REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2023
212º Y 164º
EXP: 8617-2017
DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE BOHORQUEZ UGAS, C.I. V-12.759.285, con domicilio en el Sector Las Piedras, Calle Rómulo Gallegos, diagonal a la Plaza Jesús Adolfo Chacín, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL CHACIN INCIARTE, C.I.V-12.758.871, con domicilio en el Sector San Benito, Calle 8, diagonal a la Iglesia San Benito, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NO.040-2023
ANTECEDENTES
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente: que los beneficiarios de esta demanda LUIS MIGUEL CHACIN BOHORQUEZ, MICHELY PAOLA CHACIN BOHORQUEZ Y MARIANGIE PAOLA CHACIN BOHORQUEZ, tienen en la actualidad Veintidós (22), Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad, por lo que se puede evidenciar que han alcanzado la mayoría de edad.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
En consecuencia, según el citado Artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 750 del Código de Procedimiento Civil antes referidos, se determina conforme se evidencia de actas que los beneficiarios de actas exceden el límite de la edad que fue establecida por la Ley para la protección de niños y adolescentes y por consiguiente rebasa el límite de la competencia especial atribuida a este Juzgado en Materia de Protección Alimentaría, por haberse producido para este despacho una incompetencia sobrevenida, en virtud de lo cual y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no habiendo la parte interesada hecho manifestación alguna de su interés para proseguir la causa por ante un tribunal civil competente en materia de familia es por lo que se declara extinguido el presente proceso, en consecuencia una vez firme la presente decisión y cumplidos como hayan sido los principios de publicidad de los actos procesales y debido proceso establecidos en el los Artículos 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela archívese el expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO QUE POR OBLIGACION DE MANUTENCION intentó la ciudadana: LISBETH DEL VALLE BOHORQUEZ UGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-12.759.285, con domicilio en el Sector Las Piedras, Calle Rómulo Gallegos, diagonal a la Plaza Jesús Adolfo Chacín, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE MIGUEL CHACIN INCIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-12.758.871, con domicilio en el Sector San Benito, Calle 8, diagonal a la Iglesia San Benito, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques del Estado Zulia, en beneficio de LUIS MIGUEL CHACIN BOHORQUEZ, MICHELY PAOLA CHACIN BOHORQUEZ Y MARIANGIE PAOLA CHACIN BOHORQUEZ, hoy mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.
SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por este tribunal en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017), ejecutada mediante oficio número 3420-835-2017, ratificada en autos de fechas Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018) y Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022) notificada la patrono mediante oficios 3420-138-2018 y 3420-299-2022, sobre la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado, en su condición de OBRERO en Ministerio del Poder Popular Para la Educación; Medida de Embargo preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios y Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES; Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes del demandado JOSE MIGUEL CHACIN INCIARTE antes identificado, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, notificando sobre la suspensión definitiva de la medida de embargo. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se le ordena al empleador del demandado que en caso de existir cantidades de dinero retenidas, por concepto de la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada, las mismas deberán ser reintegradas inmediatamente al demandado. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Machiques, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez horas con Treinta minutos de la Mañana (10:30a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.040- 2023. Expediente 8617-2017. Se libró oficio 3420-117-2023.
LA SECRETARIA
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