REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Marzo del 2023.-
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº A- 0456-22.
DEMANDANTE: YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.279.132
DEMANDADOS: ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE, Y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.350.001, 13.560.484, 15.999.853 y V-17.849.452.
MOTIVO: DEMANDA DE ACCION DE COLACION E IMPUTACION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia la presente actuación, en virtud de la demanda de ACCION DE COLACION E IMPUTACION DE BIENES HEREDITARIOS., presentada en fecha Dos (02) de Diciembre del 2023 por el Ciudadano Abogado. Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.153.648, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.626, e su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.279.132, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, mediante la cual interpone demanda de ACCION DE COLACION E IMPUTACION DE BIENES HEREDITARIOS, contra los Ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE, Y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.350.001, 13.560.484, 15.999.853 y V-17.849.452, domiciliados en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure respectivamente, constante de Nueve (09) folios útiles con sus anexos, se ordeno darle entrada en fecha 02-12-2023, bajo el Nº A-0456-22, este Juzgador hace las siguientes observaciones vista la revisión exhaustiva realizada al presente escrito de demanda mas sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 245 ejusdem establece:
”Cuando el Tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad”… Omissis.
De los artículos in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el Libelo de demanda y por ende en este caso en específico la solicitud de las Medidas Preventivas, el Tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión con la finalidad de que amplié la solicitud realizada.
En el presente caso, el escrito Libelar presentado, ante este Despacho en fecha 28-11-2022, se observa en la Acápite de Medidas Preventivas, que el demandante discrepa con lo solicitado en la Diligencia presentada ante este Despacho en fecha 03-03-2023, a saber: Primero: en cuanto a solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre bienes semovientes lo solicita sobre dos (2) hierros en el escrito Libelar, pero en la diligencia donde ratifica la solicitud de medidas solicita que la medida recaiga sobre un solo hierro. Segundo: en la diligencia antes mencionada el demandante solicita decrete Medida Preventiva de Secuestro, pero no identifica sobre que bienes recae la mencionada medida. Tercero: el demandante solicita en el escrito Libelar medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar bienes semovientes y se oficie a la Oficina Administrativa del Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), para que se abstenga de extender guías de movilización de semovientes, mientras que en la diligencia presentada ante este Despacho en fecha 03-03-2023 solicita la misma medida consistente en prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble expresando que está determinado y perfectamente identificado en el texto libelar y se oficie al Registrador Inmobiliario. Pero es el caso que de la revisión realizada a la totalidad del expediente no pudo ser ubicado tales afirmaciones.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal ordena que en un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, el solicitante Subsane o amplié de forma armónica y clara su Solicitud en el escrito Libelar presentado, ante este Despacho en fecha 28-11-2022, se observa en la Acápite de Medidas Preventivas, que el demandante discrepa con lo solicitado en la Diligencia presentada ante este Despacho en fecha 03-03-2023, a saber:
Primero: en cuanto a solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre bienes semovientes lo solicita sobre dos (2) hierros en el escrito Libelar, pero en la diligencia donde ratifica la solicitud de medidas solicita que la medida recaiga sobre un solo hierro.
Segundo: en la diligencia antes mencionada el demandante solicita decrete Medida Preventiva de Secuestro, pero no identifica sobre que bienes recae la mencionada medida.
Tercero: el demandante solicita en el escrito Libelar medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar bienes semovientes y se oficie a la Oficina Administrativa del Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), para que se abstenga de extender guías de movilización de semovientes, mientras que en la diligencia presentada ante este Despacho en fecha 03-03-2023 solicita la misma medida consistente en prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble expresando que está determinado y perfectamente identificado en el texto libelar y se oficie al Registrador Inmobiliario. Pero es el caso que de la revisión realizada a la totalidad del expediente no pudo ser ubicado tales afirmaciones.
Por todo lo antes señalado este Tribunal insta al demandante que subsane y defina de forma armónica y clara las solicitudes expuestas en la Diligencia presentada ante este Juzgado en fecha 03-03-2023 con relación al escrito Libelar requisito requerido por éste Juzgado para pronunciarse sobre las MEDIDAS PREVENTIVAS de la presente causa, con la advertencia que de no consignar lo solicitado en el lapso indicado se negara la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
AAFT/YKCS/he.-
Exp:. N° A-0456-22.-
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