REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 3312-23
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: EDISON EDUARDO AGRINZONES RIVERO y MILEYDYS AIXA BOLIVAR SILVA.
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO realizada por los ciudadanos EDISON EDUARDO AGRINZONES RIVERO y MILEYDYS AIXA BOLIVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.849.070 y V-19.815.463, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cedula de Identidad Nº V-4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 19.956, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Exponen los solicitantes, ciudadanos EDISON EDUARDO AGRINZONES RIVERO y MILEYDYS AIXA BOLIVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.849.070 y V-19.815.463, que en fecha 17 de Febrero de 2.009 contrajeron Matrimonio en el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta de Acta Nº 228 del año 2.009, estableciendo su último domicilio conyugal en el Casco Central, segunda transversal, casa Nº 2392, del Municipio Biruaca del Estado Apure, que decidieron separarse en forma definitiva, ya que la vida en común se les hizo insostenible, al extremo de perder el amor muto que los unía por lo que cada uno tomo rumbos diferentes y por tal motivo de manera voluntaria y espontanea convienen romper la relación matrimonial a través del divorcio, sin ánimos de reconciliación. Es por lo que acudieron a la competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, como en efecto lo solicitan, declarara disuelto el vínculo matrimonial. Es por lo que alegando el Mutuo Consentimiento fundamentado en lo establecido en la Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Procediendo en consecuencia dicha sala, a determinar que se podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y que para demandar el Divorcio por Mutuo Consentimiento se suplirá la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de los cónyuges solicitantes. Que, existiendo sustento legal, como jurisprudencial imperante a la fecha, para solicitar la disolución del vinculo conyugal que los une, acudieron a este Órgano Jurisdiccional a los fines de tramitar la solicitud y se declare disuelto el matrimonio fallido motivado a la incompatibilidad de caracteres y Mutuo Consentimiento, y en efecto así expresamente lo solicitaron, así como también se declare CON LUGAR la acción de solicitud de DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, que los une, del mismo modo solicitaron la Notificación al representante del Ministerio Publico y la admisión y sustanciación de la solicitud de DIVORCIO y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Habiéndose verificado y constatado el cumplimiento de todos los actos procesales concernientes al presente proceso, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados y examinados los alegatos de hecho y de derecho invocados por los solicitantes, así como los elementos probatorios, promovidos y dirigidos a demostrar sus dichos y en virtud de que el Ministerio Publico emitió opinión favorable, no obstante haber sido debidamente citado, lo que se interpreta como que no tienen que objetar, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
“debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”
En virtud del anterior criterio, se observas que, las formalidades que se deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, ASI COMO LA MANIFESTACIÓN DEL MUTUO CONSENTIMIENTO por parte de ambos cónyuges que interponen la acción, habiéndose demostrado el vinculo conyugal contraído, todo en sintonía con la decisión No. 693 Así pues, habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del Mutuo Consentimiento, sustentando su petición en el criterio sentado en la mencionada sentencia Nº 693, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, por lo que no y así debe tenerse.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que los ciudadanos EDISON EDUARDO AGRINZONES RIVERO y MILEYDYS AIXA BOLIVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.849.070 y V-19.815.463, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cedula de Identidad Nº V-4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 19.956, fundamentando su petición en las bases legales establecidas en la Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 228 que los ciudadanos EDISON EDUARDO AGRINZONES RIVERO y MILEYDYS AIXA BOLIVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.849.070 y V-19.815.463, que en fecha 17 de Febrero de 2.009 contrajeron Matrimonio en el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta de Acta Nº 228 del año 2.009, cuya copia certificada fue acompañada con la presente solicitud, que riela en los folios Nº tres (03) y cuatro (04), por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público. Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos EDISON EDUARDO AGRINZONES RIVERO y MILEYDYS AIXA BOLIVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.849.070 y V-19.815.463, establecieron su último domicilio conyugal en el Casco Central, segunda transversal, casa Nº 2392, del Municipio Biruaca del Estado Apure, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial No procrearon hijos, siendo esta nueva modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que otorga competencia para conocer.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por los cónyuges y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público dio opinión favorable, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO por los ciudadanos EDISON EDUARDO AGRINZONES RIVERO y MILEYDYS AIXA BOLIVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.849.070 y V-19.815.463, fundamentado en el Mutuo Consentimiento y así se establece.
III
MOTIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadano EDISON EDUARDO AGRINZONES RIVERO y MILEYDYS AIXA BOLIVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.849.070 y V-19.815.463, respectivamente, fundamentado en el MUTUO CONSENTIMIENTO establecido en la Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de Divorcio y consecuentemente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EDISON EDUARDO AGRINZONES RIVERO y MILEYDYS AIXA BOLIVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.849.070 y V-19.815.463, respectivamente, en fecha de 17 de Febrero de 2.009, contrajeron Matrimonio en el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta de Acta Nº 228 del año 2.009. Se acuerda librar por secretaria Copias certificadas solicitadas en el Escrito de Divorcio incoado por las partes.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de Biruaca, Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ
Expediente Nº 3312-23
MCUR/JALD/vmcc
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