REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: CP01-O-2023-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ACCIONANTE: TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.193, con domicilio en la carretera nacional vía Elorza, sector La Arenosa 1, casa N° 93, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20. 475.

ACCIONADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), con domicilio en la Avenida Miranda con Marqués del Pumar, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure; representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.193, contra la omisión lesiva emanada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito)..

La parte accionante expone en sus hechos que en fecha 08 de diciembre de 1998 empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como SUPERVISOR DE LÍNEA, en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito), hasta el 08 de septiembre de 2021, fecha esta cuando le fue suspendido el salario y beneficio de alimentación. Que en fecha 26 de octubre de 2021 acude ante la Inspectoría del Trabajo de con sede en Guasdualito, municipio Páez del estado Apure para iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 03 de diciembre de 2021, la Inspectoría del Trabajo de con sede en Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la trabajadora agraviada, mediante Providencia Administrativa Nº 004-2021, ordenando su reincorporación definitiva; posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2021, se solicitó la ejecución forzosa de la referida la providencia administrativa, siendo realizada la misma en fecha 18 de enero de 2022, negándose la accionado Empresa a cumplir con la decisión ordenada en la providencia administrativa. El día 19 de septiembre de 2022 en providencia administrativa Nº 0035-2022 se decidió declarar sanción de multa para el referido Instituto por no darle cumplimiento a la providencia administrativa y del cual fueron notificados en fecha 30 de septiembre de 2022. Finalmente en fecha 07 de octubre de 2022 el Inspector del Trabajo acordó el agotamiento de la vía administrativa.

Considera el actor, que fue despedido injustificadamente dando origen a violaciones de rango constitucional y derechos humanos fundamentales, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reestablecimiento del trabajador a su lugar de labores en los términos establecidos en la providencia administrativa Nº 004-2021 de fecha 03 de diciembre de 2021. Considera que el patrono violó los artículos 87, 89.4 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos; al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 004-2021 de fecha 03 de diciembre de 2021, la cual ordena la reposición a su puesto de trabajo al agraviado. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y que se ordene a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito), a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de con sede en Guasdualito, municipio Páez del estado Apure.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:


En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.193, contra la omisión lesiva emanada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), representada por el ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito)., por cuanto los hechos denunciados, según el mismo son violadores de sus derechos constitucionales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y reenganche del trabajador a su lugar de trabajo, en virtud del desacato por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito, Apure), de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de con sede en Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, mediante providencia administrativa Nº 004-2021 de fecha 03 de diciembre de 2021, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por Inamovilidad laboral, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que el mismo cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem; por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación del presunto agraviante ciudadano YOSMER SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.791, en su condición de Gerente del Distrito Apure (PDVSA-Guasdualito), para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterado del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Notifíquese también de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2023.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto