LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de Marzo del año 2023
212° y 164°.

DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS.
DEMANDADA: AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
DEFENSOR JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.634
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito anterior de fecha 06 de Marzo del año 2023, suscrito por el ciudadano abogado ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.170, con el carácter de DEFENSOR AD-LITEM, de la ciudadana AURORA RAFAELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandada en la presente litis,, mediante el cual en el Capitulo VIII; de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”.

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”.

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

SEGUNDO: Ahora bien, esta Juzgado observa, que las partes intervinientes en la presente causa, llegaron a un acuerdo extra-judicial el cual consignaron en copia fotostática certificada ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, inserto en el folio (328) al folio (330), por lo que mal pudiera este Tribunal decretar la medida innominada solicitada, por cuanto el arreglo realizado entre las partes fue realizado de forma extra-judicial, por lo tanto seria una acción impuesta arbitrariamente e indebida, queriendo obligar a las partes a que el pago restante se efectué por ente este Tribunal, es todo, de de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, por tal motivo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada, y así se decide.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:30 a.m. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
El Secretario Accidental,



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.




























ATL/C.J.P.E.
Exp. Nº 16.634
Correo electrónico: juzg.1de1ainstenlocivildeledoapure@gmail.com