Tribunal en fecha 14-10-2022 decretó las siguientes medidas cautelares:
“Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE:
PRIMERO: SOBRE UN LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN DE CUATRO MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (4200 HAS CON 6751 MTRS2) Y SOBRE TODAS LAS BIENHECHURÍAS QUE ESTÁN DENTRO DE LA MISMA DENOMINADA “HACIENDA ÁNGEL ARIZONA” LAS CUALES SE ENCUENTRAN UBICADAS EN EL SECTOR SAN SEBASTIÁN EL YAURE PARROQUIA RAMÓN IGNACIO MÉNDEZ, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, PROPIEDAD DEL INTIMADO JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS BAJO EL N° 27, FOLIOS VUELTOS DEL 60 AL 63, PROTOCOLO PRIMERO CUARTO TRIMESTRE DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 1989.
SEGUNDO: UN LOTE DE TERRENO PROPIO UBICADO EN EL SITIO DENOMINADO LAS CUESTECITAS, CASERIO LA FUENTE DE LA ALDEA CANEYE, MUNICIPIO TARIBA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO: UN LOTE DE TERRENO, UBICADO EN ZORCA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.
CUARTO: UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL SITIO DENOMINADO POPA, ALDEA ZORCA, MUNICIPIO TARIBA, DISTRITO CARDENAS, ESTADO TACHIRA.
Siendo estos tres (03) últimos inmuebles identificados propiedad del Ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 4, Folios 67/69, Protocolo Primero, primer Trimestre de fecha 25-01-1985.”
Así mismo en fecha 17-10-2022, se decretó complementariamente:
“(…) PRIMERO: ACUERDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
PRIMERO: Un lote de terreno con una extensión de cuatro mil doscientas hectáreas con seis mil setecientos cincuenta y un metro cuadrados (4200 has con 6751 mtrs2) y sobre todas las bienhechurías que están dentro de la misma denominada “Hacienda Ángel Arizona” las cuales se encuentran ubicadas en el sector San Sebastián El Yaure Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad del intimado José Claudio Molina Giordanelli según consta en documento registrado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas bajo el N° 38, folios 22 al 227, Tomo IX, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009.
SEGUNDO: Sobre todos los lotes de terrenos ubicados en los sitios denominados 1) LAS CUESTECITAS, CASERIO LA FUENTE DE LA ALDEA CANEYE, MUNICIPIO TARIBA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA. 2) Ubicado en Zorca, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. 3) Ubicado en el sitio denominado Popa, Aldea Zorca, Municipio Tariba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira. Todos debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 4, Folios 67/69, Protocolo Primero, primer Trimestre de fecha 25-01-1985.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, Sobre ganado vacuno constante de 468 semovientes marcados con el hierro , propiedad del ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELKLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.132, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado barinas, anotada bajo el N° 38, folio 222 al 227, Tomo IX, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 2009 (…)”
Es así como en fecha 19-10-2022, los abogados MANUEL PEREZ y AMILCAR GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del intimado JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, todos suficientemente identificados, presentan escrito mediante el cual realizan tanto “OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN A LA INTIMACIÓN”, como “OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES”.
Siendo en este caso las últimas las que nos ocupan, y de las cuales se desprende:
“(…) Ciudadano Juez la Demandante de manera temeraria solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sin llenar los extremos de ley expresados en el libelo la solicitud de tres lotes de terreno que no son propiedad del demandado tal y como se evidencia del documento de anexado por la parte actora por lo que dictar dichas medidas seria contrarias a la ley.
Nos oponemos al embargo preventivo sobre los bienes muebles que están en el (sic) finca los ANGELES ARIZONA la misma posee una medida de protección agroalimentaria que aquí aportamos como prueba que no puede recaer ninguna medida de embargo sobre dichos bienes muebles.
En relación a el riesgo existente de que el demandado se insolvente es absurdo ya que esta anclado a un juicio donde se evidencia que nuestro representado, es un producto (sic) agrícola y agropecuario, siendo imposible que abandone la causa principal o se insolvente teniendo una finca que produce alimentos para las comunidades de barinas (sic) y Táchira.
Por ser el monto de la demanda irrito y representar una usura es por ellos que las cuatro medidas son excesivas y representa una quiebra para nuestro representado.
La sentencia interlocutoria posee un vicio de incongruencia por lo que se embarga lo ajeno y no puede ciudadano juez ud (sic) dictar una medida impropia como es la de secuestro, por lo que le solicitamos que la deje sin efecto (…)”
De igual forma en fecha 31-10-2022, se recibe escrito presentado por la parte intimante, mediante el cual se alega en apoyo a las medidas decretadas:
“(…) Ciudadano Juez, en virtud que este Tribunal encontró que se llenaron los extremos contemplados en nuestra norma adjetiva específicamente en los artículos 585 ss del C.P:, para acordar las medidas cautelares para asegurar que al final cuando nos encontremos con una Sentencia Definitiva de Cobros de Honorarios profesionales como corre inserto en el Cuaderno Separado de Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR LA VÍA INCIDENTAL, como un derecho consagrado en nuestra carta Magna y la ley de Abogados (…)
RATIFICO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES LA NECESIDAD DE QUE MANTENGAN LAS MEDIDAS PARA ASEGURAR Y GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO AUN MAS QUE CUANDO SE ESTAMPARON LAS NOTAS MARGINALES SE PUDO EVIDENCIAR QUE TODAS LAS PROPIEDADES POSEEN HIPOTECAS DE 1° Y 2° CON ENTIDADES BANCARIAS Y PRESTAMOS PERSONALES, LO QUE A TODAS LUCES ESTE CIUDADANO DEMANDADO DE AUTOS SE HA ESTADO O TRATANDO DE INSOLVENTARSE PARA NO CUMPLIR CON LO PAUTADO Y CONTRATADO CON SU APODERAD JUDICIAL. (…)
a)El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho (…) todas las actuaciones judiciales que corren insertas en el Cuaderno principal de la causa N° A-0286-16, Que demuestra que el demandado de autos JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, le cedió Poder Especial a mi Poderdante para que actuara que (sic) defensa de sus intereses (…) b)El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, (…) en una inspección que realizaran a la finca propiedad del demandado se contabilizó no más de 250 semovientes por lo que es evidente que ha vendido la gran mayoría de lo recuperado (…)
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, El Periculum in mora (Por cuanto el demandado ha manifestado de vender algunos de los inmuebles) (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, trabada como ha sido la litis según lo alegado por las partes en relación a la procedencia o no de las medidas decretadas por este tribunal accidental, es oportuno para que quien aquí decide realzar algunas consideraciones.
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo referido al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursivas de este tribunal).
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
También es importante traer a colación nuevamente al insigne procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (pp.449; 2006):
“(…) Según el texto legal (se entenderá abierta) la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar, la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición, debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante (…)”.
Ahora bien, de todo el iter procesal cautelar de oposición se observa como los alegatos de oposición se basan en señalar: a) “(…) medidas de prohibición de enajenar y gravar (…) de tres lotes de terreno que no son propiedad del demandado”.
Al respecto quien aquí decide debe señalar, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal en fecha 17-10-2022, recayeron sobre un total de cuatro (04) lotes de terreno, discriminados de la siguiente forma:
“ (…) PRIMERO: Un lote de terreno con una extensión de cuatro mil doscientas hectáreas con seis mil setecientos cincuenta y un metro cuadrados (4200 has con 6751 mtrs2) y sobre todas las bienhechurías que están dentro de la misma denominada “Hacienda Ángel Arizona” las cuales se encuentran ubicadas en el sector San Sebastián El Yaure Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad del intimado José Claudio Molina Giordanelli según consta en documento registrado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas bajo el N° 38, folios 22 al 227, Tomo IX, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009.
SEGUNDO: Un Lote De Terreno Propio Ubicado En El Sitio Denominado Las Cuestecitas, Caserio La Fuente De La Aldea Caneye, Municipio Tariba, Distrito Cardenas Del Estado Táchira.
TERCERO: un lote de terreno, ubicado en Zorca, distrito Cárdenas del estado Táchira.
CUARTO: Un Lote de Terreno Situado en el sitio denominado Popa, Aldea Zorca, Municipio Tariba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira.
Siendo estos tres (03) últimos inmuebles identificados propiedad del Ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 4, Folios 67/69, Protocolo Primero, primer Trimestre de fecha 25-01-1985.(…)”
En tal sentido, quien se opone a la medida cuando señala que “tres lotes de terreno que no son propiedad del demandado”, no es específico en señalar a cuales lotes de terreno se refiere tomando en cuenta que la medida recayó sobre cuatro (04) lotes, señalando además a los fines de probar tal alegato, la promoción de documentales identificadas como “B”, “C”, “D” y “E”, folios 64 al 74.
De tales documentales se desprende que la identificada como “B”, se refiere a copia simple de contrato suscrito entre C.A Hidrológica de la Región Suroeste y Agropecuaria JOPACA C.A. De dicha documental se prueba la existencia de una relación contractual entre dicha prestadora de servicio público y la persona jurídica JOPACA C.A, representada por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELI. De tal documental sólo se puede probar la existencia de la relación contractual a los fines del servicio público de agua y no prueba propiedad alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la documental identificada “C”, se observa copia simple de correspondencia suscrita por la empresa C.A Electricidad de los Andes, Filial de CADAFE, dirigida a la persona jurídica PROYECTOS AURISBEL, donde se hace referencia a la revisión y aprobación de un proyecto eléctrico. De dicha documental se evidencia la aprobación por parte de esa empresa para un proyecto de electricidad sobre unidades habitacionales, pero que en nada prueban propiedad ni identifican terreno alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
De la documental identificada “D”, se observa copia simple relativa a PERMISO DE LOTIFICACIÓN, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas a favor de AGROPECUARIA JOPACA C.A. De la misma se evidencia la aprobación de la lotificación allí establecida, pero de la misma no se logra demostrar propiedad alguna ni determinar con exactitud a que lote de terreno se refiere. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la documental identificada “E”, se evidencia un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, el cual quedó inscrito bajo el N° 50, folio 151, Tomo 38 de fecha 29-12-2010. De la misma se logra demostrar la lotificación realizada por el ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria JOPACA C.A, de la misma se desprende la presunción de la propiedad que puede tener el demandado JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, sobre dichos lotes de terreno. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, observamos como el demandado opositor, se opone al “embargo preventivo sobre los bienes muebles que están en el (sic) finca los ANGELES ARIZONA”. En tal sentido éste sentenciador, de la revisión exhaustiva a las sentencias interlocutorias de medidas preventivas dictadas tanto en fecha 14-10-2022 como en fecha 17-10-2022, pudo verificar la inexistencia de medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles que estén dentro de la finca Los Ángeles Arizona, propiedad del ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI. Razón por la que para quien aquí decide no tiene nada que pronunciarse al respecto, en razón de haberse hecho oposición a una medida inexistente. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, se observa que la parte demandada opositora a la medida, alega que: “(…) el riesgo existente de que el demandado se insolvente es absurdo (…)”. Es de observar que la causa que nos ocupa en juicio principal representa una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, en donde a la fecha de hoy se dictó sentencia en fase declarativa que estableció el derecho a favor de la demandante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones desplegadas a favor de su patrocinado para ese momento, ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI. Dicha decisión fue apelada y se encuentra para este momento en revisión por el juzgado de alzada, razón por lo que para quien aquí decide es motivo suficiente para suponer que existe presunción que el demandado pudiera insolventarse. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a lo alegado en su escrito de oposición a la medida, el demandado opositor manifiesta “ (…) las cuatro medidas son excesivas (…)”. En tal sentido luego de revisar pormenorizadamente los elementos y las circunstancias que envuelven el caso bajo estudio, se observa que las medidas de secuestro dictadas mediante sentencia de fecha 14-10-2022, y que fueron decretadas de la siguiente forma:
PRIMERO: SOBRE UN LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN DE CUATRO MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (4200 HAS CON 6751 MTRS2) Y SOBRE TODAS LAS BIENHECHURÍAS QUE ESTÁN DENTRO DE LA MISMA DENOMINADA “HACIENDA ÁNGEL ARIZONA” LAS CUALES SE ENCUENTRAN UBICADAS EN EL SECTOR SAN SEBASTIÁN EL YAURE PARROQUIA RAMÓN IGNACIO MÉNDEZ, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, PROPIEDAD DEL INTIMADO JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS BAJO EL N° 27, FOLIOS VUELTOS DEL 60 AL 63, PROTOCOLO PRIMERO CUARTO TRIMESTRE DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 1989.
SEGUNDO: UN LOTE DE TERRENO PROPIO UBICADO EN EL SITIO DENOMINADO LAS CUESTECITAS, CASERIO LA FUENTE DE LA ALDEA CANEYE, MUNICIPIO TARIBA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO: UN LOTE DE TERRENO, UBICADO EN ZORCA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.
CUARTO: UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL SITIO DENOMINADO POPA, ALDEA ZORCA, MUNICIPIO TARIBA, DISTRITO CARDENAS, ESTADO TACHIRA.
Dichas medidas de secuestro versan sobre los mismos inmuebles identificados en la sentencia interlocutoria de fecha 17-10-2022, donde se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido y observando que el objetivo de las medidas preventivas es la de garantizar que la eficacia del posible fallo definitivo no se vea empañado por la imposibilidad de cobrar lo que se pudiera establecer en la definitiva. Y considerando que las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha 17-10-2022 resultan suficientes para garantizar las resultas del juicio de llegarse a ser declarado con lugar en su pronunciamiento final, es por lo que se acuerda REVOCAR LAS MEDIDAS DE SECUESTRO decretadas sobre los lotes de terreno que se especifican en la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 14-10-2022. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma se observa copia simple de Medida de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 03-08-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual recae sobre la finca denominada “Los Ángeles Arizona”, la cual fue promovida a efectos de: 1) Atacar la medida de secuestro decretado sobre la finca “Los Ángeles Arizona”. En tal sentido, en base a lo establecido up supra con respecto a la revocatoria de las medidas de secuestro, tal argumento pierde eficacia toda vez que dicha medida quedó revocada. 2) Atacar la medida de secuestro sobre ganado vacuno, en la cantidad de 468 semovientes marcados con el hierro del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli. En tal sentido, como fue indicado a través de auto dictado por este tribunal de fecha 28-02-2023, donde se estableció:
“(…) la medida en sí misma no implica ningún tipo de riesgo de interrupción de la producción agraria y mucho menos atenta contra los recursos naturales renovables (…) determinar que los semovientes objetos de la medida de secuestro sean mantenidos en su mismo hábitat o entorno natural de apacentamiento (…)”
Es por tal razón que la medida autónoma de protección dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas, mal pudiera ser utilizada como un mecanismo que haga nugatorio el derecho de particulares, siempre y cuando dichos intereses particulares no vayan en detrimento de la producción y soberanía agroalimentaria de la nación y muy a pesar que la función de las medidas autónomas de carácter agrario sea la de proteger intereses colectivos y de los cuales el juez agrario es garante, debiendo el mismo dentro del ámbito de su competencia manejarse entre una mixtura de intereses colectivos y privados, pero siempre prevaleciendo el interés colectivo sobre el particular, y buscando los mecanismos para que ambos intereses cohabiten, tal cual es el caso que nos ocupa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en atención a la revisión exhaustiva de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, toda vez que se observa una relación detallada de las actuaciones realizadas por la accionante y que se encuentran insertas a la pieza principal de la causa de marras. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito, una vez verificado las diversas acciones y conductas desplegadas por la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas suficientes para el decreto de las medidas solicitadas, hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS. En tal sentido se decreta:
PRIMERO: Se mantiene medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
a) Un lote de terreno con una extensión de cuatro mil doscientas hectáreas con seis mil setecientos cincuenta y un metro cuadrados (4200 has con 6751 mtrs2) y sobre todas las bienhechurías que están dentro de la misma denominada “Hacienda Ángel Arizona” las cuales se encuentran ubicadas en el sector San Sebastián El Yaure Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad del intimado José Claudio Molina Giordanelli según consta en documento registrado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas bajo el N° 38, folios 22 al 227, Tomo IX, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009. b) Un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Las Cuestecitas, Caserio La Fuente de la Aldea Caneye, Municipio Tariba, Distrito Cardenas Del Estado Táchira. c) Un lote de terreno, ubicado en Zorca, Distrito Cárdenas del estado Táchira. d) Un lote de terreno situado en el sitio denominado popa, aldea Zorca, Municipio Tariba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira. Siendo estos tres (03) últimos inmuebles identificados propiedad del Ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 4, Folios 67/69, Protocolo Primero, primer Trimestre de fecha 25-01-1985. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se mantiene medida preventiva de secuestro sobre la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho (468) semovientes marcados con el hierro quemador: propiedad del ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.562.132, hierro debidamente protocolizado por ante el registro público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 38, Folios 222 al 227, Tomo IX, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 2009. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se revoca la medida de secuestro sobre los inmuebles señalados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO, de la sentencia interlocutoria de fecha 14-10-2022. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes en virtud de haber salido fuera de lapso.
QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la acción.
SEXTO: Se ordena librar los oficios correspondientes una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil Veintitrés (2023). 213º y 164º
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.-

Abg. YOHALYS CASTILLO



LAPR/ykcs
EXP. NRO. A-0286-16 (MEDIDAS ESTIMACIÓN)