REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: REBECA YELITZA ARANA OJEDA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ADOLFO CAMACHO.
DEMANDADA: MARÍA ISABEL BUENO PACHECO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.707.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de Marzo de 2022, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de distribuidor de causas, demanda de acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, respectivamente, de este domicilio, con facultad e interés directo tal y como se desprende de la Declaración de Únicos Universales Herederos signada con el N°322-22, tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, mediante el cual fueron declarados como Únicos Universales Herederos de su difunto padre FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.145.652; debidamente asistidos por el abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.547, en la cual expuso: Que tal y como consta en documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios (78) al (84), acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, su difunto padre supra identificado, dio en préstamo a la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000,00$), los cuales debía devolver a su difunto padre el día 20 de septiembre del año 2021 fijos y sin prorroga, que para garantizar dicho pago y el cumplimiento de lo adeudado constituyeron una hipoteca de primer grado a favor de su padre ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO supra identificado, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, plenamente identificada, constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el construida, ubicado en la Urbanización Llano Alto, calle Capanaparo, N°G-274, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (287,50mts), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela G-75, en veinticinco metros (25,00 mts.); Sur: Parcela G-273, en veinticinco metros (25,00 mts.); Este: Con laguna de compensación, en quince metros con noventa centímetros (15,90 mts.) y OESTE: Calle Capanaparo, en dieciséis metros con cinco centímetros (16,05 mts.), el cual le pertenece según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2009, bajo el N°2.009.338, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.835, correspondiente al Folio Real del año 2009, el cual se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “C”. Siendo el caso que la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO plenamente identificada, no dio cumplimiento a la obligación contraída, es decir, no pago la cantidad de dinero adquirida en préstamo dentro del lapso de tiempo establecido y convenido por ambas partes que hasta la fecha de la muerte de su difunto padre no ha cancelado dicho préstamo, es decir, al día de de la presentación de la demanda, la accionada de autos no había cumplido con su obligación de pagar dicha deuda. Situación por la cual, a través del libelo de demanda y actuando con la facultad e interés directo con el carácter de Únicos Universales Herederos de su difunto padre FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO plenamente identificada, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. A fin de sustanciar la presente acción acompañaron el libelo de demanda con los siguientes anexos: 1.- Expediente N°322-22, contentivo de la Declaración de Únicos Universales Herederos tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A”. 2.- Contrato de préstamo de dinero con hipoteca de primer grado, debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios 78 al 84, marcado con la letra “B” 3.- Expediente signado con el N°2.022-23 contentivo de solicitud de inspección extra judicial, solicitada por la parte actora y practicada con el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”. Así pues, la presente acción es incoada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, respectivamente, de este domicilio, con facultad e interés directo tal y como se desprende de la Declaración de Únicos Universales Herederos signada con el N°322-22, tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, documento que fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “A”, y en virtud de los hechos anteriormente explanados se constituyen la existencia de una obligación contractual pendiente por cumplir a favor de su difunto padre. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse con lugar y seguirse por el procedimiento de intimación antes mencionado. Con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 588 ibidem, solicitaron MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito precedentemente, el cual aparece reflejado en el contrato de préstamo acompañado al libelo de demanda. Igualmente, de conformidad con el ordinal 2°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, sobre los bines propiedad de la parte demandada que alcance a cubrir el doble de la suma de la deuda objeto de la presente demanda. Que en virtud de que han presentado los elementos probatorios suficientes que demuestran que la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula d identidad N° V-14.948.533, tiene pendiente por cumplir la obligación de pagar la deuda adquirida mediante contrato de préstamo de dinero con hipoteca de primer grado, debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios 78 al 84, marcado con la letra “B”, y visto que no ha sido posible lograr que voluntariamente la demandada de autos les pague a la parte actora la deuda mencionada es por lo que demandan como en efecto lo hacen, el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Solicitaron se acuerde la intimación de la demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, antes identificada, en el siguiente domicilio Urbanización Llano Alto, Calle Capanaparo, N°G-274, Municipio Biruaca, del Estado Apure. Con fundamento a todo lo antes expuesto y demostrado, es por lo que acudieron ante esta instancia a demandar a la ciudadana, MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por lo que solicitaron sea admitida la presente demanda y sea condenada por este Tribunal a cancelarle los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.200,00), equivalentes a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000,00$), calculados a la tasa oficial de Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (4,36Bs.) del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.800,00), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$) calculados a la tasa oficial de Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (4,36Bs.) del Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL DOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.232,00) equivalentes a la cantidad de MIL DOCIENTOS DOLARES (1.200,00$) calculados a la tasa oficial de Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (4,36Bs.) del Banco Central de Venezuela. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (114. 232,00Bs.), equivalentes a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOCIENTOS DOLARES (26.200,00&) calculados a la tasa oficial de Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (4,36Bs.), del Banco Central de Venezuela, estimación que equivale a la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (571.160UT), calculadas al CERO COMA VEINTE BOLIVARES (0,20Bs.). Igualmente solicitaron que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Del folio (13) al (50) corren insertos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 31 de Marzo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demandada intentada, se decreto la intimación de la deudora ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-14.948.533, a quien se le libró Boleta de Intimación instándola a comparecer ante éste Juzgado a fin de pagar a los acreedores consignando apercibo de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de diez (10) días de despacho, las cantidades de dinero reflejadas en dicho decreto. En esta misma fecha mediante auto separado se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien: Una casa de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Llano Alto, calle Capanaparo, N°G-274, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (287,50mts), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela G-75, en veinticinco metros (25,00 mts.); Sur: Parcela G-273, en veinticinco metros (25,00 mts.); Este: Con laguna de compensación, en quince metros con noventa centímetros (15,90 mts.) y OESTE: Calle Capanaparo, en dieciséis metros con cinco centímetros (16,05 mts.), el cual le pertenece a la parte demanda ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2009, bajo el N° 2.009.338, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.835, correspondiente al Folio Real del año 2.009; se libro oficio N° 0990/99, al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal procedió a negarla por considerar que se encontraban garantizadas las resultas del juicio con la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Se libró boleta de intimación y se ordeno abrir cuaderno de medidas. Dicha actuación riela del folio (51) al folio (59) de la pieza I y folio (01) al folio (05) del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Abril del año 2022, comparece ante este Tribunal el abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante diligencia consigo Poder Especial conferido por la parte actora plenamente identificados. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos la diligencia consignada y acordó tener como apoderado judicial de la parte actor al abogado en libre ejercicio JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547; tal actuación corre inserta del folio (60) al folio (64) de la pieza I.
En fecha 07 de Abril del año 2022, vista la diligencia de fecha 05 de abril del año 2022, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, y ordeno desglosar los documentos originales correspondiente a del folio (13) al (34) y del folio (37) al folio (51) y sustituirlos por copias fotostáticas certificadas en su lugar; tal actuación riela al folio (65) de la pieza I.
En fecha 27 de Abril del año 2022, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante diligencia consigo la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (20,00 Bs.) por concepto de emolumentos para el traslado del alguacil de este Juzgado al domicilio de la parte demandada y logar su citación; dicha diligencia corre inserta al folio (66) de la pieza I.
En fecha 05 de Mayo del año 2022, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante escrito consignado solicito se decrete Medida preventiva de Secuestro de bienes determinados propiedad de la parte demandada; dicho requerimiento corre inserto del folio (06) al folio (22) del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Mayo del año 2022, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual negó la Medida preventiva de Secuestro de bienes determinados propiedad de la parte demandada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de abril del año 2022; tal actuación riela del folio (23) al folio (24) del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de Mayo del año 2022, comparece ante este Tribunal la parte actora ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, respectivamente, de este domicilio, con facultad e interés directo tal y como se desprende de la Declaración de Únicos Universales Herederos signada con el N°322-22, tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al presente libelo marcado con la letra “A”, mediante el cual fueron declarados como Únicos Universales Herederos de su difunto padre FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.145.652, debidamente asistidos por el abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.547, quien consigno escrito de reforma de la presente demanda; dicha consignación corre inserta del folio (67) al folio (74) de la pieza I.
En fecha 12 de Mayo del año 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda se decreto la intimación de la deudora ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-14.948.533, a quien se le ordenó librar Boleta de Intimación, instándola a comparecer ante éste Juzgado a fin de pagar a los acreedores consignando apercibo de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de diez (10) días de despacho, las cantidades de dinero reflejadas en dicho decreto. En esta misma fecha este Juzgado ratifico la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada en fecha 31 de marzo del 2022, asimismo, se ratificó la negativa de la Medida Preventiva de Secuestro de Bienes Determinados solicitada en el presente litigio. Se libró boleta de intimación; dicha actuación riela del folio (75) al folio (78) de la pieza I.
En fecha 16 de Mayo del año 2022, este Tribunal dicto acta mediante la cual se dejo constancia de que vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hace constar, quedando definitivamente firme la decisión proferida en fecha 09 de mayo del añ0 2022, mediante el cual se negó el decreto de la medida de Secuestro requerido por la parte actora en el presente juicio; tal acta riela al folio (25) del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Junio del año 2022, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante diligencia y en virtud de que ha sido imposible localizar a la demandada de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación riela al folio (79) de la pieza I.
En fecha 13 de Junio del año 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa en el cual se anexó Boleta de Intimación, dirigida a la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula d identidad N° V-14.948.533, parte demandada en el presente juicio; en el cual hizo constar que la mencionada ciudadana fue imposible de localizar. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 08 de junio del 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, accedió a lo solicitado y ordeno la citación mediante carteles de la parte demandada de autos a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos que de el ultimo cartel de prensa se haga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de citación; dicha actuación riela del folio (80) al folio (83) y su vuelto de la pieza I.
En fecha 27 de Junio del año 2022, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante diligencia consigno dos (02) ejemplares del diario Ultima Noticias, contentivos de cartel de citación librado a la accionada de autos, ordenados en el presente proceso; dicha actuación riela del folio (84) al folio (86) de la pieza I.
En fecha 29 de Junio del año 2023, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejo constancia de que en la presente fecha siendo las 09:50 a.m., el secretario titular de este Juzgado ciudadano abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, se traslado a la Urbanización “Llano Alto”, calle Capanaparo, casa s/n, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en la cual fijo el cartel de citación librado en la presente causa a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-14.948.533, parte demandada en la causa que nos ocupa y así lo hizo constar; la mencionada consignación corre inserta al folio (87) de la pieza I.
En fecha 22 de Julio del año 2022, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante diligencia solicito en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, se nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada. Asimismo, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia del vencimiento de los quince (15) días de despacho para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hace constar; dichas actuaciones rielan a los folios (88) y (89) de la pieza I.
En fecha 26 de Julio del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió al nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, en fecha 22 de julio del 2022, en consecuencia se ordeno oficiar al Coordinador de la Defensa Publica, a los fines legales consiguientes; se libró oficio N° 0990/183; tal actuación corre inserta a los folios (90) y (91) de la pieza I.
En fecha 01 de Agosto del año 2022, se recibió ante este Tribunal oficio N°CRDP-APU-2022-285, de fecha 28 de julio del 2022, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Publica, mediante el cual designa a la abogada DESIREE MARTINEZ, como defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso; tal comunicación corre inserta al folio (92) de la pieza I.
En fecha 02 de Agosto del año 2022, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante diligencia solicito en vista de la designación de abogada DESIREE MARTINEZ, como defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso, se libro boleta de citación a la referida defensora; la mencionada actuación riela al folio (93) de la pieza I.
En fecha 03 de Agosto del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, en diligencia de fecha 02 de agosto del 2022, se ordenó librar boleta de notificación a la abogada DESIREE MARTINEZ, a los fines de comparezca ante este Tribunal el tercer (3er) dia de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo; se libró boleta de notificación; dicha actuación corre inserta a los folios (94) y (95) de la pieza I.
En fecha 05 de Agosto del año 2022, compareció ante este Tribunal la Defensora Judicial abogada DESIREE MARTINEZ, quien consigno diligencia médiate la cual acepto el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO y se dio por notificada; la citada diligencia riela al folio (96) de la pieza I.
En fecha 09 de Agosto del año 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, parte co-demandante en la presente causa quien consigno diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acata al abogado en libre ejercicio HECTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.692. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acorde tener como apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, al abogado en libre ejercicio HECTOR OSWALDO NIEVES SAVERY; las mencionadas actuaciones corren insertas a los folios (97) y (98) de la pieza I.
En fecha 11 de Agosto del año 2022, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que es la oportunidad señala para que compareciera la Defensora Judicial abogada DESIREE MARTINEZ, para tomar el juramento de ley, quien compareció a la hora fijada y acepto dicho cargo; la citada acta riela al folio (99) de la pieza I.
En fecha 26 de Septiembre del año 2022, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante diligencia solicito vista la juramentación de la Defensora Judicial de la parte demandada se libre boleta de intimación a la misma; tal actuación riela al folio (100) de la pieza I.
En fecha 27 de Septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, y se ordeno librar boleta de intimación a la abogada DESIREE MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien en nombre de su defendida debe pagar a la parte actora consignando apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de diez (10) días de despacho, las cantidades de dinero reflejadas en el auto de admisión; se libró boleta de intimación; dichas actuaciones rielan a los folios (101) y (102) con su respectivo vuelto, de la pieza I.
En fecha 28 de Septiembre del año 2022, compareció ante este Tribual el ciudadano abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213, quien mediante diligencia consigno Poder Especial a su persona otorgado por la ciudadana demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al ciudadano abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO. Asimismo, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida a la ciudadana abogada DESIREE MARTINEZ, la cual fue recibida y firmada por su persona en su oficina; dichas actuaciones rielan del folio (103) al (110) de la pieza I.
En fecha 29 de Septiembre del 2022, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante diligencia solicito copia certificada de los folios (105) al (108) de la presente causa; tal diligencia riela al folio (111) de la pieza I.
En fecha 30 de Septiembre del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO y se ordenó expedir copia certificad de los folios (105) al (108) de la presente causa; el mencionado auto corre inserto al folio (112) de la pieza I.
En fecha 13 de Octubre del año 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, parte demandada en la presente causa quien asistida de abogado consigno escrito mediante el cual hace formal oposición a la intimación; asimismo, en dicho escrito solicito se deje sin efecto la designación del Defensor Judicial que le fue acordado. Igualmente la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, parte demandada consigo diligencia mediante la cual otorgo Poder Especial Apud Acta al abogado en libre ejercicio DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, al ciudadano abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO. Igualmente el Tribunal dicto auto médiate el cual accedió a al solicitado por la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO parte demandada, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la designación de la Defensora Ad Litem nombrada en la presente causa en fecha 03 de agosto del 2022; las mencionadas actuaciones rielan del folio (113) al (116) de la pieza I.
En fecha 20 de Octubre del año 2022, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213, quien consigno escrito de cuestiones previas; escrito que corre inserto del folio (117) al (119) de la pieza I.
En fecha 27 de Octubre del año 2022, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien mediante escrito solicito se declare sin lugar la solicitud de cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada; dicho escrito riela del folio (120) al (121) de la pieza I.
En fecha 01 de Noviembre del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno corregir la foliatura del mismo desde el folio (12) en adelante, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; el mencionado auto riela al folio (122) de la pieza I.
En fecha 03 de Noviembre del año 2022, compareció el apoderado judicial del co-demadante JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, abogado HECTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.692, quien mediante escrito solicitó se pronuncie sobre lo requerido en fecha 20 de Octubre del 2022, e igualmente pidió sea admitido, tramitado y sustanciado a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar y admitir el respectivo escrito presentado por el apoderado judicial del co-demadante JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, abogado HECTOR OSWALDO NIEVES SAVERY; dichas actuaciones corren insertas a los folios (123) al (125) de la pieza I.
En fecha 07 de Noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaria a fin de determinar lo que ha transcurrido del lapso de promoción y evacuación de pruebas, mediante el mismo se apertura la articulación probatoria en la incidencia por cuestiones previas. Asimismo, se desestimó la solicitud formulada en fecha 03 de noviembre del 2022, por parte del ciudadano abogado HECTOR OSWALDO NIEVES SAVERY en su carácter de apoderado judicial del co-demandante de autos JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, por cuanto del cómputo practicado se evidenció que, para ése momento procesal nos encontrábamos en el lapso de incidencia para promover y evacuar pruebas en las cuestiones previas promovidas por la parte demandada de autos; dichas actuaciones rielan a los folios (126) al (129) de la pieza I.
En fecha 09 de Noviembre del año 2022, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien consigo escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar y admitir todas las pruebas documentales de dicho escrito. De igual manera en esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada de autos abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213, quien consignó diligencia y estando en la oportunidad procesal ratifico el escrito de cuestiones previas articulo 346 ordinal 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil; las mencionadas actuaciones rielan del folio (130) al (134) con sus respectivos vueltos de la pieza I.
En fecha 10 de Noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar cómputo por secretaria a los fines de determinar si estaba vencido el lapso de la articulación probatoria en la incidencia sobre cuestiones previas presente causa, asimismo, se fijó el decimo (10°) día de despacho incluyendo ésa fecha, para dictar sentencia en la articulación mencionada; tal actuación riela a los folios (135) y (136) de la pieza I.
En fecha 23 de Noviembre del año 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la accionada de autos, condenado en costas a la ciudadana demandada MARÍA ISABEL BUENO PACHECO; dicho fallo corre inserto del folio (137) al folio (156) de la pieza I.
En fecha 30 de Noviembre del año 2022, compareció ante el Tribual el apoderado judicial de la parte demandada de autos abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213, quien consigno escrito de contestación a la presente demanda; dicha actuación riela del folio (157) al folio (162) de la pieza I.
En fecha 07 de Diciembre del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó abrir una segunda (II) pieza para continuar con las actuaciones del mismo. Asimismo compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.547, quien consigo diligencia mediante la cual desconoce formalmente su contenido y firma el documento privado promovido por la parte demandada en su contestación a la presente demanda; la mencionada actuación corre inserta del folio (163) de la pieza I y folios (164) y (165) de la pieza II.
En fecha 19 de Diciembre del año 2022, compareció ante el Tribual el apoderado judicial de la parte demandada de autos abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213, quien consigno escrito mediante el cual ratifico el contenido y firma del instrumento privado contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea admitido en la definitiva y declarado auténticos con todos los pronunciamientos de Ley; tal escrito corre inserto del folio (166) al (179) de la pieza II.
En fecha 21 de Diciembre del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual se pronuncio mediante la diligencia de fecha 07 de diciembre del 2022 consignado por el apoderado judicial de la parte actora y el escrito de fecha presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Acordando en el mismo aperturar incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la incidencia que por desconocimiento formal de contenido y firma de documento privado que se ha instaurado, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para el acto de nombramiento de expertos en la prueba de cotejo; tal actuación riela al folio (180) de la pieza II.
En fecha 10 de Enero del año 2023, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia de que siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramientos de experto en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial si lo hace constar y se declaró desierto dicho acto; tal actuación riela al folio (181) de la pieza II.
En fecha 11 de Enero del año 2023, compareció ante el Tribual el apoderado judicial de la parte demandada de autos abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, quien consigno escrito de pruebas en la presente incidencia plateada. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se declare inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada de autos, quien de igual manera consignó también escrito de pruebas del juicio principal; tales actuaciones rielan del folio (182) al folio (191) de la pieza II.
En fecha 12 de Enero del año 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar y admitir las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, en la incidencia planteada. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, el Tribunal desestimo dicha solicitud en virtud del principio de libertad probatoria. De igual manera el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de enero el 2023 por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, en el juicio ordinario; tales actuaciones rielan del folio (192) al folio (194) de la pieza II.
En fecha 13 de Enero del año 2023, el Tribual levanto acta mediante la cual hizo constar que siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ORANGEL JESUS GAMARRA, dejó constancia de su incomparecencia, declarando Desierto dicho acto; asimismo, se dejó constancia que en dicho acto estuvo presente los apoderados judiciales de la parte actora plenamente identificados. En ésta misma fecha, el Tribual levanto acta mediante la cual hizo constar que siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana SARAI LISBETH GONZALEZ RUIZ, dejó constancia de su incomparecencia, declarando Desierto dicho acto; asimismo, se dejó constancia que en dicho acto estuvo presente los apoderados judiciales de la parte actora plenamente identificados. Igualmente, el Tribual levanto acta mediante la cual hizo constar que siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de del ciudadano SAMY WIKSAM LUGO GUERRA, dejó constancia de su incomparecencia, declarando Desierto dicho acto; asimismo, se dejó constancia que en dicho acto estuvo presente los apoderados judiciales de la parte actora plenamente identificados; tales actuaciones rielan del folio (195) al folio (197) de la pieza II.
En fecha 16 de Enero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada de autos abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto en la presente causa; tal actuación riela al folio (198) de la pieza II.
En fecha 17 de Enero del año 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa; tal actuación riela al folio (199) de la pieza II.
En fecha 18 de Enero del año 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno hacer cómputo por secretaria a fin de determinar el los días transcurridos del lapso de la incidencia probatoria en la presente causa; asimismo, vencido como se encuentra dicho lapso, se ordeno extender el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha; tales actuaciones rielan del folio (200) al folio (202) de la pieza II.
En fecha 19 de Enero del año 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual visto el escrito de pruebas de fecha 11 de enero del 2023, consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, se admitieron en su totalidad las pruebas documentales y testimoniales promovidas en dicho escrito. En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa, y en dicho acto se encontraron presente los apoderados judiciales de las partes que conforman la presente causa. Así lo hace constar; tales actuaciones rielan del folio (204) al folio (205) de la pieza II.
En fecha 24 de Enero del año 2023, el Tribual levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ RIVAS, no compareció, declarando Desierto dicho acto; del mismo modo, se dejó constancia que en dicho acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos. En ésta misma fecha el Tribual levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano PEDRO EMILIO MENDEZ DELGADO, quien no compareció, declarando Desierto dicho acto del mismo modo, se dejó constancia que en dicho acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos. Igualmente, el Tribunal mediante auto emitió pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, en el acto de nombramiento de experto, mediante el cual solicito se libre nuevamente una extensión probatoria a los fines de promover el experto en la presente causa; el Tribunal negó la extensión del lapso probatorio así como nueva oportunidad para la designación del experto; tales actuaciones rielan del folio (206) al folio (209) de la pieza II.
En fecha 30 de Enero del año 2023, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia del vencimiento del lapso de los ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia; tal actuación riela al folio (210) de la pieza II.
En fecha 31 de Enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el lapso de los ocho (08) días de despacho transcurridos desde el 18 de enero del 2023 hasta el 31 de enero del 2023, en el presente Juicio; asimismo, se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente la presente fecha para que se dicte sentencia en la articulación mencionada; tales actuaciones rielan del folio (211) al folio (212) de la pieza II.
En fecha 01 de Febrero del año 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual difirió por un lapso de un (01) día continuo siguiente a la presente fecha para que se dicte sentencia en la articulación mencionada; tal actuación riela al folio (213) de la pieza II.
En fecha 02 de Febrero del año 2023, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la incidencia por desconocimiento de instrumento privado, mediante la cual declaro sin lugar la incidencia; del mismo modo, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, se tuvo por reconocido el instrumento privado que corre inserto a los folios (160) y (161) de la presente causa; se condenó en costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente la incidencia; dicha decisión riela del folio (214) al folio (243) de la pieza II.
En fecha 03 de Febrero del año 2023, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, quien mediante diligencia apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero del 2023; tal actuación riela al folio (244) de la pieza II.
En fecha 10 de Febrero del año 2023, el Tribunal dicto auto vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, acordando oír en un solo efecto dicha apelación, ordenando enviar mediante oficio al Juzgado Superior Civil, las copias certificadas de la totalidad de dicho expediente; se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de los fotostatos so pena de tener como desistida la apelación; se libró oficio; tales actuaciones rielan del folio (245) al folio (246) de la pieza II.
En fecha 14 de Febrero del año 2023, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, quien mediante diligencia consigno la cantidad cincuenta dólares americanos (50 USD) a fin de la reproducción de las copias del presente expediente; tal actuación riela al folio (247) de la pieza II.
En fecha 07 de Marzo del año 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual el ciudadano abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, en su carácter de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa; asimismo el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio; igualmente, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el acto de Informes en el presente Proceso; tales actuaciones rielan del folio (248) al folio (250) de la pieza II.
En fecha 28 de Marzo del año 2023, comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes que conforman la presente causa, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes; tales actuaciones rielan del folio (251) al folio (255) de la pieza II.
En fecha 29 de Marzo del año 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa; tal actuación riela al folio (256) de la pieza II.
En fecha 26 de Abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno corregir la foliatura de la pieza II desde el folio (183) en adelante, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación riela al folio (257) de la pieza II.
En fecha 22 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la incorporación a sus funciones naturales de la Jueza Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, en virtud de haber finalizado el disfrute de su período vacacional, en aras de garantizar Principios Constitucionales de Debido proceso y Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al momento de retirarse de sus funciones la causa aún no se encontraba en estado de sentencia, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa; tal actuación riela al folio (258) de la pieza II.
En fecha 26 de mayo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRAKLIN MARTÍNEZ, quien consigno escrito solicitando se decline el conocimiento de la presente causa para que sea tramitada ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por existir dos (02) niños hijos menores de edad, cuyo Padre en vida fuera el de cujus ciudadano FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO; tal actuación con sus respectivos anexos, riela del folio (259) al folio (270) de la pieza II.
En fecha 31 de mayo del año 2023, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, acreditándose el carácter de apoderado judicial del co-actor ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, quien consignó diligencia anexando poder notariado y solicitando a la suscrita Juez procediera a inhibirse porque es público y notorio que no se le conoce en éste Juzgado al mencionado profesional del Derecho y porque según sus dichos había emitido opinión al fondo con la sentencia interlocutoria del desconocimiento de instrumento privado proferida en fecha 02 de febrero del año 2023; tal actuación con sus respectivos anexos, riela del folio (271) al folio (276) de la pieza II.
En fecha 02 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación al escrito presentado en fecha 26 de mayo del año 2023, por parte del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRAKLIN MARTÍNEZ, en dicho auto, se dejó constancia que el solicitante no es parte en el íter procesal, y no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, como consecuencia de ello se declaró improcedente su solicitud. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a la diligencia presentada en fecha 31 de mayo del año 2023, por el ciudadano Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, acreditándose el carácter de apoderado judicial del co-actor ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, en el dicho auto se le hace saber al colega que la Inhibición es un acto subjetivo del Juez, el cual no puede ser solicitado por las partes, se le advirtió que actúo con mala fe y sin Lealtad ni Probidad en el juicio; por otra parte se le hace saber que no existió adelanto de opinión por quien suscribe citándole criterios establecidos en data reciente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en las cuales no existe adelanto de opinión cuando se tramitan incidencias intra proceso y finalmente se le hizo un llamado de atención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo al Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO para actuar en el presente juicio, teniendo como apoderados judiciales del co-accionante de autos ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA a los Abogados en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY y VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, quienes gozan de amplias facultades de representación tal como consta en las actas que conforman el presente expediente; tales pronunciamientos rielan del folio (277) al folio (292) de la pieza II.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador, observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que tal y como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios 78 al 84, anexo al presente libelo marcado con la letra “B”, su difunto padre supra identificado, dio en préstamo a la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular d la cedula d identidad N° V-14.948.533, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000,00$), los cuales debía devolver a su difunto padre el día 20 de septiembre del año 2021 fijos y sin prorroga, que para garantizar dicho pago y el cumplimiento de lo adeudado constituyeron una hipoteca de primer grado a favor de su padre ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO supra identificado, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO plenamente identificada, constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el construida, ubicado en la Urb. Llano Alto, calle Capanaparo, N°G-274, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una extensión de doscientos ochenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados(287,50mts), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela G-75, en veinticinco metros (25,00mts); SUR: Parcela G-273, en veinticinco metros (25,00mts); ESTE: Con laguna de compensación, en quince metros con noventa centímetros (15,90mts) y OESTE: Calle capanaparo, en dieciséis metros con cinco centímetros (16,05mts), el cual le pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2009, bajo el N°2.009.338, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.835, correspondiente al Folio Real del año 2009, anexo al presente libelo marcado con la letra “C”. Siendo el caso que la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO plenamente identificada, no dio cumplimiento a la obligación contraída, es decir, no pago la cantidad de dinero adquirida en préstamo dentro del lapso de tiempo establecido y convenido por ambas partes que hasta la fecha de la muerte de su difunto padre no ha cancelado dicho préstamo, es decir al día de hoy la misma no ha cumplido con su obligación de pagar dicha deuda. Situación por la cual, atreves del presente libelo de demanda, y actuando con la faculta e interés directo con el carácter de Únicos Universales Herederos de su difunto padre FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO supra identificado, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO plenamente identificada, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. A fin de sustanciar la presente acción acompañaron el libelo de demanda con los siguientes anexos: 1.- Expediente N°322-22, contentivo de la Declaración de Únicos Universales Herederos tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A”. 2.- Contrato de préstamo de dinero con hipoteca de primer grado, debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios 78 al 84, marcado con la letra “B”. 3.- Expediente signado con el N°2.022-23 contentivo de solicitud de inspección extra judicial, solicitada por la parte actora y practicada con el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”. Así pues la presente acción es incoada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.757.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nrosº V-11.755.899, V- 10.623.855, V- 11.244.661 y 26.088.602 respectivamente, de este domicilio, con facultad e interés directo tal y como se desprende de la Declaración de Únicos Universales Herederos signada con el N°322-22, tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al presente libelo marcado con la letra “A”, y en virtud de los hechos anteriormente explanados se constituyen la existencia de una obligación contractual pendiente por cumplir a favor d su difunto padre. Por lo que fundamentó la presenta acción de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse con lugar y seguirse por el procedimiento de intimación antes mencionado. Con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 588 ibidem, solicitaron MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Una casa de habitación familiar y el terreno sobre el construida, ubicado en la Urb. Llano Alto, calle Capanaparo, N°G-274, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una extensión de doscientos ochenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados(287,50mts), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela G-75, en veinticinco metros (25,00mts); SUR: Parcela G-273, en veinticinco metros (25,00mts); ESTE: Con laguna de compensación, en quince metros con noventa centímetros (15,90mts) y OESTE: Calle Capanaparo, en dieciséis metros con cinco centímetros (16,05mts), el cual le pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2009, bajo el N°2.009.338, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.835, correspondiente al Folio Real del año 2.099. Igualmente de conformidad con el ordinal 2°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, sobre los bines propiedad de la parte demandada que alcance a cubrir el doble de la suma de la deuda objeto d la presente demanda. Que en virtud de que han presentado los elementos probatorios suficientes que demuestran que la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula d identidad N° V-14.948.533, tiene pendiente por cumplir la obligación de pagar la deuda adquirida mediante contrato de préstamo de dinero con hipoteca de primer grado, debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios 78 al 84, marcado con la letra “B”, y visto que no ha sido posible lograr que voluntariamente la demandada de autos les pague a la parte actora la deuda mencionada es por lo que demandan como en efecto lo hacen, el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Solicitaron se acuerde la intimación de la demandada, MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula d identidad N° V-14.948.533, en el siguiente domicilio Urb. Llano Alto, calle Capanaparo, N°G-274, Municipio Biruaca, del Estado Apure. Con fundamento a todo lo antes expuesto y demostrado, es por lo que acudieron ante esta instancia a demandar a la ciudadana, MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.533, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por lo que solicitaron sea admitida la presente demanda y sea condenada por este Tribunal a cancelarle los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.200,00), equivalentes a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000,00$), calculados a la tasa oficial de Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (4,36Bs.) del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.800,00), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$) por honorarios profesionales Judiciales, calculados a la tasa oficial de Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (4,36Bs.) del Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL DOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.232,00) equivalentes a la cantidad de MIL DOCIENTOS DOLARES (1.200,00$) por intereses moratorios contados a partir del mes de octubre del año 2021, hasta el presente año, calculados a la tasa oficial de Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (4,36Bs.) del Banco Central de Venezuela. Finalmente estimo la presente demanda e la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (114. 232,00Bs.), equivalentes a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOCIENTOS DOLARES (26.200,00&) calculados a la tasa oficial de Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (4,36Bs.), del Banco Central de Venezuela, estimación que equivale a la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (571.160UT), calculadas al CERO COMA VEINTE BOLIVARES (0,20Bs.). Igualmente solicitaron que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada de autos ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-14.948.533, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle Capanaparo, N°G-274, Municipio Biruaca, del Estado Apure, fue imposible de localizar al momento de su intimación por éste Juzgado tal como se desprende de la declaración del Alguacil Titular, realizada en fecha 13 de junio del año 2022, que riela al folio (81) y su vuelto; sin embargo, de forma posterior compareció ante este Juzgado asistida de abogado, en la oportunidad procesal correspondiente a la Contestación de la Demanda, el Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, de manera categórica en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, tomando en cuenta que las constituciones de hipotecas sobre bienes inmuebles deben ser protocolizadas y no autenticadas para que puedan tener validez y así oponerse ante terceras personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por imperio de lo estatuido en el artículo 1.896 del Código Civil, razón por la cual señala que no puede recaer el pago del inmueble señalado en el contrato de préstamo inicial, ya que dicho convenio quedo desistido por acuerdo mutuo y entre el pago formal que realizo la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO demandada de autos, en su oportunidad con el de cujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, haciéndole formal entrega de un tractor y una jaula ganadera valorados en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$), según consta del contrato privado de fecha 21 de julio del año 2021, suscrito entre ambos el cual promovió prueba la cual consigno en agenda marcada con la letra “A” , y los otros Cinco Mil Dólares (5.000,00$), resolvieron en un acuerdo verbal que se los cancelaria cuando vendiera un lote de terreno que tenían en sociedad, quedando supeditado ese monto a un término futuro. Requiere finalmente que la presente demanda se declare sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con el N°322-22, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitada por el ciudadano FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, hijo del de cujus FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, el cual requirió al Tribunal que se le declarare conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, como Únicos y Universales de quien en vida fuera su padre el ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO; como efectivamente ocurrió mediante decreto dictado por el Tribunal que sustanció dicha solicitud, a través de sentencia proferida en fecha 01 de febrero del año 2022; la citada solicitud se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos emanados del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adquiriendo el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que a través de su contenido se demuestra la cualidad de herederos de los ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, del de cujus ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, lo cual les otorga la facultad para accionar en el presente trámite judicial.
2º) Copia certificada del contrato de préstamo de dinero con hipoteca de primer grado, suscrito por la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y el hoy fallecido ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en el cual consta que el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO dio en préstamo a la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (20.000 USD), los cuales se comprometió a devolver el día 20 de septiembre del año 2021, asimismo, para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída en el mismo documento se constituyó hipoteca de primer grado a favor del prestamista sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO plenamente identificada, constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el construida, ubicado en la Urb. Llano Alto, calle Capanaparo, N°G-274, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una extensión de doscientos ochenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados(287,50mts), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela G-75, en veinticinco metros (25,00mts); SUR: Parcela G-273, en veinticinco metros (25,00mts); ESTE: Con laguna de compensación, en quince metros con noventa centímetros (15,90mts) y OESTE: Calle capanaparo, en dieciséis metros con cinco centímetros (16,05mts), el cual le pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2009, bajo el N°2.009.338, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.835, correspondiente al Folio Real del año 2009; se destaca que el documento en el cual se acordó el préstamo, fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios 78 al 84, que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Al anterior copia fotostática certificada del documento autenticado, se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del mismo instrumento se evidencia la transacción de préstamo acordada entre los mencionados ciudadanos y el compromiso de pago por parte de la obligada, aquí demandada; ahora bien, en cuanto a la constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble plenamente descrito en el documento que se valora en éste acápite, nos consta su respectiva protocolización, en tal sentido, se demuestra sólo el contrato de préstamo y la obligación contraída por la demandada de autos.
3°) Copia fotostática certificada de Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el N° 22-23, solicitada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en la cual dicho Juzgado, se trasladó hasta la sede donde funciona la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, ubicado en el Paseo Libertados, municipio San Fernando del estado Apure, a fin de constar la existencia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Capanaparo, N° G-274, municipio Biruaca del estado Apure, el cual pertenece en propiedad a la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, dicha inspección judicial se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, ésta Juzgadora observa que del mismo dimana el derecho de propiedad sobre el bien inmueble mencionado en el contrato de préstamo previamente valorado sobre el cual, de forma ilegal se constituyó una hipoteca de primer grado, ahora bien, en función a cobro de las cantidades dinerarias reflejadas en el contrato de préstamo no se evidencia de la mencionada inspección la existencia de la obligación contraída, razón por la cual se desecha de la presente causa, no otorgándole valor probatorio alguno y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al escrito libelar a saber: A. Copias certificadas del expediente N°322-22, contentivo de la Declaración de Únicos Universales Herederos tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A”; B. Copia certificada del contrato de préstamo de dinero con hipoteca de primer grado, debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios 78 al 84, marcado con la letra “B”; C. Copias certificada la Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el N° 22-23, solicitada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en la cual dicho Juzgado, se trasladó hasta la sede donde funciona la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, ubicado en el Paseo Libertados, municipio San Fernando del estado Apure, a fin de constar la existencia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Capanaparo, N° G-274, municipio Biruaca del estado Apure, el cual pertenece en propiedad a la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, marcado con la letra “C”. Es menester indicar que las documentales mencionadas supra fueron valoradas precedentemente por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que indicar.
2°) Original de contrato de préstamo de dinero con hipoteca de primer grado, suscrito por la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y el hoy fallecido ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en el cual consta que el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO dio en préstamo a la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (20.000 USD), los cuales se comprometió a devolver el día 20 de septiembre del año 2021, asimismo, para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída en el mismo documento se constituyó hipoteca de primer grado a favor del prestamista sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO plenamente identificada, constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el construida, ubicado en la Urb. Llano Alto, calle Capanaparo, N°G-274, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una extensión de doscientos ochenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados(287,50mts), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela G-75, en veinticinco metros (25,00mts); SUR: Parcela G-273, en veinticinco metros (25,00mts); ESTE: Con laguna de compensación, en quince metros con noventa centímetros (15,90mts) y OESTE: Calle capanaparo, en dieciséis metros con cinco centímetros (16,05mts), el cual le pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2009, bajo el N°2.009.338, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.835, correspondiente al Folio Real del año 2009; se destaca que el documento en el cual se acordó el préstamo, fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios 78 al 84; se destaca que en éste instrumento público consta nota de Protocolización ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de octubre del año 2021, quedando inserto en los Libros de Registros llevados por la mencionada Oficina bajo el N° 22, Folio 49041, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Al anterior del documento autenticado y registrado, se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del mismo instrumento se evidencia la transacción de préstamo acordada entre los mencionados ciudadanos y el compromiso de pago por parte de la obligada, aquí demandada; ahora bien, en cuanto a la constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble plenamente descrito en el documento que se valora en éste acápite, consta su respectiva protocolización, en tal sentido, es menester indicar el contenido de lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma enfática los requisitos que deben llenarse a fin de que pueda efectuarse el reclamo formal de la garantía hipotecaria constituida, así pues estatuye lo que a continuación se cita:
Artículo 661 C.P.C.: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción .
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del mismo modo y en ése orden de ideas, el artículo 1.896 del Código Civil establece que: “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”; visto lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al instrumento fundamental de la presente demanda, es claro que el mismo se encuentra AUTENTICADO Y REGISTRADO, razón por la cual el documento en el cual se sustenta la demanda intentada se valora para demostrar el préstamo otorgado por el hoy fallecido ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO con la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, y la respectiva garantía hipotecaria.
3°) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.486 y PEDRO EMILIO MENDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.238.612, respectivamente. En éste sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente que dichas testimoniales fueron debidamente admitidas por éste Juzgado fijando oportunidad para su evacuación y en el momento destinado a tales efectos, ninguno de los ciudadanos antes identificados comparecieron a rendir declaración, hecho éste que consta a los folios Quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal no comparecieron a dicho acto, tal como se hizo constar en actas levantadas en fecha 24 de enero del año 2023, las cuales rielan a los folios (206) y (207) del presente expediente.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano Abogado JESUS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante de autos ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hermanos ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, presentó escrito de Informes en el lapso de Ley, a través del cual realiza un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente causa, pidiendo que se declare con lugar la presente acción por cuanto considera que ha sido demostrada la deuda entre la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO parte demandada y el decujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, al momento del documento de préstamo de dinero con hipoteca de primer grado, debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el N°11, Tomo 29, Folios 78 al 84; el cual funge como instrumento fundamental en la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Promueve documento privado en el cual suscrito por la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y el hoy fallecido ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en el cual consta que el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO recibe de la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, una (01) jaula ganadera, (01) tractor y una (01) rastra, lo cual se equipara a la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (15.000 USD), como parte de pago de la deuda contraída por la accionada y que fue notariada ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, quedando restando de la deuda la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (5000 USD) de los VEINTE MIL DÓLARES (20.000 USD) que le había prestado el ciudadano FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO. Para valorar éste documento privado, es menester indicar que en la oportunidad legal correspondiente fue DESCONOCIDO por la parte actora, aperturandose incidencia de desconocimiento de instrumento privado que arrojó decisión proferida por éste juzgado en fecha 02 de febrero del año 2023, la cual riela del folio (214) al folio (243), en la que se estableció lo que a continuación se cita:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533, instrumento que riela a los folios (160) y (161), formulada por el JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602 de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, SE TIENE COMO RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE CORRE INSERTO A LOS FOLIOS (160) Y (161) DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide…”
En atención a lo antes expuesto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, entendiendo que el préstamo otorgado fue parcialmente cancelado, adeudándose la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000 USD).
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, no compareció a promover prueba alguna que le favorezca ni por si ni mediante apoderado judicial en el lapso de promoción de pruebas destinado a tales efectos, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a éste acápite.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano Abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, plenamente identificada en autos, presentó escrito de Informes en el lapso de Ley, a través del cual realiza un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente causa, pidiendo que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar la demanda intentada maliciosamente por la parte actora.
Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, así como en el escrito de contestación de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo ventilado en la presente controversia de la siguiente manera:
En el caso de marras, la demandante ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, pretende que la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.533, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Capanaparo, N° G-274, municipio Biruaca del estado Apure, le cancele la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 26.200,00), que incluyen el capital demandado, los honorarios profesionales de Abogado e intereses de mora, y que deriva de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de primer grado, suscrito entre los ciudadanos el decujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO y la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, en el cual consta el préstamo por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 20.000,00), constituyéndose garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Capanaparo, N° G-274, municipio Biruaca del estado Apure; debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 20 de julio del año 2021, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría bajo el N° 11, Tomo 29, Folios del (78) al (84).
Es así, como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acreedor la posibilidad de obtener el pago de la deuda acudiendo a la jurisdicción civil, a través de un procedimiento especial, así pues, estipula la norma antes indicada lo que sigue a continuación:
Artículo 640 CPC: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
A lo anterior, la parte demandada de autos alega que dicho negocio jurídico fue reformado por pacto posterior lo cual hace que el instrumento inicial en el cual se centro la deuda que hoy reclaman los herederos del ciudadano decujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, no tiene objeto. Tomando en cuenta que las constituciones de hipotecas sobre bienes inmuebles deben ser protocolizadas y no autenticadas para que puedan tener validez y así oponerse ante terceras personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por imperio de lo estatuido en el artículo 1.896 del Código Civil, razón por la cual señala que no puede recaer el pago del inmueble señalado en el contrato de préstamo inicial, ya que dicho convenio quedo desistido por acuerdo mutuo y entre el pago formal que realizo la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO demandada de autos, en su oportunidad con el decujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, haciéndole formal entrega de un tractor y una jaula ganadera valorados en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$), según consta del contrato privado de fecha 21 de julio del año 2021, suscrito entre ambos el cual consigno en agenda marcada con la letra “A”, y los otros Cinco Mil Dólares (5.000,00$), resolvieron en un acuerdo verbal que se los cancelaria cuando vendiera un lote de terreno que teníamos en sociedad, quedando supeditado ese monto a un término futuro.
Revisado lo anterior, observa ésta jurisdiscente que la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales pretenden cobrar la cantidad de dinero que adeuda la accionada por contrato de préstamo en el cual a su vez, se CONSTITUYO UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO; ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000147, con ponencia del Magistrado Presidente de la Sala Henry José Timaure Tapia, dictada en el expediente identificado con el N° 22-579, en fecha 11 de abril del año 2023, en un caso muy similar al de marras, ACATÓ el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 609 de fecha 12 de agosto del año 2022; donde de manera taxativa se indica que cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, trayendo a colación el siguiente extracto:
“… Como puede observarse el contrato suscrito entre las partes, aún cuando estableció que se trataba de una venta simple, pura, perfecta e irrevocable, de igual manera estableció un plazo para el pago total de la obligación en cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses, garantizándose el pago de dicha obligación mediante la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a favor del vendedor.
(… Omissis …)
De la narración de algunas actuaciones que constan en el expediente, se puede evidenciar que las partes están contestes en la existencia del contrato celebrado entre ellas, en el objeto, en el precio de venta, en las cuotas estipuladas en el mismo, en el plazo para pagar, en la constitución de una hipoteca convencional de primer grado y en el hecho de que se hizo la entrega del inmueble al momento del otorgamiento del instrumento de propiedad.
En razón de lo antes señalado, vemos que la controversia gira específicamente en torno al procedimiento que debió haberse aplicado al caso concreto, ya que la actora interpuso demanda por resolución de contrato como consecuencia del incumplimiento por parte de la compradora al no cancelar las cuotas convenidas en el contrato, mientras que la demandada sostiene que el procedimiento que debió aplicarse era el de ejecución de hipoteca, toda vez que el pago de la obligación se encontraba garantizado con una hipoteca convencional de primer grado.
En este sentido respecto la procedencia o no de la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca contenido desde los artículos 660 hasta el 665 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el acreedor pueda exigir el pago del monto adeudado al existir una garantía hipotecaria o si por el contrario se debe hacer mediante el procedimiento ordinario de resolución de contrato, tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, con el único fin de readquirir el documento de propiedad, el cual ostentaba antes de suscribir el contrato objeto de la presente controversia.
(... Omissis...)
Ahora bien, en el presente de marras ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 609 del 12 de agosto de 2022, al conocer de la revisión constitucional ejercida contra el fallo emitido por esta Sala Civil, que “…dicha conjetura contradice -a todas luces- la jurisprudencia sostenida -en innumerables fallos- por la Máxima Instancia Civil de este Alto Tribunal, según la cual ‘cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’…”, siendo que la escogencia de procedimientos no puede ser aplicada en este tipo de procedimiento especial de ejecución de hipoteca, por cuanto “…al tratarse de reglas atinentes al orden público y al margen de cualquier indefensión, se considera imperativo declarar la nulidad de lo actuado…”.
Al respecto esta Sala en un caso similar al de autos en el cual fue ejercida una pretensión por resolución de contrato con daños y perjuicios, en la cual se encuentren, en el contrato objeto del juicio, obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca, declaró en sentencia Nº RC-519, de fecha 5 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-159, caso: Álvaro Conrado Martín Pérez y otra, contra Q.D. MEDICAL´S R.G., Compañía Anónima, lo siguiente:
“…Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por infracción de ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:
“…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.
En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…”
También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta Sala determinó lo siguiente:
“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, esta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en este.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan solo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.”
Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez más, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el juzgador ad quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el juez superior recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).
Así pues ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Civil será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, constituyéndose como una vía exclusiva y excluyente para demandar el procedimiento de ejecución de hipoteca.
En ese sentido la vía procesal que utilizó el demandante a través del procedimiento ordinario mediante la acción resolución de contrato de compraventa no es el correcto, ya que el legislador instituyó que la vía procesal para dar inicio una demanda cuando se encuentre involucrado el pago de una cantidad de dinero asegurado a través de una hipoteca, resulta el juicio especial de ejecución de hipoteca.
En este sentido y en acatamiento del fallo emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 609 de fecha 12 de agosto de 2022, esta Sala observa que efectivamente hubo una falta de aplicación del juez ad quem respecto del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, la obligación de pago del contrato de compraventa celebrado entre las partes se encontraba garantizada mediante la constitución de una hipoteca convencional de primera grado, resultando aplicable el procedimiento especial de ejecución de hipoteca dado su carácter de exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y no a la vía ordinaria. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de falsa aplicación de norma jurídica en la actividad juzgadora del sentenciador, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, la procedencia de la presente denuncia. Así se decide
(… Omissis…)
En este orden de ideas, acreditada como está en autos la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de abril de 2011, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrito bajo el Nº 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, siendo que la obligación de pago del precio se encuentra garantizada con hipoteca convencional de primer grado, tal como señalaron las partes en sus escritos libelar y de contestación a la demanda, no siendo un hecho controvertido el mismo, en consecuencia dado que el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el presente fallo, se constituye como vía exclusiva y excluyente para demandar obligaciones garantizadas con hipotecas, siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda resulta contraria al artículo 660 eiusdem, deviene en imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior es evidente que la parte demandante de auto erro en la escogencia de la acción intentada ya que, habiéndose garantizado el cumplimiento del pago de una obligación a través de un contrato de préstamo con una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, la parte actora debió acudir a la vía jurisdicional intentando la acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidade com lo estabelecido em el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
Em virtud de lo anteriormente estabelecido necessariamente quein suscribe el presente fallo debe respetar y acatar el criterio de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, por lo que em dispositivo del presente fallo debe declararse la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA y la nulidade absoluta de todas las actuaciones, de conformidade com lo estabelecido em el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar normas de orden público y así se estabelece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, respectivamente, de este domicilio, con facultad e interés directo tal y como se desprende de la Declaración de Únicos Universales Herederos signada con el N°322-22, tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, mediante el cual fueron declarados como Únicos Universales Herederos de su difunto padre FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.145.652; debidamente asistidos por el abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.547; incoada contra la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, municipio Biruaca del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 609 de fecha 12 de agosto del año 2022 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000147, con ponencia del Presidente de la Sala Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictada en el expediente identificado con el N° 22-579, en fecha 11 de abril del año 2023, donde de manera taxativa se indica que cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA MISMA (31 DE MARZO DEL AÑO 2022), QUE RIELA AL FOLIO (52) DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso de Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:15 p.m. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Juez Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.











Exp. 16.707
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