REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LUIS NEPTALI PEÑUELA CARVAJAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA.
DEMANDADO: ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº: 16.745.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 24/10/2022, se recibió acción intentada por el ciudadano LUIS NEPTALI PEÑUELA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.303.148, civilmente hábil, mediante su apoderado Judicial VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.320, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, incoada en contra de la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.705.314, en la cual expuso: “ que mi representado en el mes de Abril de 2022 inicio una relación con la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.705.314, domiciliada en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien es Dra. En medicina y labora en el Hospital Tipo 1 de Elorza, dependiente de Insalud Apure, relación que llevaban en muy buenos términos hasta mediados de Septiembre del presente año 2022…” “El dia 25 de Junio de 2022, la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS, aprovechándose de la confianza brindada por mi representado manda a hacer el documento de compra-venta con la abogada Letysangel García, pero no como lo había ordenado mi patrocinado , sino colocándose a ella como la compradora de la vivienda sin autorización de mi representado ciudadano LUIS NEPTALI PEÑUELA CARVAJAL.” PETITORIO. Una vez expuestas todas las razones de hecho y de derecho precedentes, es por lo que formalmente demando se declare la Nulidad Total de un documento de Compra-Venta privado, por estar incurso en una simulación fraudulenta por parte de la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.705.314, domiciliada en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Así mismo solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 25/10/2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demandada intentada, se ordenó la citación de la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS, quien debe comparecer ante éste Juzgado, en un plazo de veinte (20) días de despacho, mas tres (03) días que se le conceden como termino de distancia.
En fecha 27/10/2022, consigno diligencia el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, en su carácter de autos, mediante la cual solicito se librara despacho de comisión al Juzgado de Municipio Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos, a los fines de practicar la citación de la demandada, y que a su vez se le nombrara correo especial para trasladar dicha comisión.
En fecha 28/10/2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos, para que practique la citación de la demandada, por lo cual se libró el oficio N° 0990/230, remitiendo la compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 28/10/2022, el Tribunal levanto acta mediante la cual se juramentó al abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA como correo especial en la presente causa, a los fines de trasladar el despacho de comisión librado.
En fecha 08/11/2022, se recibieron resultas del despacho de comisión remitido al Juzgado de Municipio Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos, constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual se realizó la citación de la demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS, quien firmo la compulsa en presencia del Alguacil encargado.
En fecha 06/12/2022 se recibió escrito presentado por el abogado DANIEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Inpreabogado 91.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS mediante el cual interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil
En fecha 21/12/2022, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la Cuestión Previa Opuesta a la Falta de Jurisdicción y la Incompetencia por la Materia de este Tribunal.
En fecha 12/01/2023, consigno diligencia el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, en su carácter de autos, mediante la cual solicito se le expidieran copias certificadas de los folios 01 al 05, y 34 y 35 del presente expediente.
En fecha 13/01/2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificada de los folios 01 al 05, y 34 y 35 del presente expediente.
En fecha 13/01/2023, el abogado Rafael Bermúdez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS consigno escrito de solicitud Regulación de Competencia constante de 6 folios útiles.
En fecha 13/01/2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que decida sobre la solicitud de Regulación de Competencia intentado por el abogado Rafael Bermúdez, por lo que se libró el oficio 0990/07 remitiendo el expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 13/01/2023, se recibió el oficio N° 49-23 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remiten el expediente N° 4681-23 contentivo del Juicio de Regulación de Competencia, mediante el cual dictaron sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia incoada por el abogado Daniel Villanueva.
En fecha 22/02/2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar el expediente N° 4681-23 contentivo del Juicio de Regulación de Competencia, emanado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 22/02/2023,el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia de que a partir de esta fecha inician los 08 días de despacho de la articulación probatoria con respecto a la cuestión previa del articulo 346 numeral 11°, opuesta su oportunidad legal.
En fecha 07/03/2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual el abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE se aboca al conocimiento de la presente causa por haber sido designado Juez Suplente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 07/03/2023, el Tribunal dictó acta mediante la cual dejo constancia del vencimiento de los 8 días de despacho de articulación probatoria con respecto a la cuestión previa del articulo 346 numeral 11°.
En fecha 08/03/2023, el Tribunal realizo computo a los fines de verificar si se encontraban vencidos los 8 días de la articulación probatoria con respecto a la cuestión previa del articulo 346 numeral 11°, y así mismo dicto auto fijando el décimo día de despacho incluyendo para que se dicte sentencia en la mencionada articulación.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Visto el escrito de fecha 06 de Diciembre de 2022, mediante el cual el apoderado Judicial de la demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, señala que se intenta una nulidad por una supuesta simulación de un contrato de compra-venta privado, en contra de su apoderada, señala además el apoderado de la demandada de autos, que existe la posibilidad de la perdida de posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda que legítimamente adquirió y posee su poderdante, razones estas que hacen aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011. Señala además, que por su su poderdante poseedora legitima, ocupante y adquiriente de un inmueble destinada a vivienda principal y familiar, se convierte en sujeto de protección del mencionado Decreto. Además menciona el apoderado menciona el apoderado de la demandada, que el aludido Decreto consagra en su artículo 4, que para el ejercicio de cualquier acción Judicial debe tramitarse previamente un procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, significando un límite para los órganos jurisdiccionales al momento de admitir una demanda que pueda conllevar a la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Por otra parte, alega que el objeto final de la acción interpuesta es la nulidad de un contrato de compra-venta privado y la subsiguiente entrega del inmueble que se identifica en el mismo, al demandante de autos. En ése orden de ideas, indica que la demanda no debió admitirse sin agotar el procedimiento previo establecido en el artículo 4 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, oponiendo a tales efectos la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora en el lapso de promoción y evacuación, aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA:
A) Con el escrito de Oposición de Cuestiones Previas:
1°) Copia fotostática certificada de poder especial otorgado por la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS a los abogados DANIEL VILLANUEVA y RAFAEL BERMUDES.
B) Con el escrito de Pruebas presentado en la Incidencia probatoria de Cuestiones Previas:
No presentó prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A) No presento escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado
No promovió prueba alguna, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene valoración que realizar en este acápite de la sentencia.
B) Con el escrito de Pruebas presentado en la Incidencia probatoria de Cuestiones Previas:
No presentó prueba alguna.
Así pues, revisadas y valoradas las pruebas precedentemente señaladas, procede éste Juzgador a realizar un análisis pormenorizado de sobre la Cuestión Previa opuesta de la siguiente manera:
Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos consideran que se ha incurrido en inobservancia del contenido del artículo 4 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en el cual se establece que previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por ése Decreto-Ley, deberá tramitarse ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda el procedimiento previsto en dicha norma. Por otra parte, alega que el objeto final de la acción interpuesta es la nulidad del documento de compra-venta privado del bien y la subsiguiente entrega del mismo al demandante de autos. En ése orden de ideas, indica que la demanda no debió admitirse sin agotar el procedimiento previo establecido en el artículo 4 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2014, expediente signado bajo el Nº 2014-000010, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en la cual se indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, la norma denunciada como infringida, señala lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...”.
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...” .(Resaltado y cursivas del texto).
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que lo delatado por la recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló que “...la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos…”, pues, la acción incoada se encuentra tutelada expresamente en el artículo 1.503 del Código Civil.
Ciertamente, se puede observar que el ad quem al establecer que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tiene su origen en una disposición “expresa” que impida el ejercicio de la acción, la misma colisiona con la doctrina antes transcrita de la Sala que señala que “…la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
La excepción opuesta se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos. Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 04 de Abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio, no justificaron ni fundamentaron los hechos puntuales sobre los cuales versa la aparente prohibición de la Ley que expresa, ya que la acción intentada se encuentra expresamente tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano cuando establece lo que sigue: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; así pues y visto lo anterior, y revisadas las actas evidenciándose que no existía causa legal para inadmitir la presente causa, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LOPEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.705.314, domiciliada en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure., en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de establecido por éste Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiun (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 3:20 p.m. Años 2013° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
El Secretario Temporal.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
FRRP/frrp.
Exp. N° 16.745
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