REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Junio del 2023.
212° y 164°
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ROAS SUAREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ARNOLDO ROJAS.
DEMANDADA: SARA LUCIA GOMEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.787.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda mediante distribución, de NULIDAD DE CONTRATO constante de cinco (05) folios útiles, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO ROAS SUAREZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.248.251, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNOLDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.528 con domicilio procesal en la calle Madariaga, Quinta Joropo, N°A-2, entre avenida Miranda y Calle Comercio de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en contra de la ciudadana SARA LUCIA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.628.185, désele entrada bajo el Nº 16.787, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito del libelo de demanda antes mencionado se observa que hay una inepta acumulación de pretensiones ya que la parte demandante no señala con exactitud lo que pretende aunado al hecho de que no coincide el fundamento con el derecho en el cual se sustente la acción intentada, confunde la acción intentada pues de momentos menciona que versa sobre la nulidad de contrato, la resolución del mismo y en otros acápites del contenido del escrito libelar indica que persigue el incumplimiento de un contrato que además no acompaño, lo cual es el documento fundamental de la demanda y requisito indispensable para la admisibilidad de la acción interpuesta.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Asimismo, de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el solicitante no expreso la relación de los hechos con el derecho en que se base la pretensión, aunado al hecho de que no acompaño documento alguno requisito indispensable para la admisibilidad de la acción interpuesta, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo citado supra, razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción, en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo anteriormente trascrito.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.






Exp. Nº 16.787
ATL/rsh
Correo: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com