REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0028-23

SOLICITANTES: ELSA BARBARITA CASTILLO FLORES, RICARDO ENCARNACIÓN CASTILLO FLORES, MARBELLA DE JESÚS CASTILLO FLORES, FLOR MARÍA CASTILLO FLORES, PEDRO MANUEL CASTILLO FLORES, Y LA HEREDERA POR REPRESENTACIÓN SUCESORAL CARMEN EDILIA PEÑA CASTILLO.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE MEDIDA

Conoce la presente solicitud este Juzgado Superior, en virtud, que en fecha 21 de marzo de 2023, los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo, por su difunta madre Juana Dominga Castillo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.161.579, V-8.166.817, V-9.593.897, V-8.198.108, V-10.619.222 y V-16.510.815, domiciliados todos en el Sector San Juan de Rió Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, de este domicilio, en la cual, solicitaron Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, sobre el predio denominado “San Juan de Rió Claro”, ubicado en el Sector San Juan de Rió Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión actual de Once Mil Hectáreas (11.000 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Potrerito El Medio; Sur: Terrenos La Picapica, propiedad de Manuel Castillo, Este: Terreno del Hato Capitán y Oeste: Rió Clarote, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde expusieron lo siguiente:
“(…) ante usted con el debido respeto acudo para solicitar como en efectos lo hago mediante el presente escrito, Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, del Predio San Juan de Rio Claro, Sector San Juan de Rio Claro, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, en condición de Criadores y Agricultores, de conformidad con establecido en los articulo 26, 305, 306 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo hago en la forma y términos siguientes. CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Juez, que somos ocupantes de un lote de terreno, desde hace más de treinta y cinco (35) años, denominado “SAN JUAN DE RIO CLARO”, ubicado en el Sector San Juan de Rio Claro, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, para el momento del compra venta, contante de treinta mil hectáreas (30.000 has), en la actualidad se cuenta con once hectáreas con (11.000 has) y cuyos linderos son los siguiente: Norte: una línea recta que sale del botalón de los con rumbo de 82° grados hasta el botalón del capitán, este punto sigue a línea recta con 50° grado hasta el botalón los pasito, y aquí continua otra recta con rumbo de 70° grado hasta el botalón de bejuco, situado del margen derecho del Caño Arauquita, este lindero antes descrito con el Hato El Milagro del Doctor Manuel Hernández Castillo; Sur: El Rio Claro desde su confluencia en El Caño Arauquita, aguas abajo hasta llegar a un algarrobo que esta a la margen izquierda del rio claro en el punto denominado, el tenientero, que lo separa el Hato Araguaguen; Este: El Caño Arauquita, agua abajo desde el botalón de bejuco hasta su confluencia con el rio claro, que lo separa del Hato Arauquita y Oeste: Es una línea recta, norte franco y en una longitud de 5 mil metros que va del algarrobo que está en el lugar mencionado del tenientero hasta llegar al botalón de los tres donde comenzó la descripción de estos linderos, a lo largo de cuya línea colindad con el Hato San Antonio; Norte: Potrerito El Medio, Este: Terreno del Hato Capitán; Sur: Terrenos La Picapica, propiedad de Manuel Castillo y Oeste: Rio Clarote; de conformidad a documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 77, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones de fecha 25-01-1995; el cual se acompaña al presente escrito en copia fotostática simple marcada con "B", desde 30 agosto del año 2022 el Instituto Nacional de Tierra INTI, viene realizando tramitaciones de Titulo de Adjudicación a otras personas, como se evidencia en puntos de cuentas de Instituto Nacional de Tierra (INTI) N° 1040017090 de fecha 30-08-2022, luego el 09 de marzo del 2023 continua tramitaciones de Titulo de Adjudicación a otras personas N° 1040018076, de fecha 09-03-2023, el cual se acompañan ambos puntos de cuenta en el presente escrito en copia fotostática simple marcada con "C", para el 27 de febrero fuimos notificados del procedimiento y se convocan a una conciliación para el día 07 del mes de marzo de presente año, donde no se consiguió respuesta de la Oficina Regional de Tierra Apure (INTI), la intensión es despojarnos de cuatro mil ochocientos diecisiete (4817) Hectáreas con siete mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados del lote de terreno, valiéndose de su condición de que son los garantes de todas las tierras del Estado, la cual a manifestado que de una manera atropellante y atorrante, que este lote de terreno no tiene documentación alguna, es por lo que el Instituto Nacional de Tierra (INTI) nos han violado y vulnerado nuestro derechos establecidos en nuestra Carta Magna, y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cuando en realidad lo único que les pertenecen a las personas que le adjudicaron es dos mil quinientos (2500) hectáreas, en la que he agotado todas las vías y mecanismo de resolución de conflictos buscando solución a la situación que venimos presentando por las perturbaciones del Instituto Nacional de Tierra antes mencionada; se presume que tal arbitrariedad la realizan, con la participación de terceros; En consecuencia nos han perturbado y limitado al cuidado directo de nuestras tierras, causando daños y perjuicios en nuestros rebaños, ocasionando pérdidas económicas, daños morales y psicológico a nuestro entorno familiar, ya que dicha producción es la fuente principal de nuestros hogares. Ahora bien, durante el trascurso de estos Tramites administrativo se nos ha negado el derecho a la defensa para demostrar que somos los poseedores y productores del lote de terreno, donde el Instituto se apoderaron de los lotes de terrenos ya antes mencionados, la cual consideramos que tenemos derecho por la ocupación legitima, pacífica y permanente, para gozar de un derecho que nos faculta nuestra Carta Magna. Ciudadana Juez, la solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, consiste en que se obligue al Instituto Nacional de Tierra y a Terceros, u otros si se opusieran, al cuidado, mantenimiento y resguardo de nuestras tierras, sobre el Predio denominado "SAN JUAN DE RIO CLARO", ubicado en el Sector San Juan de Rio Claro, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. El no darnos una repuesta oportuna nos trae como consecuencia perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en razón que somos contribuyentes con la Producción Agroalimentaria del País, el retardo por parte de los órganos de administración de justicia me causaría daños irreparable y estaría en riesgo lo que mantengo hasta los momentos porque se está desmejorando la producción y si se roban o muere ganado estaríamos frente a una ruina desfavorable para nosotros y la producción que va dirigida al Estado. CAPITULO III CONCLUSIONES Ciudadano Juez, se puede hacer ver que aun existiendo un mecanismo judicial ordinario de igual manera se puede solicitar Medida de Protección Agroalimentaria tal y como lo señala el contenido de articulo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien en este caso se busca que la Medida Cautelar Agraria consiste en que se obligue al Instituto Nacional de Tierras y a Terceros, u otros si se opusieran con la finalidad al cuidado, mantenimiento t resguardo de nuestras tierras, sobre el predio denominado “SAM JUAM DE RIO CLARO”, ubicado en el Sector San Juan de Rio Claro, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. El objeto principal es la Protección a la Producción Agroalimentaria, ino violando principios constitucionales ni legales sino como protección del derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, visto que el artículo 305 constitucional es en resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…) CAPITULO V PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que nos asiste solicitamos: Primero: Que el presente escrito de solicitud Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva. Segundo: Que se decrete la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, requerida y que consista en que se obligue al Instituto Nacional de Tierra y a Terceros, u otros si se opusieran, con la finalidad al cuidado, mantenimiento y resguardo de nuestras tierras, sobre el Predio denominado "SAN JUAN DE RIO CLARO", ubicado en el Sector San Juan de Rio Claro, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. El objetivo principal es la Protección a la Producción Agroalimentaria, no violando principios constitucionales ni legales, sino como protección del derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, visto que el artículo 305 constitucional es en resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación. Tercero: Pido que se nos permita la regularización del lote de terreno a los que poseemos y producimos el lote de terreno, por el tiempo de dos años o que sea necesario donde solicito la Medida de protección a la Producción Agroalimentaria. Cuarto: Que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento”. (Sic).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de marzo de 2023, los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo, por su difunta madre Juana Dominga Castillo Flores, debidamente asistidos por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, presentaron escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus anexos cursantes a los folios 1 al 67.
En fecha 28 de marzo de 2023, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde admitió la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dándosele entrada, formar expediente bajo la numeración SOL-T.S.A-0028-23 de la nomenclatura particular de este Tribunal, asimismo, ordenó la evacuación de las testimoniales y de la inspección judicial en el predio denominado "San Juan de Rio Claro", ubicado en el Sector San Juan de Rio Claro, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que corren insertos a los folios 68 al 72 de la presente causa.
En fecha 03 de abril del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, actuando en representación de los hermanos Castillos Flores, donde solicitó el traslado y constitución de este tribunal al fundo denominado "San Juan de Rio Claro", que corren insertos a los folios 73 al 75.
En fecha 20 de abril de 2023, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Juez provisorio de este Juzgado Superior Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le concedió tres (03) días a las partes intervinientes para que puedan allanarme, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y una vez trascurrido el lapso antes señalado, se reanudara la causa al estado procesal que se encontraba, que corre inserto al folio 76 de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2023, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto dejando constancia que venció el lapso de abocamiento, y ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encontraba. Con respecto a la solicitud de inspección sobre el predio denominado “San Juan de Rio Claro”, este juzgado se pronunciara por auto separado, corre inserto al folio 77 de la presente causa.
En fecha 26 de abril del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, actuando en representación de los hermanos Castillos Flores, donde solicitó fecha y hora para la Inspección Judicial en el fundo denominado "San Juan de Rio Claro", que corren insertos a los folios 78 al 79.
En fecha 02 de mayo de 2023, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto dejando constancia que no fijara hora ni fecha para la inspección judicial, hasta que conste en auto la manifestación y disponibilidad del solicitante de proveer el traslado del tribunal al lugar señalado, y una vez conste en auto se oficiaría a los órganos respetivos, corre inserto a los folios 80 al 81 de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, actuando en representación de los hermanos Castillos Flores, donde solicitó se fije fecha y hora para realizar la inspección judicial, corre inserto al folio 82 de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2023, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto ordenado agregar la diligencia, y acordó el traslado y constitución del mismo, a objeto de practicar Inspección Judicial, para el día doce (12) de mayo de 2023, a partir de las siete de la mañana (7:00 a.m.) en el fundo denominado “San Juan de Rió Claro”, ubicado en el Sector San Juan de Rió Claro, a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados y se deje constancia de los cinco (05) particulares solicitado en el escrito respectivo, haciéndose acompañar de tres (03) prácticos adscritos a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure), dos (02) expertos del INSAI y practico fotógrafo. Así mismo, ordenó oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure), a los fines que se designe tres (03) prácticos para que sirva de experto al tribunal; a la Oficina del INSAI de este Municipio, a los fines de que asigne dos (02) expertos para el acompañamiento del Tribunal y al Comandante del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara del estado Apure, a los fines que preste el resguardo y custodia del Tribunal, Se libraron los oficios JSACJAA-01932-23, JSACJAA-01933-23, JSACJAA-01934-23, corre inserto a los folios 83 al 86 de la presente causa.
En fecha 08 de mayo del 2.023, se consigno oficios N° JSACJAA 01932-23, debidamente efectuado por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el oficio fue entregado al Ing. Richard José Pérez Jordán, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure), corren insertos a los folios 87 al 88.
En fecha 08 de mayo del 2.023, se consigno oficios N° JSACJAA 01933-23, debidamente efectuado por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el oficio fue entregado al Médico Veterinario Francisco Javier Gómez O, en su condición de Coordinador de la Oficina de INSAI-Apure, corren insertos a los folios 89 al 90.
En fecha 08 de mayo del 2.023, se consigno oficios N° JSACJAA 01934-23, debidamente efectuado por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el oficio fue entregado al Comandante del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, corren insertos a los folios 91 al 92.
En fecha 10 de mayo de 2023, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto dejando constancia que el Comandante del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, manifestó de manera verbal que las comisiones de ese componente militar para llevar a cabo es con la movilización de veinte (20) efectivos militares. Es por lo que, este tribunal consideró que la movilización logística de tantos efectivos no es requerida, por cuanto el procedimiento a realizar es una inspección judicial de solicitud de medida de protección. En consecuencia, ordenó el apoyo de resguardo y custodia al Comandante de la Coordinación Policial del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara, para el día 11 de mayo de 2023. Se libró oficio JSACJAA-01944-23, corre inserto a los folios 93 al 94 de la presente causa.
En fecha 11 y 12 de mayo del 2.023, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial, en el predio denominado "San Juan de Rio Claro", ubicado en el Sector San Juan de Rio Claro, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, cursante a los folios 95 al 104.
En fecha 15 de mayo del 2.023, se consigno oficio N° JSACJAA 01944-23, debidamente efectuado por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el oficio fue entregado al Comandante de la Coordinación Policial del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara, corren insertos a los folios 105 al 106.
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Adrian León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.374, a los fines de consignar memoria fotográfica de dicha Inspección y CD, para que sean agregados al expediente, corren insertos a los folios 107 al 112.
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, actuando en representación de los hermanos Castillos Flores, donde solicitó copias certificadas del acta de inspección judicial, realizada los días 11 y 12 de mayo del presente año, corre inserto al folio 113 de la presente causa.
En fecha 15 de mayo del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, actuando en representación de los hermanos Castillos Flores, donde solicitó la evacuación de los testigos ciudadanos Cesar Rubén Rattia Ávila y Benjamín Jiménez Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.513.706 y V-8.161.929, ambos con domicilio en el Sector San Juan de Río Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, corren insertos a los folios 114 al 115.
En fecha 16 de mayo de 2.023, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto ordenando agregar la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2023, por el ciudadano Adrian León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.374, experto fotógrafo, donde consignó memoria fotográfica de la inspección judicial realizada y un CD, cursante al folio 116.
En fecha 16 de mayo de 2.023, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto ordenando agregar diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, presentada por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, y se acordaron las copias certificadas requeridas, cursante al folio 117.
En fecha 16 de mayo de 2.023, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto ordenando agregar escrito de fecha 15 de mayo de 2023, presentado por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, y se acuerda de conformidad lo solicitado y se fija para el día diecisiete (17) de mayo de 2023, la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, siendo evacuado el primer testigo ciudadano Cesar Rubén Rattia Ávila, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo testigo ciudadano Benjamín Jiménez Belisario, a las diez y treinta de la mañana (10:30 m), se deja constancia que de no comparecer se declara desierto el presente acto, de igual forma, se ordena librar boletas de notificación a los referidos ciudadanos. Líbrense boletas, cursante a los folios 118 al 120.
En fecha 17 de mayo del 2.023, se consigno boleta de notificación, debidamente efectuada por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que se notifico al ciudadano Cesar Rubén Rattia Ávila, corren insertos a los folios 121 al 122.
En fecha 17 de mayo del 2.023, se consigno boleta de notificación, debidamente efectuada por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que se notifico al ciudadano Benjamín Jiménez Belisario, corren insertos a los folios 123 al 124.
En fecha 17 de mayo de 2023, este Juzgado Superior Agrario, se evacuo la testimonial en la que se levantó acta de Testigo, donde se dejó constancia de la evacuación del ciudadano Cesar Rubén Rattia Ávila.
En fecha 17 de mayo de 2023, este Juzgado Superior Agrario, se evacuo la testimonial, en la que se levantó acta de Testigo, donde se dejó constancia de la evacuación del ciudadano Benjamín Jiménez Belisario.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:

• Anexo “A”. Se acompaña en copia simple requerimiento del Despacho de la Defensoría Pública Primero Agrario, de fecha 10/05/2022, corre inserto a los folios 4 al 5.
• Anexo “B”: Se acompaña en copia simple documento de compra venta del lote de terreno, de fecha 29 de julio de 1994, corre inserto a los folios 6 al 15. Este instrumento emana de un órgano público, que no fue impugnado y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así es valorado.
• Anexo “C”: Copias simples de los Puntos de Cuentas del Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo los Nros 1040017090, sesión ORD 1400-22, de fecha 30/08/2022, y sesión N° ORD 1434-23, de fecha 09/03/2023, corren insertas a los folios 16 al 66.
• Anexo “D”: Copia simple de la convocatoria del INTi, de fecha 27 de febrero de 2023, corre inserto al folio 67.
En relación a las documentales marcados con las letras “A”, “C” y “D”, promovidas por los solicitantes de la medida, los cuales son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del mismo modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Cesar Rubén Rattia Ávila y Benjamín Jiménez Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.513.706 y V-8.161.929, ambos con domicilio en el Sector San Juan de Río Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, debidamente evacuados por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2023, constatando de sus deposiciones el conocimiento que tienen de la posesión y producción que vienen ejerciendo los hermanos Castillos Flores, dentro del predio denominado San Juan de Río Claro. Así se establece.
De igual manera, solicitó Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el fundo denominado “San Juan de Rió Claro”, ubicado en el Sector San Juan de Rió Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, constante de una extensión actual de Once Mil Hectáreas (11.000 Has), a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones generales del predio, ubicación y cercas perimetral. Segundo: Que el Tribunal deje constancia y tome declaración de los presentes, de cuánto tiempo tienen en posesión y producción los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.161.579, V-8.166.817, V-9.593.897, V-8.198.108 y V-10.619.222, a la de cujus Juana Dominga Castillo Flores, representada por Carmen Edilia Peña Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.510.815, en el lote de terreno denominado “San Juan de Rió Claro”, ubicado en el Sector San Juan de Rió Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure. Tercero: Que el Tribunal deje constancia si existe la producción y los animales existente el cual señalare al tribunal en el predio, raza, sexo e identificación del hierro y demás identificación que sea pertinente para esclarecer las responsabilidades. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de las personas que se acerquen al predio donde existe la perturbación identificándolos y bajo que condición se encuentran y cuanto tiempo tienen en posesión y producción para fines legales pertinentes. Quinto: Dado el carácter extrajudicial de la presente solicitud, me reservo el derecho de hacer otra petición expresa en el momento de realizarse la inspección judicial para dejar constancia de cualquier otro hecho que tenga relevancia jurídica. Requiriendo para ello la asistencia de prácticos del INTi, INSAI, experto camarógrafo y Resguardo de los Cuerpo Policiales.
Estando dentro del acto de evacuación de los particulares, fijados por este Tribunal en la inspección judicial realizada en fecha 11 y 12 de mayo de 2023, por este Juzgado Superior Agrario, en el predio denominado “San Juan de Rió Claro”, ubicado en el Sector San Juan de Rió Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, contra el Instituto Nacional de Tierras, de los particulares solicitados, donde se dejó constancia:
(…)”PRIMERO: ¿Que el Tribunal deje constancia de las condiciones generales del predio, ubicación y cercas perimetral?- El particular primero será presentado mediante informe técnico por los expertos del INTi, por las condiciones extensas del predio, en el cual estando en la fundación El Bolsillo, nos trasladamos a inspeccionar las fundaciones El Piñal del Oso (sitio de invernadero) en conjunto el potrero el Oso, así mismo, se visito las instalaciones del Hato San Juan de Rio Claro, se tuvieron a la vista de este tribunal y expertos. Segundo: ¿Que el Tribunal deje constancia y tome declaración de los presentes, de cuánto tiempo tienen en posesión y producción los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.161.579, V-8.166.817, V-9.593.897, V-8.198.108 y V-10.619.222, a la de cujus Juana Dominga Castillo Flores, representada por Carmen Edilia Peña Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.510.815, en el lote de terreno denominado “San Juan de Rió Claro”, ubicado en el Sector San Juan de Rió Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure?- Se deja constancia que el ciudadano Pedro Manuel Castillo, que viene poseyendo estos terrenos por más de 38 años, en conjunto de su padre (difunto), y actualmente, se encuentra poseyendo la fundación El Bolsillo, con su grupo familiar, compuesto por esposa, hijo, yerna y nietos, y con una producción ganadera de doble propósito, carne y leche. Se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Elsa Barbarita Castillo Flores, donde viene produciendo en estos terrenos desde hace 26 años, en conjunto con sus hermanos, en terrenos de San Juan de Rio Claro, con producción de ganadería carne y leche y actualmente tiene una quesera en las instalaciones del predio El Piñal; en conjunto de su hermano Ricardo Castillo, se deja constancia que la ciudadana Marbella Castillo, viene produciendo en el terreno desde hace dos (02) años en conjunto de su hermana Flor María Castillo, y actualmente se encuentra en posesión de la fundación del potrero Los Indios, con una producción ganadera de carne y leche. Así mismo, se deja constancia que se encuentra poseyendo y trabajando el ciudadano Miguel Rattia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.513.705, actualmente con una producción quesera, en el potrero Los Indios. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Ricardo Encarnación Castillo Flores, que viene poseyendo desde hace 27 años un lote de terreno de San Juan de Rio Claro, y actualmente estableció una fundación El Piñal, con una producción de ganadería de carne y leche. Tercero: ¿Que el Tribunal deje constancia si existe la producción y los animales existentes el cual señalare al tribunal en el predio, raza, sexo e identificación del hierro y demás identificación que sea pertinente para esclarecer las responsabilidades?- Se deja constancia que en cuanto este particular el experto práctico del INSAI, mediante informe técnico. Cuarto: ¿Que el Tribunal deje constancia de las personas que se acerquen al predio donde existe la perturbación identificándolos y bajo que condición se encuentran y cuanto tiempo tienen en posesión y producción para fines legales pertinentes?- Se deja constancia que no hubo presencia de ninguna persona ni poseyendo. Solo en el lote de terreno donde se encuentra los hermanos Castillos Flores. (Sic)…
-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario, pasa a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud de una Medida de Protección a la Actividad Agro productiva, subsumida en los artículos 152, 196 y 243, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe señalar, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural.
La misma Sala Constitucional, reitera en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario, cumplir con los requerimientos para conocer de esta causa, tal y como la ha definido la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Dentro de este contexto, me permito citar el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
La continuidad de la producción agroalimentaria.
- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
- El mantenimiento de la biodiversidad.
- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace ro no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección agroalimentaria, dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, una vez revisada la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, le es necesario hacer referencia doctrinal y jurisprudencial en cuanto a las medidas cautelares y autónomas en materia especial agraria, en la cual, resulta oportuno revisar el marco legal que le sirve de fundamento jurídico y respalda las medidas que pueden dictarse exista o no juicio en materia agraria.
Con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.

Así pues, señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos lo elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaría de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, fija con claridad la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto éstos constituyen la columna vertebral de los planes de distribución justa y equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral, sin lo cual no sería posible el fomento de la producción nacional con miras a la garantía de soberanía agroalimentaria, tal como, lo establece en sus artículos 5 numeral 2 y 9 de la mencionada ley, señalando que:
“Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población”.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Además, es de resaltar que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional desarrollado en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, esta obligado a proteger, resguardar y asegurar la continuidad de la producción.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agro productiva, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Del mismo modo, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaría, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
De igual manera, se puede señalar que las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para la Nación, garantizar a la población la soberanía alimentaría, y mas aún en los actuales momentos donde la patria vive el bloqueo económico mas criminal que haya tenido nuestra República.
Dentro del mismo contexto, el procesalista Ricardo Humberto La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria, así como, a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines o cualquier consideración in equitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
Cabe destacar, también lo señalado por el autor Jorge W. Peyrano, en su obra “Medidas Autosatisfactivas”. Editorial Rubinzal Culzoni, (p. 241), en relación a las medidas autosatisfactivas, lo siguiente:
“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, me permito citar extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), donde estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Asimismo, cito extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde estableció, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…)” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

Igualmente, en sentencia de fecha 14 de mayo del 2014, de la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente N° 12-1166, estableció:
“(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria, pecuaria o ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Cabe señalar, que estas medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto, podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas cautelares autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables. En el caso, que sea adoptada la medida por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es de destacar, que la jurisprudencia advierte, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
De acuerdo a la discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En efecto, como se destaca precedentemente, las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas y como expone el autor antes citado, su objeto no es el de asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable en el proceso en que se dirima la cuestión de fondo; la sentencia autosatisfactiva resuelve, precisamente la cuestión principal, lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido; básicamente, “… porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada…son un fin en sí mismas…”.
Ahora bien, una vez señalados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en relación a las medidas cautelares innominadas o autosatisfactiva, esta Juzgadora pasa a verificar los alegatos narrados en el escrito de solicitud, mas lo constatado por este Tribunal, mediante la inspección judicial in situ, donde se trajo nuevos hechos y elementos, que deben ser agregados y analizados en la presente solicitud.
Una vez, analizada la naturaleza jurídica y jurisprudencial de las medidas autónomas, y siendo este Tribunal competente por la materia, en cuanto la misma es solicitada involucrando a un ente agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), este Juzgado, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento de la situación planteada mediante escrito de solicitud, de fecha 21 de marzo de 2023, por los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo, por su difunta madre Juana Dominga Castillo Flores, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Agraria, donde solicitaron Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la que alegaron entre otras consideraciones, desde el 30 agosto del año 2022, el Instituto Nacional de Tierra INTI, viene realizando tramitaciones de Titulo de Adjudicación a otras personas, como se evidencia en puntos de cuentas del Instituto Nacional de Tierra (INTI) N° 1040017090 de fecha 30-08-2022, luego el 09 de marzo del 2023, continua las tramitaciones de Titulo de Adjudicación a otras personas N° 1040018076, de fecha 09-03-2023, el cual se acompañan ambos puntos de cuenta en el presente escrito en copia fotostática simple, marcada con "C", para el 27 de febrero fuimos notificados del procedimiento y se convocan a una conciliación para el día 07 del mes de marzo de presente año, donde no se consiguió respuesta de la Oficina Regional de Tierra Apure (INTI), la intensión es despojarnos de cuatro mil ochocientos diecisiete (4817) hectáreas con siete mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados del lote de terreno, valiéndose de su condición de que son los garantes de todas las tierras del Estado, la cual ha manifestado que de una manera atropellante y atorrante, que este lote de terreno no tiene documentación alguna, es por lo que el Instituto Nacional de Tierra (INTI) nos han violado y vulnerado nuestro derechos establecidos en nuestra Carta Magna, y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cuando en realidad lo único que les pertenecen a las personas que le adjudicaron es dos mil quinientos (2500) hectáreas, en la que he agotado todas las vías y mecanismo de resolución de conflictos buscando solución a la situación que venimos presentando por las perturbaciones del Instituto Nacional de Tierra antes mencionada; se presume que tal arbitrariedad la realizan, con la participación de terceros; En consecuencia nos han perturbado y limitado al cuidado directo de nuestras tierras, causando daños y perjuicios en nuestros rebaños, ocasionando pérdidas económicas, daños morales y psicológico a nuestro entorno familiar, ya que dicha producción es la fuente principal de nuestros hogares, es por lo que, se realiza la presente solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, ya que tienen el temor y riesgos de perder la continuidad de la actividad agropecuaria (periculum in mora); asimismo que existe el peligro grave e inminente de daño a los cultivos y ganadería y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrara el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, es por lo que se solicita cese la perturbación en contra de los solicitantes y se restablezca para la continuidad en dicho predio del trabajo y seguir produciendo para el bienestar de todos.
Así pues, a los fines de verificar lo planteado por los solicitantes, este Tribunal, evacuó la inspección judicial solicitada, en fecha 11 y 12 de mayo del presente año, cuya acta corre inserta a los folios 95 al 104 del presente expediente, donde se dejó constancia de los ocupantes del predio denominado “San Juan de Rio Claro”, de la ubicación, bienhechurías y de la producción existente en el predio, los cuales se describen a continuación mediante informes técnicos, solicitados a los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure del Instituto Nacional de Tierras, y de la Oficina Regional Apure del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
En cuanto al acta de inspección, elaborada por el Ingeniero Larry Páez Benaventa, titular de la cédula N° V-17.202.668, Especialista de Salud Animal Integral, técnico del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAPT), que corre inserto a los folios 132 al 137, señaló: “en respuesta de solicitud de apoyo y asesoría técnica al “JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y AMAZONA” según oficio Nº 01933-23. Me traslade a la unidad de producción denominado “SAN JUAN DE RIO CLARO” ubicado Municipio: PEDRO CAMEJO parroquia: CUNAVICHE sector: SAN JUAN DE RIO CLARO del Estado APURE, los representantes legar los señores ELSA BARBARITA CASTILLO FLORES, RICARDO ENCARNACIÓN CASTILLO FLORES, MARBELLA DE JESÚS CASTILLO FLORES, FLOR MARÍA CASTILLO FLORES, PEDRO MANUEL CASTILLO FLORES Y CARMEN EDILIA PEÑA CASTILLO titular de la cedulas v-8.161.579, 8.166.817, 9.593.897, 8.198.108, 10.619.222 Y 16.510.815. Con la finalidad de verificar la figura o diseño de los hierros que están en pedio y comprobar la existencia de los animales Bovinos, Equinos y las condiciones zoosanitarias en la que se encuentra dentro del predio. Es una producción agropecuaria que está establecido en la zona años y cuenta con una superficie de 9.313 mil hectáreas con 8.292 metro cuadrado y alinderado el NORTE: Henry colmenares y rio claro SUR: José arma hato la colonia, ESTE: rio claro y OESTE: HATO CAPITÁN formada por 4 fundaciones operativa denominada (el bolsillo, el piñal, los indios, la porfía, y dos inoperativas llamados casa principal San Juan de Rio Claro y médanos el oso el piñal). Dividido varios potreros grandes con pastos naturales zaetas, carretera un Manejo de rotación de potreros. Rio, pozo profundo. Divididos con cerca convencionales (estantillo de madera y alambre Púas) se ha trabajado los sistemas de producción doble propósito (leche – carne) bajo la pertenencia de cría, levante y ceba que lleva un riguroso registro sanitario que contemplan vacunaciones frecuentes contra enfermedades de denuncia obligatorias (Fiebre Aftosa, Rabia, Brucelosis, clostridiales etc...), desparasitaciones y control de vectores. En el predio.
Se procedió al conteo de los animales ordeños bovinos que se encuentran en la primera fundación el bolsillo se verifico los diseño o figura de los hierros y la cantidad de animales que solicita el tribunal agrario. Se comprobó que existen dos (2) diseños o figura del hierro que muestran cada animal que está en la fundación estos animales presentan los siguientes hierros: Semoviente existente especie Bovinos: Pedro M Castillo C.I 10.619.22, Etéreo vacas: 38, y sleyer Bello ci: 13.433.019, Etéreo vacas: 15, Grupo OREJANOS, becerros 20, becerras 42, total 62. EQUINOS, PORCINOS, y AVES DE CORRAL: Grupo Etéreos: Caballos 3, mulos 2, total 5. Grupo etéreos: lechones 2, total 2, aves 32. Los ciudadanos: Ricardo Castillo c.i: 8.166.817, Grupo etéreos: Vacas 54, becerros 21, becerras 33 toros 02, total 110. José Castillo c.i: 17.396.095, Vacas 15, becerros 9, becerras 6, total 30. Juan Castillo c.i: 21.317.084, Vacas 08, becerros 05, becerras 3, total 16. Elsa Castillo c.i:8.161.579, Vacas 40, becerros 17, becerras 23, total 80. Aencio Monica cl: 13.396.720, Vacas 20, becerros 13, becerras 7, total 40. Elsa Castillo (ganado Jorros), Vacas 16, novillas 9, mautes 12, total 37. Equinos: Yeguas 6, caballos 4, potros 6, mulas 9, mulos 1, burros 2, total 28. Porcinos: Madres 8, padres 3, machos 3, lechones 11, total 25. Aves de corral: aves 32, total 32. Flor M Castillo c.i: 8.198.108, vacas 17, total 17. Marbella Castillo c.i: 9.593.897, vacas 27, total 27. Eudes Rattia c.i: 15.513.705, vacas 24, total 24. Orejano: becerros 30, becerras 38, total 68. Porcinos: lechones 05, total 05. Aves de corral: aves 10, total 10.
Actividad agroproductivas. En el predio San juan de rio Claro la principal actividad agro productiva desarrolla es la ganadería vacuna, manejada Semi-intensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría, levante y doble propósito (Carne-Leche), el rebaño en su mayoría se caracteriza por ser animales mestizos con predominio de las razas cebuinas; la unidad de producción actualmente cuenta con los siguientes semovientes: 1.445 Vacunos, 34 equinos, 32 cerdos y 74 aves de corral. El sistema doble propósito es desarrollado en cada una de las fundaciones del hato, para ello se cuenta con 397 vacas en ordeño distribuidas en cada una de las fundaciones. La Producción de leche es utilizada en la elaboración de queso llanero, para el momento de la inspección se estaba produciendo 2.742 Kg. de queso mensual que son comercializados en la zona al mercado regional y nacional para la seguridad la agroalimentaria de nuestro Estado Apure y Municipal pedro Camejo”. (Sic).
En cuanto al Punto de Información, elaborado por los Ingenieros Carlos Tirado y Reiven Dugarte , Técnicos de Campo del Área Técnica ORT-Apure, que corre inserto a los folios 139 al 157, señalaron: “El objetivo principal fue prestar la colaboración como Práctico Asesor en la inspección judicial relativa Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, instaurada por el abogado José Luis Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.473, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 271.065, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores CI: V-8.161.579, Ricardo Encarnación Castillo Flores CI: V-8.166.817, Marbella De Jesús Castillo Flores CI: V-9.593.897, Flor María Castillo Flores CI: V-8.198.108, Pedro Manuel Castillo Flores CI: V-10.619.222, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo CI: V-16.510.815, por su difunta madre Juana Dominga Castillo Flores. Siguiendo instrucciones del Coordinador de La Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, Ing. Richard Pérez, se procedió a prestar colaboración como prácticos asesores en inspección judicial realizada por el juzgado superior agrario de la circunscripción judicial del estado Apure, sobre un lote de terreno denominado San Juan de Rio Claro, con una superficie de Nueve Mil Trescientos Trece Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (9.313 Ha. Con 8.292 M2.), ubicado en el Sector San Juan de Rio Claro, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, durante la inspección se verifico la ocupación, bienhechurías y actividad Agroproductiva realizada en el predio identificado.
Se observó que en el predio se desarrolla un sistema de producción con ganado Bovino, manejados bajo un sistema de producción Semi-Intensivo y bajo la modalidad doble propósito (leche- carne) donde la producción de leche es utilizada en la elaboración de queso llanero, según información suministrada por el encargado y representante de los hermanos Castillo Flores. El Sr. Ricardo Encarnación Castillo Flores CI: V-8.166.817. En el predio se está produciendo 2742 Kg de queso mensual; los mautes son comercializados cuando alcanzan un peso de 250 y 300 Kg, el predio cuenta con 1.445 animales vacunos, 34 equinos, además poseen 32 porcinos y 74 aves de corral. El practico asesor del INSAI durante la inspección contabilizo Mil Cuatrocientos Cuarenta y cinco (1445) Vacunos incluyendo todos los grupos atareos y treinta y cuatro (34) equinos, pertenecientes al colectivo Castillo Flores y su grupo familiar, a continuación, se hace la discriminación por grupo atareo. La sabana donde se ubica el predio “Hato San Juan De Rio Claro” son características de Sabanas Mal drenadas, sujetas a inundación en temporada de invierno, donde las especies predominantes presentan la capacidad de soportar diversos grados de inundación por tiempos prolongados, entre las especies presentes más destacadas se encuentran La saeta (trachypogon sp), esta tiene una capacidad de sustentación de 0.10 U.A./Ha entre otras. Las especies nativas que predominas en sabanas sujetas a inundación por tiempo prolongado poseen una capacidad de sustentación de 0,30 U.A./Ha. En muy poca cantidad ya que la saeta es abundante en la zona. La capacidad de sustentación de los pastos presentes en el predio “Hato San Juan De Rio Claro” es 0,10 U.A./Ha., estos pastos se caracterizan por ser especies de baja calidad nutricional y baja palatibidad.
En la unidad de producción se cuenta con 1445 semovientes bovinos y 34 equinos, que representan 1,004,7 U.A., estos animales pastorean en una superficie de 9313,8292 Ha., indicando que para el momento de la inspección en el predio “Hato San Juan De Rio Claro” se manejaba una carga animal de 0,10 U.A./Ha. La diferencia entre la capacidad de sustentación de los pastos y la carga animal manejada en el “Hato San Juan De Rio Claro” es de 0,10 U.A./Ha., evidenciándose que la pastura está acorde con el lote, cabe destacar que estos suelos son muy pobres en nutrientes y se recomienda la implementación de sales minerales para la suplementación alimenticia del rebaño. OBSERVACIONES, Una vez verificado en el sistema atancha Omakon se pudo constatar que existe un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nombre del colectivo “HATO EL OSO” Que está representado por MARCOS CASTILLO, C.I N° V- 20.004.212, ROSALBIS CASTILLO C.I N° V- 18015725 y RUBEN CASTILLO C.I N° V- 24.631.146. Otorgado por El Instituto Nacional de Tierras en reunión del Directorio Nº ORD 1400-22, de Fecha 30 de agosto de 2022, constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Ocho hectáreas con Seis Mil Doscientos Diez m2 (4668 hectáreas con 6210 metros cuadrados), estos ciudadanos ni viven ni ocupan el predio “Hato San Juan De Rio Claro”. Se constató durante la inspección que el predio denominado “Hato San Juan de Rio Claro”, Es ocupado por los hermanos: Elsa Barbarita Castillo Flores CI: V-8.161.579, Ricardo Encarnación Castillo Flores CI: V-8.166.817, Marbella De Jesús Castillo Flores CI: V-9.593.897, Flor María Castillo Flores CI: V-8.198.108, Pedro Manuel Castillo Flores CI: V-10.619.222, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo CI: V-16.510.815. Se logro observar que las infraestructuras principales del hato están en total deterioro y no son ocupadas ni trabajadas. En relación a la actividad animal, tienen como actividad principal la producción de queso. El cual es comercializado en los auto mercados y bodegas de la zona y pueblos circunvecinos el cual sirve para el sustento agroalimentario del estado.
RECOMENDACIONES: 1.) Revocar. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nombre del colectivo “HATO EL OSO” Que está representado por MARCOS CASTILLO, C.I N° V- 20.004.212, ROSALBIS CASTILLO C.I N° V- 18015725 y RUBÉN CASTILLO C.I N° V- 24.631.146. Otorgado por El Instituto Nacional de Tierras en reunión del Directorio Nº ORD 1400-22, de Fecha 30 de agosto de 2022, constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Ocho hectáreas con Seis Mil Doscientos Diez m2 (4668 hectáreas con 6210 metros cuadrados); 2.) Otorgar. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario por la totalidad del predio a los hermanos: Elsa Barbarita Castillo Flores CI: V-8.161.579, Ricardo Encarnación Castillo Flores CI: V-8.166.817, Marbella De Jesús Castillo Flores CI: V-9.593.897, Flor María Castillo Flores CI: V-8.198.108, Pedro Manuel Castillo Flores CI: V-10.619.222, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo CI: V-16.510.815 ya que ellos son los que hacen vida activa y trabajan en el predio con una producción notables.
En el caso bajo estudio, una vez verificado in situ la situación alegada por los solicitantes Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo, cada uno ocupando las fundaciones del lote de terreno con sus respectivas bienhechurías y semovientes. Además, se verifico que los mencionados ciudadanos, no cuentan con instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no siendo impedimento alguno para que este Tribunal, les otorgue la protección cautelar, ya que es a favor de la posesión, producción y no sobre un instrumento agrario.
Por lo antes señalado, esta Juzgadora, una vez analizada las circunstancias de la presente solicitud, y siendo una obligación del juez agrario, la protección a la seguridad alimentaría, que emerge de la protección constitucional a la producción y así velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En cumplimiento con lo señalado en el articulo 196 tantas veces citado, donde obliga al juez agrario, a decretar medida exista o no juicio, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por encima de los derechos particulares, que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, permitiendo satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. La medida aquí solicitada, fue fundamentada en la perturbación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a través de la arbitrariedad con la participación de terceros otorgando tramites administrativos, causando daños irreparables estando en riesgo el desmejoramiento de la producción y una ruina desfavorable para los ocupantes. Asimismo, la intervención de terceros causaría perdidas, destrucción y paralización a la actividad agroalimentaria ejercida por los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, y la heredera por representación sucesoral de Carmen Edilia Peña Castillo, por su difunta madre Juana Dominga Castillo Flores.
Ahora bien, una vez constatado y analizado todos los alegatos y pruebas presentadas por los solicitantes, y visto que dicha solicitud involucra a un ente agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en su Oficina Regional de Tierras Apure, esta Juzgadora, hace necesario señalar las atribuciones que tiene dicho ente agrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que: “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables”. Pero no es menos cierto, que dicha institución a través de sus manifestaciones administrativas pretenda causar interrupción a la producción poniendo en riesgo la seguridad agroalimentaria, principio fundamental en nuestra Carta Magna y el Plan de la Patria; y más aún, en las circunstancias adversas que atraviesa nuestra Nación; y siendo que la administración publica no puede perseguir si no un fin de utilidad general, de interés público, y no una finalidad cualquiera a beneficio de particulares o de intereses. Es por lo que, se le ordena no realizar actos que vayan en detrimento de la producción que se ejerce en el predio denominado “San Juan de Rio Claro”, ocupado por los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo, para evitar desmejora, paralización, ruina o deterioro de los bienes muebles e inmuebles agrarios, así como, la no Interrupción del proceso agroproductivo agrario que se lleva acabo en los potreros de sus fundaciones en el mencionado predio denominado San Juan de Río Claro. Así se establece.
Cabe destacar, que es notorio para esta juzgadora, que la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, ha venido siendo objeto de quejas continuas, en las que han propiciado tales solicitudes por ante este tribunal, por la conducta de quien ejerce funciones en el ente rector de la administración de las tierras regional, poniendo en peligro la seguridad agroalimentaria, es por lo que, esta institución debe estar enmarcada en función del Estado de Derecho, y la manera de cumplirlo es adecuando su conducta a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, en cumplimiento exacto de sus atribuciones y facultades, y así prevenir o evitar que se cometan daños en la producción de alimentos que es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. Es por lo que se le exhorta, mantener y apegarse al cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como único fin amparando al trabajador del campo, y no obstaculizando sus derechos a cumplir con las obligaciones impuestas en la misma Ley. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y vistos las circunstancias y elementos que fueron traídos a la presente solicitud, es por lo que, este Tribunal, decreta la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, desarrollada en el predio denominado “San Juan de Rio Claro”, ocupado por los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el N° 77, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevado por ese registro, de fecha 25/01/1995, ubicado en el Sector San Juan de Rió Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, constante de una extensión actual de Nueve Mil Trescientos Trece Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (9.313 has. Con 8.292 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Potrerito El Medio; Sur: Terrenos Las Picapica, propiedad de Manuel Castillo, Este: Terreno del Hato Capitán y Oeste: Rió Clarote. La medida aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
De igual manera, esta juzgadora, hace saber a los solicitantes ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, y la heredera por representación sucesoral Carmen Edilia Peña Castillo, que la medida aquí acordada abarca la protección a los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías, maquinarias e implementos de uso agrícolas. Así se establece.
Una vez tutelado el predio antes señalados con sus ocupantes, se le hace saber a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, que se le prohíbe ingresar nuevos ocupantes en el predio objeto de la presente medida o tramitar cualquier solicitud que afecte el predio en su totalidad, en virtud, de no obstaculizar, desmejorar o paralizar la producción que se lleva a cabo en cada una de las fundaciones que conforman el predio denominado San Juan de Río Claro, dicho acatamiento es de carácter obligatorio su cumplimiento. Así se establece.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo vinculante de fecha 09 de mayo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta:
PRIMERO: SE DECRETA Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el predio denominado “San Juan de Rio Claro”, ocupado por los ciudadanos Elsa Barbarita Castillo Flores, Ricardo Encarnación Castillo Flores, Marbella De Jesús Castillo Flores, Flor María Castillo Flores, Pedro Manuel Castillo Flores, ubicado en el Sector San Juan de Rió Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión actual de Nueve Mil Trescientos Trece Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (9.313 has. Con 8.292 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Potrerito El Medio; Sur: Terrenos Las Picapica, propiedad de Manuel Castillo, Este: Terreno del Hato Capitán y Oeste: Rió Clarote.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente medida, librándose la correspondiente comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Bolivariano de Miranda, otorgándole cinco (05) días del término de la distancia a los fines de la oposición a la presente decisión. Líbrese despacho y oficios.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, al Comandante de la Guardia Nacional del estado Apure y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure, del conocimiento de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que están obligados a respetar y hacer cumplir la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO. Líbrense oficios.
CUARTO: Se le insta a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), permitir y no interferir en el desarrollo de la presente medida, donde se le prohíbe ingresar nuevos ocupantes en el predio o tramitar cualquier solicitud que afecte el predio en su totalidad, en virtud, de no obstaculizar, desmejorar o paralizar la producción que se lleva a cabo en cada una de las fundaciones del predio tutelado, es por lo, que dicho acatamiento es de carácter obligatorio su cumplimiento.
QUINTO: La presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.
SEXTO: Se ordena a los tutelados de la presente medida, movilizar el ganado dentro de las instalaciones del predio denominado “San Juan de Rio Claro”, hacer mejoras para el aprovechamiento de los rebaños, levantar las cercas perimetrales de acuerdo a sus medidas y linderos, a los fines de proteger y resguardar los semovientes, actividad agraria y los bienes de producción en cada una de las fundaciones que integran el predio tutelado.
SEPTIMA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
OCTAVA: La temporalidad de la presente medida será de Dos (02) años, pudiéndose prorrogar por el mismo lapso o suspenderse una vez, resuelta la situación de obstaculización, desmejora o paralización de la producción sobre el lote de terreno denominado “San Juan de Rio Claro”.
NOVENO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
Por último, la presente Medida Cautelar que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordada, en caso de ser necesario para preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida, conforme a lo establecido en los artículos 10, 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), y se libraron los oficios y despacho de comisión.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.











SOL-T.S.A-0028-23
MAH/RGGG/djna