SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2022-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.628 y V-10.619.086, en su orden, domiciliados en la Urbanización Terrón Duro, calle 102, casa N° 35-22, planta baja, oficina N° 01, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogados TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.585, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.448.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.381, domiciliados en el Fundo Ceibote, ahora San Andrés, Sector Boquerones, Parroquia Quesera del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados RICARD REGANT BRAVO RIETA y RIGÓ DALBERTO BRAVO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.782 y V-8.194.261, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 128.559 y 35.980, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de febrero de 2022, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los Ciudadanos CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.628 y V-10.619.086, debidamente asistido por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, EISEN JOSE BRAVO RAMÍREZ Y RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.816, V- 10.616.329, y V- 9.875.206, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, 52.697 y 134.656, en su orden, en contra del Ciudadano CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.381, en su condición de propietario del Fundo San Andrés.
En la oportunidad legal el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Admistió la demanda, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2022, librando a su vez la notificación del demandante de auto.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró la presunción de admisión relativa de los hechos.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, y el treinta (30) de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva el 16 de diciembre de 2022, declarando Desistida La Apelación interpuesta por la parte demandada.
Seguidamente en fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el caso de marras al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 04 de abril de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 04 de abril de 2023, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, y por petición de la parte demandada se le concedió a las partes un lapso de quince (15) dias continuos a los fines de llegar un acuerdo alternativo para resolver el presente juicio, y en caso de no lograr ese acuerdo, se fijó el día 20 de abril del corriente año para celebrar la audiencia especial de declaración de la parte demandada en el presente caso.
En fecha 20 de Abril de 2023, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 28 de Abril del mismo año. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

“los ciudadanos: CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, antes identificados comenzaron a laborar para el ciudadano: CARLOS NAVARRO, como encargados de su finca el Fundo CEIBOTE ahora ;SAN ANDRÉS, realizando todas las labores que se les encomendaban tales como mantener la Finca en buen estado, revisar las cercas, supervisión y arreo del ganado de la finca, vacunación y errar dicho ganado, limpieza de las áreas cercanas a la casa, cocinar y todas las que conlleva el quehacer llanero, luego y debido a la confianza que se ganaron les fue asignada otras labores; es así como los hace responsable de la quesera y a su vez ordeñadores, es de hacer notar, que desde el principio de la relación laboral percibían el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, hasta que a mediados de marzo del año 2021; visto la situación del país y debido a las constantes reclamaciones de nuestros representados, el ciudadano: CARLOS NAVARRO MADERO, decide aumentarles el salario y pagarles en moneda extranjera, específicamente dólares de los Estados Unidos de América por lo cual les fijo el salario en: DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($ 200,00) para ambos ciudadanos CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, así se mantuvo la relación de trabajo muy cordial y amena hasta mediados de noviembre del año 2021, cuando , el señor CARLOS NAVARRO, decide poner en venta la finca: SAN ANDRES, por razones que escapan de su conocimiento y asume una posición hostil para con ellos, procediendo despedirlos el 15 de noviembre de 2021, sin justa causa… la ciudadana: CARMEN SOBELLA RAMOS, antes identificada, comenzo a laborar el 15 de mayo de 2013 en su condición de encargada del fundo y a su vez igualmente realizaba labores como ordeñadora en la quesera del fundo, su horario de trabajo era de 4:30 de la mañana a 7:30 de la noche, con una hora de descanso al mediodia, de lunes a domingo, es decir, no gozaba de los días de descanso estipulados por la Ley, aunado a esto trabaja todos los días más de cuatro (04) horas extraordinarias, su salario inicial fue de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 2.457,02) y su último salario mensual fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USA)($ 200,00); El ciudadano: JOSE MISAEL FALCON, comenzó a laborar en fecha 15 de mayo de 2013, cumpliendo funciones de llano, obrero y ordeñador, su horario de trabajo era de 4:30 de la mañana a 7:30 de la noche, con una hora de descanso al mediodía, de lunes a domingo, es decir, no gozaba de los días de descanso estipulados por la Ley, aunado a esto trabaja todos los días más de cuatro (04) horas extraordinarias, al inicio de la relación laboral su salario fue de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 2.457,02) y su último salario mensual fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USA) ($ 200,00). Formalmente venimos a demandar al ciudadano: CARLOS NAVARRO,… en su carácter de patrono convenga en cancelarnos nuestras prestaciones sociales… debidamente indexados… los siguientes conceptos: A LA TRABAJADORA: CARMEN SOBELLA RAMOS: … PRESTACION DE ANTIGÜEDAD $ 2.091,00. COMPENSACION DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTT $ 2.091,00… VACACIONES: Total: $ 1.079,65… BONO VACACIONAL: Total: $ 1.079,65. AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO COBRADOS DESDE 2013 HASTA 2021… TOTAL $ 1.752,00. DOMINGOS TRABAJADOS: … TOTAL $ 4.244,00. DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: … TOTAL $ 2.803,00. Para un total general de prestaciones sociales de quince mil ciento veintiún ($ 15.121,00) dólares… AL TRABAJADOR: JOSE MISAEL FALCON: … PRESTACION DE ANTIGÜEDAD $ 2.091,00. COMPENSACION DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTT $ 2.091,00… VACACIONES: Total: $ 1.079,65… BONO VACACIONAL: Total: $ 1.079,65. AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO COBRADOS DESDE 2013 HASTA 2021… TOTAL $ 1.752,00. DOMINGOS TRABAJADOS: … TOTAL $ 4.244,00. DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: … TOTAL $ 2.803,00. Para un total general de prestaciones sociales de quince mil ciento veintiún ($ 15.121,00) dólares… Estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 35.000,00), es decir, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 159.215,00) equivalente a SEISCIENTOS DIECIOCHO PETROS CON SETENTA Y NUEVE (Pt. 618,79)…”

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La existencia de la relación laboral
• Los montos demandados
• Tiempo de la relación de trabajo
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Posesión del Fundo San Andrés por parte de los ciudadanos accionantes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es menester para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, por lo que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que, por regla general dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Por consiguiente, corresponderá al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, el Máximo Tribunal de la República, a través de su pacífica jurisprudencia, ha dejado sentado su criterio respecto a la carga probatoria de las partes según sus alegatos.
En tal sentido, resulta necesario revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, haseñalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su exámen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas a cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la de esa misma Ley y del principio de comunidad y unidad de la prueba.
Pruebas Consignadas por la Parte Actora con el Libelo de la Demanda
• Consignó copia del Acta de Entrega del Fundo San Andrés, suscrita por los trabajadores demandantes en presencia del Comisario del Sector Boquerones, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del estado apure, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente, la cual se aprecia sólo para ilustración del Tribunal en el sentido de constatar que los demandantes ocupaban un lote de terreno propiedad del demandado.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en la Audiencia Preliminar
Documentales
• Promovió Acta de Entrega del Fundo San Andrés a su propietario, suscrita por los trabajadores demandantes en presencia del Comisario del Sector Boquerones, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del estado apure, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente. Este Tribunal asienta que la misma fue valorada anteriormente.

• Testigos
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Fermín Alcides Aguilar Cardozo, Rafael Antonio Pino Castillo, Héctor Germán Cardozo Padilla, Luis Andrés Linares Montoya y Mises Ramón Palmero Romero, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.640.144, 20.090.938, 19.015.416, 26.942037 y 4.667.065, en su orden respectivo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fermín Alcides Aguilar Cardozo, Luis Andrés Linares Montoya, Mises Ramón Palmero Romero, Héctor Germán Cardozo Padilla, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:

1.-Declaración del ciudadano Fermín Alcides Aguilar Cardozo, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Fermín usted conoce a las personas que están aquí al frente suyo?
Respuesta= Si señor.
2. ¿Usted los vio que trabajaron o supo que ellos fueron contratados ahí en el fundo Ceibote, ahora San Andrés?
Respuesta= Si señor
3.- ¿Usted cuanto tiempo estuvo trabajando allá?
Respuesta= no estuve mucho, trabajaba así a veces, la semana que me contrataban para trabajar.
4.- ¿Más o menos cuánto tiempo trabajo usted allá?
Respuesta= trabajaba una semana o dos semanas al mes
5.- ¿En qué año trabajo usted allá?
Respuesta= en el año 2018
6.- ¿Ya estaba la señora Carmen allá?
Respuesta= Si ya estaba

Preguntas de la Contraparte:
No ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

De las declaraciones rendidas por el precedente ciudadano actuando en su condición de testigo en el presente juicio, quien aquí se pronuncia considera que la referida testimonial no aporta fundamento específico con relación a la prestación de servicios de los demandantes en el referido predio, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio

2.- Declaración del ciudadano Luis Andrés Linares Montoya, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Luis Andrés Linares Montoya, usted conoce a la señora Sobella y al señor Fermín?
Respuesta= Si señor.
2. ¿En qué tiempo estuvo usted trabajando en el fundo San Andrés?
Respuesta= en verano ahorita no recuerdo porque yo me fui seis años atrás del trabajo.
3.- ¿Pero Usted conoció a la señora?
Respuesta= como no, yo estuve trabajando llano seis año atrás y ellos quedaron allá.
4.- ¿Cuáles eran las funciones de ellos dentro del fundo?
Respuesta= trabajaba sábado y domingo, todos, honestamente hasta donde yo conocí, tuvieron ellos trabajándole allá.
5.- ¿Ellos tuvieron los días de descanso los días que usted estuvo allá trabajando?
Respuesta= muy poco se descansaba, trabajó hasta los domingos, los sábados.
6.- ¿Nunca les dieron vacaciones?
Respuesta= no
7.- ¿usted no vio que le pagaban algo adicional?
Respuesta= no
8.- ¿Usted en qué año estuvo ahí?
Respuesta= no me recuerdo en verdad
9.- ¿Pero si vio que la señora Carmen Sobella y el señor Misael trabajaban de lunes a domingo?
Respuesta=De lunes a domingo
10.- ¿De qué hora hasta qué hora trabajaban?
Respuesta=De seis a seis a veces. Cuando les tocaba trabajo
11.- ¿Y cuando les tocaba ordeñar?
Respuesta=De cinco de la mañana hasta las ocho y nueve de la mañana


Preguntas de la Contraparte:
No ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

Preguntas de la Ciudadana Juez al testigo Luis Andrés Linares Montoya, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. ¿Para quién cumplían las funciones los ciudadanos presentes Carmen Sobella y el señor José Misael Falcón, para quien trabajan ellos y en que lugar?
Respuesta= Para Carlos Navarro
2.- ¿usted tiene conocimiento si percibían algún salario, alguna remuneración?
Respuesta= no

Respecto a la anterior deposición, se aprecia que el testigo afirmó conocía los ciudadanos demandantes, que los observó trabajando en el fundo el Ceibote de lunes a sábado, que ordeñaban de 5:30 am hasta las 8 o 9 horas de la mañana, que trabajaban para el ciudadano Carlos Navarro, y que no le consta remuneración salarial por las labores realizadas. De la disposición antes descritas, se observa que el referido testigo no incurre en contradicciones, tiene un conocimiento cierto de algunos hechos relacionados con las labores realizadas por los actores.

3.- Declaración del ciudadano Mises Ramón Palmero Romero, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Palmero, usted trabajó en el fundo San Andrés, que antes se llamaba Ceibote?
Respuesta= no,
2. ¿Qué relación tiene usted con la señora Carmen y el señor Misael?
Respuesta= somos vecino en el vecindario y los empecé a conocer una vez que me ofrecieron llevar un ganado para mi parcela.
3.- ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Carlos Navarro contrató a la señora Carmen Sobella y al señor Misael?
Respuesta= osea de conocer que los contrató, no sé, de que trabajaban ahí sí se, de los demás no, pero que trabajaban ahí si
4.- ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Carlos Navarro le dio a la señora Carmen Sobella y al señor Misael un contrato de comodato del fundo?
Respuesta= no sé, no te puedo afirmar porque, osea la relación de nosotros fue que nos conocimos, hicimos una pequeña amistad porque con ocasión a la inundación ellos me pidieron llevar un ganado a mi parcela.

Respecto a las interrogantes planteadas por la parte promovente, el ciudadano Mises Palmera , manifestó ser vecino de los demandantes, que conocía que trabajaban en el fundo San Andrés, más no tenía conocimiento que el señor Carlos Navarro los hubiera contratado.

Preguntas de la Contraparte:
No ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

4.- Declaración del ciudadano Héctor Germán Cardozo Padilla, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Héctor Germán Cardozo Padilla, usted tiene conocimiento de que la señora Carmen Sobella y el señor Fermín trabajaban para el fundo San Andrés?
Respuesta= Si.
2. ¿usted estuvo trabajando o conoce a las personas?
Respuesta= no estuve trabajando, conozco que trabajaban en el fundo sí.
3.- ¿Qué tiempo conoce usted que ellos estuvieron trabajando para el fundo san Andrés?
Respuesta= Exactamente así la fecha no se, aproximadamente como ocho, diez años por ahí, pero ellos estuvieron un pocote de tiempo trabajando ahí.
4.- ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Carlos Navarro prestaba el fundo en comodato o contrataban a las personas para trabajar en el fundo?
Respuesta= El buscaba por lo menos como jornaleros.
5.- ¿Usted vio que les pagaba?
Respuesta= No sé si les pagaba, ahí no sé porque yo no trabajaba en ese fundo.
6.- ¿Usted estuvo trabajando en ese fundo?
Respuesta= No, si fui una vez a llevar un ganado, y a mi me pago por eso
7.- ¿cuánto le pago?
Respuesta= No recuerdo bien, cuando eso se hablaba de bolívares, como sesenta mil bolívares. Pero lo del pago de los demás no se

Respecto a las interrogantes planteadas por la parte promovente, el ciudadano Héctor Germán Cardozo, manifestó que no sabía exactamente el tiempo laborado por la ciudadana Carmen Ramos y José Falcón en el fundo, pero que aproximadamente como ocho, diez años; fue a llevar en una oportunidad un ganado al referido predio, y que no tenía conocimiento si les pagaban por las labores realizadas en ese lugar.

Preguntas de la Contraparte:
No ejerció el derecho de repreguntar al testigo.


• Exhibición
Promovió la Exhibición material de los siguientes documentos: 1) Recibos de pagos de salario, vacaciones, bono vacacional, días feriados, bonificación de fin de año o aguinaldos y el recibo de pago de Prestaciones sociales de los trabajadores CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, de conformidad con los artículos 58, 59 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajdores, 2) El Libro de Contrato de Trabajo que debe llevar el Patrono, según lo establecido en el artículo 59 de la citada Ley Orgánica, 3) Aviso sobre concesión de días y horas de descanso y 4) Control Permiso para trabajar horas extraordinarias y su registro. En la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, la parte demandada no presentó los documentos cuya exhibición se solicitó. Por otro lado, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige lo concerniente a la prueba de exhibición en el proceso laboral, señalando que el proponente debe aportar al menos algun dato o informacion relacionado con el instrumento cuya exhibición se requiere. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte demandada en la Audiencia Preliminar

La parte accionada promovió los siguientes:
• Como punto previo, el Apoderado judicial de la parte demandada, alegó: La falta de Cualidad de los accionantes para intentar la presente demanda y falta de interés procesal para que el demandado sostenga el presente juicio como excepción previa de fondo:

…“existe una inexistencia absoluta del alegato VINCULO LABORAL, ya que mi mandante, CARECE DE CUALIDAD E INTERES para sostener la presente causa, por cuanto los actores en ningún momento fueron trabajadores o empleados del mismo, en virtud, que nunca existió entre ambas partes ningún contrato o relación de trabajo dependiente, … en consecuencia, no tiene CUALIDAD ACTIVA … dado que NO EXISTIO UNA PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES, por una parte, ni un salario o remuneración del pretendido patrón a los actores, ya que lo que allí había era un Contrato verbal de naturaleza civil, denominado COMODATO, pero que nunca se configuro la relación laboral… puesto que los accionantes, sus hijos y/o grupo familiar Vivian o habitaban dicho fundo, por cuanto mi representado se los había cedido en ese sentido, pero que bajo ningún concepto como trabajadores, … entregándosele el fundo para que vivieran, con todos los utensilios domésticos que habían allí; … por lo tanto, no existe una relación jurídica típica laboral, existiendo la inexistencia vínculo laboral, ya que como se dijo, los demandantes ocuparon el fundo con todo su grupo familiar, sin que hubiera ningún tipo de supervisión, ni dependencia, con el demandado de autos, como tampoco cancelación de salario alguno.”
De la precedentemente defensa opuesta por la parte accionada, el Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: José Rafael Rieta Linares, Sila Abrahan Aguilar Rodríguez, Ángel Gabriel Silva Rivero y Ana Yoselin Padrón Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.586.652, 2.234.393, 28.355.770 y 21.004.500, en su orden respectivo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ángel Gabriel Silva Rivero y Ana Yoselin Padrón Gutiérrez, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:

1.- Declaración del ciudadano Ángel Gabriel Silva Rivero, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Usted conoce al Señor Carlos Navarro?
Respuesta= Sí.
2. ¿Usted trabajó con él?
Respuesta= Si
3. ¿Qué tiempo trabajó con él?
Respuesta= la última vez que fui fue hace como tres años.


Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Ángel Gabriel Silva Rivero, cuánto tiempo tuvo usted trabajando para el señor Carlos Navarro?
Respuesta= yo trabaje por temporada.
2. ¿Pero qué temporada, que año, que mes?
Respuesta= No se que decirle.
3. ¿Usted conoció al señor Misael y a la señora Carmen?
Respuesta= No.
4. ¿Si usted me dice que iba por temporada, pero no me dice el mes y no me dice el año, cómo se yo que usted trabajó ahí?
Respuesta= Yo fui a desmatonar unos potreros.
5. ¿Y usted no vio nunca a la señora Carmen y al señor Misael ahí?
Respuesta= no
6. ¿Pero usted no se acuerda cuándo fue el año y el mes que usted estuvo ahí?
Respuesta= La última vez que fui fue hace como tres años, en enero
7. ¿Entonces usted tenía conocimiento que la señora Carmen y el señor Misael trabajan allá?
Respuesta= Siempre escuchaba que estaban ahí.
8. ¿Me dice que estuvo cuándo?
Respuesta= En enero
9. ¿Fecha, año, día?
Respuesta= No sé.
10. ¿Pero si supo que la señora Carmen y el señor Misael trabajaban para el señor Carlos Navarro?
Respuesta= No.
De la anterior deposición, se concluye que el testigo declaró que no conoce a la ciudadana Carmen Ramos ni al ciudadano José Misael Falcón, que nunca vio a los referidos ciudadanos en el fundo donde estuvo trabajando temporalmente, resulta claro que al no conocerlos, menos aún sobre la existencia o no de la relación laboral de los demandantes.
2.- Declaración de la ciudadana Ana Yoselin Padrón Gutiérrez, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Usted conoció al Señor Carlos Navarro?
Respuesta= Sí lo conozco.
2. ¿Usted trabajó con él?
Respuesta= trabajé como dos o tres veces, por temporada fui a trabajar solo de cocinera.
3. ¿Te pagaba él o te pagaba otra persona?
Respuesta= él me pagaba.


Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Señora Ana Yoselin Padrón Gutiérrez qué fecha estuvo usted trabajando en el fundo San Andrés?
Respuesta= yo fui fue por temporada, no recuerdo, la última vez que fui, fue hace como dos o tres años,
2. ¿Cómo de temporada, de vacaciones?
Respuesta= siempre me buscaba para que le cocinara así, solo días, quince días.
3. ¿Usted conoce a la señora Carmen?
Respuesta= No, porque yo no me relacionaba con los obreros.
4. ¿Osea usted si la vio?
Respuesta= algunas otras veces no recuerdo bien, de eso hace tiempo, yo estaba más joven.
5. ¿Me dijo que trabajó cuándo, en qué fecha?
Respuesta= Hace como dos o tres años
6. ¿Qué edad tiene usted ahorita?
Respuesta= yo tengo treinta años
7. ¿Al señor Misael usted lo conoce?
Respuesta= si yo creo haberlo visto
8. ¿Véalo bien, él es uno de los trabajadores de allá?
Respuesta= creo haberlo visto
9.- ¿usted cuando trabajó allá, que labor me dijo que hacía?
Respuesta= solo en la cocina
10.- ¿Usted vio a la señora Carmen?
Respuesta= si la vi, si
11.- ¿Usted conoce si la señora Carmen estaba como trabajadora de allá del fundo?
Respuesta= No se qué relación tendría, yo no preguntaba cosas.

De la anterior deposición, se concluye que el testigo realizó laborales en temporadas para el ciudadano Carlos Navarro en el área de la cocina, que el demandado era quien le realizaba el pago. Sus respuestas fueron inseguras respecto al haber visto o no a los actores, no generan certeza sino contradicción.
Preguntas de la ciudadana Juez a la Demandante Carmen Sobella Ramos de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
1. ¿Qué relación tiene usted con el señor Misael Falcón?
Respuesta= Él es mi esposo.
2. ¿Desde qué fecha según lo que usted manifiesta en el libelo de la demanda había prestado funciones en el fundo Ceibote, ahora fundo San Andrés?
Respuesta= Bueno desde el día que ellos recibieron el fundo, nos entregaron a nosotros.
3. ¿En qué fecha?
Respuesta= Eso hace como ocho años.
4.- ¿Sra Carmen como inició esa prestación de servicio, como fue que usted llegó a ese lugar?
Respuesta= Ellos compraron a una gente, con el que ellos trabajaban toda la vida, y entonces le dijo a los que les había comprado que buscaran gente para trabajar, y entonces le dijeron que nosotros, porque mi hijo y mi esposo trabajaban con el señor que antes era dueño.
5.- ¿Usted comenzó a laborar sola o con su esposo?
Repuesta= nosotros entramos la pareja, el entró de encargado en ese tiempo y yo era sirvienta, junto a mis hijos, la hembra y el varón.
6.- ¿Cuánto le cancelaban allí?
Repuesta= En ese tiempo como doscientos bolívares y a mí me pagaban seiscientos bolívares por hacer todo el trabajo.
7.- ¿Por qué motivo se terminó la relación laboral?
Respuesta= bueno sería bueno que tuviera el patrón porque de verdad de parte mía, él empezó a decirme me voy del país, yo ya yo no quiero vivir aquí, estoy cansado, yo lo único que le decía a él deme mis prestaciones sociales….Yo dure como un año y pico de sirviente, después se fue el administrador, luego él me dijo que como yo era una mujer de trabajo que agarrara la administración…. Si de la quesera se sacaban sesenta dólares, de esos sesenta dólares yo tenía que sacar todo.
8.- ¿Que hacían con esas ganancias?
Respuesta= Se compraba comida, se pagaba al obrero, ahí venia la madera, se sacaba la línea, porque eso era como ciento y pico de hectárea.
9.- ¿Ustedes lo administraban o lo administraba él?
Respuesta= Si eso lo administrábamos nosotros, y eso era para pasto también, dejamos cincuenta hectáreas de pasto sembrado y allá todavía están los potreros.

De la anterior deposición, se concluye que el testigo no genera certeza sino más bien contradicción en sus dichos, por tal razón se desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 ejusdem.

Interrogantes de la ciudadana Juez al demandante José Misael Falcón de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
1. ¿Señor Misael hasta que fecha estuvieron laborando allí?
Respuesta= A nosotros nos corrieron de ahí prácticamente el año pasado el 13 de noviembre.
2. ¿Del año pasado?
Respuesta= si
3. ¿Cuánto fue el último pago que le hizo el señor navarro?
Respuesta= A mí el último pago fue en agosto que fue de sesenta dólares, desde agosto palante nada porque del queso teníamos que mantener el fundo, comprar grapa, pagar obrero, sacar madera, guarañá, de todo y del queso tenía que salir todo, de sueldo prácticamente no teníamos sueldo, porque no nos tocaba nada, porque del queso era para todo, grapa, remedio del ganado, y todo…
4.- ¿De todos los frutos generados por el queso y la leche ustedes se sostenían?
Respuesta= De eso era que nosotros sosteníamos ese fundo.
5.- ¿Ustedes entonces no recibían nada del señor sino que se mantenían de las ventas?
Respuesta= Con lo mismo que trabajamos ahí, cuando llegábamos a sacar medio pipote de leche, de ahí teníamos que comer y muchas veces yo tenía que salir a conseguir porque no alcanzaba ni para la comida.
Respecto del ciudadano José Misael Falcón, al ser interrogado por la jueza quien suscribe, respecto al pago que aduce haber percibido manifestó que, su último pago fue en agosto por la cantidad de sesenta dólares; que de allí en adelante de los frutos generados de la producción de queso, tenían que mantener el fundo, comprar insumos, pagar obrero, prácticamente no tenían sueldo, porque el queso era para todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada en el escrito de promoción de prueba que corre inserta al folio 63 al 65 del expediente, para lo cual se observa:
La falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente esta juzgadora puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
Adicionalmente Emilio Calvo Baca (2011) en su obra Terminología Jurídica, sostiee que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción o para sostener el juicio, es sinónimo de interés personal o inmediato, es el derecho para ejercitar la acción o para sostener e juicio, es la facultad o el derecho para proceder judicialmente (p.p207, 208)
En consonancia con lo anterior, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que a continuación se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:
La Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil: “(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”. Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
De lo anteriormente transcrito aplicado al caso bajo estudio, se observa que esa cualidad, ese derecho o potestad, ese interés inmediato, el derecho en el caso de la accionada para sostener el juicio, la facultad o ese derecho de proceder judicialmente, no lo obstenta, y de conformidad igualmente con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede formar parte en este proceso judicial, igualmente de conformidad con la jurisprudencia, pues no existe esa relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (los actores) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandada) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De lo anteriormente transcrito aplicado al caso bajo estudio, se observa que esa cualidad, ese derecho o potestad, ese interés inmediato, el derecho en el caso de la accionada para sostener el juicio, la facultad o ese derecho de proceder judicialmente, no lo obstenta (sic), y de conformidad igualmente con el articulo (sic) 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede formar parte en este proceso judicial, igualmente de conformidad con la jurisprudencia, pues no existe esa relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (los actores) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandada) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
Corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por los actores, si en efecto existió una prestación de servicio y si existió relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizando las pruebas aportadas al proceso por las partes se evidencia lo siguiente:
En primer lugar, del análisis pormenorizado de todas las pruebas y alegatos de las partes, se puede observar que existe un hecho controvertido respecto a la prestación de servicio del ciudadano demandante, pero aun existiendo un contrato de trabajo, el Juzgador debe examinar si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal por parte la persona que dice ser trabajador, estamos en este momento ante una presunción que hubo una persona que le prestó servicios a otra que los recibió supuestamente denominada patrono, sin embargo, ello es una presunción, pues cuando la parte demandada de autos ha manifestado en todo el ítems procesal que no existe ni existió una relación de trabajo, conlleva en este proceso laboral a la inversión de la carga de la prueba, en este caso la carga de la prueba correspondería al actor que debe demostrar que sí hubo una prestación personal de servicios, basta con demostrar la mencionada prestación para que la carga probatoria se traslade al demandado, en este caso estamos en presencia de esa presunción Iuris Tamtun, si bien es cierto, tal como se dice en el libelo de la demanda y así fue admitido por la demandada, que el ciudadano demandante ocupaba un inmueble propiedad del demandado, ahora corresponde a este Tribunal dilucidar que hacía el ciudadano demandante en ese fundo o predio del demandado.

En la oportunidad de las declaraciones de los actores manifestaron que manifestaron trabajar y convivir junto a su esposo el señor José Misael Falcón y juntos a sus hijos en el fundo El Ceboite, que de las ganancias obtenidas de las ventas realizadas del queso se compraba comida, se pagaba al obrero, ahí venia la madera, se sacaba la línea. a mí el último pago fue en agosto que fue de sesenta dólares, desde agosto palante nada porque del queso teníamos que mantener el fundo, comprar grapa, pagar obrero, sacar madera, guarañá, de todo y del queso tenía que salir todo, de sueldo prácticamente no teníamos sueldo, porque no nos tocaba nada, porque del queso era para todo, grapa, remedio del ganado, y todo; que de todos los frutos generados por el queso y la leche ustedes se sostenían, de eso era que nosotros sosteníamos ese fundo; con lo mismo que trabajamos ahí, cuando llegábamos a sacar medio pipote de leche, de ahí teníamos que comer y muchas veces yo tenía que salir a conseguir porque no alcanzaba ni para la comida, y que él se cobraba el salario de el usufructos del queso.
Ahora se va a determinar si hubo una prestación de servicios, una remuneración y una subordinación, queda admitido por las dos partes que el ciudadano demandado vivía en otro sitio, entonces cabe preguntarse: ¿Quién le daba las órdenes y las instrucciones a la Señora Carmen Sobella Ramos y José Misael Falcón.?, prácticamente allí estamos frente a la ausencia de uno de los elementos más importante de la relación de trabajo, el cual es la Subordinación, igualmente no se evidenció el elemento laboral denominado “Salario o Remuneración”, dado que no consta en las actas procesales ningún recibo de pago o prueba que haga ver a este Tribunal como hecho cierto de que se le pagó al demandante en alguna oportunidad, considerando este Tribunal como consecuencia de lo anterior que no había salario; cuando estamos en presencia de una presunción hay que probar que hubo salario, subordinación y prestación personal de servicio para que se configure la relación de trabajo; si bien, es cierto el demandante residió y reside actualmente el predio propiedad del demandado, pero él allí no ejerce labores que vayan en beneficio del ciudadano demandado, es decir, no está recibiendo prestación alguna por parte del demandante, lo cual deja evidenciando la inexistencia del patrono y del trabajador, pues no está la persona que preste un servicio personal en beneficio de otra, ni ésta que la reciba, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por otra parte, de la declaración de los demandantes se evidencia de que en el predio Fundo El Ceibote existen unos semovientes, unos propiedad del Señor O.R.F. y otros del ciudadano demandado, manifestó uno de los testigos que allí se produce leche y otras veces quesos, que eran vendidos por el demandante. La parte demandada en la oportunidad de hacer su defensa, alegó que el ciudadano O.R.F. prácticamente estaba era usufructuando el bien propiedad del ciudadano demandado, a estos efectos se trascribe el artículo 583 del Código Civil Vigente:
El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. De lo anterior, se colige que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de esta figura jurídica denominada “Usufructo”, pues existe la persona que está utilizando un bien propiedad de otro y prácticamente está haciendo uso de la tierra como es el caso de la tenencia del ganado en el predio de la Ceibote vive con su familia, se beneficia de todas las instalaciones del fundo, se beneficia también de los semovientes que están allí.
Visto de esta manera, la parte demandada logró con las pruebas aportadas a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas pormenorizadamente por quien juzga, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuar la presunción de laboralidad, carga impuesta así, por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tampoco se trató de una simulación, puesto que, al quedar demostrado que el actor habitaba en el referido predio con su grupo familiar, sin prestar personalmente servicio alguno en beneficio del demandado, no existiendo salario o remuneración y mucho menos una subordinación, ya que no recibía órdenes de nadie, y de la contraposición de los mismos con la realidad de los hechos por aplicación del principio de contrato realidad, quedó evidenciado que las actividades realizadas por el parte demandante fueron ejecutadas en beneficio de él mismo y de su familia, puesto que la leche y el queso elaborado en ese bien propiedad de otra persona era vendido por el demandante para su único beneficio, y no para el demandando.
En consecuencia, este Tribunal, luego de revisar cabalmente las pruebas, observa que no se verifican elementos de los cuales se pueda desprender que la relación entre el actor y la demandada fuera de una naturaleza laboral. Por lo tanto, debe tenerse por cierto que entre el accionado y el actor no existió una relación de trabajo con las características indicadas en el libelo.
De lo expuesto se puede decir, que se evidencia la ausencia de los elementos de la relación de trabajo como es la subordinación en virtud de la independencia de la que gozó el actor en las actividades que realizaba, por su cuenta ya que el mismo alegó que el ciudadano demandado, no vivía en el fundo ni mantenía comunicación con ellos, por lo tanto no había quien lo supervisara, así mismo se aprecia, ausencia del elemento laboral denominado salario o remuneración, dado que no consta en las actas procesales ningún recibo de pago o prueba que demuestre a este Tribunal, que en alguna oportunidad se le hizo al demandante en forma periódica algún pago, tampoco se aprecia de las actas que el accionante entregara cuenta al demandado de ganancias o pérdidas, sino que todo lo que producía era para su beneficio, si bien es cierto el demandante reside actualmente en el predio propiedad del demandado, no se observa que el mismo haya ejercido alguna labor que vaya en beneficio del demandado.
Por tanto, evidencia esta alzada, que en el presente caso no existen los elementos ajenidad, subordinación y remuneración, típicos de toda relación de trabajo, sino que por el contrario el demandante se vinculó con el accionado a través de un contrato de usufructo, mediante el cual el ciudadano Carlos Navarro, le permitió a los ciudadanos accionantes, que viviera en su fundo e incluso la construcción de una bienhechuría en dicho lote de terreno, igualmente se le permitió además, pastorear los semovientes de su propiedad los cuales ordeñaba comercializando el producto de la leche, sin que existiese control respecto de la venta de dichos productos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Como punto previo la FALTA DE CUALIDAD e interés del demandado para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.628 y V-10.619.086, debidamente representado por el Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.585, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.448, en contra del Ciudadano CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.381, en su condición de propietario del fundo San Andrés. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez.