REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 23- 6667-

DEMANDANTE: JOSE GREGÓRIO GALEANO, asistido por el Abog. PABLO REALZA COLON.

DEMANDADO: ANA ZOBEIDA CASTILLO TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09-02-2023.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 09 de Febrero del año 2.023, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud de el ciudadano JOSE GREGÓRIO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.380, asistido por el Abog. PABLO REALZA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.361, contra la ciudadana ANA ZOBEIDA CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.593, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio la Hidalguía, Sector 1, San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “…Contrajimos Matrimonio Civil por antes la Oficina de Registro Civil, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil catorce (2014), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el numero doscientos cuarenta y nueve (249), folio 109, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2014, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Barrio La Hidalguía, Sector 1, de San Fernando, Estado Apure. De esta unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 09-02-2023, se le dio entrada a la presente demanda cursante al folio siete (07).

En fecha 13-02-2023, compareció ante este tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO GAELANO afines de que el tribunal lo identifique.

En fecha 14-02-2023, se admitió la presente demanda cursante al folio nueve (09)

En fecha 17-02-2023 se Cito a la Ciudadana ANA ZOBEIDA CASTILLO TORRES, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio doce (12) del presente expediente.

En fecha 22-02-2023 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha 24-02-2023, el tribunal deja constancia que la ciudadana ANA ZOBEIDA CASTILLO TORRES, no compareció a exponer lo que considerara lo conveniente cursante al folio dieciséis (16).

En fecha 01-03-2023, se recibió diligencia estampada por la Abog. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, La Fiscal Auxiliar de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio Diecisiete (17) del presente expediente. En la misma fecha se ordena agregar al expediente cursante al folio Dieciocho (18).

En fecha 09-05-2.022, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado y en la misma fecha acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio diecinueve (19) de la presente causa.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGÓRIO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.380, asistido por el Abog. PABLO REALZA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.361, contra la ciudadana ANA ZOBEIDA CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.593,

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 249, Copias de Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano JOSE GREGÓRIO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.380, asistido por el Abog. PABLO REALZA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.361, contra la ciudadana ANA ZOBEIDA CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.593,., señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.


Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JOSE GREGÓRIO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.380, asistido por el Abog. PABLO REALZA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.361, contra la ciudadana ANA ZOBEIDA CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.593,. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSE GREGÓRIO GALEANO y ANA ZOBEIDA CASTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.583.380 y V-15.512.593.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 1:30 a.m., del día trece (13) de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

EL Secretario,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.













































FJP/ORCR/rafael.-
EXP. N° 23- 6.667.-