REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 2.023- 6.706

DEMANDANTE: JOSE ANGEL SILVA, asistida por el Abog. MIGUEL ANGEL MORENO

DEMANDADO: OLGA LIGIA CARDENAS HERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 02-05-2023

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de mayo del año 2.023, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.760, debidamente asistido por el Abog. MIGUEL ANGEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.914, contra la ciudadana OLGA LIGIA CARDENAS HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de documento de identidad Nº CC30393404, señalando su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, casa Nº 25, del municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la demandante: “…contraje matrimonio civil, por ante el registro civil de la Parroquia San Fernando, del municipio San Fernando, del estado Apure, según acta de matrimonio Nº 272, del libro 02, folio 22 de fecha día: trece (13) mes: junio (06) año: dos mil trece (2013), de los libros del Registro civil de matrimonio llevados en el estado Apure, en el municipio San Fernando, parroquia San Fernando, con la ciudadana CARDENAS HERNANDEZ OLGA LIGIA, colombiana, mayor de edad, titular de documento de Identidad Nº CC30393404, estado civil soltera, lo cual se puede evidenciar en acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”. Y el diez (10) de octubre del año 2020 decidimos separarnos de forma definitiva. Siendo pues su ultimo domicilio conyugal Barrio Av. Fuerzas Armadas, casa Nº 25 de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, sin obtener bienes gananciales que repartir ni procreamos hijos…” Se da reproducido íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

En fecha 02 de mayo del año 2023, se levanto acta al ciudadano JOSE ANGEL SILVA, a los fines de ser identificado por el tribunal en la presente causa de Divorcio por Desafecto.

En fecha 05 de mayo del año 2.023, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 16 de mayo del año 2.023, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio once (11) vuelto del presente expediente.

En fecha 16 de mayo del año 2023, se practicó la citación de la parte demandada, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio doce (12) vuelto del presente expediente.

En fecha 19 de mayo del año 2023, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana OLGA LIGIA CARDENAS HERNANDEZ, no compareció a exponer lo que considerare conveniente en relación al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto.

En fecha 24 de mayo del año 2023, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable con relación al presente expediente.

En fecha 30 de mayo del año 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al expediente la Opinión Favorable.

En fecha 02 de junio del año 2.023, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.760, debidamente asistido por el Abog. MIGUEL ANGEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.914, contra la ciudadana OLGA LIGIA CARDENAS HERNANDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de documento de identidad Nº CC30393404.-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 272, de fecha 13 de junio del año 2.013, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, estado Apure, y Copia de Cedula de Identidad del demandante.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano JOSE ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.760, debidamente asistido por el Abog. MIGUEL ANGEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.914, contra la ciudadana OLGA LIGIA CARDENAS HERNANDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de documento de identidad Nº CC30393404, señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.760, debidamente asistido por el Abog. MIGUEL ANGEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.914, contra la ciudadana OLGA LIGIA CARDENAS HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de documento de identidad Nº CC30393404. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la comunidad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:30 a.m., del día siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON
La Secretaria Temporal,


Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temporal,


Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ




FJP/mam/Dulce
EXP. N° 2.023- 6.706.-