LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Junio del año 2023
213° y 164°.

DEMANDANTE:LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS

DEMANDADOS:JOSE RAFAEL HERNANDEZ y MARIA YUSELLY SOLIS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

EXPEDIENTE Nº: 16.788

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES Y MEDIDA DE SECUESTRO

Vista las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.757.783, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.205, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana ARIANA DAIRLING VARGAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.600.480 mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 numeral 1° y 2°, del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, así como también SECUESTRO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ y MARIA YUSELLY SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.271.003 y V-18.017.961, domiciliada en la calle el rio casa sin número, parroquia Apurito municipio Achaguas del Estado Apure,este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.



Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.

En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde la siguiente Medida Preventiva:

“…EMBARGO PREVENTIVO, SOBRE BIENES SUFICIENTES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, hasta el doble de la cantidad que aquí se demanda, los cuales señalare en su debida oportunidad…”

En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante, situación ésta como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada, lo cual se demuestra con el instrumento mercantil, suscrito por los accionados de autos, en el cual queda plenamente demostrada la obligación contraída.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que se encuentran llenos los requisitos que exige la norma adjetiva civil en los artículos 585 y 646, tal como se ha expresado anteriormente DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO hasta por la cantidad de DIESIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $18.291.00) que comprende el doble del capital demandado, los intereses de mora más derecho de comisión de un sexto por ciento del capital demandado, honorarios de abogados calculados en un 25%, cobranza extrajudicial, sobre: BIENES SUFICIENTES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANOS JOSE RAFAEL HERNANDEZ y MARIA YUSELLY SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.271.003 y V-18.017.961, respectivamente, bienes que procederán a identificarse al momento de la práctica de la medida.

Para la ejecución de la anterior medida decretada, esta juzgadora se abstiene de librar el despacho de comisión, por cuanto según lo solicitado en el libelo de la demanda, por la ciudadana abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.757.783, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.205, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana ARIANA DAIRLING VARGAS LUGO, supra identificada, este Tribunal no puede trasladarse porque sus funciones no son ejecutores, por ende, quien debe practicar y materializar la medida aquí decretada es el Tribunal a quien le corresponda por Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, en virtud de que los demandados de autos tienen su domicilio en la mencionada jurisdicción. Es por lo que quien aquí suscribe insta a la parte demandante a solicitar se libre el despacho de comisión con la inserciones conducentes.

Igualmente, en relación a la solicitud de la medida de SECUESTRO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, considera este Tribunal que con el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, arriba acordada, se encuentra plenamente garantizada la Tutela Judicial Efectiva y la Cautela solicitada, con el decreto de la Medida Preventiva de Embargo del inmueble dado en garantía, considerando suficiente las resultad del juicio con dicha decreto, en la presente litis, en ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA, la solicitud de medida de SECUESTRO PREVENTIVO, es todo. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas, con el encabezamiento de la presente decisión. Líbrese oficio y abrase cuaderno de medidas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2023, siendo las 11:30 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ



El Secretario Titular,

. Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.






























ATL/FRRP/Mariela
Exp. Nº 16.788
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com