REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: CH02-N-2019-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.598.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN ASIGNAR.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE- APURE).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de diciembre del 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación Laboral escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.884, debidamente asistida para este acto por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.992.810, inscrito bajo el inpreabogado N° 137.620 y BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.511.932, inscrito en el inpreabogado bajo el N°142.378, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00011/2019, dictada en fecha 16 de enero del 2019, en el expediente N° 058-2018-01-00437, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoado en contra de la Fundación Para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del Estado Apure.
Distribuida la demanda de nulidad, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien seguidamente da por recibida mediante auto en fecha 16 de diciembre del 2019.
En fecha 19 de diciembre del 2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia interlocutoria, cursante a los folios del 17 al 22 del expediente, mediante el cual se declara competente para conocer el presente asunto de nulidad de Acto Administrativo, y admite el mismo, se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República y al tercero interesado FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE- APURE).
En fecha 15 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió de la ciudadana ELIDE HERNÁNDEZ MENDOZA, documento de diligencia otorgando poder Apud Acta al abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 9.876.466, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.712, en la presente causa.
En la misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió de la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, diligencia mediante la cual solicita se practique la notificación al Procurador General de la República en el presente asunto.
En fecha 18 de febrero de 2022, vista diligencia de fecha 15 de febrero de 2022, este Tribunal acordó mediante auto tener como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, al abogado José Gregorio Jiménez Pérez, up supra identificado. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, este tribunal hace del conocimiento al recurrente que la notificación al procurador General de la República fue efectivamente librada, todo en aras de garantizar el debido proceso que impera en todo el proceso judicial laboral.
En fecha 18 de febrero 2022, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió diligencia de parte del abogado José Gregorio Jiménez Pérez apoderado Judicial de la parte recurrente solicitando copias certificadas en la presente causa, las cuales fueron acordadas por este Tribunal.
En la misma fecha, se recibió comunicación mediante oficio N° 04-FS-0325-2021, de esta misma fecha proveniente del ministerio público donde solicitan revisión de presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal vista la certificación de la última de las notificaciones, fijó día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día veintinueve (29) de noviembre de 2022 a las 9:30 am, horas de la mañana.
En fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebró audiencia oral de juicio, con la comparecencia de los abogados JOSE GREGORIO JIMENEZ Y BRAYAN JOSE BURGOS, apoderado judicial el primero y abogado asistente el segundo, de la parte recurrente ciudadana ELIDE HERNÁNDEZ MENDOZA, de la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE - APURE) en su condición de tercero interesado en el presente asunto. Se dejó constancia igualmente, de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, así como también la inasistencia del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2022, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación legal de la parte recurrente.
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal acordó la apertura del lapso para que las partes presentaran los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de diciembre 2022, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió documento de diligencia de parte del abogado José Gregorio Jiménez Pérez, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando copias certificadas en la presente causa, las cuales fueron acordadas por este Tribunal.
En fecha 11 de enero 2023, se estampó auto acordando copias simples solicitadas por el Ciudadano abogado José Gregorio Jiménez Pérez apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha En fecha 21 de diciembre de 2022.
Finalmente, en fecha 12 de enero de 2023, se ordenó la apertura del lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “1 al 13”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte recurrente, alegando que en fecha 16 de enero de 2019, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, providencia administrativa N° 00011/2019, en donde se declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoado en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE por la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, ya antes identificada en autos; motivo por el cual denuncia los siguientes vicios:
1.- De la notificación defectuosa de la Providencia Administrativa Impugnada. La primera denuncia versa sobre los defectos en la notificación de la providencia administrativa impugnada, la cual fue anexada con la letra “A” en el presente expediente, donde la recurrente señala que la misma no acompaña el texto íntegro del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, a su decir, se deja en plena evidencia que el órgano encargado de la notificación no fue por lo más mínimo diligente para ponerla en conocimiento de la decisión, tal como lo ordenó la misma providencia, en aras de garantizar el sagrado derecho a un debido proceso. Asimismo, igualmente enfatizó la recurrente, que la notificación debió indicar los lapsos correspondientes con los que contaba la interesada para ejercer el recurso correspondientes.
2.- Del vicio de Falso Supuesto de Hecho del cual adolece la Providencia Administrativa Impugnada. La siguiente delación formulada por la parte recurrente y expuesta en el escrito libelar, es el falso supuesto de hecho del cual señala que adolece la providencia administrativa impugnada, que según sus palabras: “Se evidencia desde la simple lectura de al acto administrativo impugnado”; todo ello en virtud que la Inspectoría de Trabajo del municipio San Fernando del estado Apure, en la oportunidad de emitir un pronunciamiento se fundamentó, a su decir, en un hecho falso, otorgándole la cualidad de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción a la ciudadana Elide Hernández Mendoza, parte recurrente en el presente asunto.
3.- Del vicio de Falso Supuesto de Derecho del cual adolece la Providencia Administrativa Impugnada. Del mismo modo, señaló que existió el vicio de falso supuesto de derecho en la mencionada providencia administrativa, ya que el Inspector del Trabajo, habiéndole otorgado el carácter de funcionaria pública a la hoy recurrente, por lo que, a la hora de fundamentar la motivación del acto administrativo impugnado, se basó en normas como la Ley del Estatuto de la Función Pública que, a criterio de la parte recurrente, no es aplicable al caso de marras ya que no tenía ese carácter en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Apure
Finalmente, concluyó estableciendo que la providencia administrativa N°00011-2019, de fecha enero del año 2019, está viciada de Nulidad Absoluta en virtud de que el mencionado acto partió de un falso supuesto de hecho al considerarme como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, hecho este que denuncia como totalmente falso, ya que según afirma, en las personas jurídicas que revierten carácter de Fundaciones del Estado, los empleados de las mismas no tienen la condición de funcionario público, circunstancia esta acarrea la nulidad de todo lo actuado.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la recurrente expuso: “……Esta defensa decide incoar sobre la Inspectoría garantizándole lo que es el procedimiento administrativo a nuestra defendida, así mismo ciudadana Juez también garantizándole la inspectoría del trabajo siendo el ente que regula y protege al débil jurídico en este caso a la trabajadora o el trabajador garantizara pues que en efecto la destitución hiciera el ciudadano Dídimo Joven en contra de nuestra defendida alegando una serie de situaciones Jurídicas contrarias a la norma, utilizando si se quiere un canal político para que este ente en vez de proteger y garantizar los derechos de los trabajadores y las trabajadores , decidiera conforme a la norma, el mismo ente, la inspectoría del trabajo decidió pues acordar sin lugar la pretensión incoada por nosotros en ese momento , es por ello que nosotros solicitamos la nulidad del acto y en este acto ciudadana Juez acá en este momento consignamos las pruebas que le hemos venido hablando……”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado no compareció a la audiencia oral
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
Pruebas presentadas con el escrito libelar:
- Consignó Providencia Administrativa N° 00011-2019, de fecha 16 de enero de 2019, y las boletas de notificación libradas a las partes como consecuencia, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulado por la hoy recurrente, cursante del folio ocho (08) al folio trece (13) del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Pruebas promovidas por la recurrente en la Audiencia:
- Promovió Copia fotostática de contrato de Trabajo, de fecha 01 de enero de 2009, suscrito entre la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure, marcado con letra “A” y cursante del folio (75) al folio (79) del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
- Promovió copia fotostática de recibo de pago emanado de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure, a favor de la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, marcado con letra “B” y cursante al folio (80) del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
- Promovió copia fotostática de notificación dirigida a la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, por parte de donde la persona del presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure , manifestándole la terminación de la relación de Trabajo, marcado con letra “C” y cursante al folio (81) del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
- Promovió copia fotostática de documental denominada “Manual de Organización Norma y Procedimientos”, marcada con letra “D”, constante de (2) folios que cursan del folio (82) al folio (83) de la presente causa; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
- Promovió como medio probatorio la confesión Extrajudicial de la parte tercero interesado, fundamentándola en el contenido de la documental marcada con letra “C” y cursante al folio (81) del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
-.De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral la parte recurrida no hizo acto de presencia a la audiencia oral, ni consignó escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como se evidencia en el acta de audiencia cursante del folio (68) al (70) del presente asunto.
PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO:
-.De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral la parte tercero interesado no hizo acto de presencia a la audiencia oral, ni consignó escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como se evidencia en el acta de audiencia cursante del folio (68) al (70) del presente asunto.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que las partes no hicieron uso del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual no presentaron informes.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ELIDE HERNÁNDEZ MENDOZA, contra el acto Administrativo de fecha 16 de enero de 2019, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE. Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que, el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos puede pedir la nulidad. De manera que, este Tribunal pasa a conocer los vicios delatados por las partes.
De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.
DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
La recurrente señala que la misma no acompaña el texto íntegro del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, a su decir, se deja en plena evidencia que el órgano encargado de la notificación no fue por lo más mínimo diligente para ponerla en conocimiento de la decisión, tal como lo ordenó la misma providencia, en aras de garantizar el sagrado derecho a un debido proceso. Asimismo, igualmente enfatizó la recurrente, que la notificación debió indicar los lapsos correspondientes con los que contaba la interesada para ejercer el recurso correspondientes.
En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa, han sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, y, iii) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso se ejerció el Recurso de Nulidad dentro del lapso establecido en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual, la notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso a los notificados en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL CUAL ADOLECE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
Con respecto al vicio de Falso Supuesto, la parte recurrente alegó que solicitó ante el órgano administrativo el Reenganche y Restitución de Derechos, y que la Inspectoría de Trabajo de San Fernando del estado Apure, en la oportunidad de emitir un pronunciamiento se fundamentó, a su decir, en un hecho falso, al otorgarle la cualidad de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción a la ciudadana Elide Hernández Mendoza, parte recurrente en el presente asunto.
En atención a lo invocado por la recurrente, se debe apuntar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa).
En este sentido, según la doctrina de Miguel Mónaco Gómez (2005), el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Derivándose en una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron. [Vid. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo-Allan Randolph Brewer-Carías- Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos].
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, según sentencia N° 615, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, y ratificada el mismo criterio por la Sala Político Administrativa, en sentencias N° 157 y 512, de fecha catorce (14) de julio de 2011 y seis (06) de marzo 2018, en su orden, lo siguiente:
…(Omissis)…
“El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
…(Omissis)…
… toda vez que la administración fundamentó el acto en un hecho inexistente o distorsionado, no determinó que hechos contribuyeron a la causa y falseó como imputable a su representada la enfermedad… De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.
La parte recurrente señaló que existió el vicio de falso supuesto de derecho en la mencionada providencia administrativa, por cuanto, el Inspector del Trabajo, habiéndole otorgado el carácter de funcionaria pública, a la hora de fundamentar la motivación del acto administrativo impugnado, se basó en normas como la Ley del Estatuto de la Función Pública que, a criterio de la parte recurrente, no es aplicable al caso de marras ya que no tenía ese carácter en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Apure
Finalmente, concluyó estableciendo que la providencia administrativa N°00011-2019, de fecha enero del año 2019, está viciada de Nulidad Absoluta en virtud de que el mencionado acto partió de un falso supuesto de hecho al considerarme como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, hecho este que denuncia como totalmente falso, ya que según afirma, en las personas jurídicas que revierten carácter de Fundaciones del Estado, los empleados de las mismas no tienen la condición de funcionario público, circunstancia esta acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, sobre lo denunciado por la recurrente, cabe señalar que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.
En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión, en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, por considerarla como una trabajadora de dirección; sin embargo, se observa que la relación de trabajo que unía a la recurrente con Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, es de carácter contractual, por haber suscrito con la misma un contrato de trabajo el 1 de enero de 2009, por tres meses, que luego se convierte en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto la relación de trabajo se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2018, y por consiguiente, surge a su favor la inamovilidad laboral de conformidad con los artículos 62, 86 y 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el decreto de inamovilidad laboral vigente
Ahora bien, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, según la Ley de la Administración Pública, a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores, a tal efecto, la Sala Constitucional ha dejado sentado que, a menos que su acto de creación disponga lo contrario, las fundaciones del Estado son personas jurídicas de derecho privado y sus empleados no tienen la condición de funcionarios públicos, por lo tanto, las relaciones laborales entre estas instituciones y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral, lo que implica que los conflictos surgidos con ocasión de dichas relaciones son competencia de los tribunales del trabajo. Así se decide.
Así quedo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 del 31 de julio de 2008, el cual, en su artículo 114, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 114 Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (resaltado añadido).
Significa que la trabajadora recurrente, queda excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando amparada por la legislación laboral, que sólo excluye de la aplicación del Decreto de inamovilidad laboral a los trabajadores de dirección, en materia laborales el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo; las actividades desarrolladas por la recurrente, en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, quedó demostrada en el “Manual de Organización Normas y Procedimientos”, marcada con letra “D”, constante de (2) folios que cursan del folio (82) al folio (83) de la presente causa, donde queda establecido las funciones desempeñadas por la recurrente, las cuales no se corresponden con un trabajador de dirección. Así se decide.
En este sentido, para abordar este tema, se debe tener claro el concepto de empleado de dirección, como lo estipula el artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
Primacía de la realidad en calificación de cargos
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores trabajadoras o terceros y pueden sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte de sus funciones.”
Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de las tres condiciones señaladas, vale decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, sino que debe intervenir activamente en la toma de decisiones de la entidades de trabajo.
Así mismo, los trabajadores de dirección se encuentran profundamente vinculados a la figura del empleador, hasta el punto de llegar a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, esta es la causa por la que están excluidos del régimen de estabilidad previsto en la LOTTT, porque en principio no sería lógico que se categoriza en la condición de patrono deba recibir protección. Estas características de empleados de Dirección no quedaron demostradas en el curso de esta causa, y tampoco en el procedimiento administrativo.
En el presente caso, es evidente que la recurrente no era una trabajadora de Dirección por el sólo hecho de manifestarlo el patrono en la comunicación donde se le informa la decisión de prescindir de sus servicios, cursante al folio 81, por consiguiente, la misma estaba amparada por el Decreto N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 el cual preceptúa:
Inamovilidad
Artículo 2º. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.
Sujetos de aplicación
Artículo 3º. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Principios y valores
Artículo 4º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamenta en los supremos principios y valores de justicia social, justa distribución de la riqueza, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la no discriminación, igualdad y equidad, así como en la prelación de la realidad sobre formas o apariencias.
Artículo 5º. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.
Despidos injustificados
Artículo 6º. En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.
Ahora bien, es necesario señalar que conforme al Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207, de fecha 28-12-2015, dictado por el presidente Nicolás Maduro, se establece la inamovilidad laboral desde de los trabajadores de los sectores privado y público que se encuentran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cabe resaltar que delega a los Inspectores del Trabajo correspondiente, tramitar los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral y que no es otro conforme a lo que se preceptúa en el artículo 422 y 425 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en razón de ello las Inspectorías del Trabajo, sólo son competente para conocer del procedimiento correspondiente a reenganche en los casos de inamovilidad, o bien la solicitud de de autorización de despido, que se interponga ante la Sala de Fuero esto es en sede administrativa.
Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, se evidencia de los folios 75 al 79 del presente expediente que efectivamente la relación de trabajo de la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.884, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, inicio mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, que luego se convirtió a tiempo indeterminado, dado que, el patrono nunca tuvo la intención de dar por culminado dicho contrato, sino que se prolongó en el tiempo hasta el año 2018, cuando en fecha 15 de octubre del mismo año, el Licdo. DIDIMO A. JOVEN, en su carácter de Presidente de Fundacite Apure, envía comunicación a la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, para ponerla en conocimiento de lo siguiente:
En concordancia, con lo establecido en el Régimen jurídico aplicable al personal de las Fundaciones de la Nación, el Estado y los Municipios en General, y en particular, lo relacionado a la materia laboral; Por medio de la presente Notifico la terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 76, 77 literal a) por las causas establecidas en los artículos 79 literales d), e), g), h), i), y j) inciso b) primera parte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras Vigente. Relación Laboral que mantenía con mi representada FUNDACITE- APURE, según contrato suscrito el 01-01-2009, (AUDITOR), homologado con efecto retroactivo a la fecha de inicio de contrato según acta N° 5 de Junta Directiva, celebrada el 14 de Mayo de 2009 (AUDITOR INTERNO) y ratificada mediante punto de cuenta 1/1el 23 de Mayo de 2005 (AUDITOR INTERNO ENCARGADA) y omitiendo el procedimiento de Estabilidad Establecido en los Artículos 88 y siguiente de LOTT, en atención a la naturaleza de su cargo la determina como trabajadora o empleada de Dirección, no amparado por la estabilidad, Conforme a lo establecido en el articulo 87 parte final de la normativa laboral ya citada. De la presente comunicación se imprimen tres (03) ejemplares a un mismo tenor y efecto.
Como consecuencia de ello se declara que la trabajadora recurrente ciudadana, ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.884, sí goza de inamovilidad laboral amparada por Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207, de fecha 28-12-2015, dictado por el presidente Nicolás Maduro, se establece la inamovilidad laboral desde el primero de enero hasta el 31 de Diciembre del año 2018, según el artículo 5, literal a) arriba señalado emanado del Ejecutivo Nacional y que para despedirlo la Inspectoría del Trabajo ha debido haber admitido y tramitado el procedimiento de Calificación de Faltas, y dar la autorización para Despedir, si fuere el caso lo cual no se realizó. Razón por la cual se anula providencia administrativa N° 00011/2019, dictada en fecha 16 de enero del 2019, en el expediente N° 058-2018-01-00437, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado en contra de la Fundación Para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la Nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00011/2019, dictada en fecha 16 de enero del 2019, en el expediente N° 058-2018-01-00437, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de derechos de la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.475. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.884, debidamente representada por el abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.876.466, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.712, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00011/2019, dictada en fecha 16 de enero del 2019, en el expediente N° 058-2018-01-00437, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, y, en consecuencia, se ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.475. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de la notificación librada al ciudadano Procurador General del la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2023.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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