REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de marzo de 2.023

212° y 163º

EXPEDIENTE: N° 23-45
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: RUBEN ORLANDO FAJARDO
FECHA DE ENTRADA: 27 DE MARZO DE 2.023

Visto la anterior Solicitud de Titulo Supletorio, suscrito por el ciudadanoRUBEN ORLANDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad V-12.583.402, debidamente asistido por el Abg. JESÚS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 262.686, désele entrada y admítase en el libro de solicitudes bajo el N° 23.45; a los fines de pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:


Articulo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De la norma transcrita anteriormente y luego de la revisión exhaustiva efectuada a la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano RUBEN ORLANDO FAJARDO, al analizar el contenido se evidencia que no presento documento que lo acredite dueño del lote de terreno, en cuyo caso consignó una Constancia de Solicitud de Tramitación de Arrendamiento, documento este que no constituye propiedad sobre el Lote de Terreno sobre el cual están construidas dichas bienhechurías, lo que imposibilita a este Tribunal a fin de saber quien es el propietario o propietaria del lote de terreno objeto de la solicitud deTitulo Supletorio e igualmente con que carácter actúa el solicitante, con lo que, en pocas palabras, no logra acreditar su interés en la solicitud de Titulo Supletorio.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Solicitud y así se decide.








PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo la 12:35 p.m., del día veintisiete (27) del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON

El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.




En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.



El Secretario;

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.






































FJP/orcr/ale