REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 21 de Marzo del año 2023.
213° y 164°


DEMANDANTE:Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.79.641 y 293.768 respectivamente.
DEMANDADO:BINGHUI CAO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN CARLOS GOMEZ .
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº: 16.764.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
Se inicia la presente causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales con escrito presentado por los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.692.533 y 16.640.185 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 293.768, ambos de este domicilio, actuando en su propio nombre, recibida por ante éste Despacho emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas,en fecha 08/02/2023, admitiéndose la demanda en fecha 09/02/2023, ordenándose intimar al ciudadanoBINGHUI CAO,extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.406.839 y de este domicilio, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar haber pagado al Abogado actor la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 128.240,oo), equivalente a CINCO MIL SEISCIENTO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.600,oo).
En fecha 16/02/2023, el Alguacil Accidental de éste Despacho ciudadano ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, consigna Boleta de Intimación indicando que el demandado de autos fue localizado en el Restaurant Ruyi, ubicado en el Paseo Libertador de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure,domicilio laboral del demandado.
En fecha 06/03/2023, la partedemandada consignó escrito de oposición a la intimación el cual consta de 12 folios útiles con sus respectivos vueltos, con el cual se anexo copia certificada de la sentencia de fecha .15 de Marzo de 2021, dictada en el Expediente N° 16.602.
En fecha 09/03/2023, comparecióel ciudadanoBINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.406.839 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, y consigno poder APUD-ACTA, otorgado a los abogados JUAN CARLOS GOMEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA ambos identificados en autos.
En fecha 09/03/2023, se dictó auto mediante el cual el Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, se aboca a conocer el presente proceso, por haber sido designado Juez Suplente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Apure..
En fecha 09/03/2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados JUAN CARLOS GOMEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 96.959 respectivamente.
En fecha 13/03/2023, comparecieron por ante éste Despacho los ciudadanos AbogadosJUAN CARLOS GOMEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, actuando con el carácter autos, y consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por éste Juzgado, en la presente causa, y anexaron copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°42.185 que contiene el decreto de Reconvención monetaria de fecha 01 de Octubre de 2021.
En fecha 13/03/2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovidas por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GOMEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, actuando con el carácter de autos.
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDADE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALESPRODUCTO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA NO DETERMINO CON MERIDIANA CLARIDAD Y PRECISION EL VALOR DE LO LITIGADO.
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto del folio (163) al folio (174), escrito de Oposición a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.692.533 y 16.640.185 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 293.768, ambos de este domicilio, presentado en fecha 06/03/2023, por losciudadanos AbogadosJUAN CARLOS GOMEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 96.959 respectivamente, apoderados judiciales del demandado de autos ciudadanoBINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.406.839. Dicho escrito, en su capítulo I, señala lo que a continuación se cita: “… CAPÍTULO I. PRIMER FUNDAMENTO DE LA OPOSICION:DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDADE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALESPRODUCTO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA NO DETERMINO CON MERIDIANA CLARIDAD Y PRECISION EL VALOR DE LO LITIGADO. …Es decir ciudadano magistrado los abogados intimantes no han determinado aún el valor de lo litigado, requisito este sine qua nom, para que proceda la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas...”.
Observa quien aquídecide, que la Improcedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de lo alegado porlos apoderados judiciales de del demandado de autos, se fundamenta en que no se ha realizado la experticia complementaria del fallo en la sentencia dictada en el Expediente signado con el N° 16.602 nomenclatura de este Juzgado, siendo este un motivo que no evita en forma alguna que los profesionales del derecho ejerzan su reclamo de honorarios profesionales, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual contempla lo siguiente: “Artículo 22:El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. Y Como se evidencia en el legajo de copias certificadas presentada por los abogados demandantes de autos, ya que con las mismas se comprueba que los aquí demandantes realizaron cabalmente su trabajo es por lo que derivado de ello tienen el derecho a cobrar por cuanto la causa que genera el pago reclamado se realizó de principio a fin pasando por todas las instancias, pudiendo los abogado intimar sus honorarios en cualquier estado y grado del proceso, sin que lo alegado en cuanto a la falta de realización de la experticia complementaria del fallo afecte en manera alguna la intención de los abogados demandantes de la presente causa intentar realizar el cobro de los honorarios que pretenden. En razón de lo antes señalado se declara que si es procedente la demandade Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y así se decide.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDADE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALESDERIVADO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, POR HABER SIDO ESTIMADA EN BASE A UN CONO MONETARIO NO VIGENTE.
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto del folio (163) al folio (174), escrito de Oposición a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.692.533 y 16.640.185 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 293.768, ambos de este domicilio, presentado en fecha 06/03/2023, por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GOMEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 96.959 respectivamente, apoderados judiciales del demandado de autos ciudadanoBINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.406.839. Dicho escrito, en su capítulo I, señala lo que a continuación se cita: CAPITULO II. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIONDE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDADE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DERIVADO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, POR HABER SIDO ESTIMADA EN BASE A UN CONO MONETARIO NO VIGENTE…De lo alegado por los abogados intimantes en costas en la presente causa me doy cuenta que la misma fue estimada con un cono monetario no vigente para fecha de interposición de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales derivados de la condenatoria en costas, ya que el cono monetario aplicable es el establecido mediante decreto N° 4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185, en donde estableció en su artículo 1, que todo importe expresado en moneda Nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido en la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)…”
En este sentido y en razón de lo investigado por quien aquí se pronuncia, debe dejarse en claro a los apoderados judiciales de la parte demandada de autos,que el haber estimado la demanda por parte de los accionantes, por un monto en base a un cono monetario no vigente, no es motivo para declarar la improcedencia de la demanda, por cuanto para eso existen los árbitros que encursaran las causas, ya pues que aun fijando los demandantes un monto diferente de los conos monetarios que existieron y al que para el momento se rige, es parte de quien aquí se expresa, señalar si existe o no una incongruencia entre los montos demandados, para cuando se inició la demanda y para cuando se llegó al final de esta, lo cual se verifica con los decretos publicados en las distintas Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela. En conocimiento de esto debe dejarse asentado que no es motivo suficiente que se haya estimado la demanda en un cono monetario no vigente, para declarar la improcedencia de la presente demanda, mas debe dejarse señalado, que para el momento que se interpuso la demanda de “Resolución de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios”por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,demanda esta que fue la generadora de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, la misma se estimó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 75.000.000,oo), monto de un antiguo cono monetario, hoy equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,oo), por causa de la reconversión monetaria ordenada según decreto N° 4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185, y que entraría en vigencia a partir del 1ro. De Octubre de 2021, cuyo monto se encuentra sujeto a juicio de retasa por haber la parte intimada ejercido oportunamente su derecho.
En razón de lo antes destacado se declara, que si es procedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, con los señalamientos antes mencionados, y así se decide.
IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDADE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALESDERIVADO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, POR HABER SIDO ESTIMADA EN MONEDA EXTRANJERA (DÓLAR AMERICANO), CUANDO NO EXISTE EN LOS AUTOS PRUEBA POR ESCRITODE QUE DICHA OBLIGACION DEBA CANCELARSE EN LA MONEDA EXTRANJERA DÓLAR AMERICANO.
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto del folio (163) al folio (174), escrito de Oposición a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.692.533 y 16.640.185 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 293.768, ambos de este domicilio, presentado en fecha 06/03/2023, por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GOMEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 96.959 respectivamente, apoderados judiciales del demandado de autos ciudadanoBINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.406.839. Dicho escrito, en su capítulo III DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDADE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DERIVADO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, POR HABER SIDO ESTIMADA EN MONEDA EXTRANJERA (DÓLAR AMERICANO), CUANDO NO EXISTE EN LOS AUTOS PRUEBA POR ESCRITO DE QUE DICHA OBLIGACION DEBA CANCELARSE EN LA MONEDA EXTRANJERA DÓLAR AMERICANO, además alegan los apoderados judiciales de la parte demandada de autos lo siguiente: “…estiman e intiman los honorarios profesionales de las costas en moneda extranjera por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.600 $), cuando es criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que el pago de las obligaciones en moneda extranjera solo es posible cuando existe un contrato previamente establecido entre las partes…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 27 de Agosto de 2020 en el expediente N° 2019-000104, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, dejó establecido el siguiente criterio:
De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del Territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del (sic) la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada.
En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide…”.

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción. Así se decide.

Del anterior criterio, se colige que no se puede infringir el debido proceso y declarar inadmisible una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.En razón de lo antes destacado se declara, que si es procedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, con los señalamientos antes mencionados, y así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.692.533 y 16.640.185 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 293.768, ambos de este domicilio, en contra BINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.406.839 y de este domicilio, manifiestanlos actores que esta demanda se causa por la prestación de servicios como profesionales del derecho realizadas en el juicio de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS” incoado por el ciudadanoPABLO ANDREA CONTRERAS, de quien el accionante fungió como apoderado judicial, en contra del ciudadano BINGHUI CAO, terminado dicho juicio mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 23/06/2021, a favor de la poderdante del actor ciudadanoPABLO ANDREA CONTRERAS, con especial condenatoria en costas tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia e incluso Casación al ciudadano BINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.406.839; tal y como se desprende del expediente signado con el N° 16.602, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando que el objeto principal es la obtención del pago como contraprestación de los servicios prestados los cuales fueron estimados en la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 128.240,oo),equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES de los Estado Unidos de America (USD 5.600,oo) conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela por concepto de honorarios profesionales. indicando quien aquí concluye que en el presente caso, que dicha estimación no se realiza en función de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, conjuntamente con el artículo 24 del Reglamento de Abogados, de los cuales se concluye que el cobro de honorarios profesionales de los Abogados no excederá del 30% del valor de lo litigado, por considerar que la acción que conllevó a la condenatoria en costas del hoy aquí obligado BINGHUI CAO,
En la oportunidad procesal para que el intimado pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, compareció el intimado, ciudadano BINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.406.839 debidamente asistido por los abogados en ejercicio legal JUAN CARLOS GOMEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 96.959 respectivamentese presentó escrito con escrito contentivo de Oposiciónal decreto intimación al pago de honorarios, y se acogió al derecho de retasa; por lo que quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N°16.602contentivo en el juicio de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOSincoado por el ciudadanoPABLO ANDREA CONTRERAS, de quien los accionantes fungieron como apoderados judicial, en contra del ciudadano BINGHUI CAO:
1.1) Asistencia jurídica por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, asistiendo al demandante Pablo Andrea Contreras, ante el tribunal de la causa en acto de evacuación de la testigo Iralis Cristina Chaparro en fecha 14/02/2020 CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4580,oo) (USD 200)
Asistencia jurídica por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, asistiendo al demandante Pablo Andrea Contreras, ante el tribunal de la causa en acto de evacuación del testigo Francisco Javier GarciaMalave en fecha 14/02/2020. CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4580,oo) (USD 200)
1.2) Redacción de Poder apud acta y asistencia jurídica de su otorgamiento y presentación ante el Juzgado Superior por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes. Consignado en fecha 12/05/2021. NUEVE MIL CIENTOSESENTA BOLIVARES (Bs.9160,oo) (USD 400)
1.3) Comparecencia por los abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y María Alejandra del Villar Ruiz, ante el Tribunal de Alzada con motivo de la audiencia de presentación de informes. CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4580,oo) (USD 200)
1.4) Redacción de diligencia solicitando la notificación del demandante, presentación Por ante el Juzgado Superior por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes consignado en fecha 03/08/2021. CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4580,oo) (USD 200)
1.5) Redacción de diligencia solicitando copias certificadas ante el Juzgado Superior por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes consignado en fecha 03/08/2021. CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4580,oo) (USD 200)
2) Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N°7109y en todas las instancias respectivas, contentivo del juicio de “INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES incoado por el ciudadano BINGHUI CAO, donde los accionantes fungieron como apoderados judiciales del demandado ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS:
2.1) Redacción de Poder apud acta y asistencia jurídica de su otorgamiento y presentación ante el Juzgado de la causa por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes. Consignado en fecha 28/08/2021.NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.9160,oo) (USD 400).

2.2) Estudio del caso y redacción del escrito de cuestiones previas por los abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y María Alejandra del Villar Ruiz, ante el tribunal de la causa. Consignado en fecha 11/10/2021.VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOSOCHENTA BOLIVARES (Bs.27.480,oo) (USD 1.200)

2.3) Estudio del caso y redacción de diligencia de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte y presentación ante el Juzgado Superior por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes. Consignado en fecha 01/11/2021.TRECE MIL SETECIENTOSCUARENTA BOLIVARES (Bs.13.740,oo) (USD 600)
2.4) Estudio del caso y redacción del escrito de promoción de pruebas por los abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y María Alejandra del Villar Ruiz, ante el tribunal de la causa. Consignado en fecha 08/11/2021.DIECIOCHO MIL TRESCIENTOSVEINTE BOLIVARES (Bs.18.320,oo) (USD 800)
2.5) Estudio del caso y redacción del escrito de informes ante el Tribunal de Alzada por los abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y María Alejandra del Villar Ruiz consignado en fecha 02/03/2022VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOSOCHENTA BOLIVARES (Bs.27.480,oo) (USD 1.200)
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el accionante anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por su persona a favor de su patrocinado, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por los apoderados Judiciales de la parte intimada, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público administrativo, en virtud de que provienen de un Tribunal, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los actores ciudadanos AbogadosPEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, si realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
No presentó prueba alguna
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL INTIMADO:
A) Con la Contestación de la Demanda:
Presento escrito de oposición a la intimación formulada, señalando que en caso de ser declaradas no ha lugar las oposiciones presentadas, se acoge al derecho de la retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de abogados.
Consigno marcada “A” copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2021.
Consigno marcada “B” copia fotostática simple de acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Octubre de 2021.
B) En el lapso probatorio:
1°) Promueve y ratifica las copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2021,señalando que de su contenido se evidencia claramente que su defendido no le adeuda al demandante los montos reclamados por las diligencias y actuaciones procesales hechas por los referidos profesionales del derecho que accionan en el presente juicio. Dichos fotostatos fueron valorados por quien suscribe el presente fallo precedentemente.

2°) Promueve copias fotostáticas simples deGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185, de fecha 06 de Agosto de 2021, en el cual aparece decreto N° 4.553 en el cual se señala la nueva expresión monetaria. Dichos fotostatos fueron valorados por quien suscribe el presente fallo precedentemente.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y el defensor ad-litem del demandado, en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el actor, y por las cuales tiene derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que los abogados intimantesPEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.692.533 y 16.640.185 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 293.768, ambos de este domicilio, actuaron en la causa principal signada bajo elN°.16.602, contentivo de juicio de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS” incoado por el ciudadanoPABLO ANDREA CONTRERAS, de quien el accionante fungió como apoderado judicial, en contra del ciudadano BINGHUI CAO, desde el inicio del proceso hasta la terminación de dicho juicio mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 23/06/2021, e igualmente en el Juicio signado con el N° 7109y en todas las instancias respectivas, contentivo del juicio de “INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES incoado por el ciudadano BINGHUI CAO, donde los accionantes fungieron como apoderados judiciales del demandado ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, con especial condenatoria en costas tanto en Primera Instancia, Segunda Instancia e incluso Casación al ciudadano BINGHUI CAO; desprendiéndose el derecho que tiene el intimantes a recibir los honorarios derivados del referido juicio.Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar loshonorarios profesionales alosintimantesAbogadosPEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, por haber ejercido su profesión como apoderado judicial de la parte demandante en los juicios señalados, debe necesariamente concluirse que alos mencionados profesionales,le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, pero no sin antes dejar la aclaratoria de que en el JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOSintentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda esta que fue la generadora de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, la misma que al momento de su introducción se estimó en la cantidad deSETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), monto de un antiguo cono monetario, hoy equivalente a la cantidad deSETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,oo), asícomo el Juicio de juicio de “INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure incoado por el ciudadano BINGHUI CAO, donde los accionantes fungieron como apoderados judiciales del demandado ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, cuya estimación de la demanda al momento de su introducción fue por el monto de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.539.926.966,oo)monto de un antiguo cono monetario, hoy equivalente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVEBOLIVARES(Bs.3.539,oo)por causa de la reconversión monetaria ordenada según decreto N° 4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185, y que entraría en vigencia a partir del 1ro. De Octubre de 2021. Y así se decide.
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2021 en el expediente N° 2021-000010, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, dejó establecido el siguiente criterio:
De conformidad con el escrito libelar antes transcrito, se verifica que la presente intimación de honorarios profesionales son derivados de la condenatoria en costas procesales en una acción por desalojo incoada por la actual demandada, estimándose la cuantía del referido juicio en seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), el cual representa para el momento de incoar el desalojo 3.389.830,50 unidades tributarias, no obstante estiman la cuantía en ciento dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 116.500.000,00) correspondiente a 2.330.000 UT.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la decisión dictada por el ad quem, que señaló textualmente lo siguiente:
“…En el Escrito de Informes presentado por los Abogados en ejercicio supra identificados, Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López Cárdenas, en la parte Preliminar, en el punto segundo: "La Recurrida establece una operación sencilla aritmética decreciente y contentiva de errores de apreciación, errores de cálculo, alejada de la realidad jurídico económica, inflacionaria, social y de los precios al consumidor...Pero lo cierto es que 600 millones de bolívares en el año 2016, no se corresponde a seis mil Bolívares (Bs 6.000) actuales...Adolece la recurrida de vicios por faltar las determinaciones contenidas en los imperativos y 244 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Cómo se observa, la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la pretensión de los abogados LEONARDO COLMENARES RINCÓN Y JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 31.748 y 134.274; al estimar sus honorarios profesionales de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo señalando en forma expresa, el quantum definitivo de lo reclamado, es decir en aplicación al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en ningún caso los honorarios excederán del 30% de valor de lo litigado, y siendo que la demanda en la cual resultó perdidosa la hoy demandada fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00 Bs.), según lo señalado en el libelo de demanda presentado el 01 de Julio de 2016, por lo que la suma máxima a pagar por concepto de honorarios profesionales es por la cantidad de Ciento Ochenta Millones De Bolívares (Bs. 180.000.000,00), suma ésta correspondiente al treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda estimada por la actora en la causa de desalojo y declarada por el tribunal adquo (sic), cantidades monetarias anteriores a la reconversión monetaria, por lo que las mismas equivalen hoy día a Seis Mil Bolívares Soberanos (Bs. S.6.000,00) Y Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs.S.1.800,00) respectivamente.
Tales cálculos fue realizado correctamente por cuanto al aplicar la reconvención (sic) monetaria acaecida en nuestro país en el año 2018, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 41.446 del 25 de julio de 2018, publicada el Decreto № 3.548, mediante el cual se indicó que a partir del 20 de agosto de 2018, se expresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a cien mil Bolívares (Bs 100.000) actuales. De acuerdo a lo expresado en el artículo 1o, y que el Bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el Bs., siendo divisible en cien (100) céntimos, por lo que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debería ser convertido a la nueva unidad dividiendo entre cien mil (100.000).
En tal sentido el juez a quo, aplicó correctamente lo señalado en la resolución antes indicadas; quedando claro para esta superioridad que según la estimación realizada por el actor en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00 Bs.), presentado el 01 de Julio de 2016, Correspondiendo en cancelar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Ciento Ochenta Millones De Bolívares (Bs. 180.000.000,00), suma ésta correspondiente al treinta por ciento (30%) de cuantía de la demanda estimada por la actora en la causa de desalojo y declarada por el tribunal ad quo (sic), pero aplicando la reconversión monetaria, a las cantidades antes señaladas; las mismas equivalen hoy día, a Seis Mil Bolívares Soberanos (Bs. S.6.000,00) Y Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs.S.1.800,00) respectivamente. Por lo que resulta ajustado a derecho el cálculo realizado por el ad quo (sic) en sentencia de fecha 09 de octubre del año 2019. De igual manera es importante acotar que al recurrente del presente recurso que al no indicar el Juez, monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtuaría la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual, sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el repasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar, la suma máxima a pagar por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), suma ésta correspondiente al treinta por ciento (30%) de la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00 Bs.), según lo señalado como cuantía en el libelo de demanda presentado el 01 de julio de 2016, estimada por la actora, en la causa de desalojo y confirmada por el tribunal Superior, cantidades monetarias anteriores a la reconversión monetaria, por lo que las mismas equivalen hoy día a Seis Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 6.000,00) y mil ochocientos bolívares soberanos (Bs.S. 1.800,00) respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE

Del anterior criterio, se colige que no se puede dejar de tomar en cuenta y aplicar lo ordenada según decreto N° 4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185, y que entraría en vigencia a partir del 1ro. De Octubre de 2021y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por losAbogadosPEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.692.533 y 16.640.185 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 293.768, ambos de este domicilio,en contra del ciudadanoBINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.406.839 y de este domicilio, y así se decide. Se CONDENA al ciudadanoBINGHUI CAOa pagar alosAbogadosPEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte actora en las causas indicadas en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y dejando por entendido que conforme a lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad estimada por los abogados, se encuentra fuera del límite y rebasa el 30% del valor de los litigadoen concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, conjuntamente con el artículo 24 del Reglamento de Abogados, de los cuales se concluye que el cobro de honorarios profesionales de los Abogados no excederá del 30% del valor de lo litigado. Y ASÍ SE DECLARA. Yen nombre de su defendido, ciudadanoBINGHUI CAO, antes identificado,los apoderados judicialesejercieron formalmente el DERECHO A LA RETASAsobre el monto estimado,tal como consta en el Capítulo IV del escrito de Oposicióna la Demanda, dejando en claro que en el JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOSintentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda esta que fue la generadora de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, la misma que al momento de su introducción se estimó en la cantidad deSETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), monto de un antiguo cono monetario, hoy equivalente a la cantidad deSETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,oo), asícomo el Juicio de juicio de “INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES intentado por ante elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure incoado por el ciudadano BINGHUI CAO, donde los accionantes fungieron como apoderados judiciales del demandado ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, cuya estimación de la demanda al momento de su introducción fue por el monto de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.539.926.966,oo)monto de un antiguo cono monetario, hoy equivalente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVEBOLIVARES(Bs.3.539,oo)por causa de la reconversión monetaria ordenada según decreto N° 4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185, y que entraría en vigencia a partir del 1ro. De Octubre de 2021y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, Lunes veinte (21) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

El JuezSuplente.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

El Secretario Temporal.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Temporal.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA

Exp. Nº 16.764
FRRP/dars.