JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, Nueve (09) de Marzo del 2023
212° Y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE ARRIAGA LAYA Y VIVIAN YLDELGAR PALMER ARMARIO, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.358.526 y V-9.596.835 con Domicilio en la Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
DEMANDADO: GEREMIAS FARFAN DELGADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.196.201.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: A-0424-21
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente Juicio por Libelo presentado en fecha 29 de Septiembre del año 2021 en este Juzgado por los Ciudadanos RAFAEL VICENTE ARRIAGA LAYA Y VIVIAN YLDELGAR PALMER ARMARIO, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.358.526 y V-9.596.835 con Domicilio en la Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistidos en este acto por los Ciudadanos Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Y RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.616.974 y V-8.623.005, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.642 y 201.234, ambos con Domicilio procesal en el escritorio Jurídico “ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ”, ubicado en la Avenida Carabobo Frente al M.A.T. Edificio DON ANTONIO, Piso Nº 1, Oficina Nº 3, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. Mediante el cual demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, en contra del Ciudadano GEREMIAS FARFAN DELGADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.196.201.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Once (11) de Octubre del año 2021, Ordena darle entrada. Se Admitió y se le dio el curso de Ley correspondiente (Folio 52).
En fecha Once (11) de Octubre del año 2021, se libro boletas de citación a los fines de practicar la citación acordada al Ciudadano GEREMIAS FARFAN DELGADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.196.201. Antes identificado, (Folio 53)
En fecha Trece (13) de Octubre del año 2021, se recibe escrito, suscrito por el Ciudadano RAFAEL VICENTE ARRIAGA LAYA, antes identificado, solicitando le sean devueltos originales del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. (Folio 54)
En fecha Quince (15) de Octubre del año 2021, se recibe escrito, suscrito por el Ciudadano RAFAEL VICENTE ARRIAGA LAYA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.594.281, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.177, solicitando le sean devueltos originales del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. (Folio 55)
En fecha Quince (15) de Octubre del año 2021, mediante auto de esa misma fecha, se ordena agregar las diligencias de fecha Trece (13) de Octubre del año 2021, y la del Quince (15) de Octubre del año 2021, a los autos y por ser procedente tal pedimento se accede a lo solicitado, y en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los originales del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. (Folio 56)
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2021, este Tribunal Revisado y vistas las actuaciones del expediente Nº A-0424-21, por cuanto se encuentra un error de Foliatura, se procedió a CORREGIR LAS FOLIATURAS, de la presente solicitud, desde el folio Once (11) hasta el folio Cincuenta y Cinco (55) y en su lugar se estampo una nueva foliatura siguiendo el orden cronológico correspondiente, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57)
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, presentada por los Ciudadanos RAFAEL VICENTE ARRIAGA LAYA Y VIVIAN YLDELGAR PALMER ARMARIO, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.358.526 y V-9.596.835 con Domicilio en la Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistidos en este acto por los Ciudadanos Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Y RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.616.974 y V-8.623.005, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.642 y 201.234, ambos con Domicilio procesal en el escritorio Jurídico “ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ”, ubicado en la Avenida Carabobo Frente al M.A.T. Edificio DON ANTONIO, Piso Nº 1, Oficina Nº 3, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. y Analizadas como fueron, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno 2021, donde la parte demandante consigna diligencia en expediente Nº A-0424-21, y por cuanto ha transcurrido un (1) año con Cuatro (4) Meses y Veinticinco (25) días aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, ni por sí mismas ni por Apoderados Judiciales.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-



V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR por los Ciudadanos RAFAEL VICENTE ARRIAGA LAYA Y VIVIAN YLDELGAR PALMER ARMARIO, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.358.526 y V-9.596.835 con Domicilio en la Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistidos en este acto por los Ciudadanos Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Y RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.974 y V-8.623.005, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.642 y 201.234, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante Ciudadanos RAFAEL VICENTE ARRIAGA LAYA Y VIVIAN YLDELGAR PALMER ARMARIO, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.358.526 y V-9.596.835 con Domicilio en la Ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.


Abog. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YOHALYS CASTILLO
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YOHALYS CASTILLO
AAFT/LAPR/he
-EXP. N°A-0424-21.