REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

RECURRENTE: JOSE MIGUEL RUIZ ORTEGA, titular de las cédula de identidad Nº. 14.041.277, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.652.-

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lazaro Alberto Salomon Hernández, Moira Karina Beja García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohorquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenarez, Pérez Ojeda Juan Teodisio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 y 186.158, 241.350, 163.406 315.083 y 99.599; respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial).-
Expediente Nº 6114
Sentencia Definitiva.


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de dos mil veintidós 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.041.277, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure),quedando signada con el Nº 6114.-
Por auto de fecha 28 de julio de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se libro la citación a la Procuradora General del Estado Apure, igualmente se libro notificación al Gobernador del Estado Apure y al Comandante de la Policía del Estado Apure.-
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 21.004.232, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 109.744, a consignar PODER APUD ACTA, amplio y suficiente a la abogada Victelia Mavel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744.-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2022, La Jueza Superior Suplente Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2023, el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 137.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, dio contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
El 08 de febrero de 2023, el Doctor ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogadosMARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODISIOinscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 y 186.158, 241.350, 163.406 315.083 y 99.599; respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado.-
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09 de marzo de 2023, acto donde comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
El día 15 de marzo de 2023, el abogadoAndrés Alberto Yapur Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 137.678, en su condición de representante de la parte recurrida, presento ante la secretaria de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pronunciándose en relación a las mismas por auto de fecha 17 del mismo mes y año.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 08 de Mayo del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
Alegatos del Recurrente
Que inició su relación laboral el día 01 de Agosto del 2001, desempeñando el cargo de OFICIAL JEFE (PBA), hasta el día 02 de Mayo del 2022, cuando fue notificado que había sido destituido por averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 049-2021, de fecha 15 de Noviembre de año 2021, por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, manifestando que lo encontraron responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el articulo Nº 99 numeral Nº 08 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Arguye, que para el momento en que le aperturan la averiguación Administrativa se encontraba de reposo, por una enfermedad que le aqueja desde año 2011, cuyo diagnostico medico es Discopatologia Degenerativa en varios Disco de la Columna Vertebralmarcada con la letra “B”, por lo que en varias oportunidades le daba el dolor cervical, iba al médico y le otorgaban reposo que consigno, donde hubieron otros que no se lo aceptaban a su esposa quien era la que los consignaba cuando el no podía trasladarse al comando, debido al fuerte dolor que le aquejaba, y vista a la negativa de la Oficina de Recursos Humanos de la policía en recibirle a su señora esposa los reposo médicos, es por lo que a partir de allí le aperturaron la averiguación Administrativa por la cual fue injustamente destituido.-
Asimismo alega, que el Consejo Disciplinario y la Junta Medica estaban al tanto de su situación médica, saben y les consta que padece la enfermedad que ya menciono, que por lo mismo necesita ser intervenido quirúrgicamente, intervención que espera desde el año 2012, pero que no ha sido posible realizarse por muchos inconvenientes, y este alegato qué aquí hace lo comprueba en acta de junta directiva y decisión de fecha 26 de Julio del 20012 , marcada con letra “C” aun cuando el diagnostico de su enfermedad se hizo hace años, al mejora su salud no dudaba en reincorporarse a su trabajo y cumplir con sus funciones, por lo que hasta el mes de abril del 2022, fue la última oportunidad en la que percibió su salario, ya que después sobrevino su destitución.
Indica, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente Nº DGPB-ICAP-OISEA Nº 049-2021.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo en el que se resuelve la Destitución de su cargo, el cual ostenta como el rango de oficial de la policía al servicio del Estado Apure, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Acción de Nulidad propuesta para la reincorporación a su sitio de trabajo.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha de Julio de 2017, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda; lo cual lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Capítulo III
De la declaratoria Sin Lugar de la presente Querella sustentado en los siguientes alegatos:
“Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra mi representado por el ciudadano José Miguel Ruiz Ortega en virtud de las siguientes consideraciones durante el curso del proceso administrativo disciplinario apertura do en fecha 05 de mayo del año 2021, como consta en el folio 02 del expediente administrativo Nº DGPBA-OISEA Nº 049-2021, de la Policía del Estado Apure, Acta de Decisión CDPEA, de fecha 15 de Noviembre del año 2021, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en los supuestos de hechos previstos en el articulo 99 numerales 8 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la FunciónPolicial, en concordancia con el articulo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Públicay posteriormente en su petitorio solicitan la Nulidad Absoluta del acto administrativo de destitución, no obstante ello, le imputan a este acto la violación de la cosa decidida administrativamente vicio de nulidad absoluto previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo a todo evento rechazo dichos alegatos en virtud de lo siguiente:
1. El Acto administrativo dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, no tiene carácter de definitivo, pero sí de carácter vinculante en virtud de que consta en dicha decisión la opinión previa del Director General de la Policía del Estado Apure, CORONEL (CNB) Adelso Guillermo Yepez Pérez, de fecha 08 de noviembre de 2021, donde declara procedente la sanción de destitución. Tal como lo establece la parte final del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual el acto impugnado no presenta el vicio denunciado, por lo que dicho alegato debe ser desestimado.
2. El fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante acto administrativo, cursante en el expediente administrativo, declaro procedente la destitución del ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ ORTEGA, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hechos previstos en el articulo 99 numerales 8 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa opinión emitida por el Director de la Policía del Estado Apure CORONEL(GNB) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, a cual el folio 38 del expediente administrativo, el cual tiene carácter vinculante de conformidad con la parte final del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual el acto impugnado no presenta el vicio denunciado porque dicho alegato también debe ser desestimado.
Por todas las consideraciones esgrimidas, respetuosamente solcito del Tribunal, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sea declara sin lugar el presente Recurso de Nulidad por no presentar el acto impugnado, el vicio denunciado.-
De las Pruebas Promovidas:
El la oportunidad legal correspondiente los recurrentes de autos con juntamente con el libelo de la demanda promovieron los siguientes medios probatorios:
1.-Notificación efectuada al ciudadano RUIZ ORTEGA JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.041.277, mediante la cual el Director de RR HH DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, le notifica de su destitución, por encontrarse responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el articulo 99 numeral 08 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 09 de la ley del Estatuto de la FunciónPública. La misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Informe Médico, de fecha 24 de marzo de 2014, emitido por el Dr. Alexander Krinitky pabon, especialista en Neurocirugía Cirujano de Columna Vertebral y Medula Espinal, marcado con la letra B.-
3.- Oficio dirigido alciudadano RUIZ ORTEGA JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.041.277, de fecha 26 de Julio de 2012, mediante el cual la Junta Directiva Regional de Reposo del Estado Apure, dictamino otorgarle Incapacidad Temporal por Tres (03) Meses contados a partir de la referida fecha, para Resolución Quirúrgica y reevaluación al vencer dicho lapso se regularizara su situación Laboral, tal como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Junta.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Disciplinario del recurrente, ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.041.277, cursante del folio (35) al (82) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.-
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-IV-
Consideraciones Para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ ORTEGA, titular de las cédula de identidad Nº. 14.041.277, debidamente representado, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.652,Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaró procedente su destitución por incurrir en el Supuesto de Hecho, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo 99 Numerales 08 y 13 y en concordancia con el Articulo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como consta en notificación de fecha 08 de marzo del año 2022, la cual le fue entregada en fecha 02 de mayo del año 2022; en ese sentido. Por otro parte indica, que se le violento el derecho a la Defensa.-
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 08 de febrero de 2023, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… Omisis… “Para que sea resuelta por el tribunal como punto previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el artículo 31 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 95 numerales 2 y 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el querellante no señala en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicita, solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, donde se declara procedente la destitución de él, pero tampoco acompañaron el acto administrativo de destitución, cuya omisión es subsanable con el expediente administrativo y cuando se le identifique de manera clara en el libelo.(Subrayado propio)…tampoco indican las razones y el fundamento de la pretensión, es decir cuál es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos personales y directos y que de forma lo hacen.
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente en su artículo 35 numeral 7 se refiera a la inadmisibilidad de la demanda, en este sentido considera esta juzgadora realizar un análisis a lo que refiere la norma ;“contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”; ello así, lo contrario al orden público, se entiende como aquel conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, visto que afecta principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia; y las buenas costumbres involucran la introducción de la moral al derecho y la sujeción de las conductas humanas a esta en un momento histórico determinado. Es decir, constituyen reglas de conducta cambiantes a lo largo del tiempo.
En este sentido, la administración en su escrito de contestación ut supra parcialmente transcrito, alego que el recurrente de auto incurrió en la causal de inadmisibilidad antes señalada fundamentando su alegato en que el mismo no señaló de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitó. No obstante observa quien aquí decide que el acto señalado por el recurrente de auto en su escrito libelar corresponde a la decisión Nº 050-2021, tal como es especificada en la notificación cursante en autos folio (04);por lo que mal puede la administración alegar la inadmisibilidad en base al fundamentos antes expuestos.
Aunado a ello, analizado y verificado el caso objeto en estudio se pudo constatar que este órgano jurisdiccional admitió la demanda en su oportunidad legal correspondiente, donde verifico que la misma cumpliera con los requisitos establecidos por la norma para su admisibilidad, y que aunado a ello se pudo apreciar claramente la relación laboral existente entre el recurrente de auto y la administración, así como también la existencia de un acto Disciplinario que trajo consigo la destitución del mismo, es por lo que quien aquí decide observa que el mismo fue redactado de manera clara, precisa y concisa por lo que se pudo apreciar claramente la pretensión planteada por la parte accionante y no se observo que la misma estuviese incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la ley de jurisdicción contenciosa administrativa alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación por tal motivo la misma se desecha del proceso. Y así se establece.

Ahora bien, pasa quien decide en primer lugar a emitir pronunciamiento en cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito libelar donde alega que para el momento en que los Miembros del Consejo Disciplinario le aperturaron la averiguación administrativa el mismo se encontraba de reposo por una enfermedad cuyo diagnostico es de“Discopatologia Degenerativa” en varios discos de la Columna Vertebral. Así pues, una vez analizado y observado cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se constato, informe médico cursante al folio cinco (05) de fecha 24 de marzo de 2014, asimismo riela al folio seis (06) oficio de fecha 26 de Julio de 2012 otorgado al ciudadano Ruiz José Miguel, por la junta médica Evaluadora del Estado Apure, donde le hacen del conocimiento que “UNANIMENTE OTORGAR INCAPACIDAD TEMPORAL POR TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA PARA RESOLUCION QUIRÚRGICA Y REEVALUACION POR ESTA JUNTA AL VENCER DICHO LAPSO, REGULARIZARA SU SITUACION LABORAL”. En ese sentido, quien decide debe dejar sentado en la presente decisión que para el momento en que al funcionario Ruiz Ortega José Miguel, le fue aperturado el procedimiento Administrativo de destitución esto en fecha 05 de mayo de 2021, ya se le habían vencido el lapso de los tres meses de reposo otorgados en fecha 24 de marzo de 2014, No existiendo después de la referida fecha ninguna constancia en la cual se deje asentado que el hoy recurrente se haya realizado una reevaluación que haya dado como resultado un nuevo Reposo de discapacidad que demuestre que al momento de la apertura del procedimiento administrativo se encontraba de reposo.Así se establece.-

En consecuencia, en el presente juicio ya quedo claro que el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ ORTEGA, fue destituido por hallarse incurso dentro de las causales, contempladas en el artículo 99, numerales 08 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 9.- Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuaos.-
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa, que la investigación disciplinaria tuvo su origen por las faltas injustificadas al trabajodel recurrente durante los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15 de Diciembre de 2020, tal como fue demostrado por parte de la administración en el desarrollo del procedimiento disciplinario y en actas de Asistencias llevadas por la Comandancia de la policía del estado Apure; es decir, el recurrente de autos si estuvo incurso en las causales de destitución aplicadas por la administración (Ausencia Injustificada al Trabajo) tal y como fue explanado en el escrito de formulación de cargo, y demostrado por medio de las documentales y entrevistas tomadas a Funcionarios adscritos al departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía, en ese sentido, es por lo que está juzgadora consideroque el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario actuó ajustada a derecho cumpliendo con lo establecido en las causales de destitución impuestas por la administración contempladas en el artículo 99, numerales 08 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Sin Lugarel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadanoJOSE MIGUEL RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº. 14.041.277, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº. 14.041.277, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar






Exp. Nº 6114.
DHR/alds/aurora.