REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: CP01-L-2022-000001
DEMANDANTE: Ciudadano CARMEN SOBELLA RAMOS Y JOSE MISAEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.584.628 y 10.619.086 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.904.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.448.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.967.381.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado RICARD BRAVO RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.999.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.559.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Compareció ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD) de esta Jurisdicción Laboral, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 188.448, en fecha 27 de marzo de 2023, e introdujo escrito dirigido al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no obstante ello, se constata que la solicitud se encuentra circunscrita al presente juicio, por lo cual procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada la cual está dirigida a que sea decretada la prohibición de enajenar y gravar bienes de la parte demandada, con la finalidad de asegurar que no queden ilusorios los derechos del trabajador, por consiguiente es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso previamente aludir que, las medidas cautelares son una figura jurídica consagradas en la ley, que puede ser acordada de oficio o a instancia de parte interesada, cuyo objetivo es, que las declaraciones pecuniarias que se hagan a favor del demandante en la sentencia, sean anticipadamente garantizadas y cumplidas, según los derechos que se le reconozcan a la parte beneficiaria en la decisión final, visto así, las mismas tienen el carácter preventivo, provisional, mientras dura el proceso, a través de las cuales se busca asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte.
Bajo esta premisa, es pertinente citar lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula lo concerniente a las medidas cautelares en el proceso laboral venezolano, que consagra:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”); para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.
Por ende, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, tal como lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, revisado el escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que no consignó a los autos ningún medio probatorio que haga saber a este Tribunal los fundamentos que condujeron a esa solicitud el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, solo consigna escrito donde expone su solicitud de manera simple sin fundamentación alguna, por lo que concluye este Tribunal que no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones es forzoso para este tribunal negar la solicitud de la media cautelar.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar De Los Angeles Mirabal Núñez
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