REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 22- 6649-
DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA OJEDA, asistida por la defensora publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ.
DEMANDADO: EULOGIO BARRIOS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05-12-2022.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Diciembre del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud por la ciudadana MIREYA JOSEFINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.668.498, debidamente asistida por la defensora publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.239, contra el ciudadano EULOGIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.043, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urb El tamarindo, Sector 3, calle Sánchez Olivo, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con el ciudadano EULOGIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.043, por ante el Registro Civil, del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 01 de julio del año 1993, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 157 la cual Anexamos Marcada con la Letra “A”.…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 05-12-2022 Se Admitió la presente Demanda y Libro Boleta de Notificación a la Fiscal De La Sexta Del Ministerio Publico y se cito a la parte demandada al ciudadano EULOGIO BARRIOS cursante del folio siete (07)
En fecha 16-01-2023 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio diez (10) del presente expediente
En fecha 17-01-2023, se recibió diligencia estampada por la Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, La Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable y se ordena agregar al expediente con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio doce (12) del presente expediente
En fecha 25-01-2.023, el tribunal deja constancia que el ciudadano EULOGIO BARRIOS, se negó a recibir la boleta de citación a exponer lo que considerara lo conveniente cursante del folio trece (13), debidamente firmada del presente expediente
En fecha 26-01-2.023, se dictó auto me diente el cual se ordena librar boleta de citación por el artículo 218.
En fecha 31-01-2023, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure cursante del folio veinticinco (25).
En fecha 15-03-2023 comparece el abogado ORLANDO R. CORDOBA R., secretario en el día de hoy siendo las 03:06 pm me traslade al domicilio señalado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, con el fin de practicar la boleta de Citación Liberada al ciudadano EULOGIO BARRIOS habiendole informado de la mision, dicho ciudadano de nego a recibir y y firmar la mencionada boleta de Citacion, cursante del folio veintiseis (26).
En fecha 17-03-2023 se levantó acta mediante la cual el ciudadano EULOGIO BARRIOS compareciera a exponer lo conduncente en relacion a la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en la cual, no comparecio, ni por si, ni por médio de Apoderado, ni persona alguna en su representacion legal. cursante del folio veinte ocho (28).
En fecha 21-03-2023 se dicto auto en consecuencia se fija el (2do) dia de despacho para dictar sentencia cursante del folio veintinueve (29).
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones: En el caso de autos, la demanda incoada la ciudadana MIREYA JOSEFINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.668.498, debidamente asistida por la defensora publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.239, contra el ciudadano EULOGIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.043
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 157, Copias de Cedulas de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.668.498, debidamente asistida por la defensora publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.239, contra el ciudadano EULOGIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.043,., señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…
Debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana la ciudadana MIREYA JOSEFINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.498, debidamente asistida por la defensora publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.239, contra el ciudadano EULOGIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.043,. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA OJEDA y EULOGIO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-4.668.498 y Nº V- 3.985.043.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 03:20 p.m., del día veintiocho (23) de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentncia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/Orlando/rafael.-
EXP. N° 22- 6.649.-
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