REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

ASUNTO Nº 6122
PARTE RECURRENTE: Yailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.886.-
ABOGADOS DELRECURRENTE: María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo losNº 284.023 y 135.312, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure.
Representantes Judiciales de la parte Recurrida: No tiene acreditado en autos.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 6122.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por la ciudadana Yailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.886, debidamente asistida por losabogados en ejercicio María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo losNº 284.023 y 135.312, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure, quedando signada con el Nº 6122.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2022, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, ordenando la reincorporación de la recurrente de autos, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, con la exclusión de aquellos que amerite la prestación del servicio, seguidamente se ordenó la citación del Procurador General del Estado Apure, y la notificación al Gobernador del Estado Apure y al Comandante del Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure.
En fecha 06 de Noviembre de 2022, la ciudadana Yailet Flores, debidamente asistida por el abogado Ruffo Graciano Bolívar, ya identificados, consigno mediante diligencia dos 02 copia simple, para su respectiva certificación, ello a los fines que las mismas sean incorporadas prosecución de la causa en concordancia con lo establecido en la norma vigente en la materia para las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2022, la Juez Superior Suplente se Aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia de ello este Juzgado advirtió a las partes intervinientes que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentra, vencido como haya sido el lapso de tres 03 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional acordó la certificación de las copias, a solicitud de la parte recurrente en fecha 07 de Diciembre de 2022.
Posterior a ello mediante auto de fecha 24 de Enero de 2023, este Órgano Jurisdiccional se pudo percatar que en fecha 28 de Noviembre de 2022, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso declarando procedente la solicitud de amparo cautelar, omitiendo por error material involuntario la apertura del cuaderno de Medidas, en tal sentido a los fines de subsanar la referida omisión, se acordó ordenar la apertura del cuaderno de medidas siendo este encabezado con la copia del presente auto.
En fecha 16 de Enero de 2023, fue recibida por este Tribunal diligencia suscrita por la ciudadana Yailet Flores, debidamente asistida por el Abogado Ruffo Bolivar, mediante la cual solicito la ejecución forzosa del mandato de reincorporación expedido por este tribunal y debidamente notificado a las partes.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2023, este Juzgado fijo el tercer 3er día despacho siguiente a los fines de trasladar y constituir el tribunal en la sede del Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure, ello a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2022.
En fecha 23 de Enero de 2023, la ciudadana Yailet Flores, debidamente asistida por el Abogado Ruffo Bolivar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.312, solicito el diferimiento de la ejecución forzosa, ello en virtud del cierre de las vías por un despliegue de las autoridades militares y policiales en el Municipio. Visto lo solicitado este Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, acordó diferir el acto de ejecución forzosa de Amparo Constitucional para el día siguiente al de hoy.
Como actuación subsiguiente este Tribunal dejo constancia que en fecha 24 de Enero de 2023, se trasladó y Constituyo en la Sede de Protección Civil, dejando asentado las partes presentes en el acto así como también la ciudadana juez señalo que existen los procedimientos administrativos con sus respectivos mecanismos para la destitución de la funcionaria.
En fecha 14 de Febrero de 2023, el ciudadano Abog. Carlos E. Cruz, Jefe de la División de Asesoría Jurídica PCAD Y ZOEDAN, solicito ante la secretaria de este Órgano jurisdiccional Copias Certificadas del acta llevada por la ciudadana Secretaria en atención a la presente decisión, ello a los efectos de enviar dicha información a la Ofician de Talento Humano de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres ubicada en la ciudad de Caracas, en virtud de tal solicitud este Órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2023 la acordó lo solicitado.
En fecha 21 de Marzo de 2023, la ciudadana Yailet de los Ángeles Flores Ramos, Titular de la cedula de identidad N° V-23.698.886, Debidamente asistido por el Abogado Ruffo Graciano Bolivar, manifestó que es posible que el ciudadano Director desconozca el mandato judicial que obliga el pago de los salarios dejados de percibir, solicita a este Tribunal que proceda en lo pertinente y se restablezca la situación infringida y el estado de derecho consagrado en la constitución, visto lo planteado por la parte recurrente este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2023, solicito al Comandante del Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure, si está dando cumplimiento con el mandato de ejecución practicado en fecha 24 de enero de 2023, tal como lo es la incorporación y el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana ut supra mencionada.
En fecha 09 Mayo de 2023, la ciudadana Yailet de los Ángeles Flores Ramos, Titular de la cedula de identidad N° V-23.698.886, debidamente asistido por el Abogado Ruffo Graciano Bolivar la cual solicito que en virtud de haberse vencido el lapso concedido por este Tribunal para informar el cumplimiento al mandato de ejecución practicado en fecha 24/01/2023, sin la debida manifestación voluntaria del Comando del Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure, es por lo que pide de manera inmediata la aplicación del ilícito de DESACATO.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2023, este Órgano Jurisdiccional a los fines de celebrar un Acto Extraordinario Conciliatorio, Fijo el quinto 5to día de despacho siguiente, para que las partes intervinientes en el presente proceso comparecieran ante este Tribunal a los fines de que puedan llegar a un posible arreglo que permita resolver la controversia aquísuscitada.
En fecha 01 de Junio de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y en virtud de la no comparecencia a dicho acto de ninguna de las partes se declaró Desierto dicho acto.
Mediante auto de fecha 08 de Marzode 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2023, acto este declarado DESIERTO.
El día 21 de Marzo de 2023, la ciudadana Yailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, titular de la cedula de identidad N°23.698.886, debidamente asistida por los abogados María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 284.023 y 135.312, respectivamente, presento ante la secretaria de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Marzo de 2023, Fue recibida ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional diligencia, suscrita por el Abg. Carlos Cruz, mediante la cual consigno copia de designación del Cargo de Consultor Jurídico de la Institución Protección Civil del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2023, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación al escrito de pruebas presentado por la recurrente de auto en fecha 21 de Marzo de 2023.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2023, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 15 de Mayo del 2023,declarando DESIERTO el referido acto. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
En fecha 15 de Mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y en virtud de la incomparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso dicho acto se declaró DESIERTO.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
Alegatos delaparte recurrente:
Que inició su relación laboral en el Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure en fecha 01 de Julio del año 2018, ostentando el cargo de Oficial I, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, posteriormente en fecha 25 de Abril de 2022 de forma habitual, se dispuso a cobrar su salario, y la sorpresa es que no le habían depositado el pago correspondiente , en tal sentido se dirigió hasta su superior inmediato aquí en San Fernando de Apure, quienes les respondieron que no sabían nada. Luego de ello llamo a la Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres con Sede Principal en la Ciudad de Caracas, y tampoco obtuvo respuesta relacionada a lo sucedido.
Asimismo alego que es una funcionaria pública normal y de carrera adscrita al Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure y para que surtan los efectos legales correspondientes, siendo agraviada por cuanto ha solicitado el pago sus salarios caídos y demás beneficios adquiridos a los 19 días del mes de Noviembre de 2022 y no ha obtenido respuesta; además de ello la han retirado de su sitio de trabajo sin ninguna explicación, y siempre se mantuvo bajo las condiciones, competencias, subordinación y dependencia en el cargo que venía desempeñando esto de manera cabal, satisfactoria y efectiva al punto de que hasta la fecha no ha sido sancionada POR NINGUN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Por otro lado arguyo que para la fecha, en la cual dejo de percibir el pago correspondiente de su quincena, tenía un niño de nombre MATHIAS DAVIAN ROJAS FLORES, nacido en fecha 27 de Marzo de 2021, es decir un ¨1¨ año y veintinueve ¨29¨días de nacido; de igual manera considero precisa mencionar que es madre de tres menores de edad, en tal sentido alego la Violación al Derecho a la Maternidad Derivado de la Protección Integral a la Familia Consagrado en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer la inamovilidad que por Fuero Maternal gozaba al momento de la Suspensión del pago correspondiente a su quincena y los pagos sucesivos.
Alego que la vía de hecho, violento los preceptos constitucionales precedentemente señalados como infringidos, por cuanto ese proceder contraviene la protección a la maternidad establecida en la Carta Magna de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral de la Madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia, si no más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia ¨Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2012-09-05¨, violentándose igualmente, lo dispuesto en el artículo 420 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con la protección por inamovilidad laboral de los trabajadores desde el inicio del embarazo, hasta dos años después del parto.
Finalmente en ese mismo acto ejerció Amparo Constitucional Cautelar, contra la acción intempestiva de suspensión de sueldo y retiro de sus labores habituales, así como también interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ¨VIA DE HECHO¨ ejercido conjuntamente con la acción de Amparo Cautelar, con el objeto que cese la Vía de hecho y convenga su reincorporación a su lugar de trabajo, se le cancelen sus salarios y demás beneficios a que dieren lugar.
Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación a la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, la Querella Funcionarial (Vía de Hecho) NO contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.-
Por cuanto, la Querella Funcionarial fue ejercido contra el CUERPO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES del Estado Apure, en virtud del despido de la recurrente de auto sin ningún tipo de procedimiento legalmente establecido, provocado por dicho ente Territorial del Estado Apure, la legitimación pasiva corresponde a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la Querella Funcionaria interpuesta. Así se establece.
De las Pruebas Promovidas.-
Laparte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Certificado de Nacimiento EV-25, de fecha 27 de Marzo de 2021, perteneciente al niño Mathias Davian Flores Ramos, en la cual figura como madre la ciudana Yailet Yakary de los Ángeles parte accionante en la presente causa la cual riela en autos al folio ocho ¨08¨ de la presente causa.
Marcado B, Certificado de Nacimiento de fecha 12 de Septiembre de 2013, emanado por la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospital Materno Infantil Doctor José María Vargas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual certifica que el contenido del presente documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original la misma riela en autos a l folio nueve ¨09¨con su respectivo vuelto.
Marcado C, Certificado de Nacimiento Acta N° 24 del año 2016, expedida en fecha 30 de Mayo de 2016, por el ABOG. MAIRA A. FERNANDEZ F, Registrador Civil del Municipio San Fernando, la cual corre inserta en los folio diez ¨10¨ y ¨11¨ con su respectivo vuelto.

Marcado D, Consulta de Movimientos bancarios, en la cual se evidencia en fecha 23/06/2022 un abono a nomina por la cantidad de 25.00 bs. La misma riela en autos al folio doce ¨12¨ de la presente causa.
Marcado E, Copia de Cedula Perteneciente a la ciudadana Yailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, la misma riela en autos a los folio trece ¨13¨, del presente expediente Judicial.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones las cuales fueron anexadas al presente expediente, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que la parte recurrida no hizo uso de este medio procesal de promoción de pruebas.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
IV
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadanaYailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, en virtud que su retiro alcargo de Oficial I Adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, fue sin razón o fundamento legal alguno y con la prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido en el Segundo supuesto del numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con lo prescrito en el artículo 48 esjudem y con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por la cual solicito el cese de la vía de hecho, así como también la reincorporación a su lugar de trabajo, y la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir alegando el querellante en que es una funcionariapública normal y de carrera adscrito al Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure.
Así pues, establecido lo anterior, denuncia el querellante, la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (H., J. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. D., R.: “Derecho administrativo”.
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consistió, a decir de la querellante, es la suspensión de su salario desde el 25 de Abril de 2022, no siendo esta sancionada por ningún procedimiento administrativo, asimismo arguyo que ostentado el cargo de Oficial I en el Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure desde el 01 de Junio del año 2018, siempre se mantuvo bajo las condiciones, competencias, subordinación y dependencia de su superior además de ello que venía desempeñando su cargo de manera cabal, satisfactoria y efectiva.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Yailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.698.886, consigno conjuntamente con el libelo de la demanda entre otros el siguiente medio probatorio; Copia simple de Movimiento Bancario, correspondientes al mes de Junio, en la cual se Refleja el último pago de nómina recibido por la querellante de auto, esto es en fecha 23/06/2022 el cual riela en autos al folio doce ¨12¨ del presente expediente. Y visto que no riela en autos ningún tipo de pronunciamiento por parte de la administración que permitiera desvirtuar lo alegado por la querellante referente a la suspensión de su salario desde el 25 de Abril de 2022, quien aquí decide debe traer a colación la sentencia Nº 12-1481, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de fecha 08 de octubre de 2013, en la que manifestó:
Omissis (…)
Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel ArgizRiocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
(…)
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, efectivamente la administración para proceder a tomar cualquier decisión que afecte derechos fundamentales, no puede hacerlo sin que previamente proceda a realizar el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, por lo que tal actividad material de la Administración Pública vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos respecto del cargo que la querellante venía desempeñando en elCuerpo de Bombero del Estado Apure. A fin de que la querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos.
De los medios probatorios cursantes en los autos relativo alMovimiento Bancario, correspondientes al mes de Junio, en la cual se Refleja el último pago de nómina recibido por la querellante de auto, éste órgano jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte de la Gobernación del Estado Apure, al dejar de cancelar el sueldo inherente al cargo de la ciudadana Yailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, desde la fecha 25 de abril de 2022, ante la inexistencia de algún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo. Y así se declara.
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, debe este Órgano Jurisdiccional Ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto la inclusión a nómina de la ciudadanaYailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.886, en el cargo Oficial I; y en consecuencia, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 25 de Abril de 2022 hasta la fecha cierta de su efectiva reincorporación con las incidencias salariales a que hubiere lugar excluyendo aquellas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadanaYailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.698.886, contra la Gobernación del Estado Apure (Cuerpo Protección Civil y Administración de Desastredel Estado Apure). Así se decide.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esteJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.CON LUGARla Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadanaYailet Yakary de los Ángeles Flores Ramos, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.698.886, debidamente asistida por los abogados María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, titulares de la cédula de identidad N°. V-14.521.178 y N°. V-5.359.195 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 284.023 yNº 135.312, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) contra La Gobernación del Estado Apure (Cuerpo Protección Civil y Administración de Desastredel Estado Apure).-
2. En relación a la Medida Cautelar Otorgada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2022, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6122.-
DHR/atl/mshh.-