REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 30 de Junio del 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTILINVERSIONES MCK POLLO, C.A., en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA
EXPEDIENTE: 16.789
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PRVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.193.343 y V-13.489.471, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.943 y 91.568, respectivamente, quienes actúan en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, domiciliada en la Av. Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda, mediante la cual solicita: Se decrete la Medidas Preventiva de Embargo, sobre bien inmueble de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; representada por su Socio y Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, de este domicilio, en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

SEGUNDO: Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre una deuda liquida y exigible, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien del deudor, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documental en copia debidamente certificada presentada sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad del demandado de autos, el cual es de las siguientes características: Consistente en una casa propia para la habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida la misma, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), de frente por Treinta metros (30,00) de fondo, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 M), ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado apure, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Cosme Parra; SUR: Casa de Manuel Ramos; ESTE: Calle Diamante; y OESTE: Solar y casa de Guillermo Trejo. Dicho inmueble perteneció al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, por haber adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Se destaca que el inmueble descrito fue aportado por el accionista y propietario de dicho bien inmueble en pago de las acciones suscritas, tal como consta en el Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., antes identificada.
Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al treinta (30) días del mes de junio de 2023, siendo las 10:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/Mariela
Exp. N° 16.789
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com