REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Estado Apure
San Fernando de Apure veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023),
212º y 163º

ASUNTO: CP01-L-2023-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)

PARTE ACTORA: MARIELYS ISABETH GARCIA DIAZ y BRYGNEIDYS ANTONELLA MENDOZA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-31.033.930 y 31.108.182.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.410.
PARTE DEMANDADA: ABDELAZIM MESPAH MAHMOUD MAHMOUD.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro° 140.528.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día hábil de hoy veintinueve (29) de marzo de (2023), siendo las 01:00 PM, mediante previo acuerdo entre las partes, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora las ciudadanas MARIELYS ISABETH GARCIA DIAZ y BRYGNEIDYS ANTONELLA MENDOZA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-31.033.930 y 31.108.182, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.511.932, inscrita en el I.P.S.A. N° 142.378; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el ciudadano ABDELAZIM MESPAH MAHMOUD MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.414.273, representante legal de la Entidad Mercantil “TIENDAS CRACKS, C.A”, identificada en autos, debidamente asistido por el Abg. OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro° 140.528, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el representante de la parte demandada el ciudadano ABDELAZIM MESPAH MAHMOUD MAHMOUD, solicitan el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar al trabajador demandante para terminar el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), para la ciudadana MARIELYS ISABETH GARCIA DIAZ, ya identificada, y la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) para la ciudadana BRYGNEIDYS ANTONELLA MENDOZA BLANCO, ya identificada, que representan la cantidad de NUEVE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIES BOLIVARES (Bs. 9.656,00), a la Tasa estimada por el Banco Central de Venezuela, para el día 28/03/2023, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda (Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido Injustificado; la anterior cantidad antes señalada se cancelo en un solo pago en divisas en efectivo, lo cuales los trabajadoras declaran antes este Tribunal haber recibido conformes, monto este derivado de la relación de trabajo que unió a las trabajadoras antes mencionadas con la demandada de autos, es todo”.
Seguidamente, solicita el derecho de palabra las ciudadanas MARIELYS ISABETH GARCIA DIAZ y BRYGNEIDYS ANTONELLA MENDOZA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-31.033.930 y 31.108.182, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.511.932, inscrita en el I.P.S.A. N° 142.378; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”, de autos y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, que abarca conceptos y beneficios sociales desglosados en el libelo de la demanda y contenidos en la propuesta antes mencionada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, que asciende a la suma de la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), para la ciudadana MARIELYS ISABETH GARCIA DIAZ, ya identificada, y la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), para la ciudadana BRYGNEIDYS ANTONELLA MENDOZA BLANCO, ya identificada, que representan la cantidad de NUEVE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIES BOLIVARES (Bs. 9.656,00), a la Tasa estimada por el Banco Central de Venezuela, para el día 28/03/2023, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda (Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido Injustificado; Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el ciudadano ABDELAZIM MESPAH MAHMOUD MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.414.273, representante legal de la Entidad Mercantil “TIENDAS CRACKS, C.A”, identificada en autos, debidamente asistido por el Abg. OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro° 140.528, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos anteriormente detallados, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”.
Por consiguiente, este Tribunal visto lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Se acuerda archivar el presente expediente una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,


Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
Parte Actora



Abogada Asistente del Demandante




Abogados Apoderados de la Demandada


El Secretario,




Abg. José Ángel González Carvajal.

LGMB/gg/al.