REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de Marzo del 2023.
212° y 164°.

DEMANDANTE: NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE Nº:16.774.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 585 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 ORDINAL 3RO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
De la revisión efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe que el demandante de autos ciudadano abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682, con domicilio procesal en la calle Bolívar N° 144, actuando en su propio nombre y representación, solicita a éste Juzgado le sea acordada la siguiente Cautelar: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 588 eiusdem, pide sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre de un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Llano Alto, ubicado en el sector H, distinguida dicha Parcela con el N° H-304 Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, en el cual la demandada es propietaria del 50%.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el ordinal tercero del citado artículo 588, establece:
“La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:



“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera este juzgador que la presente solicitud cumple con todas las exigencia supra mencionadas, en virtud de los anexos con que se acompañó el escrito libelar marcado, con las letras “A” “B” “C” y “D”, que le da al accionante la cualidad jurídica para actuar en la presente litis. por tal razón; dado que se reúnen los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3ro del Código de procedimiento Civil, sobre el 50% del bien inmueble propiedad de la demandada de autos ciudadana LEISBETH DEL VALLE CAMARGO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.012.831, con domicilio, en la Urbanización Llano Alto, Calle Matiyure Sector H, Distinguida dicha parcela con la letra N° H-304, Municipio Biruaca del Estado Apure, “Un bien inmueble con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Matiyure, en dieciocho metros con dos centímetros (18.02 Mts), SUR: Con parcela H-291, dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), ESTE: Con parcela H-303, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21,49 Mts), OESTE: Con parcela H-305, en veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21,49 Mts), y tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 29 de Enero del Año 2002, quedando registrado bajo el N°03, Folio:12 al 16, del Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Primer Trimestre del año 2002. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito.






Encabezamiento de la presente decisión. Líbrese oficio y abrase cuaderno de medidas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2023, siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente.

El Secretario Accidental.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA.



FRRP/yf
Exp. Nº 16.774
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com