REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 23-6665

DEMANDANTE: VARGAS BETANCOURT ANALDYS MERCEDES y ESTRADA MENDOZA VICTOR OSWALDO, debidamente asistidos por el Abog. LUIS ALBAERTO ROSALES DIAZ.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06-02-2023.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de febrero del año 2.023, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de los ciudadanos VARGAS BETANCOURT ANALDYS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.814 y el ciudadano ESTRADA MENDOZA VICTOR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.944 debidamente asistidos por el Abog. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Calle Arismendi N°6, ubicado en el Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la parte solicitante: “… En fecha 04 de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos 1992 se contrajo matrimonio civil, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N°268, año 1992, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”…” Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 06-02-2023, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio por desafecto y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificado, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 09-02-2023, se levanto acta donde la ciudadana ANALDYS MERCEDES VARGAS BETANCOURT, compareció a darse por identificado por ante la secretaria del Tribunal.

En fecha 16-02-2023, se levanto acta donde el ciudadano VICTOR OSWALDO ESTRADA M., compareció a darse por notificada y a dar consentimiento y aceptación a la demanda.

En fecha 17-02-2023, se admitió la presente demanda.

En fecha 28-02-2023, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha 26-01-2023, se notificó a la ciudadana KAREM ANDREA BARRIOS PARRA, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio vuelto trece (13) del presente expediente.

En fecha 07-03-2023, se recibió diligencia estampada por la Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto, se ordena agregar al expediente.

En fecha 15-03-2023, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del estado Apure, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos VARGAS BETANCOURT ANALDYS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.814 y el ciudadano ESTRADA MENDOZA VICTOR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.944 debidamente asistidos por el Abog. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.

Anexo: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 268, de fecha 04-12-1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando estado Apure.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por los ciudadanos VARGAS BETANCOURT ANALDYS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.814 y el ciudadano ESTRADA MENDOZA VICTOR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.944 debidamente asistidos por el Abog. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los ciudadanos VARGAS BETANCOURT ANALDYS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.814 y el ciudadano ESTRADA MENDOZA VICTOR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.944 debidamente asistidos por el Abog. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.

Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: VARGAS BETANCOURT ANALDYS MERCEDES y ESTRADA MENDOZA VICTOR OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.762.814 y V-11.238.944.

Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:40 a.m., del día diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON

El Secretario;

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.



El Secretario;

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.






FJP/ORCR/ale
EXP. N° 23-6665