REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 3263-23
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MILAGROS KATIUSKA SILVA PADRON y OSWALDO RAFAEL VAZQUEZ ROSALES.

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por los ciudadanos MILAGROS KATIUSKA SILVA PADRON y OSWALDO RAFAEL VAZQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.681.427 y V-14.342.716, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada Desiree Martínez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cedula de Identidad Nro. 24.103.003, e inscrita en el Inpreabogado número: 309.955.

ANTECEDENTES
Exponen los solicitantes MILAGROS KATIUSKA SILVA PADRON y OSWALDO RAFAEL VAZQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.681.427 y V-14.342.716, respectivamente, en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 30 de Abril de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil ante ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta de Acta Nº 89 del año 2.004, que anexo al escrito libelar marcado con la letra “A” , fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina, calle 4, Casa Nº 6 del Municipio Biruaca del Estado Apure. Que, durante los años que permanecieron juntos Procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre Oswaldo Joel Vázquez Silva, el cual ya es mayor de edad; en cuanto a los bienes de fortuna No adquirieron; Señalan que debido a causas muy diversas y complejas e incompatibilidad de caracteres decidieron separarse a los fines de evitar roces desagradables y desde entonces han vivido en residencias separadas sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna ni vida en común, alegando el Mutuo Consentimiento, como causal de divorcio, fundamentado en lo establecido en la Sentencia 446 de fecha 15 de Marzo de 2.014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la que expuso que se podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y que para demandar el Divorcio por Mutuo Consentimiento se suplirá la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del cónyuge solicitante. Que, existiendo sustento legal, como jurisprudencial imperante a la fecha, para solicitar la disolución del vinculo conyugal que los une, acudieron a este Órgano Jurisdiccional a los fines de tramitar la solicitud y se declare disuelto el matrimonio fallido motivado a la incompatibilidad de caracteres y Mutuo Consentimiento, y en efecto así expresamente lo solicitaron, así como también se declare CON LUGAR la acción de solicitud de DICORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, que los une; del mismo modo solicitaron la Notificación al representante del Ministerio Publico, y la admisión y sustanciación de la solicitud de DIVORCIO y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Habiéndose verificado y constatado el cumplimiento de todos los actos procesales concernientes al presente proceso, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados y examinados los alegatos de hecho y de derecho invocados por los solicitantes, así como los elementos probatorios, promovidos y dirigidos a demostrar sus dichos y en virtud de que el Ministerio Publico en fecha 08 de marzo Emitió Opinión Favorable, lo que se interpreta como que no tienen que objetar, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de Marzo de 2.014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

En virtud del anterior criterio, se observas que, las formalidades que se deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, así COMO LA MANIFESTACIÓN DEL MUTUO CONSENTIMIENTO por parte de ambos cónyuge que interponen la acción,, habiéndose demostrado el vinculo conyugal contraído, todo en sintonía con la decisión No. 446.

Así pues, habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del Mutuo Consentimiento, sustentando su petición en el criterio sentado en la mencionada sentencia Nº 446, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, por lo que no y así debe tenerse.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que los ciudadanos MILAGROS KATIUSKA SILVA PADRON y OSWALDO RAFAEL VAZQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.681.427 y V-14.342.716, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada Desiree Martínez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cedula de Identidad Nro. 24.103.003, e inscrita en el Inpreabogado número: 309.955, fundamentando su petición en las bases legales establecidas en la Sentencia Nº 466 de fecha 15 de mayo del año 2014, y del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 89, que los ciudadanos MILAGROS KATIUSKA SILVA PADRON y OSWALDO RAFAEL VAZQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.681.427 y V-14.342.716, que en fecha 30 de Abril de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil ante ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta de Acta Nº 89 del año 2.004, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos MILAGROS KATIUSKA SILVA PADRON y OSWALDO RAFAEL VAZQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.681.427 y V-14.342.716, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Rufina, calle 4, Casa Nº 6 del Municipio Biruaca del Estado Apure, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial Procrearon Un (01) Hijos el cual es mayor de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que otorga competencia para conocer.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por los cónyuges y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual tiene esta Sentenciadora, que nada tiene que objetar, desprendiéndose de ello que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos MILAGROS KATIUSKA SILVA PADRON y OSWALDO RAFAEL VAZQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.681.427 y V-14.342.716, fundamentado en el Mutuo Consentimiento y así se establece.
III
MOTIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos MILAGROS KATIUSKA SILVA PADRON y OSWALDO RAFAEL VAZQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.681.427 y V-14.342.716, fundamentado en el supuesto del MUTUO CONSENTIMIENTO establecido en la Sentencia No 446 de fecha 15 de Marzo de 2.014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de Divorcio y consecuentemente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MILAGROS KATIUSKA SILVA PADRON y OSWALDO RAFAEL VAZQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.681.427 y V-14.342.716; que en fecha 30 de Abril de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta de Acta Nº 89 del año 2.004.



Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de Biruaca, Estado Apure, a los dos (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
El Secretario
ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.

En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
El Secretario
ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.


Expediente Nº 3263-23
MCUR/CEGB/vmcc.-