REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOHONNY GREGORIO BOFFIL y DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ.
SE SOLICITA LA INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO: VÍCTOR MANUEL PÉREZ.
TERCERO INTERVINIENTE: IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.405.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA SOBRE REPOSICIÓN DE LA CAUSA ANTE DENUNCIA FORMULADA POR LA TERCERA EN VIRTUD DE LA INEXISTENCIA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO).
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de abril del año 2023, se presentó ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la tercera interviniente de autos ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.163.064 y consignó diligencia mediante la cual indica al Tribunal que no se ha cumplido en el trámite con formalidades que según sus dichos son esenciales previstas en el artículo 507 del Código Civil, pues no se ha publicado un EDICTO, en el cual se haga saber en forma resumida que se intentó la demanda de Inhabilitación, ni tampoco se ha ordenado publicar un extracto de la sentencia como lo ordena la citada norma, para que se le haga de conocimiento a cualquier tercero interesado de la interposición de la demanda la cual afecta el estado y capacidad de una de las partes, considerando que la infracción a la citada norma vicia de nulidad todo el procedimiento, vulnerando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tratándose de un vicio de orden público, razón por la cual alega que la presente causa debe reponerse al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se ordene la publicación del edicto y se garantice el derecho de cualquier tercero a intervenir en el presente trámite judicial.
En fecha 03 de mayo del año 2023, ante la solicitud de reposición de la causa formulada por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercera interviniente ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 el Código de procedimiento Civil, a fin de que determinara si existen o no motivos suficientes para acordar o no lo requerido por el solicitante.
En fecha 10 de mayo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercera interviniente ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, quien consignó diligencia mediante la cual procedió a promover pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas mediante diligencia por parte de Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercera interviniente ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA.
En fecha 15 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una nueva pieza identificada con los números romanos “II”, en virtud de que la causa que nos ocupa se encuentra sumamente voluminosa. En ésta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JOHONNY GREGORIO BOFFIL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JOHONNY GREGORIO BOFFIL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó diligencia mediante la cual consignó copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, la cual fue debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 05 de mayo del año 2023, quedando inscrita en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 28, Folios (111) al (125), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2023. Por otra parte, en ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas mediante diligencia presentada en ésa misma fecha por parte del Abogado en ejercicio JOHONNY GREGORIO BOFFIL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO; asimismo, se admitió la prueba de Inspección Judicial fijando oportunidad para que tuviera lugar el traslado del Tribunal para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., acordando igualmente hacerse asistir de un profesional de la Psiquiatría para lo cual se ordenó librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, a fin de que designe un especialista en dicha área para que sirva de experto en el traslado; conforme a lo ordenado se libró oficio N° 0990/119, dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure.
En fecha 17 de mayo del año 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JOHONNY GREGORIO BOFFIL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó extensión del lapso probatorio aperturado en la incidencia con ocasión al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna a buscar al Tribunal a fin de materializar la Inspección Judicial fijada para ésa fecha, por lo que se declaró desierto el acto y así se hizo constar.
En fecha 22 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en virtud de considerar que falta la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida en tiempo hábil por la parte actora, se acordó extender el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho.
En fecha 23 de mayo del año 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JOHONNY GREGORIO BOFFIL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de materializar la Inspección Judicial acordada.
En fecha 24 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó nueva oportunidad a fin de evacuar la prueba de Inspección Judicial, debidamente admitida por éste Juzgado para el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m. En ésa misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber entregado oficio N° 0990/119, dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure.
En fecha 25 de mayo del año 2023, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó a un inmueble (casa propia para habitación familiar) ubicado en la Avenida Caracas, al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador”, diagonal al Liceo Bolivariano “Clarisa Esté de Trejo”, municipio San Fernando del estado Apure, con la finalidad de evacuar la Inspección Judicial- entrevista en el domicilio del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, Inhabilitado en el presente juicio; se notificó de la misión a la cuidadora ciudadana NAYROBIS LIANE BARCENAS, quien manifestó que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, no se encontraba en el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, por lo que ante la imposibilidad de materializar la entrevista se acordó el regreso a la sede natural.
En fecha 26 de mayo del año 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JOHONNY GREGORIO BOFFIL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de materializar la Inspección Judicial acordada.
En fecha 30 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó nueva oportunidad a fin de evacuar la prueba de Inspección Judicial, debidamente admitida por éste Juzgado para el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m.
En fecha 31 de mayo del año 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó diligencia mediante la cual anexo una serie de documentos públicos, que calificó como pruebas. En ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó a un inmueble (casa propia para habitación familiar) ubicado en la Avenida Caracas, al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador”, diagonal al Liceo Bolivariano “Clarisa Esté de Trejo”, municipio San Fernando del estado Apure, con la finalidad de evacuar la Inspección Judicial- entrevista en el domicilio del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, Inhabilitado en el presente juicio; se notificó de la misión a la cuidadora ciudadana NAYROBIS LIANE BARCENAS, quien manifestó que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, no se encontraba en el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, desde el día domingo 28 de mayo del año en curso, cuando salió de la casa en compañía de dos (02) ciudadanos los cuales según información de la notificada eran sobrinos del citado de inhabilitación ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, haciendo énfasis en desconocer la identidad de los presuntos sobrinos; asimismo, informó al Tribunal que la entrega la había realizado por instrucciones recibidas vía telefónica por parte de la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, desconociendo la notificada al lugar al cual se dirigía el inhabilitado; por lo que ante la imposibilidad de materializar la entrevista se acordó el regreso a la sede natural. En ésta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de las actas levantadas en la residencia del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, jurando la urgencia del caso y requiriendo al Tribunal se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la dicha diligencia. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de las actas de traslado de éste Juzgado al domicilio del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, las cuales corren insertas del folio (413) al (413) y del folio (437) al (440), respectivamente, del presente expediente.
En fecha 02 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en dicha fecha vencen los ocho (08) días del lapso de extensión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordado en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer cómputo por secretaria de los ocho (08) días del lapso de extensión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordado en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia interlocutoria en la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercera interviniente ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, quien consignó escrito contentivo de conclusiones en incidencia por reposición de la causa.
En fecha 07 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir por un (01) día de despacho la publicación de la sentencia interlocutoria en la presente incidencia aperturada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia aperturada con motivo de la solicitud de reposición de la causa por considerar que existen vicios de orden público por la no publicación del edicto, según la postura del Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercera interviniente ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa, analiza y considera:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, en fecha 26 de abril del año 2023, el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercera interviniente ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, presentó diligencia mediante la cual indica al Tribunal que no se ha cumplido en el trámite con formalidades que según sus dichos son esenciales previstas en el artículo 507 del Código Civil, pues no se ha publicado un EDICTO, en el cual se haga saber en forma resumida que se intentó la demanda de Inhabilitación, señalando lo que se cita a continuación:
“…de una nueva revisión al presente expediente se hace evidente ahora que no se ha cumplido en el trámite con formalidades esenciales previstas en el artículo 507 del Código Civil, pues no se ha publicado un edicto en el cual se haga saber en forma resumida que se intentó la demanda de inhabilitación, ni tampoco se ha ordenado publicar un extracto de la sentencia como lo ordena la precitada norma, donde el legislador previo dos oportunidades para hacer el conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de la demanda, que afecta el estado y la capacidad de las partes; la primera en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual el Tribunal debió emitir un edicto; y la segunda, una vez concluido el juicio en el cual el juez debe ordenar la publicación de un extracto de la sentencia, siendo el caso que ésta infracción al artículo 507 del Código Civil vicia de nulidad todo éste procedimiento, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N| 24 de fecha 11 de febrero de 2020, recaída en el expediente N° 18-0837, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde se dijo que la omisión de publicar el edicto llamando a los terceros que puedan tener interés vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tratándose por tanto de un vicio de orden público insubsanable, razón por la cual lo procedente en el presente caso es ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se ordene la publicación del edicto que garantice el derecho de cualquier tercero a intervenir en la presente causa…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, se limitaron a promover las pruebas que de seguida se explanaran a lo largo del siguiente fallo, arguyendo básicamente que existía una sentencia definitivamente firme y protocolizada, por lo que el deber consideran que el deber ser en darle continuidad al presente trámite judicial con la designación del Curador.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE CIUDADANA IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA:
A.- Con el escrito de solicitud de reposición de la causa:
No presentó prueba alguna en la cual amparara la solicitud de reposición de la causa, utilizado con la finalidad de retrotraer el presente juicio al estado de pronunciarse sobre su admisión y librar el edicto, que, según sus dichos correspondía al inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
B.- En la fase probatoria:
1°) Promovió el mérito que dimana de las propias actas procesales que componen el presente expediente, en lo particular el contenido del auto de admisión de la presente solicitud dictado en fecha 04 de mayo del año 2017, que riela al folio (19), del cual se desprende que no fue ordenada la publicación de edicto dirigido a cuantas personas tuvieran interés en el presente trámite judicial, lo cual según la postura del solicitante de reposición, atenta contra lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Para darle valor probatorio al mérito del auto dictado por éste órgano jurisdiccional, es necesario revisar su contenido, el cual riela al folio (19) de la presente causa, y es del siguiente tenor:
“… San Fernando de Apure, 18 de Abril del 2017. 206° y 158°. Por recibida la anterior solicitud de INHABILITACIÓN, constante de cuatros (04) folios útiles con sus vueltos, y cinco (05) anexos, solicitada por la ciudadana abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.981, Inpreabogado N° 207.600, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.670, en consecuencia este Juzgado le da entrada en el Libro de Entrada de Causas con el N° 16.405. En éste sentido, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, habiendo realizado la revisión exhaustiva al escrito consignado, observa que los testigos presentados en el escrito libelar no se indica de manera expresa que los ciudadanos allí identificados sean de éstos, amigos cercanos del ciudadano cuya inhabilitación se solicita, hecho éste que incumple los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, razón por la cual, este Órgano jurisdiccional, le concede cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy a la parte solicitante, a fin de subsane o amplíe la lista de testigos presentados, so pena de declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.- La Juez Temporal (Fdo.) Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular (Fdo.). Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, citado el auto al que hace mención el promovente de la prueba Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, considera necesario quien suscribe el presente fallo, realizar una serie de observaciones a saber: la primera de ellas, versa sobre el contenido expreso del auto que se promueve, ya que de una simple lectura puede determinarse que no se trata del auto de admisión de la solicitud, en dicha actuación judicial se procedió a darle entrada bajo la nomenclatura de éste Juzgado identificada con el N° 16.405; la segunda observación, se circunscribe a que en dicho auto el Tribunal luego de la revisión realizada a la solicitud, pudo percatarse de que los ciudadanos citados como testigos en la fase sumaria del procedimiento, no se identificaron como familiares, vecinos o amigos cercanos del ciudadano indicado como inhábil, razón por la cual el Tribunal “antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud”, le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que subsanara o ampliara la lista de testigos a fin de cumplir con el requisito de Ley contemplado en el artículo 396 del Código Civil. Establecido lo anterior, claramente se contradice el promovente, pues señala al auto que reproduce como mérito favorable como el “AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD”, cosa que no se ajusta a la realidad del caso ni de las actas; razón por la cual se desestima dicha promoción ya que, aparte de no beneficiar al promovente, no aporta elemento probatorio alguno en el cual se demuestre que la solicitud de la causa por no haberse ordenado la publicación de edicto se encuentra ajustada y legal tal cual como pretende hacerlo ver el apoderado judicial de la tercera interviniente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA CARMEN MARTIZA PÉREZ POLANCO, POR INTERMEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ Y JOHONNY GREGORIO BOFFIL:
A.- En la fase probatoria:
1°) Promueve el mérito favorable de la Boleta de Notificación librada al Ministerio Público en el presente juicio en fecha 04 de octubre del año 2017, que riela al folio (60) de la pieza I, y la respectiva consignación por parte del Alguacil Titular de éste Juzgado, con la respectiva opinión favorable consignada por dicho órgano fiscal en fecha 20 de octubre del año 2017, la cual corre inserta al folio (61) del presente expediente pieza I. Para valorar dicha particularidad, el Tribunal observa que la presente incidencia se apertura únicamente con el fin de determinar si procede o no la reposición de la causa solicitada por la tercera interviniente, en razón de que considera que debió publicarse Edicto al inicio del presente juicio; no se encuentra en debate el hecho de la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, ya dicho argumento fue rebatido por parte de éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 10 de abril del año 2023, el cual corre inserto al folio (456) y su vuelto de la pieza I del presente expediente; razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
2°) Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual corre inserta del folio (132) al folio (142), dictada en fecha 06 de junio del año 2018; mediante la cual se inhabilita al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ. A la mencionada decisión se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que la causa que nos ocupa fue objeto de apelación en prima facie de la sentencia dictada por éste mismo Juzgado en fase sumaria, está claro que el Tribunal Superior al momento de efectuar su revisión como Tribunal Jerárquicamente Superior a éste, procedió a verificar los elementos de validez necesarios para la debida declaración de Inhabilitación, no encontrando el vicio de reposición denunciado por el apoderado judicial de la tercera interviniente; razón por la cual, con dicha decisión se denota que no opera la causal de reposición alegada.
3°) Auto proferido en fecha 12 de julio del año 2018, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual corre inserto al folio (145) en el cual se declarar definitivamente firma la sentencia dictada por el citado Tribunal y ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen. Al mencionado auto se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que la sentencia dictada por el Tribunal Superior adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; razón por la cual, con dicha decisión se denota que no opera la causal de reposición alegada.
4°) Solicitud de designación de Curador en el presente juicio a favor del ciudadano inhabilitado VÍCTOR MANUEL PÉREZ, realizada en fecha 07 de agosto del año 2019, por parte de la Defensora Pública Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, la cual riela al folio (164); asimismo, se promovió auto dictado por éste Juzgado en fecha 1 de agosto del año 2019, mediante el cual, acuerda lo solicitado y fija oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Curador en el presente juicio. Para valorar las actuaciones judiciales descritas, observa ésta Juzgadora que de las mismas emana la voluntad de la solicitante de darle continuidad al trámite judicial, valorándose las mimas como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5°) Inspección Judicial – Entrevista, solicitando traslado de éste Juzgado al inmueble donde actualmente habita el declarado Inhábil ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, a fin de que, asistido por un Médico Psiquiatra proceda a entrevistar al declarado inhábil y se levante un informe actualizado; dicha prueba fue debidamente admitida, empero, fue imposible su evacuación ya que el Tribunal se trasladó en dos (02) oportunidades a un inmueble (casa propia para habitación familiar) ubicado en la Avenida Caracas, al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador”, diagonal al Liceo Bolivariano “Clarisa Esté de Trejo”, municipio San Fernando del estado Apure, con la finalidad de evacuar la Inspección Judicial- entrevista en el domicilio del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, Inhabilitado en el presente juicio; en ambas oportunidades se notificó de la misión a la cuidadora ciudadana NAYROBIS LIANE BARCENAS, quien manifestó que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, no se encontraba en el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, especificando en la segunda visita que desde el día domingo 28 de mayo del año en curso, salió de la casa en compañía de dos (02) ciudadanos los cuales según información de la notificada eran sobrinos del citado de inhabilitación ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, haciendo énfasis en desconocer la identidad de los presuntos sobrinos; asimismo, informó al Tribunal que la entrega la había realizado por instrucciones recibidas vía telefónica por parte de la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, desconociendo la notificada al lugar al cual se dirigía el inhabilitado; por lo que ante la imposibilidad de materializar la entrevista se acordó el regreso a la sede natural. Por las razones indicadas supra no existe pronunciamiento ni valoración alguna que efectuar en ése sentido.
Se destaca que en relación a la diligencia de promoción de pruebas presentado ante éste Tribunal en fecha 31 de mayo del año 2023, por parte del Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, éste Tribunal deja constancia que dicha diligencia con sus recaudos anexos, fueron promovidos en el lapso de extensión probatoria de la incidencia aperturada, ello en razón de que faltaba la evacuación de la prueba de Inspección Judicial-Entrevista, que fue promovida y admitida en tiempo hábil. Es importante destacar que el lapso de extensión solo se circunscribe a dar formal cumplimiento a la evacuación de las pruebas ya promovidas y admitidas en el lapso de la incidencia, por lo que no le es dado a las partes a promover nuevos elementos en la fase de extensión, y así se establece, por lo que no existe pronunciamiento alguno que efectuar en ése sentido por parte de quien suscribe el presente fallo.
Analizado como ha sido el contenido íntegro de la solicitud de reposición de la causa, así como los elementos probatorios presentados tanto por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, como por el apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha figura jurídica (reposición por falta de publicación de edicto) de la siguiente manera: Establecen los artículos 395, 396 (comunes a la Inhabilitación), 409 y 507 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 395 C.C.: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Artículo 396 C.C.: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 409 C.C.: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Artículo 507 C.C.: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Del mismo modo del artículo 733 al artículo 741 del Código de Procedimiento Civil, como Ley Adjetiva, establece el procedimiento especial para tramitar causas relativas a la Inhabilitación e Interdicción de personas, estableciendo lo que sigue a continuación:
Artículo 733 C.P.C.: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Artículo 735 C.P.C.: “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Artículo 736 C.P.C.: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Artículo 737 C.P.C.: “La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos”.
Artículo 738 C.P.C.: “Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”.
Artículo 739 C.P.C.: “La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior”.
Artículo 740 C.P.C.: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Artículo 741 C.P.C.: “La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739”.
Ahora bien, habiendo citado lo anterior y en aras de dilucidar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa, planteada por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercera interviniente ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, por considerar que en el momento de la admisión de la presente solicitud no se ordenó la publicación de un Edicto dirigido a cuantas personas tengan interés en la causa que nos ocupa, es menester indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N. REG-000521, dictada en fecha 09 de agosto del año 2013, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2013-000407, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció el trámite formal en relación al procedimiento a seguir en casos de Interdicción e Inhabilitación, indicando lo que se transcribe a continuación:
“... Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De lo antes indicado, tal como se expresa claramente nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en el trámite procesal de causas en las cuales se sustancian casos como el de marras, no se establece la publicación de Edicto a cuantas personas se crean con interés al inicio del íter procesal, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 507 el Código Civil, sólo se estipula la publicación de edicto cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, de manera tal que pueda a comenzar a transcurrir el lapso de caducidad (un año) para aquellas personas que se consideren lesionados en su derecho por la concreción de un procedimiento judicial determinado y determinable.
En consonancia con lo anterior, la sentencia N. 24, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de febrero del año 2020, publicada en el expediente N° 18-0837, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que vale acotar en la jurisprudencia en la cual el apoderado judicial de la tercera interviniente sustenta su solicitud de reposición de la causa, indica que en causas en las cuales estén involucradas FILIACIÓN O ESTADO, debe realizarse la publicación de edictos desde el inicio del trámite procesal, a saber:
“…Así, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión se produjo en el marco de un juicio de impugnación de paternidad en la cual no sólo se declaró con lugar la demanda interpuesta sino además se estableció “considerarse como padre biológico de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS Y JEAN PIERO GARCÍA FUENTES, al ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA (…)”, lo cual constituye una decisión que versa sobre el estado y capacidad de las personas, por lo cual resultaba aplicable el contenido del artículo 507 del Código Civil, según el cual “el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
No obstante, de las actas del expediente se evidencia que durante el trámite de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar omitió tramitar la publicación del edicto establecido en último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual generó una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, esta Sala considera que la publicación del edicto establecido en último aparte del artículo 507 del Código Civil, es una formalidad esencial de orden público por tratarse de una materia vinculada al estado y capacidad de las personas (Cfr. Ochoa E., Oscar G.: Derecho Civil I. Personas. Caracas: UCAB, 2006, p. 56 y Josserand, Louis: Derecho Civil, Teorías generales del Derecho y de los Derechos. Las Personas. Buenos Aires: Bosch y Cía Editores, 1952,T. I. Vol. I, Traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, p. 133-134), toda vez que la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil [artículo 507 del Código Civil], donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, por tratarse el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
Al respecto, cabe destacar que las acciones de estado, sean de naturaleza declarativas o constitutivas, y particularmente aquellas atinentes a la filiación, son asuntos en los que los efectos de la cosa juzgada en tales procesos constituyen fuente de derechos y deberes vinculados al estado filiatorio –vgr. Derechos patrimoniales de contenido sucesoral– (cfr. Domínguez Guillén, María Candelaria. Manual de Derecho de Familia. T.S.J., Caracas, 2008, pp. 272-276), tal como lo ha destacado la doctrina en la materia, al señalar que:
“2.-El estado civil y la capacidad de las personas. Aquí se está en presencia de una relación sustancial o estado jurídico único respecto a todos, de tal forma que las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos los integrantes.
Nuestro derecho distingue, cuando se trata de sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado y capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de legitimación, de adopción, etc.
En estos casos, la sentencia produce inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento (Artículo (Sic) 507, inc 1º C.C.).
Cuando se trate de sentencias ‘declarativas’, en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, éstas también producen inmediatamente sus efectos absolutos como aquéllas; pero se concede dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia, una ‘acción revocatoria’ del fallo, a los interesados que no intervinieron en el juicio, contra todos los que fueron parte de él, para hacer declarar la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.
Sin embargo, este recurso no lo tienen ni los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento (Artículo 507, inc. 2º C.C.).
En la práctica del foro, es rarísimo que acciones de estado y capacidad de las personas, puedan llegar a ser decididas sin la intervención de todos los interesados; porque, como se ha visto (...) el sujeto que en estos casos obra contra uno solo de los legitimados para contradecir, da lugar a la llamada forzosa de los demás a quienes es común la causa (Artículo (Sic) 370, 4º y 382 C.P.C.). Sin embargo, la referida norma es categórica, cuando en los casos de sentencias constitutivas extiende la cosa juzgada a los terceros o extraños al procedimiento.
En cambio, para las sentencia declarativas, además de la acción revocatoria que concede a los interesados que no intervinieron en el juicio, dispone que: siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en la enumeración del párrafo 2º, el tribunal hará publicar un ‘edicto’ en que sistemáticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la petición precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Destacado añadido) -cfr. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 488-489-.
Ello así, se evidencia que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 26 de marzo de 2003, fue dictada al margen del contenido del artículo 507 del Código Civil, relativo a la publicación del edicto llamando a los terceros que pudieran tener interés, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante de revisión, al haber quedado impedida de intervenir en el juicio correspondiente; más aún cuando se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, además omitió la publicación del extracto del fallo a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, conforme al cual “[a] los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo”, por lo que efectivamente se generaron violaciones de orden constitucional tutelables en revisión. Así se declara…”
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión, y en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De forma diáfana y pedagógica la Sala Constitucional explica que en materia de FILIACIÓN (Impugnación de paternidad), es deber del Tribunal por imperio de la Ley ordenar la publicación del Edicto desde el inicio del trámite judicial, ello con la finalidad de salvaguardar intereses de terceras personas, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre la INHABILITACIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, y si bien es cierto no se cumplió con la publicación del Edicto al culminar el íter procesal, no es menos cierto que no está contemplado en el ordenamiento jurídico vigente la publicación del mismo desde el inicio como lo alega el solicitante de reposición; abiertamente pretende el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercera interviniente ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, confundir al Tribunal alegando la ausencia de un requisito sine qua non al momento de admitir la demanda que no se encuentra contemplado ni en la norma ni ha sido regulado de manera posterior a través de la Jurisprudencia Patria.
Por otra parte observa ésta Juzgadora con cierta preocupación que el respetable colega, a la fecha de la presentación de la solicitud de reposición (26 de abril del año 2023), manifiesta que realizó una revisión exhaustiva de la casa y se encuentra con la situación, que a su juicio trata de orden público por la ausencia de publicación del edicto desde del momento de la admisión de la demanda, pero no denunció dicha circunstancia desde el momento de su primera aparición en el juicio que nos ocupa (17 de septiembre del año 2019), es decir, hace tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días luego de su primera intervención en el proceso, haciendo énfasis en el hecho de que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de junio del año 2018, ya había dictado una sentencia definitiva que se encontraba firme, adquiriendo carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, donde se declaró con lugar la solicitud de Inhabilitación y se ordenó de forma expresa a ésta instancia inferior que procediera a nombrarle CURADOR AL INHABILITADO CIUDADANO VÍCTOR MANUEL PÉREZ, por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR la SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA POR EL ALEGATO DE FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO AL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Ahora bien, es evidente que la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no ordenó la publicación del Edicto y el extracto de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, razón por la cual, una vez quede firme el presente fallo, se ordena a la accionante a realizar lo conducente a fin de darle cumplimiento a ésta formalidad y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la INCIDENCIA APERTURADA POR SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA POR EL ALEGATO DE FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO AL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, presentado por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, de éste domicilio, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la tercera interviniente de autos ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.163.064. Y así se decide.
SEGUNDO: Por imperio de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, una vez quede firme el presente fallo, se ordena a la accionante ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-4.998.670, a realizar lo conducente a fin de darle cumplimiento a la formalidad de la publicación del Edicto dirigido a cuantas personas se crean con interés y el extracto de la sentencia. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la tercera interviniente de autos ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica en el lapso de diferimiento establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 01:30 p.m., del día de hoy, jueves ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-




El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
















Exp. Nº 16.405.
ATL/frrp/atl.