JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Marzo de 2023
213º y 164°
SOLICITUD Nº SA-1110-22.
SOLICITANTE: MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 11-10-2022, por la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144 respectivamente, teniendo como Apoderado Judicial el Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193.-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria Los Solicitantes alegan:
“...Yo, ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos.15.680.029, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 276.193, correo electrónico carlos.34.cesp@gmail.com, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección: Av. Los Cedros, antes de llegar al CICPC, frente del Colegio Adoratrices, San Fernando estado Apure, procediendo en este acto en mi condición de APODERADO de la ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad No.9.963.144, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, representación legal que consta de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando estado Apure, donde quedó asentado bajo el No.42, Tomo 24, folios del 141 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en copias simples “A”; ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 196, 197 numeral 15 y 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en virtud de las consideraciones que de seguida se realizan:
I
DE LA PRODUCCIÓN Y LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA FINCA “LA CARAQUEÑA”.
La producción y función social de “LA CARAQUEÑA”, cumple a cabalidad los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional para la seguridad agroalimentaria del país; la actividad agrícola Y pecuaria que desarrollo en el referido predio se obtiene una producción de leche para el consumo interno del predio, y para la elaboración de queso, así como también una producción de ganado.
Ahora bien, también se obtiene una producción de carne, granos, frutas y verduras como topocho, plátano, cambur, lechosa, auyama, frijol que beneficia primordialmente a la población de Arichuna y San Fernando de Apure. Esta actividad la realizo con mucha responsabilidad y compromiso para contribuir también con el aumento de la producción del país y de mi estado Apure, y así poder aportar una ayudar a la Seguridad Agroalimentaria del mismo, cumpliendo la función social de la tierra.
II
HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION A LA PRODUCCION
AGROALIMENTARIA EN EL PREDIO “LA CARAQUEÑA”
Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante ejerce la Actividad Agrícola y Ganadera, como PRODUCTORA AGROPECUARIA desde hace aproximadamente (6) años, dedicándose a las labores del campo, tales como la siembra de distintos rubros alimenticios entre los que se mencionan: frijol, topocho, plátano, cambur, patilla, lechosa entre otros; así como cría y levante de ganado vacuno; De lo cual consigno a la presente solicitud marcada con la letra “B” copia simple del registro de hierro y copia simple del Registro de Productores y Productoras Agrícolas marcadas con la letra “C”. Las actividades a las cuales se hacen mención, se venían desarrollando de manera ininterrumpida en la finca de mi propiedad ubicado en sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando estado Apure, denominado “LA CARAQUEÑA”, las cuales constan de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 ha con 6388 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR ALI MENDOZA. Sur: TERRENO OCUPADO POR MALITO COLMENAREZ. Este: TERRENO OCUPADO POR PEDRO ACEVEDO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR LEONCIANO GALLARDO, demarcados por los puntos de coordenadas identificados de la siguiente manera: Lote: 2, P0, Este: 713918, Norte: 852147. Lote: 2, P8, Este: 713790, Norte: 852472. Lote: 2, P7, Este713485, Norte: 852356. Lote: 2, P6, Este: 713361, Norte: 852250. Lote: 2, P5, Este: 713509, Norte: 852172, Lote: 2, P4, Este: 713654, Norte: 852047. Lote: 2, P3, Este: 713683, Norte: 851961. Lote: 2, P2, Este: 713682, Norte: 851911. Lote: 2, P1, Este: 713918, Norte: 852147. Lote: 1, P0, Este: 713918, Norte: 852147. Lote: 1, P5, Este: 714316, Norte: 852575. Lote: 1, P4, Este: 714153, Norte: 852484. Lote: 1, P3, Este: 714207, Norte: 852412. Lote: 1, P2, Este: 714369, Norte: 852485. Lote: 1, P1, Este: 714535, Norte: 852562, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, del cual acompaño en copia simple adjunto a la presente solicitud marcado con la letra “D”.
La Finca cuenta con (01) una casa de bahareque, (01) habitación, sala, cocina y baño externo, (01) un corral de 5x5 construido con estantes de madera y (04) cuatro pelos de alambre de pua, (01) una cochinera de 3x3 construida con estantes de madera y cuatro pelos de alambre de pua, (01) un pozo profundo de 18 metros de profundidad, así mismo cuenta con los siguientes implementos agrícolas, (01) una guaraña, (01) asperjadora y (01) una motosierra.
La actividad productiva que realizo cuenta con (14) catorce Mautas, (06) seis Mautes, (01) un Toro, (09) nueve Becerros, (01) un Berraco, (04) cuatro Cochinas, (02) dos Lechones, (06) seis Equinos, (04) cuatro Yeguas, (03) tres Potros, (20) veinte Aves de Corral.
Así pues, es que, desde hace aproximadamente (08) ocho meses he venido teniendo una serie de problemas con (02) dos vecinos de nombres GEOMAR YALEXIS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 12.583.134 quien reside en el mismo sector en el fundo propiedad de su esposa ciudadana María Delgado denominado “LA PROSPERIDAD” y JESUS LEONCINO GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 1.838.631, quien reside en el mismo sector fundo denominado “SANTA ROSA”, los mismos se han confabulado para entorpecer y sabotear las labores de producción de mi finca con hechos vandálicos como, picar los alambres que delimitan los predios de “LA CARAQUEÑA” con los de ellos para que su ganado se coma todo el pasto que tengo sembrado específicamente por el límite Oeste por donde colindan los predios antes mencionados, afectando de manera considerable el rendimiento de la producción, metiéndose a los predios del fundo clandestinamente sin autorización para dañar las siembras de frutas y verduras que produzco en mi finca, además estos ciudadanos se han dado a la tarea de deforestar y talar árboles de especie protegida como lo es el SAMAN al lado del fundo ocasionando así un daño ambiental a nuestros recursos naturales, de lo antes descrito realice las tomas fotográficas de los daños las cuales anexo a la presente solicitud marcadas con la letra “E” donde se evidencia el daño al ambiente realizado por estos ciudadanos, es de resaltar ciudadano Juez que en múltiples oportunidad se ha tratado de dialogar con estos ciudadanos para que depongan su actitud siendo imposible el poder conversar de una manera pacífica con los mismos, ya que estos se tornan hostiles y violentos junto a su grupo familiar al punto de amenazar y casi agredir físicamente con machetes y cuchillos a las encargadas de la finca de nombres GALLARDO MIRIAN y HERNANDEZ SUBELKIS, de igual manera hemos tenido que colocar las respectivas denuncias en la Fiscalía Novena con Competencia en delitos para la defensa de la mujer siendo acordadas en contra de estos ciudadanos las respectivas Medidas de Protección y Seguridad a favor de las mismas, de lo cual consigno copias simples del Auto proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure marcada con la letra “F”, ya que estos ciudadanos no las dejan realizar las labores diarias de trabajo como sembrar, revisar las líneas donde se encuentra el pasto sembrado, cosechar entre otras, lo cual entorpece las labores de producción diarias ya que mis empleadas se encuentran en una constante zozobra que no les permite trabajar en paz, la situación con estos ciudadanos nos ha afectado tanto que hemos tenido que formular denuncia también por ante la Fiscalía Municipal del Municipio San Fernando quedando bajo los números SMC-2710-2022, sin que hasta la presente fecha hayan depuesto su aptitud y siguen perjudicando la productividad y el buen funcionamiento de “LA CARAQUEÑA”.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Ciudadano Juez, conforme a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Título V: DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, Capitulo VII, de la Competencia, en su artículo 197.
“Los juzgados de Primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
(omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Adminiculado el anterior artículo con el contenido del Artículo 196 de la referida Ley, quien otorga poderes amplísimos al Juez Agrario para proteger la producción. Dicho esto se establece la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…., a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en concordancia con el articulo 305 eiusdem, que establece “305:… El estado promoverá la agricultura sustentable con base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la prominente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícolas. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación... En concordancia con el artículo 196 del decreto con rango de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece:
En este sentido, amen a estos preceptos Constitucionales, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece:
“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el juez agrario exista o no exista juicio deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De las precitadas normas se observa, que las misma, establecen en primer lugar, el deber del Estado de velar por la Seguridad Agroalimentaria de la población, quien haciendo uso de las vías idóneas, promoverán la agricultura sustentable, y de esta manera garantizar la alimentación de los venezolanos; por otra parte, se observa que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, otorga un poder protector al Juez Agrario, con la finalidad de que éste proteja preferentemente la producción agroalimentaria, con una amplia faculta, ya que puede el juez aun de oficio decretar medidas tendentes a la protección de la producción, inclusive existiendo o no un juicio previo, ya que lo que se persigue es la protección de la producción agroalimentaria, y dirimir el problema social que se pueda generar en materia de alimentación y esto ha sido el norte de los principios constitucionales en materia agraria, de esta manera el juez tiene el poder de dictar medidas autónomas para proteger y dar continuidad a las labores del campo, que se encuentran en peligro de daño.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y subrayado nuestro). La norma precedentemente citada, está referida al poder preventivo que detenta el juez agrario, que hace plausible la adopción de medidas cautelares ante la existencia o no de juicio de manera de dar preeminencia al interés social y colectivo, como lo resultaría la continuidad de la producción agroalimentaria.
En consonancia a lo antes indicado y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; se hace necesario traer a colación los conceptos de Soberanía Alimentaria y Seguridad Agroalimentaria, contenidos en los artículos 4 y 5 de la mencionada norma, los cuales estatuyen lo que sigue a continuación:
Artículo 4. “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:
1. El privilegio de la producción agrícola interna, a través de la promoción y ejecución de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
2. La transformación de las relaciones de intercambio y distribución, a partir de la cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrícolas.
3. La identificación y reconocimiento de las relaciones sociales de producción y consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los actores de las distintas cadenas agrícolas.
4. El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, prosperidad y bienestar de las productoras y productores nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.
5. La vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial a los que provengan de personas de carácter social o colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la participación y beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e inversiones de carácter público.
6. Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario.”
Artículo 5. “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación. Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
a) La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social. Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria 49 c) La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población.”
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son: a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.
Ciudadano Juez, conforme al derecho anteriormente expuesto, es por lo que solicito PROCEDA SIN DILACIÓN A DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de manera de impedir que continúe la interrupción de la producción agroalimentaria existente en los mencionados predios. Y así pido la declare.
En este sentido, la MEDIDA DE PROTECCION a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, sobre la UNIDAD PRODUCTIVA PREDIO: “LA CARAQUEÑA”, cuyos linderos y ubicación fueron descritos con anterioridad en la presente solicitud, EL DECRETO DE LA MEDIDA SOLICITADA ES DE CARÁCTER URGENTE CON BASE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LA PRODUCCIÓN ESTÁ EN PELIGRO.
En tal sentido, de no poder fijar de manera inmediata la inspección judicial para constatar lo alegado en el presente escrito, solicito se sirva decretar Medida provisional, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dado que se han presentado inconvenientes para efectuar las labores del campo que se han mencionado, motivado a que con autorización de los ciudadanos ya identificados, terceras personas vienen desarrollando actividades de tala, causando daños ambientales al predio y por ende a la Nación, así como el desmalezamiento; estas actividades menoscaban el derecho y la capacidad de producción toda vez que el terreno se inunda y en su mayoría se encuentra inhabilitado parcialmente para labores de campo en esta época de invierno.
V
DE LAS PRUEBAS
Como la actividad probatoria compete primariamente a la parte que invoca la medida de protección, según el aforismo actoriincumbitnecesitas probando (la prueba incumbe al actor), recogido como principio general de la carga de la prueba en nuestra legislación en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, siendo la finalidad del proceso la realización de la Justicia, de acuerdo al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la carta magna, reiterado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Juez tiene facultades en razón de hallar la verdad, según lo establecido en los artículos 401 y 514 del código adjetivo y desarrollado con amplitud en los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El objeto de estas pruebas documentales y testimoniales es demostrar, tiempo, modo y lugar como los hechos han sucedido en realidad, y demostrar con ellas la titularidad del derecho que nos asiste.
Con fundamento a la, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo las siguientes pruebas documentales y en su orden testimoniales, todo ello a los fines de probar, la existencia de la producción, la amenaza y los actos que está sufriendo la producción que se lleva:
De las Documentales:
1. Copias Simples del Registro de Hierro a mi nombre el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Regional de Identificación Ganadera (INSAI), el cual acompaña marcado con la letra “B”.-
2. Registro de Productores y Productoras Agrícolas, en el cual acompaña marcado con la letra “C”
3. Copias Simples del Título de Adjudicación Socialista, lo cual se acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “D”.-
4. Copias Simples de las Fotos en donde se evidencia el daño al Ambiente, el cual acompaño marcadas con las letra “E”.-
5. Copias Simples del auto acordando las Medidas de Protección por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico marcadas con la letra “F”.-
6. Copia Simple de Inspección Realizada en fecha 28 de Abril del 2022, por el ciudadano Licdo. Wilcan Parra, Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional INTI San Fernando estado Apure marcado con la letra “G”.-
De las Testimoniales:
1. HERNANDEZ SUBERKIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.756.043, domiciliada en Arichuna, sector San Ramón del Municipio San Fernando del estado Apure.
2. GALLARDO MIRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.578 domiciliado en Arichuna, sector San Ramón del Municipio San Fernando del estado Apure.
3. ARGENIS VARGAZ, titular de la cedula de identidad N° 16.976.927,domiciliado en Arichuna sector San Ramón del Municipio San Fernando del estado Apure.-
4. ELOINA VARGAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.760.437, domiciliada en Arichuna sector San Ramón del Municipio San Fernando del estado Apure.-
5. YARLILE FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.394.687, domiciliada en Arichuna secror San Ramón del Municipio San Fernando del estado Apure.-
6. IRMA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.836.851, domiciliada en Arichuna sector San Ramón del Municipio San Fernando del estado Apure.-
Con respecto a los testimoniales, me comprometo con este honorable Tribunal a presentar los testigos en la oportunidad que sea acordados y requeridos por este Tribunal.
VIII
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida solicito que este tribunal con CARÁCTER DE URGENCIA se traslade y constituya sobre el lote de terreno que me fuera adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según consta en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, denominado “La Caraqueña” ubicado en el sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando estado Apure, y dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que es la poseedora legitima del lote de terreno que le fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según consta en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.
SEGUNDO: Que sobre dicho lote de terreno que le fue adjudicado tiene construida y fomentadas unas mejoras consistentes en: cercas internas y externas de estantillos de madera y alambre de púa, una (1) casa de bahareque que tiene 10 metros de largo por nueve de ancho aproximadamente, una (1) habitación, sala, cocina y baño externo, un (1) corral de 5x5m construidos con estantes de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, una (1) cochinera de 3x3m construido con estante de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púa y un (1) pozo profundo de 18 metros de profundidad, aves de corral, equinos, mautes, becerros, cochinos.
TERCERO: Que cumple con la función social con la explotación y producción de productos agrícolas.
CUARTO: Se nombre experto a los fines de que realice impresiones fotográficas y se deje constancia de los falsos y las líneas por donde sale a pastar el ganado del ciudadano GEOMAR YALEXIS ESPAÑA a los predios de “LA CARAQUEÑA”.
QUINTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular que se observe para el momento de la inspección, y que sea de utilidad para crear la convicción y certeza del Tribunal.
Evacuadas que sean las presentes actuaciones ruego a usted agregarlas al presente expediente que se forme a tal efecto
Ciudadano Juez, LE JURO URGENCIA INMEDIATA DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA Y QUE RATIFICO LA SOLICITUD DE LA MISMA A TRAVÉS DEL PRESENTO ESCRITO, en virtud de que existe el peligro inminente de que se agredan a los empleados los cuales no quieren realizar la labor de pastoreo por temor a que se les ocasione daño alguno, que atenta contra de la producción, así mismo que con la actuación de las personas antes mencionadas no se puede continuar con el libre desenvolvimiento de la actividad productiva que se viene realizando.
IX
PETITORIO
Ciudadano Juez, conforme a la verdad de los hechos narrados y al derecho invocado anteriormente, le solicitamos:
PRIMERO: Que una vez practicada la inspección judicial aquí solicitada y constatados como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva Decretar de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y AL MEDIO AMBIENTE, por el tiempo que este digno Juzgado lo considere, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado: “LA CARQUEÑA”, constituido como ya quedo expresado.-
SEGUNDO: Se notifique a los ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENARES titular de la cedula de identidad n° 12.583.134, y al ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO titular de la cedula de identidad N° 1.838.631, y a cualquier persona de su núcleo familiar o afectivo que hagan vida dentro del predio de los efectos que conlleva la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y AL MEDIO AMBIENTE.
TERCERO: Notificar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componente Ejercito o Guardia Nacional, así como también a la Policía destacada en Arichuna del Municipio San Fernando del estado Apure de la medida acordada sobre el predio “LA CARAQUEÑA”, constituido como ya quedo expresado; Todo ello con el fin de solicitarles su colaboración a objeto de respetar la Carta de Registro Simple emitida en Directorio del en riesgo la producción de los predios antes mencionados velando por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos Militares o Policiales a objeto de cumplir con la medida aquí decretada todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción pecuaria del predio.
Juro la urgencia del caso. Pido por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, y tramitada conforme a derecho por una justicia plena que garantice la soberanía agroalimentaria del país. Es Justicia, a la fecha de su presentación...”
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida De Protección Agroalimentaria A La Producción Agroalimentaria.
1. Copia fotostática simple del poder especial otorgado por los ciudadanos MARÍA FLOR ARVELO DAO y MANUEL ASDRÚBAL VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.963.144 y V-10.526.466, al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática simple de la constancia del Registro De Hierro a nombre de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, marcado con la letra “B”.
3. Copia fotostática simple del Certificado del Registro de campesinos, marcado con la letra “C”.
4. Copia fotostática Simple del plano topográfico donde indica las coordenadas y el diseño del terreno, marcado con la Letra “D”.
5. Copia fotostática Simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 43920120RAT0015807, a favor de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144 respectivamente.
6. Copia fotostática simple de la memoria topográfica, marcada con la letra “E”.
7. Copia fotostática simple de medida de protección y seguridad emitida por la Fiscalía auxiliar novena del Ministerio Público, con competencia para la defensa de la mujer. marcada con la letra “F”.
8. Copia simple del Punto de Información emitido mediante informe realizado por la oficina Regional de Tierras ORT-Apure, marcado con la letra “G”.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2022, este Juzgado dio entrada y admisión a la Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria, solicitada por la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144 respectivamente, teniendo como Apoderado judicial al Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193.-
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la Inspección Judicial.-
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2022, se dicta Auto acordando la Inspección Judicial en el predio la Caraqueña, Oficiándose a la Ort-Apure, con el Oficio N° 2022-0449, al INSAI-Apure, con el Oficio N° 2022-0450, y a la GNB-351, con el Oficio N° 2022-0451.-
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2022, se recibe escrito suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, mediante la cual consigna los oficio dirigidos a la Ort-Apure, con el Oficio N° 2022-0449, al INSAI-Apure, con el Oficio N° 2022-0450, y a la GNB-351, con el Oficio N° 2022-0451.-
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2022, se dicta acta de Inspección donde se deja constancia de haberse evacuado los particulares solicitados en la presente medida.-
En fecha Siete (07) de Diciembre del 2022, se recibe escrito suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, mediante la cual solicita copias fotostáticas simples de la inspección Judicial de fecha 06-12-2022.-
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2022, se recibe informe emitido por el ING. Larry Páez Benaventa, funcionario adscrito al INSAI-Apure.-
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2022, se recibe escrito suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, mediante la cual consigna informe emitido por el ING. Kervin Veliz, funcionario adscrito al ORT-Apure.-
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2022 se dicta auto donde se acuerda expedir copias fotostática simples de la inspección Judicial de fecha 06-12-2022, solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144.
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2022 se recibe escrito suscrito por el abogado Luis Alfredo arguello hurtado, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445, solicitando copias fotostáticas simples de los folios 1 al 11, 13 al 15, 18 al 19, 31 al 34, 39 al 41, 43 al 67, en el expediente N° SA-1110-22.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2022 se dicta auto donde se acuerda expedir copias fotostática simples de los folios 1 al 11, 13 al 15, 18 al 19, 31 al 34, 39 al 41, 43 al 67, en el expediente N° SA-1110-22, solicitado por el abogado Luis Alfredo arguello hurtado, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2023, se recibe escrito suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, mediante la cual solicita se pronuncien sobre la medida solicitada.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero del 2023, se recibe escrito suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144 mediante la cual solicita copias fotostáticas simples de todo el legajo del expediente signado con el N° SA-1110-22.
En fecha Dos (02) de Febrero del 2023, se dicta auto donde este Tribunal providencia sobre la solicitud de pronunciamiento de medida hecha por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, en escrito de fecha 19-01-2023.-
En fecha Dos (02) de Febrero del 2023, se dicta auto donde se acuerda expedir copias fotostática simples de todo el legajo del expediente signado con el N° SA-1110-22, solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144.
En fecha Dos (02) de Febrero del 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana GÉNISIS YUIKAR INOJOSA, venezolana mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° V-26.942.009, mediante la cual consigna memoria fotográfica.-
En fecha Nueve (09) de Febrero del 2023, se dicta auto donde se ordena agregar la memoria fotográfica a los autos.-
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2023, se recibe escrito suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, mediante la cual solicita se pronuncien sobre la medida solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144 respectivamente, teniendo como Apoderado Judicial el Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, domiciliado en el predio denominado “LA CARAQUEÑA” ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por Ali Mendoza; SUR: Terrenos Ocupados por Malito Colmenarez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Acevedo y OESTE: Terrenos Ocupados por Lionciano Gallardo. Constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 Has con 6388 M2), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, Agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio “LA CARAQUEÑA” ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por Ali Mendoza; SUR: Terrenos Ocupados por Malito Colmenarez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Acevedo y OESTE: Terrenos Ocupados por Lionciano Gallardo. Constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 Has con 6388 M2).
El solicitante de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 112, 128, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado LA CARAQUEÑA” ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por Ali Mendoza; SUR: Terrenos Ocupados por Malito Colmenarez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Acevedo y OESTE: Terrenos Ocupados por Lionciano Gallardo. Constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 Has con 6388 M2), en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy martes (06) de Diciembre del año 2022, siendo las once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, en un predio rustico denominado “LA CARAQUEÑA”, ubicado en el sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, signada con el Nº SA-1110-22, formulado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.029, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.123, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: MARÍA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.963.144. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos ING. Kelvin veliz y ING. LARRY PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-24.937.016, V-17.202.608, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nros 2022-0449, 2022-0450 de fecha veintiocho (28) de octubre Del 2022. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano GÉNISIS YUIKAR INOJOSA, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V.- 26.942.009. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia de que es la poseedora legitima del lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en el Título de Adjudicación Socialistas y Carta Agraria. El Tribunal deja constancia: Que se encuentra constituido en un predio denominado “La Caraqueña” ubicado en el sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando Del Estado Apure, todo ello según título socialista agrario y Carta de Registro Agrario N° 43920120RAT0015807 de fecha 27 de noviembre del 2019 según ORD 1205-19. Y por tanto es poseedora del predio objeto de inspección según el instrumento antes mencionado de igual forma el presente particular será ampliado mediante el informe técnico designado. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia que sobre dicho lote de terreno que le fue adjudicado tiene construida y fomentadas unas mejoras consistentes en: cercas internas y externas de estantillos de madera y alambre de púa, una casa de bahareque que tiene 10 metros de largo por 9 metros de ancho aproximadamente, una habitación sala, cocina y baño externo, un corral de 5x5m construido con estantes de madera y cuatro pelos de alambre, una cochinera de 3x3m construido con estante de madera y cuatro pelos de alambre de púa, un pozo profundo de 18m de profundidad, aves de corral, equinos, mautes, becerros, cochinos . El Tribunal deja constancia: con el apoyo del práctico designado una casa tipo bahareque de 6x3 mts, con estructura de madera, ventanas con tela metálica, techo de zinc, puerta de madera, piso de tierra, Un anexo de 7x3mts, con estructura de madera, techo de zinc usada como cocina tipo fogón y piso de tierra. Una segunda casa de bahareque de 6x3mts de una habitación, con estructura de madera y techo de palma, piso revestido en tabla, puerta de madera. Un área de 3x5mts usada como caney, con estructura de madera y techo de palma y una mesa de madera acerrada. Un baño de 3x2mts con estructura de madera y techo zinc, y paredes de láminas de zinc y piso tierra y madera, puerta de láminas de zinc. Un carral becerrero de 3x4mts con estructura de madera y techo palma, piso de tierra. Un corral de ordeño de 12x27mts con estantillos de madera y tres pelos de alambre de púa. Un pozo de 12 mts de profundidad con bomba manual 90, y un dinamo de 1½. AL PARTICULAR TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia que cumple con la función social, con la explotación de productos agrícola. El Tribunal deja constancia: con el apoyo del práctico designado hay una producción bovina doble propósito de la siguiente forma: vacas 16, toro 01, novillas 04, mautes 06, mautas 02, becerro 04 y becerras 03, en ordeño 15 vacas obteniendo 49 litro de leche diario, obteniendo un total semanal de 343 litros, para un total diario de 7 kilos de queso y 49 semanal; equinos: caballos 06, yeguas 05, potros 02, potras 01, aves del corral: 06 gallinas, 01 gallo y 15 pollos, porcinos: madres 05, padre 01 y 03 lechones. AL PARTICULAR CUARTO: “Que el Tribunal deje constancia que se nombre experto a los fines que realice inspecciones fotográficas y se deje constancia de los falsos y las líneas por donde sale a pastar el ganado de ciudadano Geomar Yalexis España a los predio de la Caraqueña. El Tribunal deja constancia: que en cuanto al nombramiento a los distintos expertos ya fueron designado en el encabezamiento de la presente acta. De igual forma se dejó constancia que del recorrido realizado al predio específicamente a sus líneas perimetrales tanto por el lindero Oeste y Sur se pudo verificar que han sido cortadas las líneas perimetrales creando lo que común mente se llama falso en algunos de los cortes para el paso de semovientes que no son de la unidad de producción de igual forma se pudo verificar al pasar el caño denominado Semanales una línea perimetral que al decir de los solicitante fue rodada en su totalidad acercándola mucho más al caño mencionado. Se debe dejar constancia que al momento de la inspección no pudo ser verificado semovientes externos pero si fue verificado los cortes de las ceras perimetrales por donde entran y salen con rastros recientes. AL PARTICULAR QUINTO: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular que se observe para el momento de la inspección, y que sea de utilidad para crear la convicción y certeza del Tribunal. El Tribunal deja constancia: que durante el recorrido del predio se pudo observar tres personas en lindero correspondiente al Norte identificando a uno de ellos como Jesús Leoncino Gallardo, del cual no se pudo obtener más información ya que expreso a este Tribunal que no cargaba documento de identidad y no se sabía su número de cedula al cual se le informo el motivo de la inspección a lo que expreso que parte del potrero donde nos encontrábamos constituidos es de su propiedad y que él iba a colocar una línea, se le solicito la documentación respectiva a lo que le expreso a este Tribunal que la iba a buscar a ver si la tenía en el fundo donde el reside fundo Santa Rosa o en la casa en San Fernando que él tiene, de igual forma con el técnico designado por la ORT-Apure se procedió a tomar punto de coordenadas para verificar lo que él estaba expresando atreves del sistema ATANCHA OMAKON. También se procedió atravesar el caño samanales con la finalidad de verificar los puntos perimetral Oeste y los falsos aperturados así mismo se pudo verificar una casa construida en bahareque a las orillas del caño Samanales dentro de los linderos objeto de verificación a la cual se le solicito el nombre de los recientes del fundo y el nombre del fundo respectivo entrevistándonos con los trabajadores de la mencionada casa los cuales no aportaron ningún dato a este Tribunal pero los solicitantes de la mencionada inspección expresaron que el predio se denominada “La Prosperidad” de los ciudadanos Geomar Yalexis Colmenares y María Luisa Delgado Tenepe, de igual forma en este sitio pudo verificarse por donde se encontraba la antigua cerca del predio denominado “La Caraqueña” todo lo anterior será ampliado con el informe que debe rendir el técnico asesor designado.-
Evacuados como han sido los presentes particulares este Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que los prácticos designados consignen el Punto de Información correspondiente. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “LA CARAQUEÑA” ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144 respectivamente, teniendo como Apoderado Judicial el Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por Ali Mendoza; SUR: Terrenos Ocupados por Malito Colmenarez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Acevedo y OESTE: Terrenos Ocupados por Lionciano Gallardo. Constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (17 Has con 6388 M2); donde se evidenció de la presente medida autónoma, las siguientes bienhechurías: en el predio denominado LA CARAQUEÑA, el cual se encuentra una casa tipo bahareque de 6x3 mts, con estructura de madera, ventanas con tela metálica, techo de zinc, puerta de madera, piso de tierra, Un anexo de 7x3mts, con estructura de madera, techo de zinc usada como cocina tipo fogón y piso de tierra. Una segunda casa de bahareque de 6x3mts de una habitación, con estructura de madera y techo de palma, piso revestido en tabla, puerta de madera. Un área de 3x5mts usada como caney, con estructura de madera y techo de palma y una mesa de madera acerrada. Un baño de 3x2mts con estructura de madera y techo zinc, y paredes de láminas de zinc y piso tierra y madera, puerta de láminas de zinc. Un carral becerrero de 3x4mts con estructura de madera y techo palma, piso de tierra. Un corral de ordeño de 12x27mts con estantillos de madera y tres pelos de alambre de púa. Un pozo de 12 mts de profundidad con bomba manual 90, y un dinamo de 1½.
También este Juzgado pudo verificar en la realización de la inspección y por conversación tomada en campo JESÚS LEONCINO GALLARDO, expreso que parte del espacio de tierras donde se encontraba constituido este Tribunal era quien lo poseía desde muchos años, espacio este que al verificar con el plano consignado por el funcionario que acompaño a este Tribunal a la Inspección Judicial, por el ORT-APURE, corresponde a un predio denominado La Bonanza, de la ciudadana Alexandra Rosales Arvelo, pero es el caso igualmente y quien aquí suscribe debe dejar sentado en la presente decisión que en ese espacio geográfico, no existe predio rustico alguno, ya que dela verificación en sitio de todo el terreno no pudo observarse por ningún lindero y espacio total predio alguno identificado como La Bonanza, además de ello se debe dejar constancia que no existe infraestructura alguna del mencionado predio. Lo que se observo fue el punto o predio rustico denominado La Caraqueña y otra unidad de producción al pasar el caño natural denominado Los Samanales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. Kervin Veliz, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“...Para los actuales momentos la señora Maria Flor Arvelo Dao, CI: : 9.963.144, quien posee un título de garantía de permanencia socialista Agraria y carta de registro agraria que fue otorgada mediante el instituto nacional de tierras en reunión ordinaria ORD 1205-19 de fecha 27 de noviembre del 2019.
Superficie del Predio: el predio cuenta con una superficie referencial de (17 ha con 6388 m2
Linderos.
Norte: TERRENOS OCUPADO POR ALI MENDOZA.
Sur: TERRENO OCUPADO POR MALITO COLMENARES.
Este: TERRENO OCUPADO POR PEDRO ACEVEDO.
Oeste: TERRENO OCUPADO POR LIONCIANO GALLARDO.
El predio se encuentra totalmente cercado, y está distribuido en 4 potreros con 3 hectáreas de pasto natural dentro de ello 27 vacunos, 8 equinos y 40 aves de corral.
Por información suministrada la señora María Flor Arvelo Dao, tiene más de 6 años ocupando y produciendo el lote de tierra junto a su grupo familiar.
La condición de las bienhechurías dentro del fundo y ocupadas por María Flor Arvelo Dao se encuentran en buenas condiciones.
La Actividad Agroproductiva realizada en la unidad de producción inspeccionada se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La unidad de producción la caraqueña se encuentra actualmente perjudicado por el señor Geomar Colmenares titular de la cedula de identidad 12.583.134, ya que el mismo rodo la cerca perimetral arbitrariamente sin el consentimiento de la ciudadana María Arvelo.
El ciudadano corrió la línea del lugar de origen, tomando terreno del predio la caraqueña, en el mismo se observó que los estantillos están rodados, como también realizo unos falsos por el linderos oeste de la caraqueña (en el plano está identificado) se verifico los puntos de coordenadas del predio la caraqueña que colindan y el señor España se niega en colocar su cerca de origen.
Es importante mencionar que los dos predios se encuentran con título de adjudicación de tierra emitido por el inti. Se hizo una verificación muy detallada y ocular en el sistema atancha omakon y se evidencia los estatus de ambos títulos, por otra parte el predio los caros no se encuentra colindando con el predio la caraqueña ya que se encuentra en el sector los algodonales cuyas coordenadas UTM están ubicas otro sector a varios kilómetros de distancia.
Durante la inspección al predio la caraqueña, se pudo constatar que todas las bienhechurías levantadas se encuentran dentro de la poligonalde dicho predio.”
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. KERVIN VELIZ, concluyo que dentro de las tierras, se pudo constatar que la actividad económica del predio es actividad de ganadería extensiva doble propósito, donde pudo observar que los animales se encuentran en buen estado. Por otra parte expone, que los que hacen vida activa dentro del predio “LA CARAQUEÑA”, es la ciudadana ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, manteniendo la posesión de las tierras objeto de la presente solicitud de Medida. De igual forma se debe dejar constancia en este punto específico relativo al informe presentado por el técnico designado por la ORT-APURE, y es que de la revisión de todos y cada uno de los linderos del predio La Caraqueña, así mismo plasmados en el acta de inspección en el informe rendido por el practico asesor y entro de el de los planos consignados y las fotos de la inspección insertas al informe, se verifica que por el lindero sur-oeste, se encuentra la línea en conflicto con el ciudadano Geomar Yalexis Colmenares, pero es el caso que por Notoriedad Juridicial, en este mismo Juzgado se lleva causa signada con el Nro. A-0442-22, contentiva de Interdicto por Despojo Parcial, en el cual los hoy solicitantes de la medida demandan por la misma situación que hacen mención en esta Medida al ciudadano Geomar Yalexis Colmenares, juicio este que se encuentra en la etapa procesal para la fijación de la Audiencia Probatoria, es decir parte de los hechos ventilados y puestos en conocimiento para el decreto de la Medida de protección están siendo tramitados por el procedimiento ordinario agrario en el expediente antes mencionado signado con el Nro. A-0442-22. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En horas del Despacho del día Veintiocho (28) de Febrero del 2023, siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para oír declaración de la testigo Ciudadana HERNANDEZ SUBERKIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.756.043, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente, Presentada por la solicitante Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.963.144, debidamente siendo Asistida por su Apoderado Judicial Ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.029, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 276.193, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse HERNANDEZ ORTIZ SUBERKIS YADIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.756.043, domiciliada en Fundo la Caraqueña Sector San Ramón Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley, contestó de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Tiene conocimiento si el fundo la caraqueña tiene algún tipo de producción Agrícola o pecuaria? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Conoce usted a los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y al Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO y donde residen los mismos? CONTESTO: Si y residen en el Fundo la Prosperidad y el Fundo Santa Rosa AL TERCERO: ¿Cuales son los hechos de los cuales usted tiene conocimiento que han realizado estos Ciudadanos y que ponen en peligro y han disminuido la producción agroalimentaria del fundo la caraqueña? CONTESTO: “ No dejan trabajar motivado a que cuando se realizan los trabajos de llano aparecen estos Ciudadanos para entorpecer los trabajos que realizamos bajo amenaza. Al CUARTO: ¿Qué cargo o función desempeña usted en el Fundo la Caraqueña? CONTESTO: Soy la encargada de ese fundo. Al QUINTO: ¿Se ha visto afectada la producción del fundo la caraqueña motivado a los actos realizados por estos Ciudadanos CONTESTO: si. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman.
En horas del Despacho del día Veintiocho (28) de Febrero del 2023, siendo las 09:30 am, oportunidad fijada para oír declaración de la testigo Ciudadana GALLARDO GALLARDO MIRIAN MAGDALENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.316.578, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente, Presentada por la solicitante Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.963.144, debidamente siendo Asistida por su Apoderado Judicial Ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.029, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 276.193, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse GALLARDO GALLARDO MIRIAN MAGDALENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.316.578, domiciliada en vera cruz parroquia Peñalver arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley, contestó de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Tiene conocimiento si el fundo la caraqueña tiene algún tipo de producción Agrícola o pecuaria? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Conoce usted a los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y al Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO y donde residen los mismos? CONTESTO: Si y residen en el Fundo la Prosperidad y el Fundo Santa Rosa AL TERCERO: ¿Cuales son los hechos de los cuales usted tiene conocimiento que han realizado estos Ciudadanos y que ponen en peligro y han disminuido la producción agroalimentaria del fundo la Caraqueña? CONTESTO: En muchas ocasiones nos han atacado y cuando estábamos levantando la cerca del fundo nos las tumbaron y quieren entrar a las tierras del fundo de forma arbitraria. Al CUARTO: ¿Qué cargo o función desempeña usted en el Fundo la Caraqueña? CONTESTO: Yo soy como ayudante hago de todo. Al QUINTO: ¿Se ha visto afectada la producción del fundo la caraqueña motivado a los actos realizados por estos Ciudadanos CONTESTO: si. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman.
En horas del Despacho del día Veintiocho (28) de Febrero del 2023, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para oír declaración del testigo Ciudadano ARGENIS VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.976.927, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente, Presentada por la solicitante Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.963.144, debidamente siendo Asistida por su Apoderado Judicial Ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.029, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 276.193, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ARGENIS VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.976.927, domiciliado en el Sector vera cruz parroquia Peñalver arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley, contestó de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Tiene conocimiento si el fundo la caraqueña tiene algún tipo de producción Agrícola o pecuaria? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Conoce usted a los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y al Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO y donde residen los mismos? CONTESTO: Si y residen en el Fundo la Prosperidad y el Fundo Santa Rosa AL TERCERO: ¿Cuales son los hechos de los cuales usted tiene conocimiento que han realizado estos Ciudadanos y que ponen en peligro y han disminuido la producción agroalimentaria del fundo la Caraqueña? CONTESTO: En muchas ocasiones nos han atacado y cuando estábamos levantando la cerca del fundo nos las tumbaron y quieren entrar a las tierras del fundo de forma arbitraria. Al CUARTO: ¿Tiene conocimiento si la producción del fundo la caraqueña se encuentra en peligro y a disminuido motivado a los actos realizados por los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y el Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO. CONTESTO: Si. Al QUINTO: ¿Tiene usted conocimiento si estos Ciudadanos pasan de manera arbitraria al Fundo la Caraqueña y han retenido algún animal perteneciente a este. CONTESTO: si. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman.
En horas del Despacho del día Veintiocho (28) de Febrero del 2023, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para oír declaración de la testigo Ciudadana PEREZ PEREZ IRMA JOSEFINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.836.851, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente, Presentada por la solicitante Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.963.144, debidamente siendo Asistida por su Apoderado Judicial Ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.029, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 276.193, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse PEREZ PEREZ IRMA JOSEFINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.836.851, domiciliada en Arichuna parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley, contestó de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Tiene conocimiento si el fundo la Caraqueña tiene algún tipo de Producción Agrícola o Pecuaria? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Conoce usted a los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y al Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO y donde residen los mismos? CONTESTO: Si AL TERCERO: ¿Cuales son los hechos de los cuales usted tiene conocimiento que han realizado estos Ciudadanos y que ponen en peligro y han disminuido la producción Agroalimentaria del fundo la Caraqueña? CONTESTO: primeramente el día de ayer las encargadas del fundo estaban recogiendo el ganado por el terraplén y el señor LEONCINO y un hijo le retuvieron el ganado en uno de su fundo y no se los entregaron hasta las diez de la noche. Al CUARTO: ¿Tiene conocimiento si la producción del Fundo la Caraqueña se encuentra en peligro y a disminuido motivado a los actos realizados por los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y el Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO. CONTESTO: Si. Al QUINTO: ¿Tiene usted conocimiento si estos Ciudadanos pasan de manera arbitraria al Fundo la Caraqueña y han retenido algún animal perteneciente a este. CONTESTO: si. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman.
En horas del Despacho del día Veintiocho (28) de Febrero del 2023, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para oír declaración de la testigo Ciudadana FLORES DE VARGAS YARLILES COROMOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.394.687, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente, Presentada por la solicitante Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.963.144, debidamente siendo Asistida por su Apoderado Judicial Ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.029, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 276.193, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse FLORES DE VARGAS YARLILES COROMOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.394.687, domiciliada en el Sector vera cruz parroquia Peñalver arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley, contestó de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Tiene conocimiento si el Fundo la Caraqueña tiene algún tipo de Producción Agrícola o Pecuaria? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Conoce usted a los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y al Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO y donde residen los mismos? CONTESTO: Si y residen en el Fundo la Prosperidad y el Fundo Santa Rosa AL TERCERO: ¿Cuales son los hechos de los cuales usted tiene conocimiento que han realizado estos Ciudadanos y que ponen en peligro y han disminuido la producción Agroalimentaria del fundo la Caraqueña? CONTESTO: estos señores han sido complicado Y han tenido muchos problemas con la comunidad. Al CUARTO: ¿Tiene conocimiento si la producción del fundo la Caraqueña se encuentra en peligro y a disminuido motivado a los actos realizados por los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y el Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO. CONTESTO: Si. Al QUINTO: ¿Tiene usted conocimiento si estos Ciudadanos pasan de manera arbitraria al Fundo la Caraqueña y han retenido algún animal perteneciente a este. CONTESTO: si. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman.
En horas del Despacho del día Veintiocho (28) de Febrero del 2023, siendo las 11:30 am, oportunidad fijada para oír declaración de la testigo Ciudadana VARGAS CARMEN ELOINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.437, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente, Presentada por la solicitante Ciudadana MARIA FLOR ARVELO DAO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.963.144, debidamente siendo Asistida por su Apoderado Judicial Ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.029, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 276.193, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse VARGAS CARMEN ELOINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.437 domiciliada en el Sector vera cruz parroquia Peñalver arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley, contestó de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Tiene conocimiento si el Fundo la Caraqueña tiene algún tipo de Producción Agrícola o Pecuaria? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Conoce usted a los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y al Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO y donde residen los mismos? CONTESTO: Si y residen en el Fundo la Prosperidad y el Fundo Santa Rosa AL TERCERO: ¿Cuales son los hechos de los cuales usted tiene conocimiento que han realizado estos Ciudadanos y que ponen en peligro y han disminuido la producción Agroalimentaria del fundo la Caraqueña? CONTESTO: estos señores han sido complicado y han tenido muchos problemas con la comunidad. Al CUARTO: ¿Tiene conocimiento si la producción del fundo la Caraqueña se encuentra en peligro y a disminuido motivado a los actos realizados por los Ciudadanos GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ y el Ciudadano JESUS LEONCINO GALLARDO. CONTESTO: Si. Al QUINTO: ¿Tiene usted conocimiento si estos Ciudadanos pasan de manera arbitraria al Fundo la Caraqueña y han retenido algún animal perteneciente a este. CONTESTO: si. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman.
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos HERNANDEZ SUBERKIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.756.043, GALLARDO GALLARDO MIRIAN MAGDALENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.316.578, ARGENIS VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.976.927, Ciudadana PEREZ PEREZ IRMA JOSEFINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.836.851, FLORES DE VARGAS YARLILES COROMOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.394.687, y VARGAS CARMEN ELOINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.437, este Juzgador no les otorga valor probatorio a sus testimonios, ya que no brindan situaciones concretas, para el decreto de la Medida solicitada, solo hacen alusión a situaciones de orden general, pero que no llevan consigo la factibilidad para verificar la producción que pueda existir en el predio bajo estudio y a su vez, los hechos concretos que puedan dar los elementos necesarios para el decreto de la Medida Cautelar solicitada.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, no pudo verificarse que la producción en el predio La Caraqueña deba protegerse.
Así pues la parte solicitante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado decrete la Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria, en virtud DE LA PERTURBACIÓN realizada por el GEOMAR COLMENARES titular de la cedula de identidad 12.583.134 y el ciudadano LEONCIO GALLARDO, al entrar de manera arbitraria picando alambres y amenazando de muerte a la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, violentando sus derechos al invadir las tierras que poseen, además alega que desde hace mas de 6 años ininterrumpidos, han mantenido la posesión sobre el lote de terrenos cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pero es el caso que en cuanto a que existan amenazas de muerte con respecto a los ciudadanos poseedores del predio rustico denominado La Caraqueña, debe quien aquí suscribe expresar que tales hechos deben ser investigados por otra materia distinta a la ordinaria agraria, así mismo en cuanto a los presuntos hechos de perturbación en referencia al ciudadano GEOMAR COLMENARES, como ya se dijo anteriormente están siendo tramitados por un proceso distinto a este en un juicio llevado por el procedimiento ordinario agrario, en cuanto a la presunta perturbación del ciudadano LEONCIO GALLARDO, quien aquí suscribe no pudo observar perturbación alguna a los solicitantes de autos, en la inspección judicial realizada más aun cuando, donde el ciudadano LEONCIO GALLARDO expone que son sus terrenos, los solicitantes de autos también afirman que son poseedores, pero en el sistema INTI, esta adjudicados a otra persona, llamada Alexandra Rosales Arvelo, denominado Predio La Bonanza, a lo que infiere este Juzgador por los apellidos de la solicitante de autos y de esta persona pueda ser su hija, como se dijo anteriormente no existe ni se encuentra bienhechuría alguna en estos terrenos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así pues también es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente no se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, ya que del transcurso del iter procesal para el decreto de la medida solicitada, el solicitante ha hecho saber a este Tribunal que lo han perturbado y que permanecen preocupados por esa perturbación. En razón a ello y visto que este requisito solo enfoca la presunción del buen derecho traído por el Interés colectivo, y traen a colación solamente la perturbación que presuntamente son objeto, es por lo que no se está dado este requisito, más aun cuando se está llevado a cabo un juicio ordinario agrario por estos mismos hechos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente no se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que de la inspección realizada no se pudo verificar el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios y la ganadería bovina, ya que en el predio objeto de estudio si tiene producción de semovientes pero al momento de realizar la inspección quien aquí suscribe no encontró actos de perturbación por parte de terceras personas ajenas al predio tal y como se describe en el escrito de solicitud de medida de protección, por lo que no se puede concluir que existan que existan elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa igualmente no se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal o vegetal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, no se ve amenazada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera según el PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicios de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no adquiere como particular sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, este Tribunal tiene conocimiento que por ante este despacho se está llevando una causa signada con el N° A-0442-22, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de un Juicio de INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, incoado por el Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, contra el ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.583.134.
Es por todos los razonamientos anteriores que en consecuencia debe NEGARSE, la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Del modo tal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impone al Juzgado unos, limites dentro de los cuales debe atenerse para el decreto de la Medida Preventiva establecidos en sentencia de fecha 09/05/2006, signada con el Nro. 962, la cual estableció lo siguiente:
“...Así mismo, el control de la medida preventiva, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo...”
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que NO SE CONFIGURA, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador y la Jurisprudencia Patria a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, ya que quien aquí suscribe de la Inspección realizada no pudo observar que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el informe realizado por los órganos e instituciónes que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección, no se pudo verificar y constatar in situ la situación que haga presumir los elementos, para que así se dé el carácter URGENTE para declarar la medida de protección, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria.
Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, no existen razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción ya que la esencia de una Medida Cautela de protección Agraria es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad que no fue probado, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada este juzgador, no pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por la Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada tampoco aprecian que deba proveerse una Medida Cautelar y que de de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta es por ello que no debe decretarse la Medida Solicitada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y visto que el solicitante alegan que son objeto de una presunta perturbación en el predio o lote de terreno denominado LA CARAQUEÑA y se puede observar que es un asunto controvertido, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Actividad Agraria. De igual manera según el PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicios de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no adquiere como particular sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, este Tribunal tiene conocimiento que por ante este despacho se está llevando una causa signada con el N° A-0442-22, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de un Juicio de INTERDICTO POR DESPOJO PARCIAL, incoado por el Abogado CARLOS EDUARDO SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.193, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, contra el ciudadano GEOMAR YALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.583.134, debiendo en consecuencia NEGARSE, la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en virtud de que la presente medida fue declara SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de la parte solicitante de la presente medida ciudadana de la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, y/o sus apoderados judiciales y así pueda ejercer los recursos que estime conveniente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, con domicilio en el predio denominado “LA CARAQUEÑA” ubicado en el Sector San Ramón, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: En virtud de que la presente medida fue declara SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de la parte solicitante de la presente medida ciudadana MARÍA FLOR ARVELO DAO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.963.144, y/o sus apoderados judiciales y así pueda ejercer los recursos que estime conveniente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
AAFT/
SOL. Nº SA-1110-22
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