REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º
Parte Recurrente: LUIS JOSE MARIÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.186.
Apoderado Judicial: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744
Parte Recurrida: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure)
Representantes Judiciales: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODISION, JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599 Y 139.890 respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 6130.
(Oposición a Pruebas) Sentencia Interlocutoria
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2023, suscrito por el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.890, actuando en su carácter de apoderado del Estado, formuló oposición a la prueba promovida por la abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, en su carácter representante Judicial del recurrente de autos, en los siguientes términos:
“…Estando en tiempo hábil para realizar la oposición a la promoción de prueba alegada por la parte demandante en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, de Efectos particulares, en la presente querella, ciudadana juez.
1. La parte demandante trajo al proceso unas copias a color de unas fotografías las cuales no guardan relación con el planteamiento realizado por la parte actora en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, de efectos particulares, las cuales se encuentran en los folios 92, 93 y no representan o aportan información que contribuya a esclarecer la controversia planteada, Motivado a lo antes esgrimido solicito se deseche dicha prueba y no se le de valor probatorio LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Gaceta Oficial N° Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Desde la lógica jurídica es incongruente porque la querella es de Nulidad de Acto Administrativo, de efectos particulares, y lo promovido no guarda relación con la querella.
En consecuencia, Ciudadana Magistrada de este honorable y digno Tribunal, esta parte, en base a las consideraciones aducidas tanto en los hechos como en el Derecho que le preceden, solicito con el debido respeto y en la correspondiente oportunidad legal procesal, sírvase Declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo que origino esta querella”.

I
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: (…) dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partas podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de las normas trascritas se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
En relación a lo antes descrito la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

Así las cosas, esta juzgadora al examinar la oposición planteada por el apoderado judicial del estado, relacionada con las pruebas que rielan a los folios 92 y 93 del presente expediente, y que a su decir no guardan ningún tipo de relación con el planteamiento realizado por la parte actora en su libelo de demanda; en este sentido se hace oportuno hacer énfasis sobre la procedencia de las pruebas, y en relación a ello es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia analizando las documentales objetadas se evidencia en el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente específicamente a los folios 92 y 93, unas impresiones fotografías, denominándose las mismas como prueba libre, pudiendo concluir esta juzgadora que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino mas bien resultan alegatos que deben ser considerados al fondo de la controversia, dado que en las mismas existen elementos que en la presente causa pudieran ser consideradas; y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, esta administradora de justicia considera que la impertinencia alagada no es manifiesta como lo alega el actor, por lo tanto la impertinencia no es suficientemente manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por su puesto siempre dejando a salvo la apreciación que sobre dicha prueba este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se desecha el alegato de impertinencia expuesto por la parte recurrida referente a las impresiones fotográficas que rielan a los folios 92 y 93 del presente expediente. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
II
De la Admisibilidad de las Pruebas.
Así las cosas vistos los escritos presentados por un lado, por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE MARIÑO SERRANO, ampliamente identificado en autos y parte recurrente en la presente causa, y por otro lado el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 139.890 en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, parte recurrida en el presente asunto; contentivos de los medios probatorios en la presente causa este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las Pruebas promovidas por la parte recurrente
En cuanto a lo promovido en el Capítulo I , referente a la copia simple de constancia de baja, Marcada con la letra “A”, y Copia Simple de la Decisión N° CDPEA 015-2021, marcada con la letra “B”, las cuales corren insertas anexas al escrito libelar, las mismas se refiere al mérito favorable de los medios probatorios que acompañan al presente expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del “Principio de la Comunidad de la Prueba” y a la invocación del “Principio de la Exhaustividad” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Juzgado Superior la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a su admisibilidad o no. Y en relación al capítulo II, se refieren a unas impresiones fotografías, las cuales se admiten en base a los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
De las Pruebas promovidas por la parte recurrida:
De las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, Marcadas con las Letras A, A-1 y las enumeradas con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, se refieren al Expediente Administrativo N° DGPBA-ICAP-OISAA-102-2019, Perteneciente al ciudadano MARIÑO SERRANO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.717.786, constante de 56 folios útiles el cual riela en autos desde el folio 29 hasta el folio 88, en tal sentido, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II, intitulado “Como Principio de la Mancomunidada de la Prueba” marcada con el N°1 referente a una Constancia de baja, la cual corre inserta al folio N°4 del expediente, este Órgano Jurisdiccional, ratifica lo expuesto ut supra, con relación al mérito favorable de los autos. . Y así se declara
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6130.
DH/atl/mshh.