REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: CP01-N-2018-000002
PARTES RECURRENTES: Ciudadanos LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA y JAIVE JOEL VENTA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.623 y V-14.812.679, domiciliados en el Sector Diamantico, al lado de la Planta Procesadora de Pescado A la Carga S.A, y Sector la Hermosa, ambos en la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS RECURRENTES: Ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.806.549, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.884,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DEL ESTADO APURE A LA CARGA S.A, creado por Decreto de la Gobernación del estado Apure, bajo el N° G-98-15 y publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure, bajo el N° 122, Ordinaria, en fecha 26 de marzo de 2015, con domicilio en el Sector Diamantico, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana MOIRA KARINA BEJA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.016.973, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.158.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen los ciudadanos LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA y JAIVE JOEL VENTA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.623 y V-14.812.679, debidamente asistida por el ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.806.549, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.884, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0106-2017, de fecha siete (07) de abril de 2017, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 11.756.623, 14.812.679, respectivamente, debidamente asistido por el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.806.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.884, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, contra la providencia administrativa N° 00106-17, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2017, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a los trabajadores anteriormente identificados. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00106-17, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha siete (07) de octubre de 2017, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a los recurrentes de auto. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de los recurrentes, ciudadanos LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALAS, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha seis (06) de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…en la notificación que se nos hizo, no se señaló el texto íntegro del acto, tampoco se señaló de forma expresa cual de los recursos de nulidad es el que procede, sólo se señalo que la parte interesada puede ejercer el recuro de nulidad respectivo sin decir cual, tampoco se señaló el tribunal competente para interponer el recurso, tal como lo exige el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos existiendo en consecuencia defecto en la notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ejusdem, motivo por la cual, en el supuesto negado que la Administración Pública quiera valerse del argumento de la caducidad la misma se hace improcedente tomando en cuenta en primer lugar que la última notificación del acto impugnado lo fue el 17 de octubre de 2018, y por ser dicha notificacion defectuosa en razón de los alegatos precedentemente expuestos.”
Omissis
Alegamos que para incurrir en la causal de despido establecida en el artículo 79 literal “G” de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadoras, invocada por el patrono en su solicitud de autorización para despedir, la misma puede darse a través de dos conductas, en primer lugar una conducta intencional con ánimo deliberado y consciente de causar perjuicio material en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y en segundo lugar, una conducta negligente que cause dicho perjuicio y siendo que el acto impugnado no se señala cuales fueron las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, a las que les causamos perjuicio de forma intencional, deliberada y consciente, o debido a una conducta negligente, ello evidencia que la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, se fundamentó en hechos inexistentes para autorizar nuestro despido en base a la norma previamente citada lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugando… y asi pedimos se declare
Omissis
Con fundamento a los hechos acreditados en la providencia impugnada y la norma aplicada a los mismos, alegamos que la Inspectoria del Trabajo al dictar dicho acto, subsume esos hechos en una norma equivocada, por cuanto en los mismos por ningún lado se señala que máquinas, herramientas, útiles de trabajo, mobiliario, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones o pertenencias, les causamos graves daños de forma intencional o culposa, que es lo que exige el literal “G” del artículo 79 de Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para activar dicha causal de despido, norma errada aplicada por la Inspectoria del Trabajo para autorizar nuestro despido, lo cual quebrantó decisivamente la esfera de nuestros derechos como trabajadores, y siendo así, es evidente que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad absoluta del acto impugnado.
Omissis
“… la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en la providencia impugnada nos consideró inmersos en una causal de despido no invocada por el patrono en su escrito de solicitud, como lo es la establecida en el artículo 79 literal “I”, que establece textualmente lo siguiente: “Articulo 79.- Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: … i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.” Tal decisión violenta el debido proceso por cuanto dicha causal no fue invocada en el escrito de solicitud de autorización para despedir, por lo tanto la Inspectoria del Trabajo no tenía porque pronunciarse sobre la misma y al hacerlo violentó el derecho a la defensa, por cuanto jamás se nos impuso de que esa causal fue invocada en contra nuestra, para esta forma saber de que causal o causales de despido teniamos que defendernos, para así poder presentar los alegatos y pruebas respectivas, violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo impugnado.”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha ocho (08) de octubre de 2019, según se evicencia en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente consignó pruebas con el libelo de la demanda y en su oportunidad legal, ratificó las siguientes:
• Promovió, las documentales en copias certificadas, correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2016-01-00519, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, cursante desde los folios 08 al 92 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por los recurrentes de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, celebrada en fecha ocho (08) de octubre de 2019. Así se aprecia.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
El Tercero Interesado en la oportunidad legal asistió a la audiencia de juicio, pero no promovió prueba alguna, no obstante consignó un escrito constante de dos (02) folios útiles según se evidencia en los folios 147 y 148 del expediente, siendo del tenor siguiente:
“…alego a favor del Acto Administrativo objeto de impugnación, que el mismo no está ni adolece de Vicios que lo hagan ni siquiera presumir, que este sea objeto de Nulidad Absoluta… en nombre del Estado Apure, los Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, pues quedo evidenciado que los recurrentes, efectivamente cometieron la falta que se les imputo y que sirvieron de base a la declaratoria con lugar de la calificación de despido. De esta manera, se emitió la Providencia Administrativa, fundamentada estrictamente sobre la base de las probanzas traídas al expediente administrativo, donde con las Actas de declaración de los testigo quedo fehacientemente, probado y demostrado que LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALAS, habían incurrido en la causal de Destitucio´n, con fundamneto en el Artículo 79 literal “g” de ley orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras … razón por la cual el acto impugnado no presenta los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados; por otra parte, observo al tribunal que la falta de indicación de los recursos que proceden contra el acto impugnado no lo vician de nulidad absoluta cuando los recurrentes como es el caso de autos, ejercieron de manera tempestiva el presente recurso, exponiendo todos los alegatos que consideraron pertinentes en defensa de sus derechos e intereses. Razón por la cual solicito al Tribunal que dichos alegatos de las partes recurrentes sean desestimados.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer en Consulta el presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una conducta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta competente para conocer en jurisdicción contencioso administrativo, la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este juzgado considera necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Determinada la competencia esta Alzada pasa a conocer la consulta planteada, se observa del escrito libelar que los recurrentes de autos, denunciaron que la Providencia Administrativa N° 106-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, está inmersa en vicios procesales que convierten el acto administrativo en nulo debido a la notificación defectuosa, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los articulos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (i) el vicio de falso supuesto de hecho al atribuirle faltas a los trabajadores de marras que no se corresponden con los hechos acaecidos o denunciados, (ii) el vicio de falso supuesto de derecho, al subsumir los hechos en una norma errónea y por último (iii) por transgredir el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, el tercero interesado aduce que el acto administrativo impugnado, no adolece de vicios, toda vez que quedó demostrado que los recurrentes cometieron la falta en perjuicio de la empresa, incurriendo en la causal fundamentada en el articulo 79 literal G de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, y a su decir quedó evidenciado que los recurrentes, efectivamente cometieron la falta que se les imputó y que sirvió de base a la declaratoria con lugar de la calificación de despido.
En atención a lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las motivaciones del fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, con fundamento a las consideraciones que a continuación se analizan:
…“la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Invocó N° 02418 del 30 de octubre de 2001)… Ahora bien, en el presente caso se ejercició el Recurso de Nulidad dentro del lapso establecido en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual, la notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso a los notificados en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
Omissis
Por cuanto quedó demostrado con las deposiciones de los testigos presentados por las partes, que los hechos expuestos por la parte recurrente en vía administrativa, como fundamento para la aplicación de la causal invocada para solicitar la autorización para despedir, y aplicada a tales hechos, por el ente administrativo, no sucedieron como fueron expuesto en la solicitud de autorización para despedir, ni comprobados en el transcurso del procedimiento administrativo, es decir resultaron inexistentes, tal como quedó expuesto y argumentado supra, todo lo contrario, los hechos fueron desvirtuados por todos los testigos promovidos y evacuados en sede administrativa, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. ´Por consiguiente, se declara con lugar el falso supuesto de hecho, peticionado por los recurrentes, y a tales efectos se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0106-17, dictada por la Inspectoria de Trabajo del estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2017, mediante el cual decidió con lugar la solcitud de autorización para despedir por causa justificada a los ciudadanos LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 11.756.623, 14.812.679, respectivamente.”

Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó que de los autos que conforman el presente asunto, no se evidencia que el ente administrativo haya fundamentado su decisión en los hechos tal y como realmente sucedieron, ni tampoco fueron comprobados los alegatos del ente patronal en el transcurso del procedimiento administrativo, es decir, que los hechos denunciados como fundamento de la solicitud de autorización para despedir resultaron inexistentes; por el contrario, los mismos fueron desvirtuados por los testigos promovidos y debidamente evacuados en sede administrativa; por lo que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0106-17, de fecha siete (07) de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, ordenando el reenganche de los ciudadanos LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALAS, plenamente identificado en los autos.
-i-
En relación a la Notificación denunciada como defectuosa, practicada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, dirigida a los administrados para hacer de su conocimiento la decisión que declaró Con Lugar la Autorización para su Despido, aduciendo que en la misma el ente administrativo obvió señalar el texto íntegro del acto administrativo, e igualmente los medios de impugnación para enervar esa providencia administrativa, los lapsos procesales y el órgano competente que le correspondía conocer los recursos respectivos; la sentencia objeto de la presente consulta estableció que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste tiene la posibilidad de interponer oportunamente los recursos administrativos correspondientes, accediendo a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación.
En ese sentido, ha manifestado la autora María Amparo Grau que la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, siendo éste el instrumento que en definitiva lo revista de certeza. [Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación, III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, FUNEDA (1997), pág. 100].
Esta Alzada, del análisis de la causa en comento, evidencia del folio 92 del expediente, la práctica efectiva de la última de las notificaciones del acto administrativo, seguidamente, el 19 de marzo de 2018, los trabajadores hoy recurrentes, interpusieron ante el órgano jurisdiccional correspondiente el Recurso de Nulidad contra el referido acto administrativo, siendo plenamente admitido el 03 de abril de 2018; ahora bien, visto que el presente recurso fue introducido dentro del lapso legal establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la notificación aun siendo defectuosa no afecta la validez intrínseca del acto, toda vez, que cumplió con la finalidad procesal perseguida, informando a los notificados el contenido del acto cuestionado, convalidando de esta manera los defectos que pudieran contener el mismo.
La inobservancia de las formas no puede traducirse como la negación al acceso a la justicia, por el contrario, de las actuaciones del caso de marras, se constató que efectivamente los trabajadores accedieron a la vía judicial con esa notificación que alegaron defectuosa e interpusieron el recurso de nulidad oportunamente, lo que demuestra que los recurrentes fueron puestos en conocimiento de la decisión de la administración pública e hicieron uso los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos del acto administrativo, con cuya conducta subsanaron el acto anulable. Por consiguiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo es conteste con el Tribunal a quo en desestimar la anterior denuncia por defecto en la notificación. Así se declara.
-ii-
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, los trabajadores hoy recurrentes, detallaron que si bien es cierto que ocurrieron hechos que generaron consecuencias jurídicas, debido a la forma como fueron valorados y analizados en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir atribuyéndole dichos hechos a los trabajadores hoy recurrentes, lo que generó las consecuencias jurídicas antes señaladas.
En este orden de ideas, el día 06 de octubre de 2016, la entidad de trabajo representada por la presidente de la Empresa PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DEL ESTADO APURE A LA CARGA, S.A, inició un procedimiento de Autorización para despedir a los trabajadores LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA y JAIVE JOEL VENTA SALAS, ya identificados, argumentando que el día 13 de septiembre de 2016, los mencionados trabajadores se encontraban en el área de empaquetado de la empresa, embolsando un pescado en estado de descomposición, el cual sería utilizado para la venta al público, lo que ocasionaba un grave daño a la empresa. Como consecuencia de los anteriores hechos, la entidad patronal acudió en su oportunidad legal ante la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, donde se promovieron las declaraciones de testigos con las que el Inspector del Trabajo determinó que existían suficientes elementos para autorizar el despido de los hoy recurrentes en sede judicial.
Asimismo, siendo las pruebas testimoniales de vital relevancia para la determinación de la responsabilidad de los trabajadores hoy recurrentes, y el principal fundamento del Tribunal a quo para arribar a una conclusión, pasa esta Alzada a revisar dichas deposiciones. En relación a la declaración del testigo Kennis Alexander Luque Segovia, plenamente identificado en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como obrero integral, cuya función específica es la de lavar el pescado, cuando le correspondió a la representación de los trabajadores interrogar a dicho testigo, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA: diga el testigo, si puede narrar brevemente los hechos que supuestamente ocurrieron en la planta procesadora de pescado. CONTESTÓ: … yo estaba en ese momento, soy lavador de pescado, luego que termino de lavar paso al área de pesaje y almacenar en la cava el producto terminado. Tengo una responsabilidad de lavar pescado, esperar que se escurra y luego se va al empaquetado y luego lo espero en la pesa y almaceno en la cava. SEGUNDA: diga el testigo, si por los hechos narrados anteriormente usted lavo una cesta de 20 kilos de pescado en estado de descomposición para ser empaquetado. CONTESTO: No, Es todo.”

Se evidencia de la declaración del testigo sobre los hechos acaecidos el día 13 de septiembre de 2016, que el ciudadano Kennis Alexander Luque Segovia, tenía como función lavar el pescado y manifestó que no lavó una cesta de 20 kilos de pescado con características de descomposición, de tal manera este Juzgador estima que en el procesamiento del pescado, los trabajadores hoy recurrentes solo tenían la responsabilidad de empaquetar el pescado, lo cual debía suceder con posterioridad al cumplimiento de una serie de pasos previos, como la limpieza y la selección del producto apto, hasta alcanzar la fase final del empaquetado, por lo que mal podrían los trabajadores hoy recurrentes manipular un producto en tales condiciones.
En cuanto al testimonio del ciudadano José Andrés Betancourt González, plenamente identificado en autos, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como obrero de la Planta Procesadora, cuando le correspondió el interrogatorio a la representación de los trabajadores, declaró lo siguiente:
“PRIMERA: diga el testigo, si puede narrar brevemente el proceso que se lleva a cabo desde que el pescado entra hasta que sale de la empresa. CONTESTO: cuando llega el coporo, llega al área de recepción, entonces uno verifica si el pescado está apto y si está apto llega al área sucia luego uno comienza a procesar o raspar, y si el pescado tiene por decirle agallas todo el trabajo de la agalla se hace ahí mismo, luego que está terminado se lleva al área de corte y relaje y ahí es procesado por los que lo relajan luego es pasado por otra área donde es lavado por la sangre que va dejando de los que lo relajan, luego es pasado al área donde va a ser empaquetado después de ser empaquetado se lleva donde se va a pesar después que se pesa se lleva a la cava a donde va a ser congelado. Para su posterior venta. Es todo”.

En cuanto a la declaración del testigo anterior, este señala que el pescado antes de ser empaquetado debe recorrer varias áreas de la empresa que comprueban cada una si el producto está apto al consumo humano; en efecto, el testigo explica que primero ingresa al área de recepción para verificar si está apto o no para procesarlo, de allí pasa al área sucia para limpiarlo y quitarle las vísceras, luego llega al sitio de raspado y corte, y finalmente al departamento de embalado. En tal sentido, este Tribunal advierte que el procesamiento del pescado está compuesto por la participación de varios trabajadores y por una serie de procesos sucesivos y fases que no se pueden subvertir u obviar, ni desvincular una de otra, de manera que, es desde la fase inicial de este proceso cuando se puede determinar el estado del producto, ya que cada una de ellas al no ser labores aisladas, permite el cumplimiento de la fase subsiguiente, cualquier irregularidad en el producto puede ser detectada en cada una de las áreas. Por consiguiente, se trata de una responsabilidad compartida por todos los trabajadores que participan y ejecutan sus labores en dicho proceso.
El testigo José Gregorio Rodríguez Ascanio, identificado en sede administrativa, se desempeñaba para el momento de los hechos como supervisor de mantenimientos de maquinarias y equipos, respondió a las preguntas que le realizó la representación del patrono de la siguiente forma:
“SEGUNDA: diga el testigo, que paso de manera breve el dia 13 de septiembre del 2016 en la planta procesadora de pescado. Contesto: bueno, con respecto al caso ese dia me encontraba en la sala de proceso y me percaté de una irregularidad de que había una cesta de pescado en el área de embolsado que no estaba apta para estar ahí… pescado en descomposición con agallas tripas y mal olor, que se encontraba en el área de empaquetado, siendo empaquetado por los muchachos Llismal Mendoza y Joel Venta, …le pregunté a Llismal que porque ese pescado estaba allí y en ese momento no me supo dar una explicación, cuando los únicos que estaban manipulando ese proceso eran ellos dos… la presidenta de la planta les preguntó por una explicación y ellos no pudieron decir nada, diciendo que la cesta estaba allí… se le preguntó al muchacho del área de lavado que pasaba allí con ese pescado y él dijo que no tenía conocimiento… revisamos todo el pescado del área de lavado y estaba correctamente lavado sin viseras, estaba como deber ser lavado, por lo que en el área de lavado no pasó esa cesta, se abrieron unas bolsas que ya estaban empaquetadas y tampoco tenían las mismas características, después procedimos como parte de la gerencia a levantar un acta… reflejando en el acta que los que se encontraban pocesando el pescado eran ellos dos que más nadie se encontraba allí…”.

Cuando le correspondió a la representación de los trabajadores, declaró lo siguiente:
“PRIMERA: diga el testigo, si existe la posibilidad de que llegue al área de embolsado y empaquetado de producto una cesta de pescado no apto para el consumo humano. CONTESTO: no deberia existir, no debería esta en ningun momento una cesta allá. Es todo”.

De la deposición anterior, el testigo reconoce que la cesta de pescado en descomposición no debía estar en el área de empaquetado; no obstante, no suministra la in formación en torno a la persona que introdujo la referida cesta, por lo cual, este Juzgador es conteste con el Tribunal a quo en que de la declaración de los testigos Kennis Alexander Luque Segovia, José Andrés Betancourt González y José Gregorio Rodríguez Ascanio, no se desprende que los trabajadores hoy recurrentes hubieren hubiesen subvertido todo el proceso de preparación previa o que hayan introducido al área de empaquetado la cesta de pescado en descomposición. Así se decide.
Por su parte, los trabajadores denunciados en sede administrativa promovieron dos (02) testigos. En relación a la deposición de la testigo Rosa Carolina Gallardo Ruíz, plenamente identificada en el expediente administrativo quien se desempeñaba para el momento de los hechos como obrero integral en la referida Planta Procesadora, respondió a las preguntas que le realizó la representación patronal de la siguiente forma:
“Primero: diga la testigo, que funciones cumple dentro de la planta procesadora de pescado del estado apure a la carga. Contesto: soy obrera integral. Segundo: diga el testigo, si dentro del pescado que estaba siendo embolsado y empaquetado por los trabajadores Llismal Mendoza y Jaive Venta existía alguno en condiciones no aptas para el consumo humano. Contesto: todo el que estaba ahí estaba apto para el consumo. Es todo. La parte Accionante y sus Abogados asistentes solicitan el derecho de repreguntarle la testigo, concedida como les fue pregunta: Primera: diga la testigo, de manera breve que ocurrió en la planta procesadora de pescado el 13 de septiembre de 2016 con respecto a los trabajadores Jaive Venta y Llismal Mendoza. Contesto: bueno, ellos en su proceso estaban, en el área empaquetadora y en el carrito estaban cestas de pescado las cuales estaban totalmente aptas para el empaquetado, luego fue colocada una cesta pero no estaba en estado de descomposición colocada por el Señor Albert Mendoza el cual es jefe de producción sacada de la cava 02, este en ese llego el jefe de mantenimiento y se puso a revisar la cesta donde la jefa entro a abrir bolsas que fue de esa cesta dónde provino el mal entendido de que la cesta no estaba apta para el empaquetamiento . Segunda: diga la testigo si efectivamente ella se encontraba en el área de proceso de pescado en el momento en que ocurrieron los hechos. Contesto: si, en ese día el jefe de producción me pidió que me quedara en el apoyo del empaquetado porque necesitaban sacar una cantidad de pescado, y el cual yo me quede hasta la hora acordada con él. Tercera: diga la testigo si sabe quien proceso y embolso el pescado en proceso de descomposición. Contesto: el pescado que iba a ser empaquetado estaba siendo revisado por el jefe de mantenimiento el señor José Gregorio, Es todo.”

De la anterior declaración, se desprende que los trabajadores hoy recurrentes no se encontraban empaquetando un producto en estado de descomposición y que posteriormente fue incorporada una cesta que fue revisada por los supervisores lo que, a su decir, generó un mal entendido; en este sentido, considera este Juzgador que la anterior testimonial reafirma la conclusión estampada por esta Alzada up supra, respecto a que el procesamiento del pescado es una labor conjunta que cuenta con la participación de varios trabajadores debido al carácter sucesivo de ejecución de las labores, lo cual dificulta determinar y establecer responsabilidad individual con respecto a los hechos denunciados. Por otra parte, el testigo Williams Enrique Álvarez Abreu, plenamente identificado en el expediente administrativo, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como obrero en la Planta Procesadora, específicamente en las funciones de raspar el pescado, respondió a las preguntas que le realizó la representación patronal de la siguiente forma:
“PRIMERA: diga el testigo, como ocuerrieron los hechos en la planta procesadora de pescado el 13 de septiembre del 2016 con respecto a los trabajadores Jaive Venta y Llismal Mendoza. CONTESTO: estábamos en el area de empaquetado cuando el señor Albert Méndez trajo la cesta y la coloco ahí y el señor José Gregorio Rodríguez comenzó a embolsar el pescado, luego revisó y dijo que la cesta estaba en estado de descomposición y ahí llamo a la jefa y fue donde salio el descontrol de la cesta mala que llego ahí, de ahí comenzó la controversia de quién la trajo acusando al señor Jaive Venta y Llismal Mendoza. Es todo”.

De la anterior testimonial concluye esta Alzada que en el departamento de empaquetado de la empresa para la fecha de los hechos denunciados, no solo se encontraban los ciudadanos Llismal Antonia Mendoza Ojeda y Jaive Joel Venta Salas, sino que también estaban presentes los obreros Rosa Carolina Gallardo Ruíz y Williams Enrique Alvares Abreu, quienes a su vez presenciaron y testificaron que los trabajadores hoy recurrentes no estaban empaquetando un producto en mal estado.
Por lo tanto, este Tribunal Superior arriba a la misma conclusión del Tribunal a quo, en el sentido que sí existió producto en estado de descomposición no apto para el consumo humano; que no se determinó que el mismo fuera introducido al área de empaquetado por los trabajadores hoy recurrentes Llismal Antonia Mendoza Ojeda y Jaiver Joel Venta Salas; lo cual implica que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, interpretó erróneamente los hechos acaecidos el día 13 de septiembre de 2016, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
En ese sentido, la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de N° 615 de fecha 31 de mayo de 2016, ha establecido respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo siguiente:
“… el acto administrativo adolece del presente vicio, toda vez que la administración fundamentó el acto en un hecho inexistente o distorsionado, no determinó que hechos contribuyeron a la causa y falseó como imputable a su representada la enfermedad.
Omissis
De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión. (Subrayado de esta Alzada).

Demostrado el perjuicio del Falso Supuesto de hecho, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas por los recurrentes de autos, en virtud que operó de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0106-17, de fecha siete (07) de abril de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, y en atención a lo señalado up supra, este Tribunal Superior comparte la opinión establecida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al declarar con lugar el recurso de Nulidad interpuesto por los mencionados trabajadores, por lo que se procederá a Confirmar el fallo en consulta y a declarar la invalidez del acto administrativo impugnado, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, el cual declaró: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA y JAIVE JOEL VENTA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.623 y V-14.812.679, debidamente asistido por el ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.806.549, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.884, contra la providencia administrativa N° 0106-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2017, mediante el cual decidió con lugar la Autorizacion para despedir a los trabajadores antes decritos; y como consecuencia, se declara inválido el referido acto administrativo. TERCERO: Se ordena el reenganche de los ciudadanos LLISMAL ANTONIETA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALA, up supra identificados, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintiun (21) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023), Año: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y ocho (01:58) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto.