República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Carlos Andrés Pérez, Titular de las Cedulas de identidad N° V-12.322.848.

PARTE DEMANDADA CIUDADANOS: Yanca Coromoto Sánchez López, Danny Liliana Estrada Franco y Roberto Carlos Solórzano Bolívar, Titulares de las cedula de identidad Nros. 9.476.233, 11.236.799 y 14.811.212, respectivamente y contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Marcos Antonio Castillo y María José Cortell Martínez, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 140.687 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial (Retracto Legal Arrendaticio)

EXPEDIENTE: Nº 6.110.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2023, en virtud de la remisión del Expediente N° AA10-L-2022-000013, proveniente de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro Competente a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para conocer y de decidir de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Pérez, contra los ciudadanos Yanca Coromoto Sánchez López, Danny Liliana Estrada Franco y Roberto Carlos Solórzano Bolívar, Titulares de las cedula de identidad Nros. 9.476.233, 11.236.799 y 14.811.212, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), en tal sentido se ordenó darle entrada en los respectivos libros con el objeto que el mismo continúe su curso legal correspondiente.

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2023, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional dicto despacho sanador, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se constató que no fueron acompañados con el escrito libelar el agotamiento de la vía administrativa previa, requisito indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho.

-II-
COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la demanda y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la misma corresponde a una demanda instaurada contra particulares y contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), asunto éste último que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos en el artículo veinticinco (25) de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta. Así se establece.
-III-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Que la demanda de contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Pérez debidamente representado por los Abogados Marcos Antonio Castillo y María José Cortell Martínez, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 140.687 respectivamente, contra los ciudadanos Yanca Coromoto Sánchez López, Danny Liliana Estrada Franco y Roberto Carlos Solórzano Bolívar, Titulares de las cedula de identidad Nros. 9.476.233, 11.236.799 y 14.811.212, respectivamente, y el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), es con motivo del Retracto Legal de Arrendamiento, ello en virtud que a partir del día 10 de Febrero del año 2009, es decir desde hace más de Diez (10) año, inicio una relación arrendaticia con la ciudadana YANCA COROMOTO SANCHEZ LOPEZ, titular de la cedula N° 9.476.233, quien sin haber sido la verdadera propietaria de dicho bien, siempre fungió con esa condición jurídica cuando le alquilo un apartamento, Ubicado en el Conjunto Residencial ¨ALTOS DE BIRUACA¨, Edificio PAYARA 1, piso 2, modulo I, apartamento N° P-5, Municipio Biruaca del Estado Apure, que el pago del canon de arrendamiento de cada mensualidad vencida, se haría mediante transferencia bancaria que haría su persona en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco distinguida con el N° 0134.0423.2742.3302.7079, fijado el mismo en un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ¨Bs.1.200,00¨ mensuales, más dos meses de depósito, que dicho pago de arrendamiento se fue incrementando paulatinamente como consecuencia del fenómeno inflacionario del país y que para la actualidad pagaba SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS ¨Bs.S.6.000,00¨, lo que implica, que durante la relación arrendaticia de ambos siempre fue complaciente con la ciudadana YANCA SANCHEZ, toda vez que nunca le exigió a la misma someterse a las rigurosidades establecidas en la citada Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por otro lado afirmo que la ciudadana YANKA COROMOTO SANCHEZ LOPEZ, sin haber sido la verdadera propietaria de dicho bien siempre fungió con esa condición jurídica cuando le alquilo el referido apartamento, siendo el caso que el abogado GLEN MIRABAL, quien había sido consultor jurídico del Instituto de la Vivienda del Estado Apure ¨INVAP¨, para el momento inicial de la primera adjudicación de esos inmueble quien le informo que esos apartamentos fueron vendidos con cláusulas especiales y que fuera al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, hoy día Registro Público, efectivamente se dirigió hasta esa oficina donde se enteró que la única dueña y verdadera propietaria era la ciudadana DANNY LILIANA ESTRADA FRANCO, esta realizo un pago inicial y mantuvo un saldo deudor garantizado con hipoteca de primer grado, posterior a ello la relación arrendaticia continúo de forma más normal posible, sobre todo porque la señora YANKA SANCHEZ, nunca realizaba visitas al inmueble por no vivir en el estado Apure, solo tenía que transferirle y que por la confianza generada nunca se le paso por la mente que la ciudadana antes mencionada asumiera una conducta traidora, engañosa y falsa en su contra, siendo su enorme sorpresa, que en el mes de Abril del año 2019, cuando se encontraba fuera del país por motivos de salud, conjuntamente con su esposa e hijas recibió una llamada se su comadre y abogada María José Cortell, a quien le había delegado el cuidado temporal del apartamento y de todos los enceres y mobiliarios, la cual le informo que en la puerta del apartamento se encontraba constituido el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a petición de la ciudadana DANNY LILIANA ESTRADA FRANCO, quien actuó al parecer como la propietaria del inmueble objeto de la presente acción. Tratándose de una inspección Judicial Extra Litem. En la cual se solicitaba dejar constancia de las condiciones físicas del inmueble y de las personas que se encontraban habitándolo.

Asimismo manifestó que le giró instrucciones al Abogado Marcos Castillo para que indagara sobre las razones que tuvo la arrendadora para lesionar la relación jurídica arrendaticia siendo necesario para ello presentarse hasta la oficina de consultoría jurídica del (INFREA), organismo a quien (INVAP) le había transferido las competencias y los bienes patrimoniales a fin de obtener información sobre la situación perjudicial a sus intereses es por ello que se dirigió ante el Presidente del Instituto (INFREA), hoy día Teniente Coronel ANTONIO PADOVANI, con la finalidad de requerirle copia certificada de los documentos administrativos que conforman el expediente de un apartamento ubicado en el conjunto residencial ¨ALTOS DE BIRUACA¨, edificio PAYARA, piso 2, modulo I, n°.P-5, cuyo expediente esta distinguido con el N°0019-14, el cual guarda relación con la adjudicación y posterior liberación del referido inmueble, cuyo inmueble, inicialmente le fue adjudicado a la ciudadana DANNY LILIANA ESTRADA FRANCO, Titular de la cedula de identidad N° 11.236.799, existiendo un documento liberatorio que (INFREA) le otorgó al ciudadano ROBERTO CARLOS SOLORZANO, siendo este un documento viciado, que presenta irregularidades en lo que respecta al tracto sucesivo de los otorgantes y por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos legales para su respectiva protocolización.

Que no existe constancia alguna de que la ciudadana DANNY ESTRADA le haya cedido derechos alguno a la ciudadana YANCA SANCHEZ, así como menos existe constancia alguna de que YANKA SANCHEZ, le haya cedido derechos de propiedad al ciudadano ROBERTO SOLORZANO, más aun no existe medio de prueba que demuestre que el ciudadano ROBERTO SOLORAZANO haya pagado algún tipo de deuda al INFREA, por el contrario de las documentales se reflejan que la ciudadana DANNY ESTRADA ha sido la única beneficiaria de la adjudicación de ese inmueble ¨apartamento¨, se demuestra en constancia suscrita por la jefa de Administración y Finanzas de (INFREA), que la ciudadana DANNY ESTRADA, en fecha 18 de noviembre de 2013, CANCELO la totalidad de la deuda de ese inmueble.

No obstante, tuvo información por parte de la abogada apoderada del INFREA, que ciertamente dicha operación jurídica, fue realizada de forma irregular, pues estas dos personas unieron voluntades y engañaron al organismo rector de la vivienda en el estado, lograron que la consultoría jurídica del (INFREA), les hiciera un documento liberatorio de una deuda que mantenía la ciudadana DANNY LILIANA ESTRADA FRANCO, y que al final fue cancelada por el ciudadano ROBERTO CARLOS SOLORZANO, y es cuando la apoderada legal del instituto le otorgó un nuevo título de propiedad, bastante y suficiente al último de los mencionados, habida cuenta que la ciudadana YANKA SANCHEZ, PRESUNTAMENTE le había cedido los derechos, que a su vez, A ELLA, se los había cedido la ciudadana DANNY ESTRADA.

Por lo que deduce que tales hechos son satisfactorios y decisivos y que además de ello sirven de elementos suficientes para determinar que están todos los requisitos legales para la procedencia a su favor del Derecho de Adquirir, preferiblemente los derechos de propiedad del inmueble que tiene tomado en arrendamiento, es decir el Retracto Legal Arrendaticio, dado el incumplimiento, en primer lugar, del deber legal que tenía el arrendador de notificarme la decisión de enajenar y de las condiciones de enajenación, o sea, el tanteo o derecho de prelación en las enajenaciones lucrativas ´preferencia ofertiva ¨ y en segundo lugar por haberlo enajenado efectivamente a un tercero extraño, razones suficientes que lo conllevan al ejercicio de una acción tendente, no tan solo a subrogársele en la persona del tercero adquiriente en las mismas condiciones que pacto con el propietario enajenante, sino también a convertirse finalmente en el verdadero adquiriente toda vez que la tradición del inmueble no se ha verificado, porque es el la persona quien detenta el dominio y posesión sobre dicho inmueble.

-IV-
DEL DESPACHO SANEADOR

En fecha 25 de Mayo de 2023, se dictó despacho saneador en la cual se estableció que “...estando en la oportunidad para admitir la presente demanda, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente no consta el Agotamiento previo en Vía Administrativa, es por lo que en aras de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario emitir un Despacho SANEADOR, el cual es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso. En tal sentido este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley eiusdem le otorga a la parte Demandante tres (03) días despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en el presente auto y consigne el requisito indispensable ¨ sine qua non¨ correspondiente al Agotamiento por vía administrativa del presente asunto, todo ello con el ineludible propósito de pronunciarse posteriormente este digno Tribunal sobre la admisión de la presente demanda.”

Así las cosas, trascurrido el lapso un ut supra mencionado, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Junio de 2023, escrito suscrito por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante el cual consigno escrito de petición de fecha ¨02 de Junio del presente año¨ ante la Presidencia del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), la cual riela desde el folio 235 hasta el folio 241.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa de seguidas a analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda y por ello observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de contenido patrimonial corresponde al Retracto Legal Arrendaticio, dado al incumplimiento por parte del arrendador de notificarle la decisión de enajenar y de las condiciones de enajenar, o sea el tanteo o derecho de prelación en las enajenaciones lucrativas es decir la preferencia ofertiva, en virtud de ser la persona que detenta el dominio y posesión sobre dicho inmueble, afirmando además que durante más de diez (10) años ha mantenido con la ciudadana YANCA SANCHEZ, una continua relación arrendaticia ininterrumpida, y además de ello a cuidado de dicho apartamento conservando el mismo en perfectas condiciones, como buen padre de familia, desembolsando además dinero propio para solventar deudas que solo le corresponden al propietario del inmueble, ejemplo de ello pagos de cuotas especiales acordadas por la junta de condominio a todos los propietarios de apartamentos, para las mejoras y desarrollo del conjunto residencial, entre otros, en base a lo anterior el artículo antes descrito establece la obligatoriedad por el accionante de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En ese sentido, es oportuno traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla en su artículo 56 lo siguiente:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo previo contemplado en el Título IV, Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.

Así pues, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente demanda así como, de los recaudos anexos que la acompañan, este Órgano Jurisdiccional observa, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante en el lapso fijado en el despacho saneador librado por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2023, mediante el cual se solicito la consignación del agotamiento previo por vía administrativa, el abogado en ejercicio Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, Apoderado Judicial de la parte demandante, dando respuesta a lo solicitado consigo escrito de petición de fecha ¨02 de Junio del presente año¨ ante la Presidencia del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), la cual riela en autos desde el folio 235 hasta el folio 241, no es menos cierto que la fecha de la petición en sede administrativa es posterior a la fecha de la interposición de la presente demanda.

Se hace oportuno traer a colación el artículo 5 de la ley de procedimientos administrativos el cual establece lo siguiente:
A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los vente ¨20¨ días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informara al interesado por escrito, y dentro de los cinco ¨¨05 días siguientes la fecha de la pretensión de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito

Así las cosas se evidencia que aun cuando la parte demandante en su oportunidad legal dio respuesta a la solicitud de la consignación del agotamiento previo en vía administrativa, se desprende de autos que el escrito de petición presentado por la parte accionante en sede administrativa presenta como acuse de recibo una fecha posterior a la interposición de la presente demanda, evidenciándose el no cumplimientos de las normativas establecidas en los articulados ut supra señalados, y visto que las mismas son taxativas al establecer que antes de instaurar una demanda debe agotarse PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ya que una vez vencidos los referidos lapsos de no existir pronunciamiento o respuesta por parte de la administración, es a partir de ese momento donde puede la parte accionante activar la vía judicial. En tal sentido una vez verificado que el accionante de auto actualmente se encuentra agotando la vía administrativa y siendo este un requisito formal e indispensable a los fines de proveer sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, es preciso indicar que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por lo que en virtud de ello resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de Contenido Patrimonial ¨Retracto Legal Arrendaticio¨ interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Pérez, contra los ciudadanos Yanca Coromoto Sánchez López, Danny Liliana Estrada Franco y Roberto Carlos Solórzano Bolívar, Titulares de las cedula de identidad Nros. 9.476.233, 11.236.799 y 14.811.212, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), encontrándose demostrando el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Así se decide.

Asimismo, este Tribunal hace la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial previo el agotamiento del procedimiento administrativo previo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer y decidir de la demanda de contenido patrimonial ¨Retracto Legar Arrendaticio¨, interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Pérez, debidamente representado por los Abogados Marcos Antonio Castillo y María José Cortell Martínez, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 140.687 respectivamente. Contra los ciudadanos Yanca Coromoto Sánchez López, Danny Liliana Estrada Franco y Roberto Carlos Solórzano Bolívar, Titulares de las cedula de identidad Nros. 9.476.233, 11.236.799 y 14.811.212, respectivamente, y el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), ello en virtud de la decisión proferida por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de febrero de 2023.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de contenido Patrimonial ¨RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO¨, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se advierte, que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar

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Exp. Nº 6110.-
DHR/ALDS/mshh.-