REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

Visto el escrito por el Abogado JHONNY RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 316.772, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Entidad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES GONZALEZ, C.A; presentado en fecha 23/05/2023, mediante la cual solicita lo siguiente:
“(…) Es decir, habiéndose consignado el poder APUD ACTA aludido, en un proceso inexistente al 24 de marzo de 2023, dicho poder no surte efecto alguno, por lo que, tener como apoderado del demandante al abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, antes identificado, se estaría violando flagrantemente el orden público, pues no se puede actuar procesalmente donde no existe relación procesal…(omissis)”

En consecuencia, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En referencia al particular de la solicitud ut supra identificada, de la simple revisión de las actas procesales se observa, que el poder Apud-Acta, consignado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, por la parte demandante ciudadano MERCE VICENTE MORENO, identificado en autos, manifestó su voluntad en pleno uso de sus derechos y facultades legales, otorgando de manera consciente y pacífica poder Apud-Acta, frente a la Secretaria del Tribunal, cumpliendo las formalidades prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), remisión que se hace por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que además este Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, acordó tener como apoderado judicial del ciudadano demandante al abogado ANGEL FERLISI TORRES, Inpreabogado N° 165.062. Posterior al auto de admisión. (Ver. F. 18, 19 y 20). Asi se señala.
En este mismo orden y dirección, este Tribunal de Instancia, trae a colación lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 11 y 339, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 339 El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. (Destacado del Tribunal).

Se observa claramente, que para que inicie un proceso en materia civil al igual que en materia laboral, solo se requiere que exista una demanda, (principio dispositivo de la ley), ya sea presentada de forma escrita u oral, tal como lo preceptúa el artículo 123 parágrafo único de la LOPTRA, es decir, que es requisito sine qua non, que se cumpla estos presupuesto de la norma para que exista válidamente un proceso bien sea laboral, civil, mercantil entre otras materias. Asi se señala.
Cabe agregar en este punto, la Sentencia N° 569, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Doctor HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, quien entre otras consideraciones dejo establecido que:
Omissis…
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA
En su escrito previo al acto de impugnación a la formalización, la representación judicial del accionado impugna el poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

Omissis…

De lo anteriormente transcrito se infiere que el contenido del escrito va dirigido a la impugnación del poder apud acta cursante en los folio 140 y 141 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos de validez contenidos en los artículo 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Omissis…

En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente 04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado: “…que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala analizar el tema de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante en un juicio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 3, en relación con la impugnación del poder otorgado, consagra dicha defensa (cuestiones previas) a favor del demandado cuando la parte demandante presenta un poder defectuoso, pero en el caso que sea la parte demandada quien presente un poder insuficiente o que no esté otorgado de forma legal, o como es el presente caso, sustituciones de poder, en cualquier estado del proceso realizado por una u otra de las referidas partes. Razón por la cual previo a cualquier otra consideración, esta Sala concluye que debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

…Omissis…

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado. (Destacados del Tribunal)

Como corolario a lo anterior, conteste con las normas y jurisprudencia patria antes señalada, este Tribunal pasa a realizar una breve reseña u orden cronológico de las actas procesales del presente asunto:
Inicio del Procedimiento (interposición de la demanda) en fecha 16/03/2023; Auto de Revisión y Pronunciamiento: 16/03/2023; Despacho Saneador, con Boleta de Notificación en fecha 17/03/2023; Notificación del Despacho Saneador: En fecha 23/03/2023; Consignación de Escrito de Subsanación: En fecha 24/03/2023; Diligencia del actor otorgando poder Apud Acta: En fecha 24/03/2023, Auto de Admisión de la Demanda con Boletas de Notificación de la demandada: En fecha 28/03/2023; Auto acordando tener como Apoderado Judicial de la parte actora, diarizado punto 5: En fecha 28/03/2023, diarizado punto 6; Certificación del Secretario de la Boleta de Notificación: En fecha, 11/04/2023; Diligencia del demandado otorgando poder Apud Acta: En fecha 26/04/2023; Auto acordando tener como Apoderado Judicial de la parte accionada: En fecha 27/04/2023, Instalación del Inicio de la Audiencia Preliminar: En fecha 27/04/2023; Prolongación de la Audiencia Preliminar: 23/05/2023; y Consignación de Escrito por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo: En fecha 23/05/2023.
Con referencia a la clasificación anterior, quien decide observa, que el poder Apud Acta fue acordado posteriormente al acto de admisión de la demanda, (Ver F. 20), asimismo, se observa de la Sentencia parcialmente transcrita, que conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPTRA, que la impugnación del poder Apud Acta debió confrontarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en el caso de autos correspondía hacerse al inicio de la audiencia preliminar en fecha 27/04/2023, y no en una de sus prolongaciones, tal como lo realizó la parte accionada. Asi se establece. (Destacado del Tribunal).
Adicionalmente a ello, el demandante de autos asistió a la instalación de la audiencia preliminar, convalidando toda omisión o defecto que según la apreciación de los apoderados judiciales de la demandada pudiera existir, quedando en consecuencia subsanadas. Asi se señala.
Ante la situación planteada, quien decide, a los fines de garantizar la igualdad procesal entre las partes, el respeto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a brindar a las partes la seguridad jurídica en búsqueda de la verdad y la justicia social, declara: Improcedente la solicitud de desistimiento de la demanda o del proceso por inasistencia de la parte actora, ya que el poder Apud Acta consignado en fecha 24/03/2023 (F. 15), cumplió con lo presupuestos exigidos por la norma adjetiva civil por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPTRA, tal como se señalo ut supra. Y a consecuencia de ello, se declara la legitimidad de la representación judicial de la parte actora ciudadano MERCE VICENTE MORENO, identificado en autos, a través del Abogado ÁNGEL FERLISI TORRES, Inpreabogado N° 165.062. Asi se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS GABRIEL MARTINEZ BETANCOURT



El Secretario Titular,
Abg. JOSE ANGEL GONZALEZ CARVAJAL.






LGMB/jg/al.