REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, 11 de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: CP01-L-2018-000006
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.243, domiciliado en la urbanización Santa Rufina, sector 01, calle N° 10, casa N° 25, municipio Biruaca del estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222.

PARTE DEMANDADA: Empresa Estatal MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 16 de abril del 2003, bajo el número 12, Tomo 20-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELBA ANDREINA VALERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.395.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.231.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.243, debidamente asistido por el abogado ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.768.243,debidamente asistido por el ciudadano ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222, contra la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha en que feneció la relación laboral, es decir desde el ocho (8) de septiembre de 2017. (Vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 20/07/2007), fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 80% del último salario base mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 03, de la Sala Constitucional de fecha 25/01/2005). TERCERO: El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizará el cálculo de las pensiones insolutas mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el quantum de las cantidades generadas a favor del ciudadano Juan Félix Carstens, a partir de la fecha de terminación del vínculo (08/09/2017), para lo cual deberá utilizar los ajustes de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha del pago oportuno.”

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha trece (13) de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
Que “Inicié una relación de trabajo con la sociedad mercantil “Mercado de Alimentos” C.A (Mercal, C.A), desde el 02 de febrero de 2.004, ejerciendo el cargo de Coordinador de Desarrollo social, adscrito a la Coordinación Regional … del estado Apure, de manera ininterrumpida, hasta el 19 de noviembre de 2.015, cuando fui objeto de despido. El 27 de noviembre de 2.0015 (sic) solicité reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en virtud de gozar de inamovilidad laboral derivada del fuero sindical por ser Delegado del Estado Apure del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (SUNTRABMERCAL) y dicho órgano administrativo mediante providencia administrativa N.- 00137-2.016 del 06 de Julio de 2.016, ordeno la restitución de mis derechos laborales infringidos.

Que “Hasta la presente fecha tengo una antigüedad en la empresa mercal de catorce años y seis meses de servicios; y adicionalmente, debe, computárseme quince años y cinco meses de servicios prestado en otros organismos de la administración pública a saber: Maestro a plazo fijo en la escuela Monseñor Hilario Cabrera Díaz, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desde el 01 de octubre de 1.975 hasta el 31 de julio de 1.976, para un total de 10 meses de servicio; Empleado en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en la ciudad de Caracas, desde el 15 de Mayo de 1.977 hasta el 31 de Octubre de 1.980, para un total de 01 año (sic), 10 meses y 15 días; Empleado en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, desde el 01 de Marzo de 1.982 hasta el 15 de Julio de 1.982, para un total de (04) meses y catorce (14) días; Empleado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, desde el 01 de Octubre de 1.983 hasta el 30 de Junio de 1.984, para un total de nueve (09) meses; Empleado del Instituto Agrario Nacional en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, desde el 16 de Abril de 1.986 hasta el 27 de Abril de 1.987, para un total de un (01) año y once (11) días; Empleado en la Oficina Central de Estadística e Informática, desde el 01 de Abril de 1.988, hasta el 31 de Julio de 1.988, para un total de cuatro (04) meses de servicios; Empleado en la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de Octubre de 1.990, hasta el 01 de Julio de 1.992, para un total de un (01) año y 09 meses de servicio; Empleado en la Corporación Eléctrica (CORPOLEC) (sic), Adscrito al Estado Apure, desde el 02 de Julio de 1.992, hasta el 20 de Septiembre de 1.994, para un total de dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días; Empleado en la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca, desde el 02 de Enero de 1.977, hasta el 18 de Diciembre de 2.001, para un total de cuatro (04) años, once (11) meses y quince (15) días; Empleado en la Corporación de los Llanos (CORPOLLANOS) Apure, desde el 02 de Diciembre de 2.002, hasta el 15 de Diciembre de 2.003, para un total de un (01) año y trece (13) días; para un total general de Antigüedad de Veintinueve años (29) años y Diez (10) meses de Servicios en la Administración Pública y aunado a que tengo una edad de Sesenta y Siete (67) años de edad…”;

Que “Desde el año 2.014 he consignado por ante la Gerencia de Gestión Humana de Mercal – Apure, solicitud de Jubilación … posteriormente en ese mismo año (sic) 2.015, la Coordinadora de Gestión Humana de Mercal… me entrego una constancia donde me informa que había sido seleccionado por otorgarme el beneficio de Jubilación para el mes de Enero de 2.016, de acuerdo a lo establecido en el Convenio para el Trabajo Socialista (Vigente), Clausula 34 en Concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios… se evidencia de manera clara, que la entidad de Trabajo Mercal C.A se encuentra en la obligación de otorgarme el beneficio de Jubilación, por haber prestado más de Veinticinco (25) años de servicios en Órganos de la Administración Pública, y en caso contrario este Órgano Jurisdiccional se encuentra en el deber, de restituir la situación Jurídica infringida”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa estatal MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), parte demandada, dio contestación a la demanda, según se evidencia al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, en los siguientes términos:
1.- Se Admite Como Cierto Que El Ciudadano FELIZ CARTENS Prestó Sus Servicios Para Mi Representada LA EMPRESA DE MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A, Desde 02-02-2004 Hasta 08-09-2017, Lo Que Equivale A Un Tiempo De Servicio En Mercal Apure De Trece Años Siete Meses Con Seis Días, Siendo Su Ultimo Cargo Coordinador De gestión Socialista, Con una Remuneración Mensual De (sic).
2.- Niego rechazo y contradigo que el ciudadano FELIX CARTENS, que exista una relación donde informa que presuntamente prestó servicios en diferentes entes de la administración pública. Ya que no hay documentación que avalen su antigüedad en la administración pública central y/o descentralizada tales como Antecedentes de Servicios y Constancias de Egreso.
3.- Niego rechazo y contradigo que mi representada se niega o desconoce el derecho a la JUBILACIÓN de sus trabajadores y del ciudadano FELIZ CARTENS y fundamento mi negativa, rechazo y contradicción en el hecho que mi representada LA EMPRESA DE MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A, no tenía políticas y planes especiales de jubilación que sean aplicables a sus trabajadores, que rigen las relaciones laborales.
3.- Niego rechazo y contradigo que mi representada en materia de JUBILACIÓN pretenda por una parte negarla, alegando que no existió un plan de jubilación y por otra, reitera que lo relativo a JUBILACION “SON RESERVA LEGAL DEL ESTADO… y fundamento mi negativa, rechazo la contradicción en, el hecho cierto que la EMPRESA MERCAL C.A,… nunca han concedido beneficio de jubilación a sus trabajadores (…).
4.-… dado que no existe antecedentes de servicio que evidencie los años de servicios para ser merecedor de su JUBILACION, para que así se pueda evidenciar sus años de servicios en otras instituciones…pido que la solicitud interpuesta en contra de mi mandante sea declarada SIN LUGAR…”.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).

En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada contestó la demanda en el lapso legal, admitiendo y negando hechos constitutivos de la pretensión del actor, no obstante, no promovió pruebas y tampoco asistió a la audiencia oral de juicio. Por su parte, el demandante de auto, si promovió pruebas en su momento oportuno.
En ese sentido, el Juez examinará y valorará todos los elementos probatorios que consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Promovió marcado con la letra “A” copia certificada correspondiente a la Providencia Administrativa N° 00137-2016, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, de fecha 06 de Julio de 2016, marcado con la letra “A”, cursante desde los folios 07 al 09 del expediente. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se observa la orden de reenganche que dictó la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure a favor del trabajador demandante en el cargo de Coordinador de Gestión Socialista.
• Promovió marcado con la letra “B” copia certificada correspondientes al Acta de Ejecución Forzosa de Reenganche y/o Restitución de Derechos de la Providencia Administrativa N° 00137-2016, de fecha 15 de mayo de 2017, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante desde los folios 10 al 14 del expediente. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la negativa de la demandada de reenganchar al trabajador accionante.
• Promovió en copia simple marcado con la letra “C”, Constancia expedida por la Coordinación Estadal de Gestión Humana de la empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A, donde se deja expresa constancia de la recepción del escrito de solicitud de jubilación suscrito por el ciudadano Juan Félix Carstens, y la constancia de la selección del ciudadano demandante para otorgarle el beneficio de jubilación para el mes de Enero de 2016, de acuerdo a la Clausula 34 del Convenio de Trabajo Socialista en concordancia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto se observa que la empresa demandada le reconoció el derecho de jubilación al demandante de auto.
• Promovió solicitud de Jubilación, realizada por el trabajador demandante al Presidente de la entidad de trabajo demandada, a la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación cursante desde los folios 16 al 21 del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia, las gestiones realizadas por el demandante de autos solicitando el beneficio Jubilación.
• Promovió marcado con la letra “D” los documentos que se describen a continuación:
- Documental en original concerniente a solicitud del beneficio de Jubilación, suscrito por el ciudadano FELIX CARSTENS, dirigido al Presidente de la empresa Mercados de Alimentos (Mercal C.A), cursantes al folio 22 del expediente. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia, las gestiones realizadas por el demandante de autos solicitando el beneficio demandado.
- Documental consistente en cálculo particular de la antigüedad acumulada en la Administración pública del ciudadano Juan Félix Carstens, cursantes al folio 23 del expediente. No se le otorga valor probatorio a dicha prueba porque nada aporta a la resolución del conflicto planteado.
- Original del Acta de Nacimiento N° 418, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, cursante al folio 24 del expediente, donde consta que el ciudadano Félix Carstens Rickel, nació el día 4 de mayo de 1951, de lo que se deduce que para la fecha de interposición de la demanda (10 de julio del 2018), tenía 67 años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio para demostrar la edad del accionante.
- Constancia de trabajo en copia simple, cursante al folio 25 del expediente, emitida por el Gerente de Gestión Humana de la Empresa Mercados de Alimentos C.A, donde hace constar que el ciudadano Juan Félix Carstens Rickel, titular de la cédula de identidad N° 3.768.243, laboró como Coordinador de Gestión Socialista, en la referida empresa, desde el 2 de febrero de 2004, devengando un salario de trece mil setecientos bolívares, sin céntimos (Bs.13.700, 00). De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el accionante prestó servicios como Coordinador Socialista de la Empresa Mercal C.A, en la fecha señalada.
- Constancia de trabajo en original, cursante al folio 26 del expediente, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), donde hace constar que el ciudadano Juan Félix Carstens Rickel, titular de la cédula de identidad N° 3.768.243, laboró como Licenciado de Relaciones Industriales, desde el 02 de diciembre de 2002 hasta el 15 de diciembre del 2003, devengando un salario de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.400, 00).De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el accionante laboró para dicha Corporación en la mencionada fecha.
- Constancia de trabajo en original, cursante al folio 27 del expediente, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, donde hace constar que el demandante de autos, laboró como Jefe de Fiscal de Renta, desde el 02 de enero de 1997 hasta el 18 de diciembre del 2001, devengando un salario de ciento veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.123, 76). De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el accionante prestó servicios para el ente municipal en el período indicado.
- Constancia de trabajo en original, cursante al folio 28 del expediente, emanada de la Unidad de Recursos Humanos del Estado Apure (CORPOELEC), donde hace constar que el ciudadano Juan Félix Carstens Rickel, ya identificado, laboró como Jefe de Departamento de Registro y Control Nomina, desde el 02 de julio de 1992 hasta el 20 de septiembre del 1994.De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el demandante de autos cumplió funciones en ese órgano en la fecha señalada.
- Planilla de Antecedentes de Servicios FP-023 en original, cursante al folio 29 del expediente, expedida por la Secretaría Regional de la Gobernación del Estado Apure, donde hace constar que el trabajador accionante, laboró como Analista Ocupacional, desde el 01 de octubre de 1990 hasta el 01 julio del 1992, devengando un salario de Diez Bolívares con cero céntimos (Bs.10, 00). De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma confirma que el accionante prestó servicios en el referido ente gubernamental, en el período señalado.
- Original de Oficio Nro. 0032, cursante al folio 30 del expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, donde hace constar que el ciudadano Juan Félix Carstens Rickel, ya identificado, laboró en la Oficina Central de Estadística e Informática desde el 01 de abril de 1988 hasta el 31 de julio de 1988. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el demandante de auto laboró en la referida institución en las fechas indicadas.
- Constancia de trabajo en original, de fecha 03 abril 1986, cursante al folio 31 del expediente, otorgada por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional, (IAN) donde hace constar que el demandante de autos, laboró como Jefe de Oficina de Personal adscrito a la Unidad de Recursos Humanos de la Delegación Agraria del Estado Aragua, a partir del 16 de abril de 1986, devengando un salario de Cuatro Mil Quinientos (Bs.4.500).De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el accionante ostentaba el cargo señalado en la fecha supra descrita.
- Original de Oficio Nro. GRH-AL299, de fecha 27 de abril 1987, cursante al folio 32 del expediente, contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Juan Félix Carstens Rickel, titular de la cédula de identidad N° 3.768.243, de la Remoción y Retiro del Cargo de Jefe de Oficina de Personal adscrito a la Unidad de Recursos Humanos de la Delegación Agraria del Estado Aragua, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el accionante fue removido del cargo que ostentaba.
- Planilla de Antecedentes de Servicios en original, cursante al folio 33 del expediente, emitida por la Dirección Regional de Salud Guárico, donde hace constar que el ciudadano Juan Félix Carstens Rickel, titular de la cédula de identidad N° 3.768.243, laboró como Jefe de Personal V, desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 30 junio del 1984, devengando un salario de cinco mil seiscientos setenta bolívares (Bs.5.670). De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el accionante laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el período anteriormente señalado.
- Oficio Sin Número en original, cursante al folio 34 del expediente, procedente del Concejo Municipal del Distrito Girardot del estado Aragua, consistente en la designación como Jefe de Departamento de la Dirección de Personal, al trabajador demandante, a partir del 01 de marzo de 1982. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra el nombramiento que ostentaba el accionante de auto en dicho órgano.
- Planilla de liquidación en original procedente del Concejo Municipal del Distrito Girardot, cursante al folio 35 del expediente. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma evidencia que el ciudadano Félix Carstens, prestó servicios para el referido Organismo como Jefe de Departamento, desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 15 de julio de 1982.
- Planilla de Antecedentes de servicios en original del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (INOS) en original, cursante al folio 36 del expediente, donde hace constar que el ciudadano hoy accionante, laboró como Analista de Personal II, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 31 octubre del 1980, devengando un salario de Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs.4, 01). De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el accionante de auto laboró para el ente descrito, en el periodo anteriormente señalado.
- Constancia de trabajo en original, cursante al folio 37 del expediente, otorgada por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, donde hace constar que el ciudadano Juan Félix Carstens Rickel, ya identificado, laboró como Maestro a Plazo Fijo, desde el 01 de octubre de 1975 hasta el 31 julio del 1976. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el demandante desempeñó funciones como Maestro a Plazo Fijo en las mencionadas fechas.
- Planilla de Afiliación del Instituto Venezolano del Seguro Social, cursante al folio 38 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la instrumental corrobora, la fecha de ingreso a la institución demandada, fecha de afiliación y cotizaciones acumuladas.
En la audiencia preliminar:
El Demandante de autos, promovió lo siguiente:

• Promovió marcados con la letra “A”, documento contentivo del acuerdo contractual que rige las relaciones laborales entre la Empresa estatal Mercados de Alimentos C.A (MERCAL) y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (SUNTRABMERCAL), de fecha 12 de febrero de 2014, cursante desde los folios 121 al 143 del expediente. Dicha documental prevé el convenio normativo celebrado entre los trabajadores de la entidad demandada y el patrono, por lo que se aplica el principio Iura Novit Curia.
• Promovió el valor probatorio de los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda, constante desde el folio 7 al folio 38 del expediente. Este Tribunal asienta que dichas documentales fueron valoradas anteriormente.


Exhibición de Documentos
• Solicitó la exhibición a la empresa Mercado de Alimentos C.A (Mercal C.A), de los siguientes documentos: 1° “Constancia emanada de la Coordinación Estadal de Gestión Humana de la empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A, así como solicitud de Jubilación realizada por el trabajador demandante al Presidente de la entidad de trabajo demandada, marcados con la letra “C”, cursante desde los folios 15 al 21 del expediente. El Tribunal asienta que visto la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se declaran ciertos y validos el contenido de los documentos consignados por el demandante de auto.

Informes
• Promovió la prueba de Informe al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, para solicitar si cursa ante ese organismo la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa estatal Mercados de Alimentos C.A (MERCAL) y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (SUNTRABMERCAL), y si el mismo se encuentra homologado, se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de dicho convenio. El órgano Ministerial no respondió a la solicitud efectuada por el tribunal, siendo la misma ratificada según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2022, el cual corre inserto al folio 231 del presente expediente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, pero no consignó prueba alguna, por lo que este Tribunal asienta que no hay pruebas que valorar de la referida parte, según se evidencia en auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, que cursa al folio Ciento Noventa y dos (192) del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
Omissis
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Ahora bien, declarada la competencia de este Tribunal para conocer la consulta planteada, este Tribunal estima necesario reseñar que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce la confesión del demandado, siempre que la pretensión del demandante sea conforme a derecho.
Visto lo anterior, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18 de abril del 2006, emanada de la Sala Constitucional, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, donde se estableció lo siguiente:
Omissis
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Conteste con la jurisprudencia anterior, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, dejó sentado como criterio lo siguiente:

“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

En ese orden de ideas, se debe acotar que la norma adjetiva laboral establece la obligación procesal al demandado que de no asistir a la Audiencia de juicio se le tendrá como aceptación de los hechos alegados por el actor, no obstante, esta carga procesal no es óbice para que el Juez no valore el pedimento del actor y el cúmulo probatorio que consignaron las partes ante el Juez de Sustanciación en la oportunidad correspondiente, en procura de salvaguardar los principios de igualdad y equilibrio procesal que tiene cada parte dentro del juicio laboral. De tal manera, la incomparecencia del demandado redunda en su imposibilidad para desvirtuar, enervar, tachar o impugnar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante; lo que, en el caso de marras, se materializó en el acta de fecha 14 de julio de 2022, cursante del folio 233 al folio 236 del presente asunto; no obstante, en aplicación de los citados principios de igualdad y equilibrio procesal, esta Alzada conteste con el Tribunal a quo, procederá en esta oportunidad a revisar las peticiones del actor adminiculadas con las pruebas presentadas.
El presente asunto se circunscribe a la solicitud del Beneficio de Jubilación incoada por el ciudadano Juan Félix Carstens Rickel contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). Arguye el actor, en su libelo de demanda que inició una relación de trabajo con la EMPRESA demandada desde el 02 de febrero de 2004, ejerciendo el cargo de Coordinador Estadal de Gestión Socialista, aduciendo que fue despedido en fecha 19 de noviembre de 2015, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure a los fines de solicitar el reenganche y restitución de derechos, cuya reclamación fue declarada con lugar según se desprende de Providencia Administrativa N° 00137-2016, de fecha 06 de julio de 2016 (folios del 07 al 09) y Acta de Ejecución Forzosa de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 15 de mayo de 2017 (folios del 10 al13).
En este contexto, alega el accionante que hasta la fecha de la interposición de la demanda (10/07/2018), cuenta con un tiempo de servicio de catorce (14) años y seis (06) meses de servicio; pero que adicionalmente deben computársele quince (15) años, (05) cinco meses y 11 días, que prestó servicio en diferentes entes de la Administración Pública, generando una antigüedad para esa fecha de veintinueve años (29) con diez (10) meses en la administración pública, aunado a que en el momento de la interposición del presente asunto, contaba con 67 años de edad.
Finalmente, de conformidad con la cláusula 34 del Convenio para el Trabajo Socialista entre MERCAL y SUBTRAMERCAL, en concordancia con los artículos 2, 3, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal solicita al ente jurisdiccional ordene a la Empresa Estatal antes señalada a otorgarle el beneficio de Jubilación.
Por otro lado, al revisar las defensas y excepciones de la demandada, se desprende que la misma admite que el ciudadano Juan Félix Carstens prestó sus servicios para la Empresa Mercados de Alimentos (MERCAL C.A.), reconoce el último cargo desempeñado por el actor y señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 02 de febrero de 2004 hasta el 08 de septiembre de 2017, fecha en la que la demandada aduce que culminó la relación de trabajo.
De igual modo, la demandada niega la procedencia del beneficio de jubilación a favor del ciudadano FELIX CARTENS, fundamentándose en que el mismo no aportó la información o documentación correspondiente de la cual pudiera demostrarse que prestó servicios en diferentes entes de la administración pública y, además, adujo que dicha empresa no tenía políticas y planes especiales de jubilación que sean aplicables a sus trabajadores, alegando que no existió un plan de jubilación porque lo relativo a dicho beneficio es “reserva legal del estado”.
De lo anterior, se desprende que el supuesto de hecho controvertido en el presente asunto es la procedencia del beneficio de jubilación a favor del ciudadano Juan Félix Carstens Rickel, dada la negativa de la empresa estatal demanda en reconocer tanto el tiempo de servicio prestado en la administración pública alegado por el accionante, como la defensa de la improcedencia del beneficio motivado a la inexistencia de planes de jubilación.
-I-
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fallo objeto de consulta, en el cual el Tribunal a quo procedió a emitir su decisión una vez aplicada la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la confesión de la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y de evacuación de pruebas celebrada en fecha 14 de julio de 2022, por lo que es conteste quien aquí decide en analizar todo lo peticionado por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta este momento constan en autos. Así se establece.
En tal sentido, determinado previamente el supuesto de hecho controvertido de la procedencia del beneficio de jubilación a favor del ciudadano Juan Félix Carstens Rickel, pasa esta Alzada revisar lo concerniente a los requisitos para la procedencia del referido beneficio y determinar si el trabajador accionante efectivamente cumple con los mismos; debiendo definir que la palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye un derecho de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos públicos, entes o empresas del Estado, debiendo otorgarse cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales respectivos,
En materia de jubilación, el derecho a la misma ha sido reconocido como un estatus que corresponde al servidor público retirado de la Administración, cuando alcanza un determinado número de años de servicios y a su vez supera ciertos límites de edad, constituyendo una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando no solo desincorpora al sujeto del servicio público sino que también extingue su investidura de funcionario. En tal sentido, siendo que el tema de fondo controvertido es la procedencia del beneficio de jubilación y en consecuencia el pago de las pensiones reclamadas derivadas de la jubilación, por considerar el actor que cumple todos los requisitos pautados en la Ley vigente para su precedencia, este Tribunal debe verificar el régimen aplicable y el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, sin dejar de considerar el valor social que posee dicho beneficio. Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Hugo Romero Quintero), estableció:
“… (Omissis)…

Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…”

De igual manera, el Tribunal a quo procedió al análisis del contenido de la clausula 34 de la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la empresa mercal (SUBTRAMERCAL), cuya normativa establece lo siguiente:
“LA DIRECCION DE MERCAL Y SUNTRABMERCAL, acuerdan: A los fines de darle cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 80 de la Carta Magna concatenado con los artículos 2, 3 21 y demás disposiciones de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, incorporar a todos los trabajadores y trabajadoras, activos y activas de MERCAL C.A, al Sistema de Jubilaciones y Pensiones que les corresponde conforme a las disposiciones de la Ley antes señalada, a los fines que los trabajadores y trabajadoras de MERCAL C.A, comiencen a ser beneficiados de las políticas de jubilaciones consagradas por el Estado Venezolano para los trabajadores y trabajadores del sector público como son las trabajadoras y trabajadores de MERCAL C.A”

En este contexto, igualmente verifica quien aquí decide que obviamente deben revisarse algunos aspectos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano como lo preceptuado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, todo ello para determinar a ciencia cierta cuál es el régimen jurídico aplicable y de esta forma establecer de manera inequívoca e indudable cual será la normativa que corresponde aplicar para que efectivamente se verifique la procedencia o no del beneficio de jubilación al trabajador; siendo así, el artículo 3 de la señalada Ley del Estatuto, establece lo siguiente:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

De la redacción del anterior artículo, es claro para esta Alzada que la Ley no hace distinción en el sentido, que para que nazca el derecho al beneficio de jubilación sea necesario que el trabajador haya cumplido su tiempo de servicio de forma ininterrumpida para un mismo ente. De igual manera, de modo ilustrativo, es importante analizar el criterio de la Sala Accidental de la Sala Política Administrativa en la sentencia Nº 0736, publicada el 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Caso: Procurador General del Estado Anzoátegui donde estableció lo siguiente:
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Al respecto, la Sala señaló que:
“...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (Sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...” (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República) (Resaltado de esta Alzada)

En efecto, se observa la amplitud de los derechos consagrados y establecidos en el Texto Constitucional vigente, sobre la garantía que debe otorgar el Estado a las personas cuando han llegado a una edad de ancianidad, o que simplemente han cumplido con los límites establecidos en la ley respecto a los años de servicio; se establece una protección integral, creando un verdadero sistema de seguridad social que abarca e incluye el derecho inherente a la ancianidad que es el derecho a la jubilación, y es justamente esta premisa la que identifica a la seguridad social integral, estableciéndose además que los Poderes Públicos están obligados a observarla en todas sus actuaciones para preservar y tutelar los derechos de la ancianidad, a que los ancianos tengan una vida digna, eleven su calidad de vida y mantengan sus niveles de vida acorde o equivalentes como era en la etapa en que se encontraban desempeñando las labores de su trabajo.
Por ello, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y, conjugado con la edad, coincide con el declive de esa vida útil; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente, la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público por considerárseles como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.
Por su parte, la ancianidad es esa etapa de la vida, en que el hombre o la mujer dan muestras de un declive, ya sea en su salud o en su rendimiento como persona humana, pues coincide con que la persona tiene como necesidad el ser compensado por parte del Estado con una suma dineraria que sea digna para que prosiga su vida útil, ya que su vida como trabajador ha cesado; pero que es necesario que el estado pueda preservar y compensar de manera efectiva y eficiente a ese trabajador que ya no está desempeñando sus labores diarias por que tiene límites en cuanto a su actuación.
De tal modo, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha once (11) de julio de 2016. Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos (Caso: Dilia Bernal Angarita), donde estableció lo siguiente:
…(Omissis)…
En efecto, no puede concebirse que una funcionaria de un organismo público con (29) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad (para el momento de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 20 de julio de 2006), se le desconozca su derecho a la jubilación que -como deriva de lo antes asentado-, constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por la circunstancia de no tener por lo menos diez años de servicio activo en la Asamblea Nacional, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual debió ser desaplicado por control difuso en casos como el plateado, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Decisión de la Sala N° 559/2009).
De concretarse tal precepto normativo en este caso, conllevaría a una violación de los derechos humanos, cuyo goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están garantizados por el artículo 19 de la Carta Magna, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, cuyo resguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
La jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos; lo cual no es posible, si se solapa su exigibilidad al cumplimiento de extremos formales que en algunos casos como el presente, niegan el reconocimiento de las mínimas condiciones de dignidad a una persona que cumplió con los extremos mínimos constitucionalmente relevantes como son la condición física y estatus jurídico en su vinculación con el sector público a los fines de la jubilación.
Una interpretación en contrario en el presente caso, generaría una aplicación ajena a los fines de las normas que regulan a la jubilación como derecho fundamental; ya que en el caso de la solicitante, se le estaría colocando en una situación de desigualdad relevante para el derecho constitucional, que imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas -al imponerle en aplicación de dicho régimen particular de permanencia como requisito previo para el otorgamiento de la jubilación- que se materializaría en hecho cierto que de haber seguido laborando en la Asamblea Nacional, su efectiva jubilación sólo podría producirse cuando cumpliera sesenta años de edad y treinta y tres años de servicio, sobrepasando con creces el tiempo que el propio legislador y la jurisprudencia de esta Sala considera como “años en que declina su capacidad productiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.392/14).

En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, este Tribunal una vez verificado lo anterior, y habiendo establecido que el régimen aplicable en el presente asunto es indudable e inequívocamente la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pasa a revisar si este trabajador Juan Félix Carstens Rickel cumplía con los requisitos establecidos en dicho régimen estatutario para verificar que hubiere cumplido al menos con 25 años de labores para la administración pública y también con el límite de edad que es de 60 años para los hombres. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el trabajador accionante se desempeñó en los siguientes cargos:
1. Organismo: División de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua.
Cargo: Maestro a Plazo Fijo.
Período laborado: 01-10-1975 al 31-07-1976.
Antigüedad: 9 meses, 30 días. De conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece que “La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.” Por consiguiente, para efectos del cómputo, la antigüedad en este cargo se establece en 1 año.
Prueba Aportada: Original de Constancia de Trabajo cursante al folio 37 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

2. Organismo: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Cargo: Analista de Personal II, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.
Período laborado: 16-05-1979 al 31-10-1980.
Antigüedad: 1 año, 5 meses, 15 días.
Prueba Aportada: Original de Planilla de Antecedentes de Servicios FP-023 cursante al folio 36 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación

3. Organismo: Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua.
Cargo: Jefe de Departamento de la Dirección de Personal.
Período laborado: 01-03-1982 al 15-07-1982.
Antigüedad: 4 meses, 14 días.
Prueba Aportada: Originales de oficio sin número dirigido al demandante de auto notificándole del Nombramiento antes descrito y la Planilla de liquidación cursante a los folios 34 y 35 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

4. Organismo: Ministerio del poder Popular para la Salud (Dirección Regional de Salud Guárico)
Cargo: Jefe de Personal V
Período laborado: 01-10-1983 al 30-06-1984
Antigüedad: 8 meses, 29 días. De conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la cual establece que “La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.” Por consiguiente, para efectos del cómputo, la antigüedad en este cargo se establece en 1 año.
Prueba Aportada: Original de Planilla de Antecedentes de Servicios FP-023 cursante al folio 33 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

5. Organismo: Instituto Agrario Nacional, (IAN).
Cargo: Jefe de Oficina de Personal adscrito a la Unidad de Recursos Humanos de la Delegación Agraria del Estado Aragua.
Período laborado: 16-04-1986 al 27-04-1987.
Antigüedad: 1 año, 11 días.
Prueba Aportada: Original de Constancia de Trabajo cursante a los folios 31 y 32 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

6. Organismo: Ministerio del Poder Popular para la Planificación.
Cargo: Oficina Central de Estadística e Informática.
Período laborado: 01-04-1988 al 31-07-1988.
Antigüedad: 4 meses.
Prueba Aportada: Original de Certificación de Cargo con oficio Nº 0032 cursante al folio 30 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

7. Organismo: Gobernación del estado Apure.
Cargo: Analista Ocupacional.
Período laborado: 01-10-1990 al 01-07-1992.
Antigüedad: 1 año, 9 meses. De conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la cual establece que “La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.” Por consiguiente, para efectos del cómputo, la antigüedad en este cargo se establece en 2 años.
Prueba Aportada: Original de Constancia de Trabajo cursante al folio 29 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

8. Organismo: Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
Cargo: Jefe de Departamento de Registro y Control Nomina.
Período laborado: 02-07-1992 al 20-09-1994.
Antigüedad: 2 años, 2 meses, 18 días.
Prueba Aportada: Original de Planilla de Antecedentes de Servicios FP-023 cursante al folio 28 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

9. Organismo: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Cargo: Fiscal de Renta.
Período laborado: 02-01-1997 al 18-12-2001.
Antigüedad: 4 años, 11 meses, 16 días. De conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la cual establece que “La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.” Por consiguiente, para efectos del cómputo, la antigüedad en este cargo se establece en 5 años.
Prueba Aportada: Original de Constancia de Trabajo cursante al folio 27 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

10. Organismo: Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS).
Cargo: Licenciado de Relaciones Industriales.
Período laborado: 02-12-2002 al 15-12-2003.
Antigüedad: 1 año, 13 días.
Prueba Aportada: Original de Constancia de Trabajo cursante al folio 26 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.

11. Organismo: Empresa Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A.).
Cargo: Coordinador de Gestión Socialista.
Período laborado: 02-02-2004 al 08-09-2017.
Antigüedad: 13 años, 7 meses, 6 días.
Prueba Aportada: Copia fotostática de Constancia de Trabajo cursante al folio 25 del expediente. En consecuencia, visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal considera que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo indicado, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para otorgarle el beneficio de jubilación.


Visto que el demandante de autos demostró que laboró para varios entes de la administración pública, los cuales acumulados con los trabajados en la Empresa Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A.), resultan un total de veintinueve (29) años, un (01) mes y tres (03) días de servicios prestados en la administración pública, es conteste esta Alzada con el Tribunal a quo en que el trabajador Juan Félix Carstens Rickel, ampliamente identificado, supera el mínimo 25 años al servicio de la administración pública y, conforme se evidencia de documento de identidad, para la fecha establecida de la terminación de la relación de trabajo contaba con 66 años de edad; suficientes requisitos para considerar procedente la demanda por Beneficio de Jubilación intentada, y en ese sentido, el Estado venezolano pueda bajo figura de la institución de jubilación, proteger y tutelar a este trabajador que ha cesado al servicio de la administración pública, en consecuencia, las funciones que venía desempeñando las cuales se encuentran detalladamente pormenorizadas, tanto en el libelo de la demanda como en cada uno de los anexos que cursan en el presente asunto. Y así se establece.

-ii-
En virtud de lo anterior, esta Tribunal verificada la procedencia del beneficio de jubilación a favor del trabajador accionante, procede al análisis de la pensión de jubilación fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, para lo cual trae a colación un extracto del fallo en consulta:
“Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha en que feneció la relación laboral, es decir desde el ocho (8) de septiembre de 2017. (Vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 20/07/2007), fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 80% del último salario base mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 03, de la Sala Constitucional de fecha 25/01/2005).”
Revisado el extracto anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ordena a la empresa Mercal que el monto a cancelar al trabajador demandante por concepto de la pensión de jubilación deberá ser: “…el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente”.
Conforme a la normativa anteriormente descrita la Ley Adjetiva en materia de Jubilaciones y pensiones establece una fórmula para calcular el monto de la pensión de jubilación, el cual resulta de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5; sin embargo, prevé un límite máximo de un 80% del salario base; con el fin de permitirle al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social, mientras que la causa del sueldo es retribuir los servicios del trabajador activo, para que éste pueda beneficiarse económicamente de su actividad.
Por otro lado, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, este Tribunal Superior es conteste con el Tribunal a quo y se acoge al criterio que si bien la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano; y establece que debe asignarse como monto de la pensión de jubilación, ochenta por ciento (80%) del sueldo base, siempre y cuando no sea inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, debe este Tribunal analizar lo relativo a la fecha desde la cual procede le beneficio de jubilación a favor del trabajador Juan Félix Carstens Rickel, el cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desde la fecha en que feneció la relación laboral, es decir, desde el 08 de septiembre de 2017, por lo que es pertinente analizar los siguientes criterios jurisprudenciales:
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…(Omissis)…

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20/07/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamino)

En atención a lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al establecer tanto la procedencia del beneficio de jubilación a favor del trabajador Juan Félix Carstens Rickel, fijándole una pensión mensual equivalente al 80% del último salario base mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, siempre que no sea menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; como también, al acordar su procedencia desde la fecha en que la misma empresa demandada reconoció que culminó la relación de trabajo, esto es, a partir del 08 de septiembre de 2017; razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de la presente consulta obligatoria. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, corresponderá al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, ordenar lo conducente conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de estimar y calcular el monto de la pensión y la respectiva homologación de las pensiones insolutas, conforme a los anteriores criterios. Así se establece.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022), el cual declaró: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.768.243,debidamente asistido por el ciudadano ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222, contra la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación a favor del ciudadano JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, ya identificado, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha en que feneció la relación laboral, es decir desde el ocho (8) de septiembre de 2017. (Vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 20/07/2007), fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 80% del último salario base mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 03, de la Sala Constitucional de fecha 25/01/2005). TERCERO: El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizará el cálculo de las pensiones insolutas mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el quantum de las cantidades generadas a favor del ciudadano Juan Félix Carstens, a partir de la fecha de terminación del vínculo (08/09/2017), para lo cual deberá utilizar los ajustes de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha del pago oportuno.”. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día once (11) de mayo de 2023, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández