REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: FIRMA PERSONAL INVERSIONES J.C. RECORD F.P., cuyo propietario es el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.750.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 11 de Noviembre del año 2022, se recibió ante éste Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, libelo de demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos, ocho (08) folios contentivos de los anexos, los cuales fueron marcados con las letras “A”,“B”, “C”,“C1”, “D”, “E”, “F” y “F1”, oportunamente; acción ésta incoada por el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059, en su carácter de propietario de la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P, empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el número 2, tomo 7-B, EXP. N° 272-2564, Registro de Información Fiscal (RIF) J-13639059-3, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 34.179, contra la PANIFICADORA ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-29602012-4, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 28 de mayo del año 2008, bajo el número 68, Tomo 67-A, EXP. N° 272-2564, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, con domicilio fiscal, social y comercial, en la Avenida Caracas, número 65, Urbanización Padre Serafín Cedeño, San Fernando de Apure, estado Apure, así las cosas, el accionante de autos expuso los hechos en su escrito libelar del siguiente modo: Que en fecha 25 de febrero del 2022 la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P y la empresa PANIFICADORA ZAIMAR C.A, con RIF. J-29602012-4, suficientemente identificadas supra, suscribieron CONTRATO DE SERVIVICOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO PATRIMONIAL Y SEGURIDAD PRIVADA, del cual describe las clausulas enumeradas en el contrato, dejando constancia mediante la primera clausula, que convinieron en contratar y vincularse mediante un contrato, a los fines de la prestación de servicios de vigilancia por DOS OFICIALES DE SEGURIDAD, como segunda clausula, establecieron la duración del contrato, el cual se inició en fecha 25 de febrero del 2022 con vencimiento en fecha 25 de febrero del 2023, como tercera clausula dejan constancia de que convinieron en las obligaciones reciprocas, el horario de la prestación de servicios de vigilancia, limitaciones, prohibiciones y demás elementos contractuales que constan en el contrato el cual acompañaron como anexo marcado con la letra “B”, es el caso que en fecha 09 de abril del año 2022, la abogado ESLEIDY MORENO, actuando en nombre de la empresa hoy demandada, hace entrega al ciudadano JULIO RAMON CASTILLO de un recibo, a la vez informándole que la empresa a la cual representaba daba de manera unilateral y mediante una interrupción abrupta el contrato suscrito entre ambas partes, entregándole al ciudadano antes mencionado el capture de la trasferencia bancaria que hasta la fecha adeudaba la demandada por los servicios prestados del contrato de vigilancia y la establecida clausula penal del contrato al efecto dejando a salvo la posibilidad de demandar el resto de los daños por la expiración natural y consensual del contrato, entre estos el lucro cesante, el cual en efecto demandó. Invocando a su favor los artículos 1.133, 1134, 1137, 1138, 1140, 1141, 1155,1159, 1160, 1163, 1166, 1167 y 1273 del Código Civil Venezolano, asimismo, invocó toda disposición Constitucional, Legal, Doctrinaria, Jurisprudencial vinculante y Contractual que le amparase en virtud de la máxima romana “iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius.”, concluyendo el demandante en que evidentemente se trata de un incumplimiento contractual en el ámbito temporal que genera un evidente daño causado por la parte accionada, por efectos de la ruptura unilateral, arbitraria y de mala fe del contrato anteriormente señalado y acompañado. Valorando la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.600,00 USD) o su equivalente en Bolívares al oficial o en Unidades Tributarias a razón de 0,40 por cada Unidad para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.566.844 UT). De esta forma finalizando su escrito libelar solicita, que en la definitiva mediante experticia complementaria del fallo se determine el quantum, respecto del monto demandado, incluyendo los intereses de mora con expulsión de la corrección monetaria por cuanto es improcedente este concepto cuando se demanda lucro cesante, así también, que se practicara la citación correspondiente y que una vez sustanciado y cumplidas con todas las formalidades de ley, sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. Del folio seis (06) al folio treinta y nueve (39), corren insertos lo anexos al escrito libelar.
En fecha 16 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la demanda presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, se le da entrada bajo el N° 16.750; asimismo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Juzgado concedió tres (03) días de despacho a la parte demandante para que este realizara las correcciones correspondientes al escrito libelar, entre las cuales se enumeran;1.) Anexos acompañados en copias fotostáticas simples, 2.) El cálculo en unidades tributarias y bolívares del valor estimado de la demanda, 3.) Especificación de los daños y perjuicios referidos en el escrito libelar.
En fecha 21 de noviembre del año 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO RAMON CASTILLO, actuando con el carácter de propietario de la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P., debidamente asistido por el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien consignó escrito de subsanación al libelo de la demanda, mediante el cual subsana el error en cuanto al valor de la demanda en Unidades Tributarias, siendo estimada en NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.600,00 USD) o su equivalente en Bolívares al momento de intentar la demanda, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 86.496) o en Unidades Tributarias a razón de 0,40 por cada Unidad para un total de (216.240 UT).
En fecha 22 de noviembre del año 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo, este Juzgado ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda formada en su contra.
En fecha 07 de diciembre del año 2022, el Alguacil Accidental de este Tribunal Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa haciendo constar que la misma fue recibida y firmada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, en su carácter de representante legal de la empresa PANIFICADORA ZAIMAR C.A., en la sede PRODUPAN ZAIMAR, ubicada en la calle muñoz frente a la sociedad anticanceroso de San Fernando de Apure, Estado Apure. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, debidamente asistido por los abogados ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.062 y 231.420, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitaron copias fotostática simple del expediente, asimismo, en esta misma fecha los referidos ciudadanos comparecieron ante este Tribunal consignando escrito mediante el cual el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, otorgó poder apud-acta a los ciudadanos abogados anteriormente mencionados, igualmente en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.062 y 231.420.
En fecha 18 de enero del año 2023, comparecieron ante este Tribunal los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron el fueran expedidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 19 de enero del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias certificadas solicitadas por los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA.
En fecha 24 de enero del año 2023, comparecieron ante este Tribunal los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda con defensas previas al fondo de la controversia.
En fecha 01 de febrero del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora FIRMA PERSONAL INVERSIONES J.C. RECORD F.P., cuyo propietario es el ciudadano JULIO RAMON CASTILLO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en el expediente.
En fecha 14 de febrero del año 2023, comparecieron ante este Tribunal los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en el expediente.
En fecha 16 de febrero del 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los escritos de promoción de pruebas presentados el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora FIRMA PERSONAL INVERSIONES J.C. RECORD F.P., cuyo propietario es el ciudadano JULIO RAMON CASTILLO, y por los abogados ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA.
En fecha 27 de febrero del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora FIRMA PERSONAL INVERSIONES J.C. RECORD F.P., en el cual fueron admitidas en su totalidad las documentales presentadas. Igualmente, en ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobra la admisibilidad del escrito de pruebas promovido por los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, en el cual fueron admitidas en su totalidad las pruebas documentales presentadas, así como la prueba de informes dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, e igualmente a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en este sentido cumpliéndose con lo dispuesto, en esta misma fecha se libraron los oficios N. 0990/48 y 0990/49 dirigidos a las Instituciones anteriormente señaladas.
En fecha 28 de febrero del año 2023, comparecieron ante este Tribunal, los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron copias fotostáticas certificadas de los folios (63) con su vuelto, (64), (78), (79), (80) y (81) del expediente, jurando la urgencia del caso.
En fecha 02 de marzo del año 2023, se recibió por ante este Tribunal oficio RRHH N°124/23 emanado de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, mediante el cual se da respuesta la información requerida en el oficio 0990/48 emanado de este Juzgado, informando a éste Tribunal que lo requerido debe ser consultado con la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Apure.
En fecha 03 de marzo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante se dejó constancia que en virtud de la aprobación del disfrute vacacional de la Juez Temporal de este Juzgado Abogada AURI TORRES LÁREZ, se aboco al conocimiento de la cusa el Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, concediéndosele a las partes (03) de despacho conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual se da respuesta a la solicitud de copias certificadas hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia se acordó expedir las copias certificadas solicitadas en el expediente.
En fecha 10 de marzo del año 2023, se recibió por ante este Tribunal oficio DG-PA N°227/23 emanado de la Dirección General de la Policía del estado Apure, mediante el cual se da respuesta la información requerida en el oficio 0990/49 emanado de este Juzgado, remitiendo copia fotostática del expediente laboral del funcionario policial OFICIAL JULIO RAMON CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059.
En fecha 11 de abril del año 2023, comparecieron ante este Tribunal, los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, quienes consignaron ante este Tribunal escrito respecto a la evacuación de pruebas promovidas.
En fecha 20 de abril del año 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la fecha de la realización del cómputo; asimismo, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio y se fijó el décimo quinto (15o) día siguiente al de la realización del auto para que tuviese lugar el acto de presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 08 de mayo del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios (117) y (118) del presente expediente.
En fecha 11 de mayo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual en atención a la solicitud de copias certificadas realizada por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, en consecuencia se ordenó librar las copias certificadas solicitadas en el expediente.
En fecha 15 de mayo del año 2023, comparecieron ante este Tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora FIRMA PERSONAL INVERSIONES J.C. RECORD F.P., así como también los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, quienes consignaron escritos de Informes de manera extemporánea en la presente causa.
En fecha 16 de mayo del año 2023, siendo las 03:30 p.m., este Juzgado levantó acta mediante la cual se dejó constancia que en ésa fecha venció el término para presentar Informes en el presente juicio.
En fecha 17 de mayo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se encontraba vencido el término para la presentación de los informes en el expediente y se fijaron los (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de mayo del año 2023 compareció ante este Juzgado la abogada ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, quien actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, consigno diligencia mediante la cual solicito copias certificadas de los folios (121) al (123) con sus vueltos, (127) y (128) del expediente.
En fecha 23 de mayo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual en atención a lo solicitado acordó librar copas debidamente certificadas solicitadas por la co/apoderada judicial de la parte demandada, correspondientes a los folios (121) al (123) con sus vueltos, (127) y (128) del expediente.
En fecha 24 de mayo del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los abogados ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, quienes presentaron escrito contentivo de observación a los informes extemporáneos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante.

II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL DEMANDANTE.
Verificada como fue la contestación de la demanda, los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, opusieron como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad del accionante para intentar la presente demanda, así como también alegaron la Inadmisibilidad de la presente acción, en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada y la defensa de fondo sobre la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de mérito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, en lo referido a la falta de cualidad de la parte demandante, es importante destacar que la demanda judicial pone siempre en presencia de órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el auto lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandante ciudadano JULIO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059, en su carácter de propietario de la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P., alega que la acción intentada se origina por los presuntos daños y perjuicios aparentemente causados por la parte demandada de autos empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A., representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, ahora bien, de una simple lectura al contrato acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (13) al folio (18), así como también del reconocimiento por parte del demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, se denota de manera irrefutable que efectivamente entre la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P., y la empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, se suscribió un contrato que de acuerdo a la norma sustantiva Civil es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo estipula el artículo 1.133 del Código Civil y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 íbidem, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser parte del contrato y causa lícita.
Visto lo anterior, no existen dudas para quien suscribe el presente fallo que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral, es así que con relación a las características del citado contrato, a través de la sentencia Nº RC-00722, dictada en el expediente Nº 02-306, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la afirmación que sigue:
“(...) Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.(...)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo precedentemente señalado, explica perfectamente que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra establecida la posibilidad de contratar bien sea de forma escrita o verbal, siempre y cuando esa contratación llene los requisitos plasmados en la norma, los cuales son indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; respetando de manera fáctica la autonomía de la voluntad de las partes que son partícipes del contrato, en definitiva considera quien suscribe, que ambas partes reconocieron la existencia de un contrato en el cual se reflejó el consentimiento (manifestación de negociar), el objeto (servicio de vigilancia, resguardo patrimonial y seguridad privada) y la causa (prestación del servicio en distintas áreas y bienes de la empresa). Infaliblemente salta a los ojos que se encuentra demostrado el interés legítimo y actual con la condición de propietario de la firma personal que suscribió el citado contrato y acciona a través de la causa que nos ocupa, por lo que, necesariamente quien aquí Juzga debe declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, interpuesta por los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
En lo que respecta a la Inadmisibilidad de la Demanda interpuesta por la empresa mercantil accionada de autos a través de sus apoderados judiciales, requiriendo que se desestimen todos los alegatos explanados por la parte demandante considerando que no se acompañaron instrumentos fundamentales al momento de interponer la acción propuesta, arguyendo que éste Juzgado le otorgó a la parte actora la posibilidad de subsanar a través de auto proferido en fecha 16 de noviembre del año 2022, el cual riela a los folios (40) y (41) de la presente causa, ahora bien, convenientemente la parte demandada omite el hecho de que la representación judicial del actor acude en tiempo hábil ante éste Tribunal y presenta escrito en el cual señala que al haber acompañado copias fotostáticas simples que pudieran ser objeto de impugnación por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le hace incumplimiento formal al contenido de lo establecido en el artículo 341 eiusdem., por lo que, evidentemente por considerar que la demanda no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresamente señalada en la Ley, éste Juzgado consideró que en aras de garantizar el principio pro actione, la acción intentada era admisible, dictando auto de admisión a tales efectos en fecha 22 de noviembre del año 2022.
Lo anterior, hace imperioso en quien aquí Juzga, escudriñar cautelosamente las actas, encontrando que de forma desenfadada los apoderados judiciales de la parte demandada consideran que éste Juzgado actuó (cito): “... relajadamente continúa el proceso, incurriendo en un error, contraviniendo lo establecido en los artículos 12 y 434 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita), expresiones como la antes citada denota cierto grado de malicia y temeridad en el ejercicio de la profesión, pareciera que los respetables colegas no leyeron, interpretando de forma inadecuada el contenido de las normas que citan y sólo a modo pedagógico ésta Juzgadora considera necesario indicarle a los apoderados judiciales de la parte demandada de autos empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR, C.A., ciudadanos Abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es la norma que encuadra el Principio Dispositivo en el Proceso Civil, instando a los Administradores de Justicia a tener por norte de nuestros actos LA VERDAD, la cual procuraremos conocer dentro de los límites de éste oficio que abiertamente se ha convertido en un apostolado, ateniéndonos a lo alegado y probado en los autos de los cuales deben obtenerse los elementos de convicción a fin de proferir un fallo ajustado a Derecho y a la Verdad de los hechos., por su parte el artículo 434 eiusdem, estatuye que si la demandante no acompañare los instrumentos fundamentales en los cuales sustentare su demanda, simplemente no se le admitirán después (refiriéndose a los instrumentos fundamentales), estableciendo la excepción de que su hubiere indicado en el libelo de demanda la oficina o lugar donde se encuentren. Establecido lo anterior concluye quien aquí Juzga que los colegas apoderados judiciales de la parte demandada mal interpretaron el contenido de las normas y pretenden ejercer una defensa cual si fueran estudiantes de la Carrera de Derecho en su primer año, hecho éste que abochorna al Sistema Judicial, ya que no puede concebirse que señalamientos aislados al proceso y a los hechos discutidos en el debate judicial, pretendan confundir o empañar a la Administración de Justicia., una cosa es la ADMISIÓN DE LA DEMANDA y otra muy distinta es la posibilidad de traer a juicio instrumentos que se consideran fundamentales y sean ADMITIDOS (DICHOS INSTRUMENTOS) DE MANERA POSTERIOR, dejando claro que la parte actora efectivamente acompañó copias fotostáticas de la firma personal de su representada, el contrato firmado en original y copias fotostáticas simples de los registros mercantiles de la empresa demandada, las cuales NO FUERON IMPUGNADAS en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte demandada, lo cual era la defensa que correspondía en relación a los elementos documentales acompañados por la accionante de autos al momento de la presentación del escrito libelar, concluyendo que los únicos que incurrieron en error de defensa fueron los respetables colegas que fungen en la causa que nos ocupa como apoderados judiciales de la parte demandada.
Así pues, amparada en las afirmaciones contenidas en el alegato principal de la representación judicial de la parte demandada de autos, mal podría quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que sería vulnerar el Derecho a la Defensa de la parte actora y contravenir Principios Constitucionales. Aunado a lo expuesto anteriormente, se debe significar e insistir en que la demanda incoada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
En razón de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR el punto previo referido a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesto por los abogados ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre el punto previo opuesto, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, en tal virtud, se observa, analiza y considera lo que a continuación se establece:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 25 de febrero del 2022 la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P y la empresa PANIFICADORA ZAIMAR C.A, con RIF. J-29602012-4, suficientemente identificadas supra, suscribieron CONTRATO DE SERVIVICOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO PATRIMONIAL Y SEGURIDAD PRIVADA, del cual describe las clausulas enumeradas en el contrato, dejando constancia mediante la primera clausula, que convinieron en contratar y vincularse mediante un contrato, a los fines de la prestación de servicios de vigilancia por dos (02) oficiales de seguridad, como segunda clausula, establecieron la duración del contrato, el cual se inició en fecha 25 de febrero del 2022 con vencimiento en fecha 25 de febrero del 2023, como tercera clausula dejan constancia de que convinieron en las obligaciones reciprocas, el horario de la prestación de servicios de vigilancia, limitaciones, prohibiciones y demás elementos contractuales que constan en el contrato el cual acompañaron como anexo marcado con la letra “B”, es el caso que en fecha 09 de abril del año 2022, la abogado ESLEIDY MORENO, actuando en nombre de la empresa hoy demandada, hace entrega al ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO de un recibo, a la vez informándole que la empresa a la cual representaba daba de manera unilateral y mediante una interrupción abrupta el contrato suscrito entre ambas partes, entregándole al ciudadano antes mencionado el capture de la trasferencia bancaria que hasta la fecha adeudaba la demandada por los servicios prestados del contrato de vigilancia y la establecida clausula penal del contrato al efecto dejando a salvo la posibilidad de demandar el resto de los daños por la expiración natural y consensual del contrato, entre estos el lucro cesante, el cual en efecto demandó. Invocando a su favor los artículos 1.133, 1134, 1137, 1138, 1140, 1141, 1155,1159, 1160, 1163, 1166, 1167 y 1273 del Código Civil Venezolano, asimismo, invocó toda disposición Constitucional, Legal, Doctrinaria, Jurisprudencial vinculante y Contractual que le amparase en virtud de la máxima romana “iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius.”, concluyendo el demandante en que evidentemente se trata de un incumplimiento contractual en el ámbito temporal que genera un evidente daño causado por la parte accionada, por efectos de la ruptura unilateral, arbitraria y de mala fe del contrato anteriormente señalado y acompañado. Valorando la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.600,00 USD) o su equivalente en Bolívares al oficial o en Unidades Tributarias a razón de 0,40 por cada Unidad para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.566.844 UT). De esta forma finalizando su escrito libelar solicita, que en la definitiva mediante experticia complementaria del fallo se determine el quantum, respecto del monto demandado, incluyendo los intereses de mora con expulsión de la corrección monetaria por cuanto es improcedente este concepto cuando se demanda lucro cesante, así también, que se practicara la citación correspondiente y que una vez sustanciado y cumplidas con todas las formalidades de ley, sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada de autos Abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, representada por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, por su parte respondió a la demandada alegando que, rechazaba y se oponía a la demanda temeraria que intentó el actor por carecer de cualidad, así como la falta de interés procesal para accionar, basado en que no pudiera haber pretensión valida si no se acredita el derecho de acción; igualmente, indicó que en virtud de que el demandante de autos no consignó en original o copia certificada el documento constitutivo del sujeto mercantil conforme a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2022, se encontraba la parte actora contraviniendo a lo establecido en los artículos 12 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción intentada era inadmisible. Igualmente señaló, que de la revisión de la copia fotostática simple que consta en autos del documento constitutivo de la Firma Personal J.C RECORD, F.P., se puede leer que objeto del sujeto mercantil no guarda relación con la actividad del servicio de vigilancia privada, concluyendo así que la parte demandante ejerce tal actividad de manera ilícita, fraudulenta y clandestina. Seguidamente alegó a su favor que el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, propietario de la Firma Personal J.C RECORD, F.P., es funcionario policial, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, lo cual sustentó con el anexo que acompañó a al escrito de constatación de la demanda marcado con la letra “A”, siendo esto pertinente en la causa a razón de lo estatuido en el artículo 13 del Reglamento de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada publicada en Gaceta Oficial N° 6.364 de fecha 16 de febrero del año 2018, el cual establece que “No podrán ser accionistas de las sociedades mercantiles sujetas a este reglamento, ni formar parte de su junta directiva o administración, omissis..2. Las Funcionarias y Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones”. En este mismo orden de ideas, invoca a su favor la parte demandada lo establecido en el artículo 26 del Código de Comercio Venezolano, según el cual alega la parte demandada que a través del nombre J.C RECORD, F.P, le hace creer de una forma engañosa y maliciosa a las personas que es una sociedad, lo cual no es.
Así las cosas, establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Firma Personal J.C RECORD, F.P., de la cual se refleja como propietario el ciudadano JULIO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el número 2, tomo 7-B, EXP. N° 272-2564, RIF: J13639059-3, instrumento que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A” que riela de los folios (06) al (12) del presente expediente. Para valorar dicha instrumental se evidencia que efectivamente el accionante de autos ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, es el propietario de la Firma Personal J.C RECORD, F.P., evidenciándose la cualidad para actuar en el trámite judicial que nos ocupa, pues el contrato del que se originan los presuntos daños causados fue suscrito entre la citada firma personal y la empresa demandada, ante lo expuesto y por cuanto la citada copia fotostática simple no fue impugnada por la accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la Firma Personal y la cualidad para actuar en el presente juicio.
2°) Documento contentivo de Contrato de Servicio Vigilancia, Resguardo Patrimonial y Seguridad Privada, suscrito entre la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P, empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el número 2, Tomo 7-B, EXP. N° 272-2564, Registro de Información Fiscal (RIF) J-13639059-3, cuyo propietario es el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059, y la empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-29602012-4, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 28 de mayo del año 2008, bajo el número 68, Tomo 67-A, EXP. N° 272-2564, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, con domicilio fiscal, social y comercial, en la Avenida Caracas, número 65, Urbanización Padre Serafín Cedeño, San Fernando de Apure, Estado Apure; dicho instrumento se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios (13) al (18) del presente expediente. Para valorar el mencionado contrato es menester indicar que dicho contrato se encuentra regido por SIETE CLÁUSULAS, de las cuales el accionante de autos ampara su pretensión a fin de obtener el pago indemnizatorio por los presuntos daños y perjuicios ocasionados a su firma personal, de forma específica en la cláusula CUARTA en su numeral 2-4, la cual establece lo que se transcribe a continuación:
“… CUARTA: Obligaciones que asume las partes en la relación contractual:
(… Omissis…)
2-4 Dar aviso del servicio de suspensión del servicio de vigilancia con al menos un mes de anticipación, en caso de que decida contratar otra empresa de vigilancia privada que implique la interrupción abrupta del servicio. En tal caso, EL CONTRATANTE le deberá a LA EMPRESA una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la factura de la última quincena más inmediata al aviso de interrupción del servicio, adicional al costo causado por los servicios prestados hasta el momento de aviso de suspensión definitiva del servicio.
En éste mismo orden de ideas, EL CONTRATANTE deberá darle aviso a LA EMPRESA de la suspensión del servicio de forma definitiva y permanente, antes de la llegada de la fecha de la expiración natural de éste contrato o de cualquiera de sus prórrogas. De no hacerlo, EL CONTRATANTE le deberá a la empresa la indemnización a antes referida por concepto de cláusula penal…” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
El contrato es promovido por el actor a fin de demostrar la obligación contraída por la empresa contratante, desprendiéndose del mismo cada uno de los elementos que obligaron a ambas partes al momento de efectuar la transacción por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad; por lo que se le concede pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que no fue tachado por la parte demandada y por el contrario reconoció la existencia del contrato.
3°) Copia fotostática del recibo de pago dirigido al ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, en su carácter de representante legal de la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P, expedido por la ciudadana abogada ESLEIDY MORENO, quien se acredita el carácter de Abogada de las empresas PRODUPAN ZAIMAR, C.A. y PANIFICADORA ZAIMAR C.A., en dicho recibo de pago, que vale acotar no fue suscrito por el propietario de la firma personal y aquí demandante, se anexa constancia de transferencia bancaria efectuada a la cuenta del mencionado ciudadano de la entidad bancaria Banesco, identificada con el N. 3298505583, donde consta transferencia efectuada en fecha 09 de abril del año 2022, por la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.912,03), acompañados el libelo de demanda marcados con la letra “C” y “C1”, el cual riela a los folios (19) al (20) del presente expediente. Para valorar dicho recibo observa ésta Juzgadora que el mismo es promovido por el accionante a fin de demostrar que efectivamente fue interrumpido de manera abrupta el servicio de vigilancia y seguridad por parte de la empresa contratante, constando en el capture de la transferencia bancaria que hasta esa fecha adeudaba la demandada por los servicios prestados en el contrato, concediéndole pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa PANIFICADORA ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-29602012-4, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 28 de mayo del año 2008, bajo el número 68, Tomo 67-A, EXP. N° 272-2564, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, el cual riela a los folios del (21) al (25) del presente expediente. Para valorar dichos fotostatos observa ésta Juzgadora que los mismos son promovidos por el accionante a fin de demostrar la cualidad de la parte demandada y empresa contratante, concediéndole pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Copia fotostática simple de la minuta de intención de pago, lo cual según la afirmación del accionante de autos, es de puño y letra del representante de la demandada, la cual contiene orientación de los términos contractuales, el cual riela al folio (26) del presente expediente. Para valorar dicho fotostato observa ésta Juzgadora que el mismo es promovido por el accionante a fin de demostrar el negocio jurídico y la relación contractual existente con la parte demandada de autos y empresa contratante, concediéndole pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6°) Documento contentivo de Contrato de Servicio Vigilancia, Resguardo Patrimonial y Seguridad Privada, suscrito entre la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P, empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el número 2, Tomo 7-B, EXP. N° 272-2564, Registro de Información Fiscal (RIF) J-13639059-3, cuyo propietario es el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059, y la empresa mercantil PRODUPAN ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-40591997-3, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 18 de mayo del año 2015, bajo el número 22, Tomo 19-A, EXP. N° 272-10660, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, con domicilio fiscal, social y comercial, en la Avenida Caracas, número 65, Urbanización Padre Serafín Cedeño, San Fernando de Apure, Estado Apure; dicho instrumento se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “F”, el cual riela a los folios (27) al (31) del presente expediente. Para valorar el mencionado contrato es menester indicar, que la acción intentada va dirigida a la empresa PANIFICADORA ZAIMAR C.A., por lo que, siendo la empresa mercantil PRODUPAN ZAIMAR C.A., una persona jurídica distinta a la aquí demandada, éste Tribunal necesariamente debe desechar el citado instrumento, pues no es dicho contrato objeto del debate judicial y así se establece.
7°) Copia fotostática simple de acta constitutiva empresa mercantil PRODUPAN ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-40591997-3, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 18 de mayo del año 2015, bajo el número 22, Tomo 19-A, EXP. N° 272-10660, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, con domicilio fiscal, social y comercial, en la Avenida Caracas, número 65, Urbanización Padre Serafín Cedeño, San Fernando de Apure, Estado Apure; dicho instrumento se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “F-1”, el cual riela a los folios (32) al (39) del presente expediente. Para valorar el mencionado contrato es menester indicar, que la acción intentada va dirigida a la empresa PANIFICADORA ZAIMAR C.A., por lo que, siendo la empresa mercantil PRODUPAN ZAIMAR C.A., una persona jurídica distinta a la aquí demandada, éste Tribunal necesariamente debe desechar el citado instrumento, pues no es dicho contrato objeto del debate judicial y así se establece.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica el valor probatorio de todos los documentos acompañados al libelo de demanda, a saber: A. Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Firma Personal J.C RECORD, F.P., de la cual se refleja como propietario el ciudadano JULIO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el número 2, tomo 7-B, EXP. N° 272-2564, RIF: J13639059-3, instrumento que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A” que riela de los folios (06) al (12) del presente expediente. B. Documento contentivo de Contrato de Servicio Vigilancia, Resguardo Patrimonial y Seguridad Privada, suscrito entre la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P, empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el número 2, Tomo 7-B, EXP. N° 272-2564, Registro de Información Fiscal (RIF) J-13639059-3, cuyo propietario es el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059, y la empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-29602012-4, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 28 de mayo del año 2008, bajo el número 68, Tomo 67-A, EXP. N° 272-2564, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, con domicilio fiscal, social y comercial, en la Avenida Caracas, número 65, Urbanización Padre Serafín Cedeño, San Fernando de Apure, Estado Apure; dicho instrumento se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios (13) al (18) del presente expediente. C. Copia fotostática del recibo de pago dirigido al ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, en su carácter de representante legal de la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P, expedido por la ciudadana abogada ESLEIDY MORENO, quien se acredita el carácter de Abogada de las empresas PRODUPAN ZAIMAR, C.A. y PANIFICADORA ZAIMAR C.A., en dicho recibo de pago, que vale acotar no fue suscrito por el propietario de la firma personal y aquí demandante, se anexa constancia de transferencia bancaria efectuada a la cuenta del mencionado ciudadano de la entidad bancaria Banesco, identificada con el N. 3298505583, donde consta transferencia efectuada en fecha 09 de abril del año 2022, por la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.912,03), acompañados el libelo de demanda marcados con la letra “C” y “C1”, el cual riela a los folios (19) al (20) del presente expediente. D. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa PANIFICADORA ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-29602012-4, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 28 de mayo del año 2008, bajo el número 68, Tomo 67-A, EXP. N° 272-2564, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, el cual riela a los folios del (21) al (25) del presente expediente. E. Copia fotostática simple de la minuta de intención de pago, lo cual según la afirmación del accionante de autos, es de puño y letra del representante de la demandada, la cual contiene orientación de los términos contractuales, el cual riela al folio (26) del presente expediente. F. Documento contentivo de Contrato de Servicio Vigilancia, Resguardo Patrimonial y Seguridad Privada, suscrito entre la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P, empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el número 2, Tomo 7-B, EXP. N° 272-2564, Registro de Información Fiscal (RIF) J-13639059-3, cuyo propietario es el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059, y la empresa mercantil PRODUPAN ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-40591997-3, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 18 de mayo del año 2015, bajo el número 22, Tomo 19-A, EXP. N° 272-10660, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, con domicilio fiscal, social y comercial, en la Avenida Caracas, número 65, Urbanización Padre Serafín Cedeño, San Fernando de Apure, Estado Apure; dicho instrumento se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “F”, el cual riela a los folios (27) al (31) del presente expediente. G. Copia fotostática simple de acta constitutiva empresa mercantil PRODUPAN ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-40591997-3, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 18 de mayo del año 2015, bajo el número 22, Tomo 19-A, EXP. N° 272-10660, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, con domicilio fiscal, social y comercial, en la Avenida Caracas, número 65, Urbanización Padre Serafín Cedeño, San Fernando de Apure, Estado Apure; dicho instrumento se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “F-1”, el cual riela a los folios (32) al (39) del presente expediente. En virtud de que los citados instrumentos fueron valorados por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar por parte de la firma personal accionante de autos, no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con el escrito de contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática simple de constancia de Trabajo expedida en fecha 20 de diciembre del año 2020, por la ciudadana ANA ALONSO AGUILERA, Secretaria (E) por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, en la cual hace constar que el ciudadano JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N. V-13.639.059, presta sus servicios en condición de OFICIAL, adscrito al Ejecutivo Regional del estado Apure, siendo su fecha de ingreso 02 de febrero del año 2008, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 620,92), el cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A” y corre inserto al folio (56) del presente expediente. Para valorar el anterior documento, observa quien suscribe el presente fallo, que el mismo es promovido por la parte demandada a los fines de restarle eficacia jurídica al contrato suscrito con la parte actora, alegando que como el propietario de la firma personal ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, es oficial activo adscrito a la Gobernación del estado Apure, no puede contratar, atenta contra el principio jurídico que en Latín reza: “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; no puede pretender la parte demandada excusarse en el cumplimiento o no de cláusulas contenidas en el contrato por el simple alegato de que el propietario de la Firma Personal aquí accionante forma parte del cuerpo de seguridad de la Policía del estado Apure; para quien aquí juzga no existen dudas de que la prestación de servicio de carácter privado por parte de un servidor público no viene a ser causal de nulidad del contrato a través de la presente causa, aunado al hecho de que en el presente trámite judicial NO SE ESTÁ DISCUTIENDO LA VALIDEZ O NO DEL CONTRATO SUSCRITO POR LAS PARTES, EL DEBATE JUDICIAL VERSA SOBRE LA INDEMNIZACIÓN O NO DE LOS DAÑOS QUE PRESUNTAMENTE LE CAUSO LA PARTE DEMANDADA AL ACCIONANTE DE AUTOS; razón por la cual, necesariamente debe desecharse dicha documental ya que no aporta ningún elemento de convicción referido a lo discutido en el presente juicio.
2°) Copia fotostática simple del Decreto N°3.278, mediante el cual se decretó el Reglamento de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, de fecha 16 de febrero del 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.364. Para valorar las copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial antes indicada, observa quien suscribe el presente fallo, que el mismo es promovido por la parte demandada a los fines de restarle eficacia jurídica al contrato suscrito con la parte actora, alegando que como el propietario de la firma personal ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, es oficial activo adscrito a la Gobernación del estado Apure, no puede contratar, atenta contra el principio jurídico que en Latín reza: “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; no puede pretender la parte demandada excusarse en el cumplimiento o no de cláusulas contenidas en el contrato por el simple alegato de que el propietario de la Firma Personal aquí accionante forma parte del cuerpo de seguridad de la Policía del estado Apure; para quien aquí juzga no existen dudas de que la prestación de servicio de carácter privado por parte de un servidor público no viene a ser causal de nulidad del contrato a través de la presente causa, aunado al hecho de que en el presente trámite judicial NO SE ESTÁ DISCUTIENDO LA VALIDEZ O NO DEL CONTRATO SUSCRITO POR LAS PARTES, EL DEBATE JUDICIAL VERSA SOBRE LA INDEMNIZACIÓN O NO DE LOS DAÑOS QUE PRESUNTAMENTE LE CAUSO LA PARTE DEMANDADA AL ACCIONANTE DE AUTOS; razón por la cual, necesariamente debe desecharse dicha documental ya que aporta ningún elemento de convicción referido a lo discutido en el presente juicio.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica el valor probatorio de todos los documentos acompañados al libelo de demanda, a saber: A. Copia fotostática simple de constancia de Trabajo expedida en fecha 20 de diciembre del año 2020, por la ciudadana ANA ALONSO AGUILERA, Secretaria (E) por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, en la cual hace constar que el ciudadano JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N. V-13.639.059, presta sus servicios en condición de OFICIAL, adscrito al Ejecutivo Regional del estado Apure, siendo su fecha de ingreso 02 de febrero del año 2008, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 620,92), el cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A” y corre inserto al folio (56) del presente expediente. B. Copia fotostática simple del Decreto N°3.278, mediante el cual se decretó el Reglamento de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, de fecha 16 de febrero del 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.364. En virtud de que los citados instrumentos fueron objeto de pronunciamiento por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda por parte de la empresa mercantil accionada de autos, no existe otra apreciación que efectuar y así se establece.
3°) Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, en este sentido cumpliéndose con lo dispuesto, se libró oficio N. 0990/48, a fin de que remitiera a éste Juzgado copia certificada de contrato de trabajo y resumen del expediente personal del ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N. V-13.639.059. A fin de emitir valoración con relación a dicha prueba de Informes debidamente admitida por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí Juzga, que en fecha 02 de marzo del año 2023, se recibió en éste Tribunal oficio N. 124/23, fechado 01 de marzo del año 2023, emanado de la ciudadana ANA ALONSO AGUILERA, Secretaria (E) por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, quien hizo saber a éste Tribunal que la información requerida debía ser solicitada a la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Apure, dado que el mencionado ciudadano ésta adscrito a la nómina de la mencionada instancia; en virtud de lo antes expuesto, no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a dicha comunicación.
4°) Promovió prueba de informe dirigida a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en este sentido cumpliéndose con lo dispuesto, se libró oficio N. 0990/49, a fin de que remitiera a éste Juzgado copia certificada de contrato de trabajo y resumen del expediente personal del ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N. V-13.639.059. A fin de emitir valoración con relación a dicha prueba de Informes debidamente admitida por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí Juzga, que en fecha 10 de marzo del año 2023, se recibió en éste Tribunal oficio N. 227/23, fechado 08 de marzo del año 2023, emanado del ciudadano COM. RIVAS OMAR JOSÉ, Director de RRHH de la Policía del estado Apure, quien remitió a éste Juzgado copias fotostáticas simples del expediente del funcionario policial Ofician JULIO RAMÓN CASTILLO, evidenciándose del mismo, ficha del trabajador, acta de nacimiento, título de bachiller, certificado de formación de agente policial, expediente emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual ordena la reincorporación del mencionado ciudadano; ahora bien, de los recaudos anteriormente señalados no se arroja ningún elemento de convicción que pueda determinar que la parte demandada no ha incurrido en los daños que presuntamente denuncia el accionante le fue causado por la interrupción abrupta del contrato; en virtud de lo antes expuesto, no se le concede valor probatorio de ninguna naturaleza a tales documentales.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante de autos Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P, cuyo propietario es el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, requiere que se condene a la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A., a indemnizarla por concepto de daños tanto patrimoniales, como lucro cesante sufridos a su persona, por la interrupción abrupta del contrato de servicios de vigilancia suscrito entre ambas partes, persiguiendo que la empresa demandada le indemnice en tal sentido que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal; en base a lo anterior establece el accionante su petitum, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.136 y el encabezado del artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.135 C.C.: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
Artículo 1.136 C.C.: “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”.
Artículo 1.137 C.C.: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.”
Las normas precedentemente transcritas, sustentan la demanda incoada, sin embargo, se observa, que al momento de contestar la misma, el accionado de autos inicialmente manifiesta que si bien es cierto, manifestó su voluntad de contratar tal como consta en el contrato de servicios de vigilancia acompañado al libelo de demanda, no es menos cierto que notifico del cese del contrato y canceló lo acordado, pretendiendo además excluirse de la responsabilidad alegando la imposibilidad de contratar por parte del accionante, hecho éste que ya fue desestimado previamente.
Arguye la parte demandante que la acción intentada, encuadra dentro de los hechos narrados en el libelo de demanda y que de ninguna forma fueron desvirtuados por la parte demandada de autos, en virtud de que fue afectado y dañado patrimonialmente por el demandado en no haber cumplido con la totalidad del contrato ni haberle cancelado lo que a su decir, le correspondía por cláusula penal.
Ahora bien la norma específica para demandar éste tipo de acciones es la contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.185 C.C.: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Para ahondar en la interpretación del artículo aludido, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se hace mención a que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente. 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.
Así pues, en el libelo de la demanda el accionante establece claramente que a consecuencia de la interrupción abrupta del contrato suscrito y acordado con la empresa mercantil demandada, no fue discutida ni consensuada se produjo de forma unilateral por parte de la empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR, C.A., sin mediar causa ni motivo alguno, considerando que existe un abuso de derecho por parte de la accionada de autos que según su dichos, va más allá de los límites fijados por la buena fe y los parámetros contractuales propiamente dichos.
Como se observó anteriormente esta Juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, la parte demandante no probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por el accionado de autos que a su vez arguye le generó los daños reclamados, ya que claramente en el contrato acordado por las partes y valorado previamente por quien suscribe le presente fallo, la cláusula CUARTA denominada de las obligaciones que asumen las partes en la relación contractual, específicamente en su numeral 2-4, establece: “…2-4 Dar aviso del servicio de suspensión del servicio de vigilancia con al menos un mes de anticipación, en caso de que decida contratar otra empresa de vigilancia privada que implique la interrupción abrupta del servicio. En tal caso, EL CONTRATANTE le deberá a LA EMPRESA una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la factura de la última quincena más inmediata al aviso de interrupción del servicio, adicional al costo causado por los servicios prestados hasta el momento de aviso de suspensión definitiva del servicio. En éste mismo orden de ideas, EL CONTRATANTE deberá darle aviso a LA EMPRESA de la suspensión del servicio de forma definitiva y permanente, antes de la llegada de la fecha de la expiración natural de éste contrato o de cualquiera de sus prórrogas. De no hacerlo, EL CONTRATANTE le deberá a la empresa la indemnización a antes referida por concepto de cláusula penal…” (Subrayado y cursivas del Tribunal); lo anterior denota que efectivamente si podía rescindirse el contrato suscrito entre las partes de manera unilateral por parte de la empresa contratante, siempre y cuando se notificara de la suspensión del servicio de vigilancia y se cancelara una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la factura de la última quincena más inmediata al aviso de interrupción del servicio, adicional al costo causado por los servicios prestados hasta el momento de aviso de suspensión definitiva del servicio, hecho éste que consta en las documentales acompañadas al libelo de demanda consignadas por el mismo demandante marcados con las letras “C” y “C-1”, que rielan a los folios (19) y (20) de la presente causa, en las cuales versa la respectiva notificación del cese de actividades del servicio de vigilancia y consta la transferencia de las cantidades dinerarias tal como se acordó en la cláusula antes citada, lo cual es perfectamente calculable luego de una operación aritmética y habiendo constatado el valor de la moneda extranjera (Dólar Americano) a través de la página del Banco Central de Venezuela para la fecha de la cancelación, es decir, para el 09 de febrero del año 2022, de acuerdo con la información obtenida de la página web https://www.bcv.org.ve/estadisticas/abril-2022, el valor del dólar BCV, correspondía a la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 CTS. (Bs. 27,01Bs.), por lo que el equivalente a la cantidad efectuada a la cuenta del ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, propietario de la firma personal demandante, de la entidad bancaria Banesco, identificada con el N. 3298505583, donde consta transferencia efectuada en fecha 09 de abril del año 2022, por la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.912,03), equivalente a CIENTO SIETE DÓLARES AMÉRICANOS CON 81/100 (107,81 USD), y por cuanto la cláusula tercera del contrato in comento, estableció el pago mensual de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMÉRICANOS MENSUALES (480,00 USD), la cancelación quincenal arrojaría la suma de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMÉRICANOS MENSUALES (240,00 USD), por lo que se entiende que siendo la última facturación la cantidad indicada previamente, el cincuenta por ciento (50%) de la cláusula penal fue debidamente cancelado.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el accionante alegó haber sufrido un daño material, con lucro cesante y daño emergente, causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por la interrupción abrupta del contrato suscrito entre las partes. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, las afirmaciones tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas, no señalan directamente que la parte demandada no podía rescindir unilateralmente el contrato, por el contrario del mismo instrumento se demuestra que podía existir la suspensión del servicio de vigilancia, por lo que no existe la determinación del daño. 2) El daño debe ser actual; evidentemente desde la fecha de interrupción del contrato, hasta el día en el cual se publica el presente fallo, no se desprende que el accionado de autos haya impedido que el demandante pudiera incluso contratar y ofrecer sus servicios a otras empresas. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; en este caso, sólo puede constatarse a través de las pruebas traídas a los autos por el actor, que se suspendió el servicio de vigilancia y seguridad, empero, no se demostró que el demandado, haya incumplido con la cláusula penal, incluso el mismo accionante en el escrito libelar reconoce haber recibido el pago por indemnización. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste tópico, si bien es cierto el demandante denunció haber sido afectado por la rescisión unilateral del contrato, no es menos cierto que el accionado de autos no pudiera rescindir de forma unilateral.
Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño patrimonial con lucro cesante y daño emergente, establecido como fue que no se demostraron las mismas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño patrimonial y lucro cesante demandados por la parte actora, en razón de que se incumplieron con los requisitos de procedencia, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, considera quien suscribe el presente fallo, que debe hacerse un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada de autos ciudadanos Abogados ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, ello en razón de que atrevida e imprudentemente en la parte final del escrito de contestación a la demanda, específicamente en el contenido del numeral “2”, folio (55) de la presente causa, solicitan a éste despacho judicial que se oficie al Ministerio Público, a fin de que inicie una investigación penal, por cuanto que “presumen” que el propietario de la firma personal que aquí demanda ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, tantas veces identificado a lo largo del presente fallo, podría estar incurso en hechos ilícitos de corrupción. Argumentos como éste que nada tienen que ver con lo tramitado y sustanciado en el juicio que nos ocupa, comprometen a su propio cliente; olvidan los colegas que ¿pudiera existir cierto grado de complicidad en su cliente en caso de que ésa “presunción” fuera correcta?; evidentemente, con tales solicitudes y afirmaciones, simplemente involucran a quien contrató y buscó los servicios del actor, se insiste por parte de ésta Juzgadora en recordar el aforismo jurídico citado en líneas anteriores, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; en ésta jurisdicción civil, no se ventilan la comisión o no de delitos o hechos punibles y menos cuando ambas partes sabían el alcance del compromiso y las obligaciones contraídas en los contratos que suscribieron de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza; razón por la cual éste tipo de actitudes y defensas que nada tienen que ver con lo ventilado en juicio, no son objeto de pronunciamiento. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por la parte demandada empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-29602012-4, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 28 de mayo del año 2008, bajo el número 68, Tomo 67-A, EXP. N° 272-2564, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, con domicilio fiscal, social y comercial, en la Avenida Caracas, número 65, Urbanización Padre Serafín Cedeño, San Fernando de Apure, estado Apure, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES y ESLEIDY ZULAY MORENO LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.366.880 y V-20.722.281, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 165.062 y 231.420, respectivamente; punto previo referido a la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA O FALTA DE INTERÉS, pronunciamiento que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.059, en su carácter de propietario de la Firma Personal INVERSIONES J.C. RECORD F.P, empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el número 2, tomo 7-B, EXP. N° 272-2564, Registro de Información Fiscal (RIF) J-13639059-3, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal ubicado en el Escritorio Jurídico “Chompré & Asociados”, ubicado en la Calle Madariaga, quinta “Joropo”, Nº A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; instaurada en contra de la empresa mercantil PANIFICADORA ZAIMAR C.A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-29602012-4, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Apure, en fecha 28 de mayo del año 2008, bajo el número 68, Tomo 67-A, EXP. N° 272-2564, representada legalmente por el ciudadano MARIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.552, con domicilio fiscal, social y comercial, en la Avenida Caracas, número 65, Urbanización Padre Serafín Cedeño, San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. N° 16.750.