REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ Y FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA.
DEMANDADA: ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN y SILVIA OSCIRIS VARGAS.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.715.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA O PRIMIGENIA.
I
PRELIMINAR
Se inicia la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con escrito presentado por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo frente al MAT, oficina N° 1, municipio San Fernando del estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, por haber realizado actuaciones judiciales a favor de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA (DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.836.905, domiciliada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle N° 5, Casa N° 27, municipio San Fernando del estado Apure; actuaciones éstas efectuadas en las causas identificadas con los N° SA-19-93, SA-19-95, SA-97 y expediente en la causa Nº 7131, contentivos de Reconocimiento de Testamento Ológrafo Privado, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Inspección Judicial y juicio por Fraude Procesal, expedientes éstos que fueron llevados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; documentales éstas que aparecen reflejadas en copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito libelar. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Por otra parte requirió se decretara medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble plenamente identificado, propiedad de la parte demandada de autos. Estimó la acción intentada en QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PETROS (555 P), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 147.746,00); requiriendo finalmente al Tribunal que sea declarada con lugar la presente demanda.
En fecha 29 de abril del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la acción intentada, librando Boleta de Intimación a la accionada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, antes identificada, la fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación con el objeto de oponerse a la demanda interpuesta, acreditar el pago o pagar al abogado accionante la suma reflejada en el escrito libelar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Intimación; en cuanto a la medida cautelar solicitada se acordó emitir pronunciamiento por auto separado. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble allí descrito, propiedad de la parte demandada de autos, se libró oficio N° 0990/121, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 01 de junio del año 2022, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadano Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quien presento diligencia mediante la cual impulso la citación de la parte demandada y solicitó se compulsen los fotostatos correspondientes.
En fecha 25 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadano Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quien presento diligencia mediante la cual consignó la cantidad de veinte dólares americanos (20 USD), consistentes en emolumentos para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la Intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quien presento diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ y FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.959, 300.568 y 264.372, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, a los Abogados en ejercicio SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ y FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.959, 300.568 y 264.372, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ y FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal se libre Boleta de Intimación a la accionada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA o a su hijo ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, quien es su apoderado.
En fecha 15 de diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la representación judicial de la accionante de autos, por cuanto se desprende de las copias certificadas acompañadas a la solicitud que el hijo de la accionada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, no posee facultadas para darse por citado o notificado en causas judiciales.
En fecha 12 de enero del año 2023, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo donde consta que fue imposible localizar a la parte demandada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA.
En fecha 25 de enero del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ y FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quienes consignaron escrito mediante el cual, solicitaron al Tribunal se acuerde la citación por carteles de la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel de citación a fin de que sea publicado en por lo menos dos (02) oportunidades en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 28 de febrero del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ y FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quienes consignaron escrito mediante el cual presentaron publicación realizada en ésa misma fecha en el diario “Últimas Noticias”, en la cual consta cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 06 de marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quien consignó escrito mediante el cual presentó publicación realizada en fecha 04 de marzo del año 2023, en el diario “Últimas Noticias”, en la cual consta cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 07 de marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la Juez Temporal del Tribunal se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, fue designado como Suplente Especial el Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, quien se avocó para seguir conociendo del presente juicio. En ésta misma fecha, el Secretario Accidental del Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, levantó acta siendo las 10:40 a.m., mediante la cual dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada de autos.
En fecha 22 de marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, acreditándose el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, quien presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder autenticado en fecha 17 de marzo del año 2023, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserto en los libros llevados por la mencionada oficina notarial bajo el N° 47, Tomo 13, Folios del (184) al (186), en el cual se acredita sus facultades de representación; asimismo, se da por intimada en el presente juicio. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, a las Abogadas en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN y SILVIA OSCIRIS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.982 y 27.738.
En fecha 23 de marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, quien presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas, de la contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la demanda incoada en contra de su representada y alegó haber pagado las labores profesionales del abogado actor, asimismo, a todo evento se acogió al derecho de retasa; se anexó escrito constante de (03) folios útiles y anexos.
En fecha 11 de abril del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, parte actora en el presente juicio quien consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en ésa fecha vencían los diez (10) días de despacho para que la intimada de autos compareciera ante éste Juzgado.
En fecha 20 de abril del año 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria médiate la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la Abogada en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, referida a la contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de competencia por el territorio.
En fecha 24 de abril de año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, parte actora en el presente juicio quien consignó escrito de Regulación de la competencia.
En fecha 28 de abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir con oficio copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que decida la regulación de competencia interpuesta por la parte demandante de autos; asimismo, se suspendió el curso de la presente controversia y se le otorgó un lapso de (10) días de despacho al actor a fin de consignar los fotostatos so pena de tener como desistido el recurso; se libró oficio N° 0990/104 dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 08 de mayo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, parte actora en el presente juicio quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias fotostáticas certificadas del folio (01) al folio (104).
En fecha 10 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas del folio (01) al folio (104), solicitadas por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, parte actora en el presente juicio.
En fecha 23 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una pieza denominada “II”, por cuanto la pieza “I” se encuentra sumamente voluminosa. En ésta misma fecha, se recibió ante éste Juzgado oficio N° 131-23, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remite expediente N° 4720-23, contentivo de regulación de competencia, la cual fue declarada con lugar y declaró competente a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure para conocer de la presente acción. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró competente a éste Tribunal para conocer de la causa que nos ocupa, dejó constancia que quedó aperturado el lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 31 de mayo del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ y FABIÁN DANIEL cERPA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las documentales ratificadas que fueron acompañadas al escrito libelar.
En fecha 02 de junio del año 2023, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, quien presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las documentales, la prueba de experticia y prueba libre, conjuntamente con la testimonial, ordenando librar oficios N° 0990/129 dirigido a SUCERT y 0990/130 dirigido al CICPC-CARACAS; por otra parte a fin de entregar y devolver los oficios librados solicitó se designara como correo especial, hecho éste que fue admitido por éste Tribunal; se libró Boleta de citación al testigo. Igualmente, siendo las 03:25 p.m., se juramentó como correo especial la Abogada en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, por lo que, se le hizo entrega de los oficios N° 0990/129 dirigido a SUCERT y 0990/130 dirigido al CICPC-CARACAS, a los fines de su evacuación, entrega y devolución.
En fecha 05 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó EXTENDER EL LAPSO PROBATORIO POR UN LAPSO DE OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, acordando la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada en virtud de que hay pruebas que fueron promovidas y admitidas en tiempo hábil, restando su respectiva evacuación. En ésta misma fecha, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ y FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quienes consignaron escrito de impugnación y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Igualmente, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ y FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quienes consignaron escrito de apelación del auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 02 de junio del año 2023.
En fecha 09 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le indicó a la parte demandante que en relación a la impugnación de las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, éste Tribunal emitirá pronunciamiento en la oportunidad destinada a la sentencia de mérito. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, declarando la improcedencia de tal oposición. Por otra parte, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente, otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que se produzca la consignación de los fotostatos; en éste mismo auto se acordaron copias certificadas solicitadas por el accionante de autos; se libró oficio N° 0990/136, dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de evacuar la reproducción del CD consignado por la apoderada judicial de la parte demandada de autos. Igualmente, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de haber practicado la citación del testigo Tony Fares, quien firmo la boleta.
En fecha 12 de junio del año 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano Tony Fares, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el acto; asimismo, se hizo constar la presencia de la parte promovente de la prueba Abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, quien consignó diligencia mediante la cual consignó las resultas de los oficios N° 0990/129 dirigido a SUCERT y 0990/130 dirigido al CICPC-CARACAS, los cuales se ordenaron agregar al presente expediente por auto separado. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la reproducción del CD, promovido como prueba libre, el Tribuna dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba Abogada en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, y se procedió a efectuar la reproducción del mismo, igualmente se hizo constar que la parte actora no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial. Por otra parte, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ y FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quienes consignaron escrito de solicitud de ilegalidad de la prueba testimonial promovida por la accionante y admitida por éste Juzgado.
En fecha 13 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible por extemporánea la oposición y solicitud de ilegalidad por parte de la representación judicial de la parte demandante de autos, sobre la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada y admitida por éste Juzgado.
En fecha 14 de junio del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quien consignó escrito de consignación de emolumentos a fin de que el alguacil del Tribunal proceda a sacar los fotostatos de la totalidad del expediente y sean remitidos en su oportunidad al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial a fin de su conocimiento.
En fecha 16 de junio del año 2023, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha venció el lapso de extensión probatorio decretado en el presente juicio. En ésta misma fecha compareció ante éste Juzgado el Abogado FABIÁN DANIEL CERPA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quien consignó diligencia mediante la cual consignó copias simples de todo el expediente a fin de que sea remitida la apelación al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial; el Secretario Titular dejó constancia de estar certificando los mismo y una vez se cumpla con dicha formalidad serán remitidas.
En fecha 19 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos tanto en el lapso de promoción y evacuación de pruebas (08 días), como en el lapso de extensión de dicho lapso probatorio (08 días). En ésta misma fecha, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil más el plazo de extensión del lapso probatorio, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a de ésa fecha a fin de dictar sentencia en fase declarativa en el presente trámite judicial.
En fecha 20 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir por un (01) día de despacho la publicación de la sentencia definitiva en fase declarativa, en virtud de encontrarse abarrotado de trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en fase declarativa en el trámite judicial que nos ocupa, ésta Juzgadora observa, analiza y considera lo que a continuación se indica:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo frente al MAT, oficina N° 1, municipio San Fernando del estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, por haber realizado actuaciones judiciales a favor de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA (DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.836.905, domiciliada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle N° 5, Casa N° 27, municipio San Fernando del estado Apure; actuaciones éstas efectuadas en las causas identificadas con los N° SA-19-93, SA-19-95, SA-97 y expediente en la causa Nº 7131, contentivos de Reconocimiento de Testamento Ológrafo Privado, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Inspección Judicial y juicio por Fraude Procesal, expedientes éstos que fueron llevados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; actuaciones éstas que aparecen reflejadas en copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito libelar. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Por otra parte requirió se decretara medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble plenamente identificado, propiedad de la parte demandada de autos. Estimó la acción intentada en QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PETROS (555 P), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 147.746,00). Finalmente, luego de indicar las actuaciones, pide se declare con lugar la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
En la oportunidad procesal destinada a que la parte intimada presentara sus alegatos de defensa, oponiéndose a la intimación, alegando el pago o cancelando las cantidades dinerarias, compareció la Abogada en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada la parte intimada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, quien consignó escrito mediante el cual, estando dentro del lapso legal para Oponerse a la demanda incoada en su contra, lo hizo explanando las siguientes razones: 1) Reconoció que efectivamente el accionante de autos realizó una serie de actuaciones judiciales, pero que las mismas fueron pagadas en su oportunidad mediante varios pagos; indicó que la estimación en PETROS es inviable de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; 2) Se OPUSO de manera expresa a la intimación de Honorarios, solicitando al Tribunal que se desechen y desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora intimante; y 3) A todo evento y sin que ello implique renuncia a las defensas invocadas se acogió al DERECHO DE RETASA.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES:
A) Con el libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que fueron anexadas al escrito libelar en el presente expediente, en la sustanciación de actuaciones a favor de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA (DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO), actuaciones éstas efectuadas en las causas identificadas con los N° SA-19-93, SA-19-95, SA-97 y expediente en la causa Nº 7131, contentivos de Reconocimiento de Testamento Ológrafo Privado, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Inspección Judicial y juicio por Fraude Procesal, expedientes éstos que fueron llevados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure:
1.1. Copias fotostáticas certificadas por la ciudadana Abogada YUDIT DEL VALLE SÁNCHEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, las cuales corresponden a actuaciones realizadas por el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, accionante en la presente causa, en el expediente N° SA-19-93, contentivo de Reconocimiento de Testamento Ológrafo Privado.
* Diligencia de fecha 18 de octubre del año 2019, la cual riela al folio (10) y su vuelto del presente expediente.
* Escrito de apelación de fecha 21 de octubre del año 2019, el cual riela al folio (11) y su vuelto del presente expediente.
* Diligencia de fecha 25 de octubre del año 2019 solicitando copia fotostática certificada, tal actuación riela al folio (12) y su vuelto del presente expediente.
* Escrito contentivo de Recurso de Hecho de fecha 29 de octubre del año 2023, tal actuación riela del folio (13) al folio (21) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
* Diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2019 solicitando copias fotostáticas certificadas, tal actuación riela al folio (22) del presente expediente.
* Comparecencia a audiencia de apelación de fecha 12 de diciembre del año 2019, dicha actuación riela a los folios (23) y (24) del presente expediente.
* Escrito de fundamentación de apelación de fecha 08 de enero del año 2020, dicha actuación corre inserta del folio (31) al (34) con sus respectivos vueltos del presente expediente; es importante destacar que de dicho escrito se desprende la observación a los informes de la parte contraria, no fundamentación de apelación como lo señala el colega demandante en su escrito libelar.
* Diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2020 solicitando copias fotostáticas certificadas, tal actuación riela al folio (35) del presente expediente.
* Diligencia de fecha 09 de febrero del año 2021 solicitando copias fotostáticas certificadas, tal actuación riela al folio (36) del presente expediente.
* Diligencia de fecha 19 de marzo del año 2021 solicitando copias fotostáticas certificadas, tal actuación riela al folio (37) del presente expediente.
1.2. Copias fotostáticas certificadas por la ciudadana Abogada YUDIT DEL VALLE SÁNCHEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, las cuales corresponden a actuaciones realizadas por el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, accionante en la presente causa, en el expediente N° SA-19-95, contentivo de Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
* Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 03 de octubre del año 2019, tal actuación riela con su certificación a los folios (45) y (46) del presente expediente.
* Diligencia de fecha 11 de octubre de 2019 consignando poder, tal actuación riela a los folios (49) y (50) del presente expediente.
* Diligencia de fecha 19 de octubre de 2020 consignando edicto, tal actuación riela al folio (51) del presente expediente.
* Comparecencia a acto de evacuación de testigos de fecha 03 de noviembre de 2020 consignando edicto, tal actuación riela del folio (52) al folio (57) del presente expediente.
1.4. Copias fotostáticas certificadas por la ciudadana Abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, las cuales corresponden a actuaciones realizadas por el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, accionante en la presente causa, en el expediente N° 7131, contentivo de juicio por Fraude Procesal.
* Escrito de contestación de la demanda de fecha 07 de junio de 2021, la cual riela del folio (73) al folio (78) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
* Escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de julio de 2021, el cual riela a los folios (79) y (80) del presente expediente.
* Escrito de Informes de fecha 11 de octubre de 2021, la cual riela del folio (81) al folio (87) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
* Diligencia de fecha 24 de enero de 2022 solicitando copias fotostáticas simples de la sentencia, tal actuación riela al folio (88) del presente expediente.
* Diligencia de fecha 31 de enero de 2022 solicitando sea levantada medida cautelar, tal actuación riela al folio (89) del presente expediente.
* Diligencia de fecha 31 de marzo de 2022 solicitando copias fotostáticas certificadas de las actuaciones para incoar la presente acción, tal actuación riela al folio (91) del presente expediente.
* Diligencia de fecha 03 de marzo de 2022 solicitando sea levantada medida cautelar, tal actuación riela al folio (92) del presente expediente.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al presente expediente en copias fotostáticas certificadas, donde evidentemente cursan diligencias actuaciones de comparecencia realizadas por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, a favor de la aquí demandada ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, emanados de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, fin de demostrar que el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, parte demandante en la presente causa, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifica íntegramente las copias fotostáticas certificadas que corresponden a sus actuaciones realizadas a favor de la intimada de autos en los expedientes N° SA-19-93, SA-19-95, SA-97 y expediente en la causa Nº 7131, contentivos de Reconocimiento de Testamento Ológrafo Privado, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Inspección Judicial y juicio por Fraude Procesal, expedientes éstos que fueron llevados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Dichas documentales fueron valoradas previamente por quien suscribe el presente fallo en el acápite de las pruebas promovidas con el escrito libelar, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA DE AUTOS:
A) Con la Oposición a la Demanda:
Al momento de presentar el escrito de Oposición a la presente acción, la Abogada en ejercicio ANCAR XIOMARA AGUILAR RONDÓN, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, presentó una serie de defensas incluyendo la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio (lo cual fue dirimido por el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial); asimismo, se opuso a la intimación, solicitó se desestimara la demanda en virtud del pago efectuado por su cliente y a todo evento se acogió al derecho de retasa. Es menester indicar que las documentales acompañadas al escrito de oposición están relacionadas sólo a la cuestión previa opuesta, por lo que en lo que respecta al debate de mérito, no existe pronunciamiento alguno que efectuar ni valoración a tales efectos y así se establece.
B) En el lapso probatorio:
1°) Consigna impresiones de conversaciones vía la aplicación de WhatsApp, llevadas a cabo entre el accionante de autos ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y el hijo de la parte demandada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, documentales éstas que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F””F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I”, “I1”; los cuales rielan del folio (510) al folio (538) de la presente causa, presentadas ante éste Tribunal con la finalidad de demostrar el pago de lo acordado como cancelación de los honorarios profesionales que reconoce la accionada realizó a su favor el demandante de autos ciudadano Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO. Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre los documentos bajo estudio, observa ésta Juzgadora que los mismos fueron impugnados en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito presentado en fecha 05 de junio del año 2023, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (554) al folio (563), indicando que tales instrumentales son totalmente ilegales, según sus dichos, ya que en primer lugar son conversaciones obtenidas de un tercero que no forma parte del presente juicio (hijo de la accionada) y se le invade la privacidad pues son elementos que no guardan relación con los hechos controvertidos. Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra las documentales que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F””F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I”, “I1”; los cuales rielan del folio (510) al folio (538) de la presente causa, considerando que: “… las copias simples de conversaciones de whatsapp aquí consignadas no tienen ningún tipo de valor probatorio, razón por la cual éste órgano jurisdiccional debe desechar las mencionadas copias simples por no emanar de un documento privado reconocido o autenticado. Igualmente impugnamos las mencionadas pruebas porque fueron promovidas irregularmente violando criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las mismas son captures de pantallas de teléfonos celular, de conversaciones vía Whatsapp, donde la promovente de la prueba omitió señalar los datos del teléfono celular, que recibió los mensajes de Whatsapp, el IMEI del teléfono celular, el serial del teléfono celular, el día, la hora, de quien es propiedad el teléfono, ni mucho menos puso a disposición del Tribunal el teléfono celular para que la contraparte pudiera ejercer el control y contradicción de la prueba, circunstancia ésta que torna ILEGAL la prueba promovida por violentar el sagrado derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional… (… Omissis…) De las citas jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente transcritas podemos concluir que las copias simples de transferencias bancarias, estados de cuenta y transferencias zelle, aquí consignadas no tienen ningún tipo de valor probatorio, razón por la cual éste órgano jurisdiccional debe desechar las mencionadas copias simples por no emanar de un documento privado reconocido o autenticado. … (… Omissis…) De las disposiciones anteriormente expuestas nos damos cuenta que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO no es sujeto activo ni pasivo en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, razón más que suficiente para que éste honorable órgano jurisdiccional deseche las copias simples de mensajes de whatsapp de depósitos bancarios, estados de cuenta y transferencias zelle, documentales éstas que fueron consignadas por la parte intimada, en el presente juicio de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales …”. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la actora, sustenta su impugnación es por considerar que las documentales presentadas son ilegales, ya que discurre que no fueron promovidas de forma adecuada ya que no se facilitaron los datos del teléfono en el que fueron extraídos, no se le respetó el principio de contradicción y control de la prueba y son emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar la documental ilegal no es objeto de impugnación, ya que tal alegato va íntimamente relacionado con la fase de Oposición a las pruebas promovidas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la accionada de autos en la misma oportunidad de promoción de las pruebas promovió como prueba libre EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE DATOS TELEFÓNICOS, la cual fue admitida por éste Juzgado librando los oficios correspondientes, tanto a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERT), como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas lo cual se desprende de los folios del (541) al folio (547) de la pieza II del presente expediente, a fin de que constatará a través del vaciado y recorrido telefónico entre los números de teléfono del accionante y del hijo de la demandada de autos con el objeto de considerar si el contenido de los fotóstatos consignados coincidía con el barrido telefónico al igual que las notas de voz; lo cual fue evacuado y recibido en éste Juzgado tal como consta de los folios del (577) al (586) de la pieza II del presente expediente, haciendo la salvedad que ni la parte actora ni sus apoderados judiciales, tacharon de falso el mismo, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil; así como también es menester indicar que el accionante de autos tampoco asistió a escuchar los audios contenidos tanto en el CD que presentó la actora como el en el CD recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a pesar de estar a Derecho, hecho que se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 12 de junio del año 2023, la cual riela al folio (588) de la pieza II del presente expediente; en virtud de lo antes expuesto mal pudiera afirmar el accionante de autos a través de sus apoderados judiciales que éste Juzgado le vulnero el sagrado Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos que no se le permitió dirimir el principio de control y contradicción de la prueba cuando IMPUGNÓ, SE OPUSO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y ADEMÁS APELÓ DEL AUTO DE ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS DICTADO POR ÉSTE JUZGADO EN FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2023. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por los co-apoderados judiciales de la parte actora, por medio de escrito consignado ante éste Juzgado en fecha 05 de junio del año 2023, las documentales que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F””F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I”, “I1”; los cuales rielan del folio (510) al folio (538) de la pieza II de la presente causa, y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a ésta Juzgadora valorar las documentales que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F””F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I”, “I1”; los cuales rielan del folio (510) al folio (538) de la pieza II de la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo, que dichos instrumentos se promueven por parte de la apoderada judicial de la demandada de autos a fin de demostrar el PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES A FAVOR DE LA PARTE ACTORA, es importante destacar que la valoración que en éste acápite se realiza enfocados directamente en el contenido del vaciado telefónico que mediante experticia de extracción de datos telefónicos practicó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPCP) con sede en la ciudad de Caracas, lo cual será objeto de valoración más adelante en el presente fallo. Es menester indicar, que las instrumentales privadas acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada son efectivamente obtenidas del teléfono celular del hijo de la accionada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, haciendo énfasis en el hecho de que el accionante de autos en ningún momento desconoció o negó haber tenido conversaciones con el mencionado ciudadano, que de acuerdo a las afirmaciones efectuadas por la parte demandada a través de su apoderada judicial, fue quien se encargó en representación de su señora Madre y aquí demanda de efectuar cada uno de los pagos por concepto de Honorarios profesionales a favor del actor, pagos en relación a éstos honorarios, que no fueron desconocidos por accionante y así como tampoco se debatió la estimación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, quien de forma expresa señaló que se había pactado el pago de los servicios profesionales del accionante en DÓLARES y no en PETROS como pretende hacerlo ver el respetable colega de intenta la presente acción. Olvida la parte actora que nos encontramos en la era digital y que abiertamente nuestro Más Alto Tribunal de Justicia se ha encargado de reconocer elementos probatorios en el debate judicial siempre y cuando cumplan una serie de requisitos, ello con la finalidad de la obtención de la verdad en los trámites judiciales, es así como a través de la sentencia N° 779, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2021, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se estableció el reconocimiento de la valoración de los datos contenidos en correos electrónicos, así como también la valoración de facturas, notas de entrega de instrumentos públicos, privados, o tenidos legalmente por reconocidos cuando son emanados de terceros ajenos al juicio, indicando lo que a continuación se transcribe:
“… De lo anterior la Sala observa, que el ad quem consideró dichas facturas y notas de entregas como instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o copias fotostáticas de éstos, por lo que les otorgó valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando se evidencia que los mismos fueron emanados de un tercero ajeno a la controversia.
En tal sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, delatado como no aplicado lo que sigue:
(… Omisis…)
En efecto, tal normativa dispone que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (Ver sentencia Nro. 824, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De Matos, y otros).
Así las cosas, se colige que ciertamente el ad quem erró al valorar las aludidas facturas y notas de entrega conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas han debido ser ratificadas través de la prueba testimonial, por emanar de un tercero, vale decir, Cadetra, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, incurrió en la falsa aplicación del referido artículo 429 y en la falta de aplicación del artículo 431 eiusdem.
Sin embargo, dicho error no es determinante en el dispositivo del fallo, como afirma el recurrente, dado que tal actuación no cambiaría la conclusión a la que arribó el juez de alzada, pues de la lectura de la recurrida –transcrita ut supra- se desprende que el hecho que fue considerado para la disolución de la sociedad mercantil in comento, es la controversia irreconciliable entre los socios, que no permitía el funcionamiento de la misma, cuestión que se evidencia de otras pruebas que rielan en autos.
Por tal motivo en criterio de esta Sala, carece de sentido y utilidad anular la sentencia recurrida y darle continuidad a este juicio que sólo se traducirá en un desgaste económico y jurisdiccional, pues dicho error en nada afecta a la conclusión a la que arribó el juez de alzada, como lo es, la diferencia irreconciliable entre los socios que impide la funcionalidad de la empresa; por lo que dicha falta no revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. (Ver sentencia Nro. 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim, C.A. y Otra).
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Visto el criterio que antecede y siguiendo el deber que le impone a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que claramente fomenta la búsqueda de la VERDAD EN CADA UNO DE LOS PROCESOS JUDICIALES QUE SE SUSTANCIEN ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES; éste Tribunal observa que, a quien señala el accionante de autos como “tercero” que no es parte en el presente juicio, quien se identifica como el hijo de la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, es quien erogó de su propio peculio el pago al Abogado actor, cantidades de dinero que ascienden al monto de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS (2.211 USD), ello a favor de su señora Madre la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-1.836.905, que tal como se explanó por parte de éste Juzgado en auto dictado en fecha 09 de junio del año 2023, en el cual se declaró improcedente la oposición a las pruebas formuladas por los co-apoderados judiciales de la parte actora, la mencionada demandada es una ADULTA MAYOR y por simples razones de sentido común, humanidad y deber de los hijos incluso plasmado en las creencias de tipo religioso, son ellos los llamados a atender, acompañar y cubrir todos los gastos necesarios para la manutención, medicinas y calidad de vida de sus progenitores; ahora bien, se aclara lo anterior, ya que considera ésta Juzgadora que por simple lógica un ADULTO MAYOR, que en ocasiones sólo recibe su pensión del Seguro Social o Bonos provenientes de Estado Venezolano, mal podría comprometerse al pago formal de los Honorarios Profesionales de cualquier profesional del Derecho que le asista en circunstancias que ameriten el acompañamiento bien sea en vías administrativas o judiciales, por lo que en atención a la LÓGICA ELEMENTAL Y MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, en la cual debe sustentarse todo razonamiento y ejercicio hermenéutico del Juez, considera ésta Juzgadora que los elementos probatorios emanados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO (de quien derivan los recaudos objeto de impugnación y valoración), hijo de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA generan firmes elementos de convicción para resolver el debate judicial; aunado a lo antes expuesto, es menester indicar que la misma parte actora a través de escrito promovido en fecha 29 de noviembre del año 2022, reconoce el carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA de su hijo el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, lo cual consta en copia fotostática certificada que riela a los folios (127) y (128), en el que se desprenden las amplias facultades otorgadas de carácter general, suficientemente amplio en cuanto a derecho, administración y disposición de todos sus bienes, dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 11 de agosto del año 2022, el cual quedó inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría bajo el N° 53, Tomo 34, Folios del (194) al (196); razón por la cual es evidente el INTERÉS DIRECTO EN LA PRESENTE CAUSA POR PARTE DEL ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, que está directamente relacionado con resguardar los intereses económicos de señora Madre y aquí demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA; por lo cual se valoran dichas documentales como indicios formales de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente se le realizaron una serie de pagos al Abogado actuante a cuenta de trabajos profesionales efectuados en distintos trámites judiciales a favor de la aquí demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA y dichos pagos fueron erogados por parte de su hijo ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, lo cual no fue expresamente desconocido por el accionante de autos.
2°) Instrumento CD, acompañado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “J”, el cual fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal y extraído de ella al momento de evacuar la reproducción de los audios tal como consta en acta levantada a tales efectos en fecha 12 de junio del año 2023, que corre inserta al folio (588) del presente expediente, de dicho instrumento CD, se obtuvieron una serie de conversaciones (audios transmitidos vía whatsapp) entre el accionante de autos ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y el hijo de la parte demandada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, referidas todas a información relacionada con los trámites judiciales efectuados por el abogado accionante a favor de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, de ellas se desprende el contacto directo de carácter negocial que existió entre los mencionados ciudadanos, ya que fue contratado y se evidencia que la parte demandante le suministraba información sobre las solicitudes y la causa que llevaba a favor de la aquí demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA; es importante señalar que éste Juzgado en aras de respetar el principio de contradicción y control de la prueba fijo oportunidad para que las partes en presencia del Tribunal escucharan los audios objeto de valoración, acto que se llevó a efecto en fecha 12 de junio del año 2023, donde se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte promovente y demandada en el presente juicio, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO. Para valorar los audios reproducidos y escuchados con atención por quien suscribe, se evidencia de los mismos que existió una relación contractual relacionada con la prestación del servicio de asistencia jurídica entre el accionante de autos Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, referidas todas a información relacionada con los trámites judiciales efectuados por el abogado accionante a favor de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, ahora bien de ellas se denota que en reiteradas ocasiones y haciendo referencia a varios trámites llevados ante dos (02) órganos de Administración de Justicia en éste estado Apure, el actor informaba de las etapas y resultas en cada proceso al ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, asimismo, en cuatro (04) de los mencionados audios se puede apreciar el cumplimiento de los compromisos de pago establecidos por el actor y materializados por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, a favor de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA; se destaca que el audio más representativo de lo aquí expuesto marca como fecha cierta 02 de febrero del año 2022, el cual se transcribe a continuación:
“… Buenas tardes Héctor, como está la vaina, mira te informo, ya salió la sentencia, la sentencia salió con nosotros con lugar, yo gané el problema judicial ya, ya pedí copia y mañana me entregan copia de la sentencia, ahí condenaron a Chompré a pagar hasta costas los daños y toda esa vaina, así que ya yo cumplí hermano así que yo necesito que tú me cumplas papá y te agradezco qué coño a la mayor brevedad posible te pongas al día conmigo con los seiscientos que me restan porque el trato era ese pues, ahí está la sentencia, ahí está un extracto de la sentencia, mañana me entregan una copia de la sentencia ya yo ya volví a ganar el problema judicial que teníamos otra vez y mandaron a levantar todas las medidas, o sea, las medidas se van a levantar tengo que llevar los oficios pal´ Registro pa´ manda´ a levantar todas las medidas que existen sobre la casa y esa vaina para que usted puedan vender esa vaina tranquilo pero necesito que a la mayor brevedad posible te comuniques conmigo y me gestiones la plata que me tienes pues…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
La anterior nota de voz, transcrita en la presente decisión, genera elementos importantes que adminiculados a la experticia de extracción de datos practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas y las documentales previamente valoradas acompañadas con el escrito de promoción de pruebas promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada, forman firmes elementos de convicción en quien aquí decide, sobre el compromiso adquirido por parte del Abogado actor para la prestación de sus servicios profesionales con la aquí demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, haciendo énfasis en el hecho de que, fue su hijo ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, quien realizó el PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES convenidos al Abogado demandante, tal como lo reconoce el propio actor en los audios reproducidos; ahora bien, se acota que en el estado Apure, la mayoría de los profesionales del Derecho nos conocemos, más cuando asisten ante los órganos jurisdiccionales con frecuencia a ventilar asuntos judiciales asociados con sus clientes, en el caso del respetable colega JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, ésta Juzgadora afirma que se ha desempeñado de forma responsable en cada uno de los procesos que le ha tocado afrontar acudiendo de forma comprometida a los actos y ejerciendo cada una de las defensas que considera pertinentes a favor de sus clientes, por lo que desde hace muchos años se conoce de su trayectoria, desempeño y por supuesto su tono de voz, que de forma irrefutable ésta Juzgadora reconoce en los audios escuchados; por todos los razonamientos antes expuestos ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los audios contenidos en el CD acompañado al escrito de promoción de pruebas presentando por la apoderada judicial de la parte demandada marcado con la letra “J”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 como firme indicio que adminiculado a la prueba de experticia que más adelante se valorara y a las documentales valoradas en el numeral “1” del presente acápite, hacen plena prueba para demostrar lo ya afirmado por quien suscribe el presente fallo.
3°) Experticia de extracción de datos promovida como prueba libre y requiriendo la información a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUCERT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que se extrajera el contenido de la información cruzada entre los números de teléfono del hijo de la accionante de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO (0412-0207705) y los números telefónicos del Abogado actor ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO (0424-3072962 y 0426-2244783), indicando a tales efectos los datos del teléfono propiedad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, aparato éste del cual se obtendría la información; a los efectos de la evacuación de la prueba debidamente admitida por éste Juzgado, por auto proferido en fecha 02 de junio del año 2023, librándose los correspondientes oficios identificados con los N° 0990/129 dirigido a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUCERT) y oficio N° 0990/130 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas. A fin de emitir formal valoración en relación a ésta prueba, el Tribunal observa que fue designada la apoderada judicial de la parte demandada como correo especial con la finalidad de trasladar las comunicaciones ante los órganos señalados supra y devolver las resultas de las solicitudes efectuadas por éste Juzgado, hecho éste que ocurrió en el lapso de extensión del lapso probatorio, específicamente en fecha 12 de junio del año 2023, con la comparecencia de la ciudadana Abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, y correo especial debidamente designada y juramentada a tales efectos, tal como consta de auto proferido en fecha 02 de junio del año en curso y acta de Juramentación de la misma fecha que riela al folio (549) del presente expediente; ahora bien, se observa de la consignación efectuada respuestas a los oficios librados por parte de éste Juzgado a través de dos comunicaciones a saber: 1. Oficio N° 047-2023, fechado 07 de junio del año 2023, emanado del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA FALCÓN, Superintendente, con sede en la ciudad de Caracas, en el cual da respuesta al oficio N° 0990/129, en el cual manifiesta al Tribunal que lamentablemente en éste momento la Superintendencia se encuentra imposibilitada de practicar la experticia informática solicitada a dispositivos telefónicos, por lo que no se pudo cumplir a cabalidad con lo requerido por éste despacho; razón por la cual no existe pronunciamiento referido a la valoración de dicha experticia, y así se decide. 2. Oficio N° 9700-0114-2023-0482, fechado 06 de junio del año 2023, emanado del Comisario Jefe Msc. PASCUAL GONZÁLEZ, Jefe de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas, en el cual da respuesta al oficio N° 0990/130 y consta que practicó experticia Informática identificada con el N° E-0901-23, en la cual se cruzó la información del contenido de las conversaciones que efectuaron los ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO (0412-0207705) y los números telefónicos del Abogado actor ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO (0424-3072962 y 0426-2244783), desde el 30 de septiembre del año 2019 al día 02 de junio del año 2023, efectuando revisión y control del teléfono celular marca: XIAOMI, modelo: M2102J205G, seriales IMEI 1: 861411058321586, IMEI 2: 861411058321594, que contiene una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la compañía telefónica Digitel (0412-0207705), es así como las resultas formales se agregaron a un instrumento CD, que fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal y de cuya verificación y contenido se extraen los siguientes datos:
“… 5/11/2020, 1:25 p. m. - Los mensajes y las llamadas están cifrados de extremo a extremo. Nadie fuera de este chat, ni siquiera WhatsApp, puede leerlos ni escucharlos. Toca para obtener más información.
5/11/2020, 1:25 p. m. - HECTOR: Sr Juan
5/11/2020, 1:25 p. m. - HECTOR: Como estas?
5/11/2020, 1:25 p. m. - HECTOR: Como me le va??
5/11/2020, 1:25 p. m. - HECTOR: Excelentes noticias👏👏👏👏
5/11/2020, 1:26 p. m. - HECTOR: Cuando agarramos carretera para Apuré???
5/11/2020, 1:26 p. m. - HECTOR: Te llamo pero no me cae
6/11/2020, 9:27 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Hola Héctor cómo estás
6/11/2020, 9:27 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: No tenía señal donde estabas...
6/11/2020, 9:35 a. m. - HECTOR: Okey
6/11/2020, 9:35 a. m. - HECTOR: Cuéntame hmno
6/11/2020, 9:35 a. m. - HECTOR: Cuando tenga que salir para allá con mi mamá??
6/11/2020, 9:37 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201106-WA0024.opus (archivo adjunto)
6/11/2020, 9:47 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20201106-WA0027.opus (archivo adjunto)
6/11/2020, 9:47 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20201106-WA0028.opus (archivo adjunto)
6/11/2020, 9:48 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201106-WA0029.opus (archivo adjunto)
6/11/2020, 9:50 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201106-WA0030.opus (archivo adjunto)
6/11/2020, 1:33 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201106-WA0076.opus (archivo adjunto)
16/11/2020, 1:02 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201116-WA0130.opus (archivo adjunto)
16/11/2020, 2:10 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201116-WA0266.opus (archivo adjunto)
16/11/2020, 2:10 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201116-WA0268.opus (archivo adjunto)
17/11/2020, 2:22 p. m. - HECTOR: Hmno Buenos tardes mi pana
17/11/2020, 2:23 p. m. - HECTOR: Todo bien?
17/11/2020, 2:23 p. m. - HECTOR: Aquí contentos porque se hizo justicia👏👏👏👏👏
17/11/2020, 2:24 p. m. - HECTOR: Envíame las fotos de la inspección para ver el inventario de los corotos de la casa
17/11/2020, 4:26 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Ok papá...
23/11/2020, 10:01 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Hola buenos días hector cómo amaneces ya me sacaron la cuentas de las copias del expediente de la única y universal....
23/11/2020, 11:47 a. m. - HECTOR: Buenos días
23/11/2020, 11:48 a. m. - HECTOR: Cuéntame Juan
23/11/2020, 12:03 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Hermano las copias de toda la declaración Universal de herederos son 30 dólares hay que sacarle dos juegos de copias uno que se queda en los archivos del tribunal y otro que va para el registro..... Cada juego tiene como 70 folios....
23/11/2020, 12:07 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201123-WA0114.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 12:08 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: 0102 04243120283 23700141
23/11/2020, 12:23 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201123-WA0117.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 12:23 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201123-WA0118.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 12:29 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201123-WA0122.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 12:29 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: 0102 04243120283 23700141
23/11/2020, 12:31 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201123-WA0123.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 12:31 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201123-WA0124.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 12:32 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201123-WA0125.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 12:32 p. m. - HECTOR: arellamarca@gmail.com
23/11/2020, 12:34 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201123-WA0127.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 12:35 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201123-WA0129.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 12:35 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201123-WA0130.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 2:23 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201123-WA0173.opus (archivo adjunto)
23/11/2020, 2:56 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Listó me avisas para activar al alguacil lo más pronto quiero sacar eso rápido para entregarle todo a ustedes...
24/11/2020, 1:03 p. m. - HECTOR: ‎IMG-20201124-WA0159.jpg (archivo adjunto)
24/11/2020, 1:04 p. m. - HECTOR: Listo Dr Juan
24/11/2020, 1:04 p. m. - HECTOR: Pago de 30$
24/11/2020, 1:04 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Ok papá la otra semana te aviso cuando tenga toda la documentación lista...
24/11/2020, 1:06 p. m. - HECTOR: Ok 👍
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:05 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado:
25/11/2020, 12:25 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201125-WA0117.opus (archivo adjunto)
25/11/2020, 1:06 p. m. - HECTOR: Hola Juan
25/11/2020, 1:07 p. m. - HECTOR: Enviame las demás fotos, eran más de 50
25/11/2020, 1:07 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Hermano esa son las que me han mandado hasta ahora
25/11/2020, 1:08 p. m. - HECTOR: Ok, si quieres pásame el teléfono del fotógrafo y me pongo de acuerdo con el
25/11/2020, 1:08 p. m. - HECTOR: 👍🏻
30/11/2020, 1:15 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Hola buenas tardes hector
30/11/2020, 1:15 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Ya me dieron el original de la única y universal de heredero
30/11/2020, 1:15 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Hace falta las copias certificadas de la casa
30/11/2020, 1:24 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201130-WA0061.opus (archivo adjunto)
30/11/2020, 1:26 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201130-WA0062.opus (archivo adjunto)
30/11/2020, 1:53 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201130-WA0064.opus (archivo adjunto)
30/11/2020, 2:13 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201130-WA0067.opus (archivo adjunto)
30/11/2020, 3:31 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: 0102 04243120283 23700141
1/12/2020, 7:52 a. m. - HECTOR: ‎IMG-20201201-WA0028.jpg (archivo adjunto)
1/12/2020, 7:52 a. m. - HECTOR: ‎IMG-20201201-WA0023.jpg (archivo adjunto)
1/12/2020, 11:45 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Listó hermano te informo cuando tengas las copias listas....
1/12/2020, 12:02 p. m. - HECTOR: Ok 👍
4/12/2020, 9:18 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201204-WA0105.opus (archivo adjunto)
4/12/2020, 9:23 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20201204-WA0107.opus (archivo adjunto)
7/12/2020, 1:58 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Buenas tardes hermano que has echo...
7/12/2020, 2:55 p. m. - HECTOR: Nada hmno
7/12/2020, 2:56 p. m. - HECTOR: Tratando de sacar permisos para llevarme gasolina para el viaje
7/12/2020, 2:56 p. m. - HECTOR: Allá se consigue gasolina?
8/12/2020, 7:48 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Buenos días hermano aquí se consigue gasolina
8/12/2020, 7:58 a. m. - HECTOR: Necesito que me ayudes juan
8/12/2020, 7:59 a. m. - HECTOR: Debo tener al menos 160 litros para regresar
8/12/2020, 8:06 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Ok hermano déjame cuadrar
8/12/2020, 11:06 a. m. - HECTOR: Gracias men
9/12/2020, 10:09 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201209-WA0033.opus (archivo adjunto)
9/12/2020, 11:19 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201209-WA0043.opus (archivo adjunto)
9/12/2020, 6:19 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201209-WA0117.opus (archivo adjunto)
10/12/2020, 7:52 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Buenos días hector x favor no se te olvide cuadrar los 100 dolares x transferencia
10/12/2020, 7:53 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Necesito salir de unos compromisos...
10/12/2020, 7:59 a. m. - HECTOR: Buenos días Juan, si hoy te la paso
10/12/2020, 7:59 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Ok papa
10/12/2020, 7:59 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Los puedes pasar x pago movil
11/12/2020, 7:52 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Buenos días hector...
11/12/2020, 7:52 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Aquí te mando el pago móvil por favor
11/12/2020, 7:52 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: 0102 04243120283 23700141
11/12/2020, 7:53 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Necesito eso hoy papá...
11/12/2020, 10:21 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20201211-WA0073.opus (archivo adjunto)
11/12/2020, 10:37 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20201211-WA0085.opus (archivo adjunto)
11/12/2020, 10:44 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201211-WA0087.opus (archivo adjunto)
11/12/2020, 1:55 p. m. - HECTOR: ‎IMG-20201211-WA0184.jpg (archivo adjunto)
11/12/2020, 1:55 p. m. - HECTOR: 👍🏻
11/12/2020, 2:50 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Cuando pueda me transfiere el pico que son nueve millones el dólar está a 1090
11/12/2020, 4:10 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201211-WA0216.opus (archivo adjunto)
15/12/2020, 6:34 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201215-WA0135.opus (archivo adjunto)
15/12/2020, 7:15 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20201215-WA0168.opus (archivo adjunto)
16/12/2020, 9:11 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201216-WA0031.opus (archivo adjunto)
17/12/2020, 10:15 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Buenos días hector será que por favor me puedes resolver con el resto de mi dinero por una cuenta en zeler
17/12/2020, 10:25 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20201217-WA0078.opus (archivo adjunto)
17/12/2020, 10:37 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Se eliminó este mensaje.
17/12/2020, 10:38 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201217-WA0084.opus (archivo adjunto)
17/12/2020, 10:41 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20201217-WA0085.opus (archivo adjunto)
17/12/2020, 10:47 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20201217-WA0089.opus (archivo adjunto)
2/2/2021, 10:17 a. m. - HECTOR: Buenos días Juan
2/2/2021, 10:17 a. m. - HECTOR: Cómo estas?
2/2/2021, 10:18 a. m. - HECTOR: Estoy cuadrando para esta próxima semana ir a San Fernando a finiquitar todo mi pana
2/2/2021, 10:18 a. m. - HECTOR: Ya tengo la gasolina
2/2/2021, 10:18 a. m. - HECTOR: Y dejarte el pago que te tengo
2/2/2021, 1:04 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Ok papa
4/2/2021, 11:12 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎Wilfredo Chompre.....vcf (archivo adjunto)
5/2/2021, 12:07 p. m. - HECTOR: ‎IMG-20210205-WA0133.jpg (archivo adjunto)
8/2/2021, 8:52 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20210208-WA0068.opus (archivo adjunto)
8/2/2021, 8:53 a. m. - HECTOR: ‎Jean Carmona PTJ San Fernando.vcf (archivo adjunto)
8/2/2021, 10:38 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: 0102 04243120283 23700141
8/2/2021, 10:38 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Pago móvil...
8/2/2021, 3:34 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210208-WA0217.opus (archivo adjunto)
8/2/2021, 3:35 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210208-WA0218.opus (archivo adjunto)
8/2/2021, 3:37 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Déjame cuadrar
8/2/2021, 3:47 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Fares60tony@hotmail.com
8/2/2021, 3:47 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Amaranbanc
8/2/2021, 3:49 p. m. - HECTOR: Necesito el nombre y apellido para registrarlo en mi cuenta
8/2/2021, 3:50 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Tony fares
8/2/2021, 3:51 p. m. - HECTOR: Seguro??
8/2/2021, 3:51 p. m. - HECTOR: Preguntale
8/2/2021, 3:51 p. m. - HECTOR: No es Tonny?
8/2/2021, 3:52 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Tony fares
8/2/2021, 3:52 p. m. - HECTOR: Asegúrate porque si no, no va a pasar el zelle
8/2/2021, 3:52 p. m. - HECTOR: Ok
8/2/2021, 3:56 p. m. - HECTOR: ‎IMG-20210208-WA0230.jpg (archivo adjunto)
8/2/2021, 3:56 p. m. - HECTOR: Listo👍🏻
8/2/2021, 3:57 p. m. - HECTOR: ‎IMG-20210208-WA0232.jpg (archivo adjunto)
Confirmación
8/2/2021, 3:59 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Ya cayó entonces
8/2/2021, 3:59 p. m. - HECTOR: Así es
8/2/2021, 7:17 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Listo papa
9/2/2021, 6:19 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210209-WA0131.opus (archivo adjunto)
9/2/2021, 6:23 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210209-WA0140.opus (archivo adjunto)
9/2/2021, 6:41 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210209-WA0144.opus (archivo adjunto)
9/2/2021, 7:35 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210209-WA0157.opus (archivo adjunto)
18/2/2021, 4:12 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210218-WA0189.opus (archivo adjunto)
18/2/2021, 4:12 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210218-WA0190.opus (archivo adjunto)
18/2/2021, 5:10 p. m. - HECTOR: Aló?
18/2/2021, 7:06 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Hola buenas tardes hector está mañana hablé con el fiscal el me está pidiendo para tramitar la denuncia una entrevista personal con tu mamá
18/2/2021, 7:07 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Él dice que para aperturar la investigación el necesita tomarle declaración a tu mamá
18/2/2021, 7:07 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210218-WA0226.opus (archivo adjunto)
18/2/2021, 7:11 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210218-WA0228.opus (archivo adjunto)
18/2/2021, 7:13 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210218-WA0229.opus (archivo adjunto)
18/2/2021, 7:17 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210218-WA0230.opus (archivo adjunto)
18/2/2021, 7:22 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210218-WA0234.opus (archivo adjunto)
25/2/2021, 8:22 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210225-WA0202.opus (archivo adjunto)
25/2/2021, 9:35 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210225-WA0220.opus (archivo adjunto)
25/2/2021, 9:45 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210225-WA0226.opus (archivo adjunto)
18/3/2021, 5:25 p. m. - HECTOR: Buenas tardes Juan
18/3/2021, 5:26 p. m. - HECTOR: Por favor aparece, llama o escribe
18/3/2021, 5:26 p. m. - HECTOR: Hasta mañana tenemos chance para recuperar el carro
18/3/2021, 5:30 p. m. - HECTOR: No sé el motivo por el cual no quieres colaborar con nosotros para terminar este proceso
18/3/2021, 5:30 p. m. - HECTOR: Por favor llámame
18/3/2021, 6:24 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210318-WA0100.opus (archivo adjunto)
18/3/2021, 6:37 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210318-WA0109.opus (archivo adjunto)
18/3/2021, 6:39 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210318-WA0114.opus (archivo adjunto)
18/3/2021, 6:58 p. m. - HECTOR: ‎PTT-20210318-WA0121.opus (archivo adjunto)
18/3/2021, 8:28 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: Se eliminó este mensaje.
18/3/2021, 8:36 p. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210318-WA0127.opus (archivo adjunto)
19/3/2021, 6:17 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20210319-WA0006.opus (archivo adjunto)
19/3/2021, 8:08 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210319-WA0026.opus (archivo adjunto)
19/3/2021, 8:29 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20210319-WA0040.opus (archivo adjunto)
19/3/2021, 9:28 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210319-WA0111.opus (archivo adjunto)
19/3/2021, 9:57 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20210319-WA0125.opus (archivo adjunto)
19/3/2021, 9:57 a. m. - HECTOR: ‎PTT-20210319-WA0126.opus (archivo adjunto)
19/3/2021, 10:01 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210319-WA0127.opus (archivo adjunto)
19/3/2021, 10:32 a. m. - Juan Carlos Gómez Abogado: ‎PTT-20210319-WA0130.opus (archivo adjunto)
19/3/2021, 11:46 a. m. - HECTOR: ‎IMG-20210319-WA0144.jpg (archivo adjunto)
19/3/2021, 11:47 a. m. - HECTOR: Juan hay esta el pago de las copias
29/3/2021, 12:31 p. m. - HECTOR:
12/4/2021, 1:35 p. m. - HECTOR: Buenas tardes Juan Carlos
12/4/2021, 1:35 p. m. - HECTOR: Te llamo pero no me cae
12/4/2021, 1:35 p. m. - HECTOR: Dónde andan?
12/4/2021, 1:35 p. m. - HECTOR: Ya fueron a fiscalía?...” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Evidentemente de las conversaciones transcritas, las documentales impresas de los captures de pantalla valoradas supra y los audios escuchados, se desprende la existencia del compromiso contractual asumido por el Abogado en ejercicio actor a favor de su cliente y aquí demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, asimismo, se evidencia los pagos efectuados al abogado accionante de autos por parte del hijo de la demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, imputables a los honorarios profesionales que el mismo accionante estableció para las fechas en las cuales se desarrollaron los trabajos de asistencia jurídica. Ahora bien, a los efectos de la valoración formal de los datos electrónicos aquí vaciados, conjuntamente con los elementos probatorios contenidos en el instrumento CD emanado de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas, donde se encuentran audios e imágenes que claramente determinan el pago por los servicios profesionales realizados y la recepción del mismo por parte del actor; debe ésta Juzgadora traer a colación el criterio dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2021, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en la cual se estableció la forma o mecanismo formal a través del cual deben ser valorados por los órganos administradores de Justicia las pruebas en las cuales se encuentren incluidos datos electrónicos, a saber:
“… En sintonía con los anterior, tenemos que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como“…toda información inteligible en formato electrónico o. similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”; siendo éste un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En cuanto a su eficacia probatoria, los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé que:

“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”.
“Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En este sentido, mal podría considerar esta Sala que para valorar correos electrónicos impresos resulta necesario una experticia informática de los mismos, como desacertadamente aduce el recurrente, dado que “…ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso (…), deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Ver sentencia Nro. 460, de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).

Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la presente denuncia delatada por la formalizante y sin lugar el recurso extraordinario de casación. Así se establece…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, y adminiculada la prueba de experticia con las documentales, audios e imágenes contenidas en el instrumento CD facilitado por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el trabajo profesional que realizó el Abogado en ejercicio actor en la presente causa ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, a favor de la accionada de autos ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, asimismo se evidencia los pagos efectuados al abogado actor por parte del hijo de la demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, cantidades dinerarias que fueron fijadas por acuerdo entre las partes y que de acuerdo al audio transcrito precedentemente restaban SEISCIENTOS DOLARES AMÉRICANOS (600 USD), que fueron canceladas por transferencia en fecha 02 de febrero del año 2022, tal como consta al folio (537) del presente expediente a la cuenta indicada por el actor, y así se decide.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y la oposición planteada por la parte demandada de autos con el pago alegado y las pruebas previamente valoradas a tales efectos en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda que nos ocupa, se presenta la necesidad en quien suscribe el presente fallo, hacer énfasis en que el accionante de autos fundamente su acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados; ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente en atención a lo citado de forma previa, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, y éste no ha recibido las cantidades dinerarias como pago por el cumplimiento de sus deberes por parte de su cliente, es menester acotar en concordancia con transcrito supra, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27/02/2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir, la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales debió demostrar que tenía el derecho a percibir honorarios profesionales; empero, se desprende de las actas que conforman el presente juicio, que al momento de hacer Oposición a la demanda, la apoderada judicial de la accionada de autos afirmó que reconoce que efectivamente el accionante de autos realizó una serie de actuaciones judiciales, pero que las mismas fueron canceladas en su oportunidad mediante varios pagos; indicó que la estimación en PETROS es inviable de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; se OPUSO de manera expresa a la intimación de Honorarios, solicitando al Tribunal que se desechen y desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora intimante; y a todo evento y sin que ello implique renuncia a las defensas invocadas se acogió al DERECHO DE RETASA.
De lo anterior, se desprende, que desde el mismo instante en el cual la accionada de autos hace oposición alegando haber pagado en partes el trabajo profesional realizado por el accionante, manifestando que las cantidades dinerarias fueron canceladas en su totalidad, se invirtió la carga de la prueba, es decir, era deber procesal del accionante Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, demostrar que efectivamente no había recibido pago alguno por sus honorarios profesionales, ya que de las copias certificadas acompañadas sólo se desprende que efectivamente fungió como apoderado judicial de la parte demandada de autos; en éste sentido, a pesar de haber impugnado los elementos probatorios acompañados por la apoderada judicial de la parte demandada y haber hecho oposición a la admisión de las pruebas, en ningún momento manifestó que no era cierto el pago efectuado por parte del hijo de la parte demandada y que además es apoderado de la misma ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, por lo que, tal como se estableció en líneas precedentes, éste Tribunal tuvo como materializado el pago definitivo por las cantidades expresadas en las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, las cuales coinciden con la experticia telefónica practicada en el caso de marras, en tal virtud, el hecho de que el actor no recibió el pago por sus honorarios profesionales (tal como lo narra en el libelo de demanda) no fue demostrado a lo largo de la incidencia aperturada.
Aunado a lo antes indicado, se debe significar que el mismo demandante Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, de su propia y viva voz, manifestó en los audios contenidos en el CD remitido por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas, que efectivamente se desempeñaba profesionalmente a fin de garantizar los derechos e intereses de la aquí demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, entendiéndose directamente tanto para rendir cuentas de su trabajo profesional como para realizar los cobros acordados por sus actuaciones con el hijo de la accionada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, pagos que no fueron expresamente desconocidos por el accionante y que de las conversaciones sostenidas entre el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y el hijo de la accionada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, claramente se desprende que las transferencias en moneda extranjera a través de “ZELLE”, se efectuaron en cuentas indicadas por el mismo demandante de autos; en este sentido es un hecho público, notorio y comunicacional que no todos los Venezolanos residenciados en nuestro País poseemos cuentas en moneda extranjera de entidades bancarias o financieras afiliadas a otros países, por lo que se ha vuelto común solicitar prestada la cuenta de cualquier conocido con éste tipo de instrumentos financieros, a fin de que se materialice el respectivo depósito y el propietario de la cuenta le entregue al solicitante las cantidades de dinero descritas en efectivo, por lo cual, no es extraño para quien suscribe el presente fallo que tanto el actor como el hijo de la parte demandada, hayan utilizado la cuenta de una o varias personas ajenas al presente juicio, con el sólo propósito de materializar el pago por las labores profesionales ejecutadas por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO. Por otra parte, resulta bastante sugerente a ésta Juzgadora que un profesional del Derecho de la talla del accionante de autos, haya prestado sus servicios profesionales en cuatro (04) situaciones que llegaron a trámites jurisdiccionales, específicamente como lo señala en el libelo de demanda: solicitudes N° SA-19-93, SA-19-95, SA-97 y expediente en la causa Nº 7131, respectivamente, contentivos de Reconocimiento de Testamento Ológrafo Privado, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Inspección Judicial y juicio por Fraude Procesal, expedientes éstos que fueron llevados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuaciones éstas que aparecen reflejadas en copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito libelar y que desde el 18 de octubre del año 2019 (fecha señalada en la primera actuación que reclama) hasta el 31 de marzo del año 2022 (fecha señalada como última actuación que reclama), no haya recibido cantidad de dinero alguna por concepto de Honorarios Profesionales; es más que obvio que en caso de no haberse logrado el pago del primer trámite judicial (Inspección Judicial), el respetable colega actor, no se hubiera comprometido a solventar posteriores trámites de naturaleza alguna (ni de jurisdicción voluntaria ni contenciosa) ante órganos administradores de Justicia (Reconocimiento de testamento ológrafo, Inspección Judicial, Únicos y Universales Herederos, juicio por Fraude Procesal), lo antes explanado denota de forma más que clara que ningún profesional del Derecho hace trabajos de carácter jurídico consecutivos sin estar recibiendo pago alguno por concepto de honorarios profesionales, es decir, en simple lenguaje coloquial nadie le trabaja gratis a ninguna persona.
Dicho lo anterior, es menester indicar, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
De lo expuesto previamente, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el pago o no de los honorarios profesionales estimados, es la base de la obligación que se reclama, que deben existir unos presupuestos los cuales debieron ser demostrados por el actor (fundamentalmente basados en el hecho de que no recibió pago alguno por la realización de su trabajo profesional), lo cual quedó en tela de juicio desde el mismo instante en el que, la apoderada judicial de la parte demandada presento una serie de elementos probatorios que dijeron lo contrario y los cuales no fueron abiertamente desconocidos por el actor, limitándose a ejercer recursos como la impugnación y oposición que fueron objeto de pronunciamiento tanto en el íter procesal como en el presente fallo.
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos, debe necesariamente concluirse que al mencionado profesional del Derecho accionante en el presente juicio Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, no le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, pues se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas evacuadas por la parte demandada, que ésta pagó los honorarios profesionales establecidos de forma previa y de común acuerdo, hecho que no fue desconocido por el actor. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo frente al MAT, oficina N° 1, municipio San Fernando del estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, por haber actuado como apoderado judicial de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA (DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.836.905, domiciliada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle N° 5, Casa N° 27, municipio San Fernando del estado Apure; actuaciones éstas efectuadas en las causas identificadas con los N° SA-19-93, SA-19-95, SA-97 y expediente en la causa Nº 7131, contentivos de Reconocimiento de Testamento Ológrafo Privado, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Inspección Judicial y juicio por Fraude Procesal, expedientes éstos que fueron llevados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de lo declarado en el literal PRIMERO, NO SE DECLARA ABIERTA LA FASE EJECUTIVA, en razón de que se demostró que la parte demandada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, antes identificada, PAGÓ LOS HONORARIOS RECLAMADOS por intermedio de su hijo ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.567, a la parte demandante Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, antes identificado, cantidad ésta que ascendió a: DOS MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES AMÉRICANOS (2.211 USD), equivalentes al día de hoy a la cantidad de: SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 30/100 CTS. (Bs. 60.360,30), valor obtenido a través de la página web www.bcv.org.ve del Banco Central de Venezuela calculado a VEINTISIETE BOLÍVARES CON 30/100 CTS. (Bs. 27,30) por dólar americano, por concepto de honorarios profesionales en trámites de jurisdicción voluntaria y juicio ordinario específicamente: causas identificadas con los N° SA-19-93, SA-19-95, SA-97 y expediente en la causa Nº 7131, contentivos de Reconocimiento de Testamento Ológrafo Privado, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Inspección Judicial y juicio por Fraude Procesal, expedientes éstos que fueron llevados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (Inspección Judicial, Únicos y Universales Herederos y Fraude Procesal). Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023). 212° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



Exp. Nº 16.715.
ATL/frrp/atl.